JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000023

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1605 de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Omaira Urreta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.924, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN MARQUETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.450.426, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por el Abogado Ricardo Calzadilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.649, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, el Abogado Ricardo Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia certificada de las actuaciones solicitadas por esta Corte mediante auto de fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, el Abogado Ricardo Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Abogado Ricardo Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Recurro de Hecho, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2011, en donde expresa ´Que de la revisión exhaustiva del libro de préstamo de expedientes no se evidencia que el abogado Ricardo Calzadilla, haya solicitado el expediente 3777, razón por la cual no se evidencia que la parte querellada no haya tenido acceso al expediente y por ende no hay vulneración al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así lo decide´. Y en consecuencia de ello niega la apelación…”.

Manifestó que, “…se coloca a mi representada en un estado de indefensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se puede evidenciar en los folios 289 y 300 de fechas 30 de mayo y 01 de junio del año 2011, respectivamente, del libro destinado al préstamo de expedientes llevado por este Tribunal”.

Finalmente, solicitó “…se sirva admitir el presente recurso de hecho conforme a derecho…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto mediante el cual declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Vistas las diligencias presentadas en fechas 02 de junio y 25 de julio de 2011, por el abogado RICARDO CALZADILLA, (…) procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN, mediante las cuales indica que en fecha 1º de junio del año en curso, no tuvo acceso al expediente, situación que le causó indefensión y, respectivamente, apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho.
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellada acerca de la indefensión causada por este Tribunal al no permitírsele el acceso al expediente en fecha 1º de junio de 2011.
Ello así, resulta necesario para este Juzgador señalar que en el presente caso, el ciudadano Carlos Ramón Marquett Galbán, ejerció querella funcionarial contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención a los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, (…) se evidencia al folio 111 del expediente, auto de admisión de pruebas en el cual se admitieron las mismas en la oportunidad correspondiente, y se indicó que al tercer (3º) día de despacho siguiente rendirían declaración los testigos promovidos, correspondiendo el acto el día 1º de junio (…) y se declaró desierto el mismo, por cuanto no comparecieron los testigos. (…) Así las cosas, el ciudadano Ricardo Calzadilla en fecha 02 de junio del año en curso, señaló en su diligencia que no tuvo acceso al expediente el día 1º de ese mismo mes y año, al respecto es menester indicar que el acto de testigo fue anunciado en su debida oportunidad y con las formalidades de ley, de igual forma el día 1º de junio del 2011, la parte querellante tuvo acceso al expediente, y de la revisión exhaustiva del libro de préstamo de expediente, (folios 1 y 2), no se evidencia que el abogado Ricardo Calzadilla haya solicitado el presente expediente, razón por la cual, no se evidencia que la parte querellada no haya tenido acceso al expediente y por ende, no hay vulneración al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así decide.
Aunado a lo anterior, es menester recordar que los lapsos procesales que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, por lo que mal podría este Juzgado ordenar una reposición de la causa toda vez que se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en consecuencia se declara improcedente la reposición solicitada por la parte querellada. Así se decide.
En segundo lugar, referente a la apelación realizada por la parte querellada del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se fijó la audiencia definitiva al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Sobre este particular, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
´Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo´.
De la norma antes transcrita, se precisa de manera clara que los actos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que dictados en ejecución de normas procesales para asegurar el buen desenvolvimiento del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, que señaló lo siguiente:
(…)
En el presente caso, se evidencia que el auto que pretende apelar la parte querellada, se refiere a la oportunidad en la cual este Juzgado fijó la audiencia definitiva, acto procesal que correspondía legalmente en ese momento, ya que se habían cumplido con todos los actos procesales previos, de los cuales han tenido conocimiento las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Aunado a ello, se evidencia que la parte querellada suscribe diligencia (Vid. Folio 123) con anterioridad al día de la audiencia y acude a la misma (Vid. Folios 124 al 126), por lo que se encontraba en conocimiento de la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, razón por la cual resulta improcedente la apelación solicitada en virtud que el auto objeto de apelación se encuadra dentro de los llamados autos de mero trámite o sustanciación y no causa gravamen irreparable a las partes, toda vez que ambas acudieron a la audiencia definitiva. Así decide…”. (Mayúsculas del auto).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011 por el Abogado Ricardo Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Omaira Urreta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Ramón Marquett, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, declarando Con Lugar el mismo.

Señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 por el referido Juzgado, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Ramón Marquett contra la referida Alcaldía, se observa que decayó el objeto del recurso de hecho que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Omaira Urreta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra el auto de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, que fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Omaira Urreta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN MARQUETT contra la referida Alcaldía.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho interpuesto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000023
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,