JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000038

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01683 de fecha 15 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.260, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 15 de diciembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por la Abogada Luisa Yaselly, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano José Javier de Loyola Caminos, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical (sic) en fecha 01-07-2007 (sic), con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic),específicamente en la cláusula 72 de dicha Convención ”.

Señaló, que, “…que conforme a Resolución DM/SGE Nro. 0184 de fecha 31 de Octubre (sic) de 2009, fui jubilado por el citado Organismo (sic)…”. (Mayúsculas de su original).

Adujo, que “…el monto de mi jubilación es inferior al que realmente debió aplicárseme, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculos (sic) que se hiciera tanto para la bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año…”.

Expresó, que, “…en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario (sic) procedieron a presentar Escrito (sic) exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES (sic) CONTRAIDAS (sic) EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “Tal omisión de Respuesta (sic) Oportuna (sic) VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON (sic) POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó “SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, (…) EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 (sic) hasta la [fecha de interposición del presente recurso] (…) las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso (…) el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta (…) el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010 (sic), y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos (…) el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado (…) ordene al Órgano (sic) Querellado (sic) dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional (sic), solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ab initio del proceso judicial, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene al Ministerio querellado dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo.

Igualmente, reclama el pago de las incidencias producidas sobre los ‘aguinaldos, bono de auxilio social’ y ‘bono de alto costo’, así como ‘los intereses causados con motivo del retardo injustificado’ en el pago del incremento reclamado -aumento anual del 25%-. Aunado a ello, solicita se ordene al órgano querellado, fiel cumplimiento de las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto se produzca una nueva Convención Colectiva, solicitando la intervención de un solo experto e incluyendo los intereses de mora que haya generado el incumplimiento de dichas obligaciones.

En virtud de ello debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…Omissis…)

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
(…Omissis…)

En aplicación de la norma y el criterio antes citado a casos como el presente, este Juzgador aprecia por una parte, como ya se dijo, que el actor solicita en su escrito libelar se ordene al Ministerio recurrido, dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo mensual, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo; y por otra, se constata, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia al folio 9 del expediente judicial; es decir, un (1) año, diez (10) meses y seis (6) días, posteriores al 15 de enero de 2010, y diez (10) meses y seis (6) días, posteriores al 15 de enero de 2011, fechas éstas -15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011- a partir de las cuales, según se desprende del escrito libelar, ha debido la Administración materializar el referido aumento, y la parte accionante poder disponer del mismo, lo cual -a juicio del recurrente- no se verificó, generando tal omisión, en esas fechas 15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011, el hecho lesionador a partir del cual comenzaría a discurrir el lapso de caducidad. Ello así, se evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por todo lo cual, debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, ya identificado en el encabezado de la presente decisión, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Javier de Loyola Caminos, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyas pretensiones se circunscriben al pago periódico de un aumento equivalente al 25% anual, incidencias causadas por concepto de aguinaldos y bono de auxilio social y su consiguiente reajuste en el monto de la pensión de jubilación, así como los intereses de mora producto del retardo injustificado en el pago y el fiel cumplimiento de las cláusulas colectivas, todo ello de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha de interposición del recurso y las que sigan causándose hasta la resolución final del presente caso, a tenor de lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien in limine litis, resolvió declarar Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, según decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, impugnada por la parte recurrente quien ejerció recurso de apelación de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y partiendo del hecho fáctico que originó la inadmisibilidad del recurso interpuesto estima pertinente hacer referencia a la caducidad de la acción.

La caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. Su objeto es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, siendo ello así, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún, imposibilidad de hecho.
En ese sentido, los lapsos procesales constituyen materia de orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Así las cosas, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que por ellos se guían.

Circunscribiéndonos al caso de autos, la parte recurrente solicitó el pago periódico de un concepto (aumento del 25%) que se produce cada año y mes a mes, de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva que lo ampara, lo que a su entender, ha debido influir en su pensión de jubilación, aguinaldos y bono de auxilio social, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del recurso, y todas aquellas que continúen causándose hasta la resolución final del presente caso, además solicitó, el pago de los intereses moratorios por el retardo injustificado que todo ello ha representado en el tiempo.

De las pretensiones anteriormente circunscritas, se desprende el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe el recurrente por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Esta circunstancia no fue prevista por el Juzgado de Instancia, pues declaró la caducidad de las pretensiones del recurrente sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).

En tal sentido, ha debido el Juzgado de Instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la fecha de interposición del recurso, esto es el 22 de agosto de 2011, y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Yaselli, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad conforme a los parámetros de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000038
MM/3


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,