JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000415

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 129-11 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado Luis Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.447, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por el Abogado Jesús Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.145, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 14 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2011. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del Abogado Jesús Zerpa, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2010, la ciudadana Carmen Gómez, debidamente asistida por el Abogado Luis Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Comenzó indicando que, “El acto cuya nulidad se solicita me fue notificado en fecha 05 DE FEBRERO DE 2010, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuentro dentro del lapso legal establecido para su interposición” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Ingrese (sic) a prestar servicios para la alcaldía del Municipio Marcano del Estado (sic) Nueva Esparta el día 30 de Agosto (sic) de 2001, desempeñando el cargo de Recaudadora de Impuestos de Aseo Urbano y Domiciliario (…) Posteriormente, mediante oficio sin número de fecha 30 de Mayo (sic) de 2006, fui designada en el cargo de Fiscal de Planificación y Desarrollo del Municipio Marcano, (…) hasta que en fecha 05 de Febrero (sic) de 2010, se me hizo entrega de la resolución número 004, de esa misma fecha en el (sic) cual se me informaba mi retiro de la Administración Pública Municipal. En este particular cabe mencionar que en fecha 04 de Enero (sic) de 2010, fue dictada la Resolución 002 emanada del Alcalde del Municipio Marcano, mediante la cual fui removida del Cargo de Fiscal Adscrita a la dirección (sic) de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano y colocarme en período de disponibilidad…”.
Que, “Llama la atención que hasta la fecha de mi retiro del día 05 de Febrero (sic) de 2010, no había recibido notificación alguna, por lo que nunca tuve conocimiento de algún procedimiento en mi contra, ni mucho menos que había sido colocado mi cargo de Fiscal en periodo de disponibilidad. Fue hasta el día 08 de Febrero (sic) de 2010, pasado tres días después de haber sido retirada del cargo, estando ya fuera del ejercicio de mis funciones; que recibí a la 1: 37 pm, un ejemplar de la Resolución Nro.002 de fecha 04 de Enero (sic) de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Marcano; que me ponía al tanto de haber sido removida del cargo De (sic) Fiscal adscrita a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Esta situación denota sin lugar a dudas una irregularidad insubsanable que se resume en una ausencia total de procedimiento administrativo al ser retirada de mi cargo en fecha 05 de febrero de 2010 y tres día (sic) después es decir el 08 de febrero 2010 se me hace firmar acuse de recibo de Resolución 002 de fecha 04 de Enero (sic) de 2010 mediante la cual se me removía del cargo de Fiscal y mi cargo se colocaba en período de disponibilidad sin que aclarara igualmente dicha resolución, cual era la duración de dicho periodo disponibilidad”.

Señaló que, “LA RESOLUCIÓN Nº 004 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2010 (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta por presentar los siguientes vicios: 1.-Por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse realizado notificación alguna del Acto Administrativo, en los términos contemplados en dicho artículo. (…) 2.- Por no existir algún decreto o resolución o acuerdo, que emanara del funcionario respectivo en donde se verifique con claridad y de forma expresa que el cargo que ocupaba realmente había quedado afectado por el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el ejecutivo de la alcaldía (…) 3.- Por no cumplir los actos necesarios para la validez contemplados, en los artículos 118 y 119 de la (sic) REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En este sentido se observa que el acto administrativo que me retira definitivamente del cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano, es producto de una serie de actos en los que se obvié (sic) la opinión de la oficina técnica competente a que hace referencia en (sic) articulo 118 eiusdem; por el contrario sola hace referencia dicha resolución a un informe que en nada justifica las medidas de reducción de personal llevadas a cabo”.

Indicó que la resolución Nº 002 adolece de nulidad “1 - Por haberse emitido obviando la elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente (…) 2.- Por no hacer mención expresa de las características del cargo afectados por la medida de reducción de personal, por lo que no se motiva en lo más mínimo la decisión tomada (…) 3.- Por no haber no (sic) especificar razones precisas por las cuales son esos y no otros los cargos a eliminar (…) 4.-Por ser violatorio dicho acto, del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49…”.

Finalmente solicitó que, “… el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Planteada como ha sido la presente controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa, por una parte, que en fecha 4-1-2010 (sic), el Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Dr. IBRAÍN VELÁSQUEZ, dictó Resolución N° 002, mediante el (sic) cual remueve del cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la referida Alcaldía, a la funcionaria CARMEN JOSEFINA GÓMEZ SILVA, anteriormente identificada, colocándola en periodo de disponibilidad y comisionando para su ejecución, al Director de Recursos Humanos de esa dependencia administrativa. Sin embargo, la prenombrada funcionaria aparece notificada del referido acto de remoción en fecha 8-2-2010 (sic), es decir, después de haber transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el periodo de disponibilidad.
Mientras que, por la otra parte, en fecha 5-2-2010 (sic), es decir, tres (3) días antes de haber sido notificada la precitada funcionaria de la Resolución que la remueve de su cargo de Fiscal adscrita a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal, el mismo Alcalde del Municipio Marcano de este Estado, dicta la Resolución N° 004, a través de la cual la retira de la Administración Pública Municipal, notificándola en esa misma fecha del aludido acto.
Tal como fue señalado anteriormente, en esta última Resolución ‘in commento’, el Alcalde ordena colocar a la mencionada funcionaria en el Registro de Elegibles del Municipio, en razón de que al haberse vencido el lapso de disponibilidad de treinta (30) días a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las múltiples gestiones realizadas para lograr su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel resultaron infructuosas.
En este sentido, se advierte que la representación judicial de la Alcaldía no trajo a los autos, ni demostró en la etapa probatoria del presente procedimiento, ni mediante la consignación de los antecedentes del asunto que fueron entregados en copias simples y, por tanto, desechados al no haber sido debidamente certificados, las actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo de reestructuración que fue presuntamente aprobado en fecha 16-12-2009 (sic), por el Concejo Municipal del Municipio Marcano de este Estado, a solicitud del Alcalde y del cual se hizo referencia en la parte motiva de la Resolución N° 002 de fecha 4-1- 2010 (sic), esto es, en su segundo ‘CONSIDERANDO’; de las que, inclusive, se determinara si se trataba de una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, ya que en el caso específico de la reducción de personal, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que ésta debe ser autorizada por el Concejo Municipal.
En este orden de ideas, también se observa que no aparece comprobado en autos, la existencia del informe técnico a que alude el referido segundo ‘CONSIDERANDO’ de la Resolución N° 002, como soporte del proceso de reestructuración que en la expresión literal de la misma, fue ‘posteriormente acogido en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal correspondiente al año 2010’.
Tal situación, por demás irregular, denota una vulneración del debido procedimiento de reestructuración, amén de la situación producida con la notificación de su remoción tres (3) días antes de que se le participara su retiro definitivo de la Administración Pública Municipal, por haber resultado infructuosas las diligencias reubicatorias, lo cual no llegó a causar lesión al derecho a la defensa, porque la recurrente pudo impugnarla a través del presente recurso en vía judicial.
Al respecto, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, dispone lo siguiente:
Artículo 118: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 119: ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán al órgano del Ministro de adscripción.’ (Resaltado del Tribunal).
Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5-4-2006, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal ‘se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal prestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’. Igualmente, en dicho fallo se estableció que para que fuese válido un proceso de reorganización administrativa, ‘se debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando las disposiciones legales y reglamentarias bajo estudio, así como el criterio jurisprudencial precedente, al caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, el órgano querellado no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aludido marco legal para la supuesta reestructuración de la Alcaldía del Municipio Marcano que, hasta el momento, se desconoce si ésta correspondía a una reducción de personal donde se encontraba incluida la funcionaria CARMEN JOSEFINA GÓMEZ SILVA, o si se trataba de una situación administrativa aislada o exclusiva, por cuanto la representación judicial del Municipio nada aportó al respecto.
Asimismo, y en el supuesto de que para tal reestructuración existiera un informe técnico emanado de la Oficina correspondiente, tal como lo señala el segundo ‘CONSIDERANDO’ de la Resolución N° 002 de fecha 4-1-2001, dicho informe no fue traído a los autos para corroborar el cumplimiento de esa formalidad a los efectos indicados, ni tampoco las diligencias o gestiones reubicatorias que hizo la mencionada Alcaldía, a través de la Dirección de Recursos Humanos en razón de la presunta delegación que se le otorgara, dentro del periodo de disponibilidad de treinta (30) días a otros entes y órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, cuyas sedes estuvieran funcionando en el estado Nueva Esparta.
En consecuencia, tanto la irregularidad en la notificación de la Resolución de remoción y su posterior retiro, sin haberse efectuado las diligencias reubicatorias dentro del lapso indicado, como el incumplimiento de los requisitos exigidos para la validez y eficacia del procedimiento administrativo, hacen presumir, a quien aquí decide, que hubo prescindencia total y absoluta del mismo para remover y retirar a la recurrente, del cual, inclusive, no se sabe con certeza y de forma indubitable si fue por reducción de personal o fue por una simple reestructuración administrativa, todo lo cual constituye una violación del debido procedimiento administrativo, cuya protección se encuentra garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contravención a los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que anula de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro dictados en las Resoluciones Números 002 y 004 de fechas -1-2010 y 5-2-2010 (sic), respectivamente, por el Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo procedente el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GÓMEZ SILVA, contra los referidos actos administrativos. ASÍ SE DECIDE.” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Zerpa actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Gómez contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000415
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario Acc,