JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000545

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0718-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marilú Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEDDYS YVELIS GONZÁLEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.845, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marilú Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Marilú Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual señaló su correo electrónico y número telefónico.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Marilú Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de agosto de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, asimismo, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Abogada Marilú Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leddys Yvelis González Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada “…en fecha ocho (8) de Enero (sic) de Dos Mil Uno (2001) ingreso (sic) a prestar servicios personales (…) en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) con el cargo de Analista de Recursos Humanos III adscrita a la Dirección de Recursos Humanos (…). Así ha sido desde esa fecha hasta la presente (sic) que aún continúa con su relación laboral (…) pero es el caso que desde que comenzó esta relación laboral de mi representada, posee siete (7) vacaciones vencidas y no disfrutadas como lo son: Período 2002-2003, donde le corresponden 15 días de disfrute; Período 2003-2004 donde le corresponden 15 días de disfrute; Período 2004-2005, donde le corresponden 15 días de disfrute; Período 2005-2006, donde le corresponden 15 días de disfrute; Período de 2006-2007, donde le corresponden 18 días de disfrute; Período 2007-2008, donde le corresponden 18 días de disfrute; Período 2008-2009, donde le corresponden 18 días de disfrute, las mismas habían sido postergadas o suspendidas por parte de la propia Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, alegando que por necesidad de servicio se decido (sic) suspender el disfrute de vacaciones vencidas, hasta nuevo aviso, siendo canceladas las mismas en su debida oportunidad, pero sin disfrute alguno en los períodos antes detallados…”.

Expuso, que “…en fecha 29 de Septiembre (sic) del 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía emite, un comunicado dirigido a mi representada, el cual fue recibido por la misma en la fecha expresada (…) donde le participaban que por tener varias vacaciones vencidas y no disfrutadas y que de acuerdo la normativa vigente tales como en (sic) artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo (sic) y 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Dirección de Recursos Humanos tomo (sic) la decisión que a partir del 29 de Septiembre (sic) del 2009 hasta el día 24 de Febrero (sic) del 2010, mi representada comenzaría a disfrutar de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo que hacen un total de Noventa (sic) y nueve (99) días hábiles desde el día 29-09-2009 (sic), pero sin mencionar, ni hacer efectivo pago alguno por concepto de pagos de disfrutes de vacaciones ni de bono vacacional. Aunado a esto el patrono no relaciono (sic) las vacaciones vencidas ni disfrutadas del periodo (sic) 2004-2005…”.

Esgrimió, que “…en fecha 30 de Octubre (sic) de 2009, mi representada remitió una comunicación (…) dirigido (sic) a la Directora de la Dirección de Recursos Humanos (…) solicitándole una aclaratoria en virtud de la comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de fecha 29/09/2009 (sic) hasta el 24/02/2010 (sic), disfrutara de sus vacaciones pospuestas, y donde expone de las cuales se les debe su disfrute, ya que en su debida oportunidad le fueron canceladas las mismas, más el bono vacacional correspondiente, siendo esto lo que han alegado, por lo que no han hecho efectivo ningún pago por tales conceptos, a pesar de las diversas solicitudes del pago de sus vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, hasta la presente fecha no le han cancelado ninguno de estos derechos laborales previstos en la Ley (…) derechos estos que son irrenunciables, si bien es cierto que estos conceptos le fueron cancelados a mi representada pero no siendo disfrutadas en su debida oportunidad (…) es que solicito que dichos conceptos le sean cancelados a mi representada de acuerdo a lo establecido en los (sic) artículos (sic) 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo, en concordancia (sic) lo contemplado (sic) el artículo 222 eiusdem…”.
Finalmente solicitó le sea cancelada “…la suma de los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional demandados [los cuales] arrojan el total de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos doscientos (sic) cuarenta y tres Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs.F. 62.249,52) (sic)…” y de igual forma, solicitó el pago de “… INTERESES (sic) MORATORIOS: Como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun (sic) permanecen injustamente en posesión del demandado. Calculados por un solo experto nombrados (sic) por el tribunal a costa de la demandada. Asimismo solicitamos (sic) al Tribunal sea la demandada condenada en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente conjuntamente con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Vistos los alegatos planteados por la parte actora, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional de la querellante, que según ella ascienden a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 62.249,52), y los intereses de mora de los conceptos reclamados. La condenatoria en costas del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal.

La parte querellante fundamenta su recurso en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 222 y 223 eiusdem, para exigir la cancelación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional correspondiente a los periodos (2002-2003), (2003-2004), (2004-2005), (2005-2006), en los cuales le falta por disfrutar 15 días; y (2006-2007), (2007-2008), (2008-2009) en los cuales le falta por disfrutar 18 días, los cuales ascienden -a su juicio- a la cantidad de (Bs. F 62.249,52) (sic), más los intereses moratorios.

En relación al concepto de las vacaciones pagadas no disfrutadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78 del 05 abril 2000, ha realizado una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

`...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

`El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago´.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...´ (Negrillas de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. Así mismo señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 eiusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último sueldo.

(…Omissis…)

En el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional se hace imprescindible proceder a revisar los medios probatorios cursantes a los autos a los fines de corroborar si a la ciudadana le corresponden los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y otros conceptos, reclamados a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, y en tal sentido se observa que:

a) cursa al folio 08 del expediente principal constancia de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2009, consignada por la parte querellante.

b) Cursa al folio 316 del expediente administrativo oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía antes mencionada donde le notifican el total de días hábiles a disfrutar por vacaciones vencidas y no disfrutadas las cuales fueron postergadas.

Ahora bien, en el presente caso se comprobó que la Funcionaria Leddys Yvelis González Crespo, antes identificada, hoy querellante en la actualidad continúa prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas hecho que quedó evidenciado con la consignación de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la prenombrada Alcaldía, la cual riela al folio 08 del expediente principal, de lo cual se puede concluir que no se cumplió con el requisito de la extinción del vinculo laboral para que sea procedente acordar el pago solicitado, pues así lo prevé la legislación especial y la interpetración (sic) realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada. Aun existiendo el vinculo laboral la trabajadora tiene derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador tiene el deber de acordársela.

En atención a lo anterior debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la solicitud. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud del pago de intereses moratorios que a su decir surge como consecuencia de la mora en el pago de sus derechos reclamados los cuales a su juicio permanecen en posesión del demandado y que deben ser calculados por un solo experto nombrados por el Tribunal a costa de la demandada.

Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el pago de los intereses generados por la mora es un derecho que tiene el trabajador el cual es protegido por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela pero este derecho solo procede sobre el salario y las prestaciones sociales los cuales son créditos laborables exigibles de inmediato

De lo cual se deduce que el pago de los intereses moratorios deviene del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al culminar la relación laboral, premisa que en el presente caso no aplica por cuanto la representación judicial de la querellante pretende que se le paguen los intereses moratorios de las vacaciones vencidas y no disfrutadas así como del bono vacacional; Siendo que tal solicitud solo se hace procedente respecto al salario y prestaciones sociales y en ningún caso sobre los conceptos señalados por la querellante, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.

En relación a la solicitud de la condenatoria en costas de la querellada, este Juzgado a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:

`…Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…´.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

`…Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar´.

Del análisis de ambas normas, se puede colegir que para la procedencia de la condenatoria en costa, es necesario que los municipios hayan quedado totalmente vencidos en el proceso, por una sentencia definitivamente firme, y además el Juez puede eximirlo de costas cuando estos hayan tenido motivos racionales para litigar. En virtud y visto que el presente asunto no prosperó a favor del querellante esta Juzgadora debe declarar forzosamente la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora debe declarar Sin Lugar la pretensión de la querellante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Leddys Yvelis González Crespo, (…) representada por la Abogada Marilu (sic) Hernández de Rausseo, (…) contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por concepto de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y otros conceptos…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2010, la Abogada Marilú Hernández, actuando el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leddy Yvelis González Crespo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Expresó, que “…en la parte motiva de la sentencia la Juez al parecer no interpreto (sic) la petición realizada por mi representada, ya que en todo momento se indico (sic) que mi representada aun (sic) continuaba su relación laboral debido a que el patrono le concedió las 7 vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) pero sin el pago correspondiente nuevamente, es por lo que se procedió a solicitar tal pago de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Arguyó, que “…existe una infracción por parte de la Juez en la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exonero a la demandada del pago de Siete período vacacionales que la trabajadora no disfrutó aunque si le fueron canceladas. Al decidir el Tribunal solo se pronuncio (sic) de forma vaga, contradictoria debido a que se limito a (sic) hacer una narrativa escueta, (…) en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Leddys Yvelis González Crespo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar “…la suma de los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional demandados [los cuales] arrojan el total de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos doscientos (sic) cuarenta y tres Bolívares con cincuenta y dos Céntimos (Bs.F. 62.249,52) (sic)…” así como los “… INTERESES (sic) MORATORIOS: Como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun (sic) permanecen injustamente en posesión del demandado. Calculados por un solo experto nombrados (sic) por el tribunal a costa de la demandada. Asimismo solicitamos (sic) al Tribunal sea la demandada condenada en Costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente conjuntamente con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar la querella interpuesta, señalando que en relación al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional “…no se cumplió con el requisito de la extinción del vinculo laboral para que sea procedente acordar el pago solicitado, pues así lo prevé la legislación especial y la interpetración (sic) realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…). Aun existiendo el vinculo laboral la trabajadora tiene derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador tiene el deber de acordársela…”, asimismo, negó el pago por concepto de intereses moratorios y la condenatoria a costas solicitada por la parte actora.

En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado, alegando que “…en la parte motiva de la sentencia la Juez al parecer no interpreto (sic) la petición realizada por mi representada, ya que en todo momento se indico (sic) que mi representada aun (sic) continuaba su relación laboral debido a que el patrono le concedió las 7 vacaciones vencidas y no disfrutadas (…) pero sin el pago correspondiente nuevamente, es por lo que se procedió a solicitar tal pago de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, que “…existe una infracción por parte de la Juez en la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto exonero a la demandada del pago de Siete período vacacionales que la trabajadora no disfrutó aunque si le fueron canceladas. Al decidir el Tribunal solo se pronuncio (sic) de forma vaga, contradictoria debido a que se limito a (sic) hacer una narrativa escueta, (…) en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen y regulan el derecho que tienen los empleados del sector privado así como los funcionarios públicos, al disfrute de unos días de descanso con el correspondiente pago, una vez cumplido un año de labores en el ejercicio de sus funciones.

Así, en el caso bajo estudio se observa que la parte recurrente mantiene una relación de empleo público con la Administración Municipal, en tal sentido, son las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como las establecidas en el mencionado Reglamento, las encargadas de regularla, siendo de aplicación supletoria lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el Reglamento de La Ley de Carrera Administrativa, prevé en sus artículos 19 y 21, lo que a continuación se expone:

“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”.

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que las vacaciones no son acumulables, salvo previa autorización del Jefe de la Oficina de Personal correspondiente, ello así, si al producirse el egreso del funcionario de la Administración éste no hubiere disfrutado de uno o más periodos vacacionales, tendrá derecho al pago respectivo, tomando en cuenta el último salario devengado.

Precisado lo anterior, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, lo siguiente:

1. Al folio cuarenta y ocho (48), recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2001-2002 por la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis con Noventa Céntimos (Bs. 966.256,90) firmado de conformidad por la recurrente en fecha 14 de junio de 2002.

2. Al folio sesenta y seis (66) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2002-2003 por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 980.060,57) suscrito por la recurrente en fecha 14 de enero de 2003.

3. Al folio ciento diecisiete (117) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2003-2004 por la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.146.528,72) firmado conforme por la recurrente en fecha 30 de enero de 2004.

4. Al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2004-2005 por la cantidad de Dos Millones Cientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.151.239,19) firmado conforme por la recurrente en fecha 31 de enero de 2005.

5. Al folio ciento ochenta y siete (187) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2005-2006 por la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 3.739.630,00) firmado conforme por la actora en fecha 23 de enero de 2006.

6. Al folio doscientos veintiocho (228) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007 por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.446.852,48) firmado conforme por la actora en fecha 2 de mayo de 2007.

7. Al folio doscientos sesenta (260) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008 por la cantidad de Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F. 7.940,10) firmado conforme por la recurrente en fecha 30 de enero de 2008.

8. Al folio trescientos (300) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009 por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 10.455,84), firmado conforme por la ciudadana Leddys Yvelis González Crespo, en fecha 15 de abril de 2004.

Al respecto, esta Alzada en cuanto al pago reclamado observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez generado el derecho de la recurrente a las vacaciones anuales, estas fueron efectivamente canceladas por la Administración Municipal conjuntamente con el respectivo bono vacacional. En tal sentido, la solicitud reiterada del pago de los referidos conceptos, va en contra de lo establecido en el mencionado artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, si bien el funcionario que no ha disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, esto sólo resulta procedente en caso de producirse su egreso de la Administración Pública, por lo que al encontrarse vigente la relación de empleo público de la ciudadana Leddy Yvelis González Crespo con la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano Miranda, mal podría acordarse el referido pago, por cuanto expresamente se ha establecido que el mismo está sujeto a la concurrencia del no disfrute del derecho vacacional y la extinción de la relación de empleo.

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente y en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marilú Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leddys Yvelis González Crespo. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que el fundamento previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerado por el Juez de Instancia en su fallo, resulta inaplicable en el presente caso, por cuanto la relación que mantiene la recurrente con la Administración es de naturaleza funcionarial (Vid. folio 13 del expediente administrativo), siendo en consecuencia, lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la disposición regulatoria correspondiente. No obstante lo anterior, esta Corte es conteste con el Juez A quo al señalar que “…el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral…”, por lo que al no evidenciarse de autos dicha extinción, por encontrarse activa la actora en el desempeño de su cargo en la Alcaldía recurrida, esta Alzada CONFIRMA la sentencia apelada pero con la reforma antes expuesta en relación al referido punto.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marilú Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEDDYS YVELIS GONZÁLEZ CRESPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-000545
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,