JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000235

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0228-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Néstor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo C-2, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró que “la empresa HOTEL TAMANACO C.A, está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 27 de mayo de 2010”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2012, por la Abogada Nairovys López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Abogado Néstor Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de marzo de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Néstor Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº P.A 01-2011 de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Expuso que, “mediante la Providencia Impugnada la Inspectoría del Trabajo concluyó que ´la empresa HOTEL TAMANACO C.A, está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 27 de mayo de 2010´. Para llegar a esta conclusión el organismo de la administración laboral desechó, sin fundamento alguno, cada uno de los argumentos esgrimidos por mi representada en el respectivo procedimiento administrativo, y por el contrario, fundamentó su decisión en hechos falsos e inexistentes, todo lo cual determina la nulidad de la Providencia Impugnada…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “la Providencia impugnada se fundamentó en un falso supuesto, lo cual, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en la materia, se erige en un vicio determinante de la nulidad de dicho acto (…) en el presente caso la administración dió por satisfechos los requisitos legales que habilitarían a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva del trabajo; tal apreciación, es, sin embargo, errada, ya que estos requisitos no fueron en realidad satisfechos. Omitió el órgano administrativo apreciar elementos probatorios que constan en el expediente y que le hubieran permitido evidenciar la falta de cumplimiento de estos requisitos. En caso de haber hecho una correcta apreciación de estos elementos probatorios y de los argumentos que expusimos en sede administrativa, no cabe lugar a dudas que la decisión de la administración habría sido diferente…”.

Alegó que, “…para poner de relieve el vicio de falso supuesto que se configuró al dictarse la Providencia Impugnada, debemos comenzar por señalar que el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: ´El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación´. Así, esta norma no sólo prescribe que el sindicato que desee celebrar una convención colectiva tiene la obligación de consignar ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención, sino que además, establece que dicho proyecto debe estar acompañado del acta de la asamblea en la cual se acordó la presentación de dicha convención. Se sigue de todo ello que, para satisfacer este requisito, es indispensable también que, en efecto, se celebre y se lleve a cabo la respectiva asamblea de trabajadores y que en ella se acuerde la presentación del proyecto de convención colectiva. (…) El fundamento al que recurre la Inspectoría del Trabajo para intentar demostrar la improcedencia de nuestro alegato no es otro que su propia decisión sobre la admisibilidad de la solicitud sindical. Es así como el órgano administrativo omite examinar las pruebas aportadas al expediente administrativo y, sorprendentemente, el único elemento que fue apreciado por la administración, por el contrario, es su propia decisión interlocutoria…”.

Arguyó que, “…el argumento esgrimido en sede administrativa apuntaba, concretamente, a la falsedad e inexistencia de uno de los requisitos supuestamente aportados a la administración, esto es, el acta de la asamblea de los trabajadores donde supuestamente se aprobó la presentación de la convención colectiva de trabajo. Al respecto, aportamos elementos probatorios que desvirtuaban el contenido y veracidad de dicha acta; concretamente, presentamos a la administración los reportes de marcaje de asistencia de los trabajadores a su lugar de trabajo el día 23 de mayo de 2010, fecha en la cual supuestamente tuvo lugar la asamblea en la cual se aprobó la presentación de la convención colectiva. Estos reportes evidencian que los trabajadores supuestamente presentes en el lugar indicado para la celebración de la asamblea, en realidad no se encontraban presentes en dicha asamblea, sino que se encontraban en su lugar de trabajo. Asimismo, argumentamos y demostramos que varios de los firmantes del acta presentada ante la administración laboral ya no eran trabajadores activos de mi representada. Todos estos alegatos y pruebas tenían como finalidad evidente poner de manifiesto la falsedad del acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, señaló que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito que se decrete medida cautelar por medio de la cual se ordene la suspensión inmediata de la discusión de cualquier convención colectiva de trabajo por parte de la empresa HOTEL TAMANACO C.A., hasta tanto se produzca una decisión definitiva en esta causa (…) son ostensibles los fundamentos ilógicos e irracionales de la Providencia Impugnada, la cual, como he destacado, incurre constantemente en una petición de principio, en virtud de la cual sus decisiones previas en el procedimiento no pueden ser revisadas porque, precisamente, la autoridad administrativa ya dictó esas mismas decisiones, desechando de esta forma la consideración de todos los elementos probatorios que constatan en el expediente administrativo, dando así por demostrados hechos que no son ciertos y omitiendo considerar otros hechos concretos…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…cabe destacar que la prueba de la presunción grave de la expectativa de derecho en cabeza de mi representada deriva, en primer lugar, del contenido mismo de la Providencia Impugnada, donde, como ya lo hemos argumentado, la administración expuso una serie de argumentos carentes de fundamentos lógicos y fácticos. La Providencia Impugnada contiene, en verdad, una motivación falsa, insincera, que resume una simple petición de principio y que no expresa motivo alguno. La administración basa sus decisiones en sus propios actos precedentes y cuando se señala la falsedad de los documentos presentados por la organización sindical, sencillamente, basa su decisión en la existencia misma de la documentación cuestionada…”.

Añadió que, “…actualmente mi representada y la organización sindical que inició el procedimiento administrativo ya han iniciado, según lo ordenó la Providencia Impugnada, la negociación de la convención colectiva de trabajo. Aunque no se puede predecir el término o duración de esta discusión, no podemos descartar la posibilidad de que la negociación (que ya se inició), llegue a una conclusión antes de que se sustancie el presente proceso judicial, con lo cual se corre el riesgo de que se suscriba eventualmente una convención colectiva que deriva de una solicitud que puede ser plausiblemente declarada espuria en este juicio, con lo cual se causaría a las partes –incluyendo a la masa de trabajadores- un daño de muy difícil reparación si se tiene que revertir la convención colectiva negociada…”.

Finalmente, solicitó que “…declare la nulidad de la Providencia Administrativa número P.A 01-2011 de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió que la empresa Hotel Tamanaco C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINTRARESCOM.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; en el numeral 3 del artículo 25 se exceptuó del régimen competencial el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de ´inamovilidad´, le correspondía específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010 (sic), esto es, con anterioridad (sic) a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decidió que la empresa Hotel Tamanaco C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical denominada ´SINTRARESCOM´.
Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar que tras una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas omitió consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sustanciado por ella; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:
(…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la Administración tiene la carga de aportar el expediente administrativo, ya que el mismo constituye el cúmulo de pruebas que justifican la construcción de la voluntad administrativa, y el sustento de su decisión; de hecho, la carga de la prueba comúnmente recae en la persona del solicitante (Quien debe aportar las probanzas sobre las cuales pretenda enervar la validez y legalidad del acto administrativo), pero es el caso que con el expediente administrativo, la carga de la prueba recae en la Administración -ante la imposibilidad que tiene el administrado de traer dicha prueba al proceso- y el incumplimiento de esta obligación, acarrea que ello obre en su perjuicio. No obstante a ello, observa este Tribunal que la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo -insertas del folio 20 al folio 273 de la primera pieza judicial- y con ello, si bien no convalidó lo que ha sido el obrar omisivo de la Administración, logró incorporar al proceso el cúmulo de elementos y documentos que formaron parte de la instancia administrativa; siendo esto así, quien hoy sentencia deja establecido que observará el contenido de las referidas copias certificadas en atención al mandato constitucional al que están llamados los juzgadores de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, sin que ello signifique una convalidación de la conducta omisiva desplegada por la Administración, quien soportará los efectos que de tales documentales emanen. Y así se decide.
Delimitado el objeto de la controversia y emitido el pronunciamiento sobre la falta de remisión del expediente administrativo -y la subsiguiente incorporación de una copia certificada del mismo- esta Juzgadora procederá a resolver el único vicio imputado al acto administrativo actualmente recurrido, relativo al falso supuesto, el cual se configuró a juicio de la parte recurrente, cuando la Inspectoría del Trabajo: 1.- Erradamente dio por satisfechos ´los requisitos legales que habilitarían a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva del trabajo´; y 2.- Omitió valorar aquellos medios con los cuales se evidenciaba el incumplimiento, por parte de la organización sindical, de un requisito esencial para la validez de la discusión de dicha convención colectiva. Para robustecer este último argumento, dicha representación refutó la validez del acta de asamblea donde presuntamente se aprobó la presentación de la convención colectiva del trabajo, la cual, a su decir, es ilegítima en su contenido por cuanto de otros medios probatorios (Reportes de marcaje de asistencia de la jornada del día 23 de mayo de 2010), se desprende que algunos trabajadores no se encontraban en la referida asamblea, sino que se encontraban en su lugar de trabajo; otros no prestaban servicios a su patrocinada para el momento de la firma; y algunos ya no pertenecían a la nómina regular de trabajadores de la sociedad mercantil.
Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados expuso que su representado convocó a los trabajadores para la lectura y aprobación del proyecto de convención colectiva, lo que desacredita que la convocatoria fue defectuosa, ya que indica el lugar, la hora y los destinatarios de la misma; también refiere dicha representación que la referida acta se encuentra suscrita por las personas debidamente legitimadas para ello. Aunado a ello, dicha representación señaló que, en su criterio, se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo para la discusión de la convención colectiva. Asimismo, dicha representación afirmó que la Asamblea se celebró en la forma prevista en los Estatutos de la Organización Sindical, y que existió el quórum legal y estatutario para aprobar y autorizar la presentación del proyecto de convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, y como quiera la parte recurrente expuso una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la legitimidad de un documento sobre el cual gira el quid del asunto, este Tribunal aclara que procederá a la resolución conjunta de los argumentos expuestos para el sustento del vicio de falso supuesto de hecho.
Debe recordarse que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados; o que siendo ciertos los hechos, ésta los aprecia en forma distinta a como realmente ocurrieron.
Ahora bien, la legislación laboral establece los requisitos legales que debe cumplir el patrono, o una Organización Sindical, a los fines de proceder a la discusión de una Convención Colectiva.
El artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
´Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.´
El encabezado de la anterior disposición normativa establece claramente la obligación que recae en el patrono para negociar y celebrar una convención colectiva, con la organización sindical que incorpore a la mayoría absoluta de los trabajadores que dependan de aquel. En principio, la exigencia fundamental recae en la cantidad de trabajadores que posea una determinada organización, lo cual le otorga la cualidad para discutir y celebrar convenciones colectivas.
Por otra parte, el artículo 516 eiusdem, señala que el Sindicato que solicita la celebración de una convención colectiva, deberá presentar por ante la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar, un proyecto del mismo tenor en tres (3) ejemplares y en segundo lugar, el acta de asamblea en el cual se haya acordado la celebración.
El primero de los requisitos de la norma antes referida no entraña mayor dificultad, a diferencia del segundo requisito, pues el acta de asamblea, constituye la constancia fidedigna de la voluntad de los trabajadores en celebrar una convención colectiva, y es en ese sentido, la máxima expresión de la cesión del poder de presentación, ya que el trabajador, visto desde un conjunto, decide ceder a favor de un tercero -el sindicato- la representación de sus derechos.
En el caso de marras recuerda este Tribunal que el acta levantada por la organización sindical -para lograr la aprobación y posterior presentación de la convención colectiva- se encuentra cuestionada, pues a criterio de la parte recurrente la referida actuación carece de toda legitimidad, al haber sido suscrita por un grupo de trabajadores que prestaban servicios laborales a su defendida a la misma hora que la señalada en el acta, por otro grupo de trabajadores que ´para ese momento´ no prestaban servicio para su defendida, y por otro grupo que no pertenece a su nómina regular de trabajadores. Aunado a ello, cabe acotar que la parte recurrente señala que ante la presentación de esta denuncia, la Inspectoría del Trabajo se limitó a desechar el argumento de ilegitimidad, bajo la exposición de un razonamiento ´contrario a toda lógica´.
Pues bien, con vista a la anterior normativa y al carácter de la anterior denuncia, estima esta Juzgadora que es necesario revisar el contenido del acto administrativo hoy impugnado:
A los folios 255 al 269 del referido expediente judicial, el acto administrativo hoy objetado señala, respecto a los alegatos relativos al falso supuesto de hecho por la ilegitimidad del acta de Asamblea, lo siguiente:
´En cuanto a la defensa expuesta por la Representación Patronal, referente a que el Proyecto de Convención Colectiva presentado se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberse celebrado la Asamblea respectiva (…) De una revisión de los autos que conforman el expediente pudo evidenciarse que el mismo fue debidamente admitido a través de auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010.
Así al existir en autos pronunciamiento de este Despacho en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, quedan de pleno derecho allanados los argumentos de la representación patronal, por lo que mal podría dicha representación pretender subvertir o alterar el orden procesal.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que en cuanto a la ilegitimidad del acta de Asamblea, este Despacho ha verificado (…) Convocatoria, Acta de Asamblea y firma cabal de trabajadores debidamente consignadas y fue verificado el cumplimiento cabal de cada uno de los requisitos de validez de la documentación que acompaña al mencionado proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, por lo que al no observar deficiencias en la documentación consignada, procedió a admitirlo
(…)
De una revisión de los autos que conforman el expediente administrativo se verifica un grupo de firmas autógrafas de trabajadores las cuales no han sido objeto de ninguna objeción por parte de los propios firmantes, por lo cual las mencionadas firmas verifican un apoyo irrestricto de los mismos al Proyecto y aceptación del encabezado que las preceden….´
Al analizar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, se deduce como argumento fundamental para rechazar los alegatos ya identificados de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., las siguientes consideraciones: i) Que los argumentos -referidos a la ilegitimidad del acta- de la empresa recurrente quedaron ´allanados de pleno derecho´, ante la existencia de un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por la organización sindical; ii) Que la Autoridad Administrativa había verificado, con la admisión de la solicitud, cada uno de los requisitos de validez de la documentación anexa al proyecto de Convención Colectiva del Trabajo; iii) Que en virtud de la convocatoria y que los propios firmantes no habían desconocido u objetado las firmas autógrafas del acta de asamblea, ello se tenía como la aprobación absoluta de lo trabajadores, en celebrar y discutir una nueva convención colectiva, así como del encabezado presente en la referida acta de asamblea.
A criterio de esta Juzgadora el primero de los argumentos precitados, sobre los cuales la Inspectoría desechó la denuncia referida al falso supuesto de hecho, en modo alguno pudiera ser razonado como una conclusión irrefutable, debido a que es posible que cualquier consideración de admisibilidad pueda ser enervada en el subsiguiente íter procesal, a través de la presentación y prueba de algún argumento de defensa esbozado; en efecto, el mero estudio de admisibilidad de una acción, no constituye una determinación que ´de pleno derecho´ enerve un argumento defensivo: Lo que destruye o enerva la realidad fáctica de cualquier argumento, es que éste carezca de sustento probatorio.
Aunado a ello vale acotar que la admisibilidad, en todo caso, es una figura procesal que sirve para determinar si la solicitud en cuestión ostenta una plausible expectativa de trámite, y si la misma, en todo caso, vence cualquier causal de inadmisibilidad que la ley tipifique.
En el caso de marras, y a criterio de este Tribunal, la Inspectoría del Trabajo yerra al desechar los argumentos de la parte recurrente bajo la premisa de que éstos ´quedaron allanados de pleno derecho´, al existir un pronunciamiento previo de ese Despacho en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud sindical, más aún cuando el propio artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que ´…Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria…´. (Inclusive, nótese que la primera reunión tuvo lugar el día 22 de diciembre del año 2010 -Tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 148 de la primera pieza, y el acta cursante a los folios 158 y 159 de la misma- oportunidad en la cual el representante patronal opuso una serie de defensas y excepciones para discutir el Proyecto de Convención Colectiva, entre éstas, presentó un argot probatorio para rebatir la legitimidad del acta levantada por la organización sindical. Véase el folio 170 de la primera pieza).
Empero a lo anterior, el error descrito en el párrafo anterior no apareja la nulidad del acto, pues contra todo efecto la Administración también esgrimió dos argumentos adicionales para desechar el alegato referido a la ilegitimidad del acta cuestionada; estos alegatos fueron, primero, que ya se habían revisado los requisitos de validez de la documentación anexa al proyecto de Convención Colectiva (Al momento de la interposición de la solicitud), y segundo, que en virtud que los propios firmantes ´no habían desconocido u objetado las firmas autógrafas, ello se tenía como la aprobación absoluta de los trabajadores, en celebrar y discutir una nueva convención colectiva´.
No obstante, debe reiterarse que la referida acta de asamblea, es un documento privado, al cual le resultan aplicables las disposiciones que sobre tal tipo de documentales, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así, conviene precisar que sobre los documentos privados, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) prevé lo siguiente:
´Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia´.
De la precitada norma se desprende que los documentos privados carecerán de valor probatorio, tanto si son presentados en originales como en copia, si la parte contra quien obre los objetare, y su convicción, no pudiera constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad y existencia.
En el caso de marras, la sociedad mercantil omitió impugnar el acta en referencia, y al contrario, promovió una serie de documentales (Reportaje de marcajes de asistencia del día 23 de mayo de 2010) que de haber sido valoradas por la instancia administrativa, a su criterio, hubieran arrojado la ilegitimidad del acta suscrita por los trabajadores, y por ende, el incumplimiento de las formalidades necesarias para iniciar la discusión de la convención colectiva.
La falta de impugnación generó que la documental cuestionada adquiriera pleno valor probatorio, más lo cierto es que en segunda fase la parte recurrente delata que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró por la omisión de valoración de sendas probanzas que, de haber sido valoradas, hubieran cambiado la esencia del acto administrativo cuestionado.
En efecto, recuerda este Tribunal que como segundo argumento del vicio la parte recurrente señaló que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró cuando la Administración omitió valorar aquellos medios con los cuales se evidenciaba el incumplimiento, por parte de la organización sindical, de un requisito esencial para la validez de la discusión de dicha convención colectiva, puntualmente, el referente a la legitimidad del acta suscrita para aprobar la presentación de la Convención Colectiva, la cual, a su decir, es ilegítima al haber sido firmada por un conjunto de trabajadores que, a tenor de las probanzas presentadas (Marcajes de entrada y salida del día 23 de mayo de 2010, cursantes a los folios 174 al 254 de la primera pieza judicial), mantenían una circunstancia que les impedía su presencia para firmar la referida acta. No obstante, los terceros interesados manifestaron que de las actas procesales se desprende la identidad de los asistentes y firmantes de la asamblea, quienes, con el quórum necesario y a tenor de lo previsto en los Estatutos de la organización sindical, aprobaron y autorizaron la presentación del contrato colectivo; en otro punto, dicha representación sostuvo que la Inspectoría del Trabajo valoró cada una de las pruebas presentadas por ambas partes.
Siendo esto así, conviene precisar que sobre el silencio de pruebas la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009 (sic), Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha señalado que:
(…)
De igual manera, conviene precisar que la referida Sala (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005 (sic), Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) precisó la relevancia del silencio de pruebas, cuando explicó que:
(…)
En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso -los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales- impone que se cumplan las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.
Ahora bien se verifica que en la instancia administrativa, la empresa mercantil promovió las siguientes documentales:
Al folio 174 de la primera pieza judicial se observa un listado cuyo intitulado es ´Las personas que le nombro a continuación no se encontraron por los siguientes motivos´, y a continuación, expresa un conjunto de nombres y estados (Egreso, no es trabajador, no tiene marcaje y cédula no concuerda); sin embargo, del precitado documento no se desprende la identidad de quien lo elaboró, la forma de elaboración, y cómo se obtuvo la relación entre el nombre de los ciudadanos allí señalados, y el estado incorporado al lado de cada uno de esos nombres. Al ser esto así, y como quiera que no puede determinarse la autoría jurídica del precitado instrumento, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha.
Del folio 175 al 254 de la primera pieza judicial se observan un conjunto de documentos intitulados ´reportaje de marcajes por fecha, hora´, elaborados todos en fecha 21/12/2010 (sic), y en donde aparecen descritos los nombres de varios ciudadanos y un conjunto de asientos y registros. Sobre los precitados reportes de marcaje, este Tribunal considera que los mismos no pueden surtir valor probatorio, debido a que de los mismos: i) No se explica cuál es la forma en la cual deben analizarse los registros allí contenidos, especialmente en los casos donde existen tres (03) o más asientos; ii) No se comprende cuál es el significado de la cronología (Entrada o salida) u orden de los asientos contenidos en cada folio; iii) No se explica la modalidad de obtención de los referidos asientos, y menos aún, que los mismos tuvieren la oportunidad de ser reconocidos -a través de firma autógrafa- por lo ciudadanos señalados en cada uno de los reportes. Al ser esto así, no puede otorgarse valor probatorio a las referidas documentales.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora constató que la Autoridad Administrativa no dejó de valorar medios probatorios de los cuales se desprendiera el incumplimiento de algún requisito esencial para la validez de la discusión de la Convención Colectiva, como lo constituye el acta de asamblea en el cual se acordó la misma. En consecuencia, la Organización Sindical SINTRARESCOM cumplió con los requisitos para la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, contenidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al Acta de Asamblea, y la consignación de los ejemplares de la convención por ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual se desechan los argumentos sostenidos por la parte recurrente, y se declara la improcedencia de la solicitud de declaratoria de nulidad. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal deja sin efecto la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2011, dictada en el cuaderno separado pieza Nº 2 relacionado con la presente causa. Y así se decide.
Como corolario de las consideraciones que preceden y visto que no procedió la solicitud de nulidad de la parte recurrente, este Juzgado considera forzoso declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas del fallo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2012, el Abogado Néstor Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…la sentencia apelada tiene como vértice principal de su argumentación, el análisis relativo al valor probatorio de la supuesta acta de asamblea suscrita por supuestos trabajadores de mi representada, en la cual se recoge –aparentemente- la aprobación de un proyecto de convención colectiva del trabajo; acta ésta cuya validez, legitimidad y veracidad ha sido sistemática y constantemente negada por mi representada, tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial. No obstante, es lo cierto que, de manera sorprendente y contra todo principio procesal y de actuación administrativa, la sentencia apelada atribuyó a dicha acta pleno valor probatorio…”.

Alegó que, “…la norma invocada en la Sentencia Apelada [artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] es errada por varias razones, la primera de ellas, debido a que se invoca en este caso la aplicación de una norma que rige los procesos judiciales en la jurisdicción del trabajo, y esta norma, sin mayor explicación, razonamiento ni justificación es aplicada por el A quo para examinar la manera en que actuó la administración del trabajo en un procedimiento administrativo. Es decir, en la sentencia apelada se hace la aplicación de una norma adjetiva que rige los procesos judiciales, para explicar de qué manera debió actuar, no ya un órgano judicial, sino un órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, ¿por qué es aplicable esta norma a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo? La sentencia apelada no da ninguna respuesta a esta interrogante, a pesar de que la aplicación de esta norma a las actuaciones de la Inspectoría constituye el punto de partida o premisa esencial de todo su razonamiento…”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…no sólo esta norma era inaplicable a las actuaciones que se desarrollaban en la Inspectoría del Trabajo, sino que, además, aún cuando pasemos por alto el error en la identificación de la norma aplicable, la verdad es que el A quo también ha hecho una interpretación errada de la norma en cuestión. En efecto, el artículo 78 de la LOPT (sic) se refiere a la promoción y al valor probatorio de ´los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria´, y en él se recoge un principio procesal reconocido también en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este principio es el que obliga a la parte de la cual proviene el documento a impugnarlo (o negarlo) en los plazos de ley, pues en caso contrario el silencio de la parte se entenderá como su reconocimiento. Sin embargo, insistimos, esto es sólo aplicable respecto a los documentos provenientes de la parte contraria. Por otra parte, debe destacarse que es el artículo 79 de la LOPT (sic) el que alude a ´los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso´, regulación ésta que es también idéntica a la contenida en el artículo 431 del CPC (sic). En el presente caso, si el A quo estimaba que para el examen del acto administrativo impugnado y del procedimiento que lo precedió, debían aplicarse normas relativas a los procesos judiciales (LOPT) (sic) ha debido entonces seleccionar las normas pertinentes. En efecto, la ya referida acta, consignada por la organización sindical estaba supuestamente suscrita por aparentes trabajadores de mi representada. Es obvio que dicha acta no es entonces un documento emanado del HOTEL TAMANACO C.A. Por consiguiente, si el acta en referencia se quiere hacer valer en contra de mi representada, no son las normas contenidas en los artículos 78 de la LOPT (sic) y 444 del CPC (sic) las aplicables; muy por el contrario, dado que en este caso se trata de un documento que emana de terceros (supuestos trabajadores), lo procedente habría sido aplicar las normas contenidas en los artículo 79 de la LOPT (sic) 431 del CPC (sic)…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…el A quo no sólo aplicó a este caso una norma que es ajena a la actuación administrativa que estaba juzgando, dado que se trata de una norma (art. 78 LOPT) (sic) aplicable a procesos judiciales, sino que, además, aún cuando se aceptase que eran aplicables las normas del proceso judicial, también incurrió el A quo en una errada aplicación normativa pues subsumió el caso concreto en un supuesto jurídico equivocado, ya que aplicó las normas relativas al reconocimiento de instrumentos emanados de una de las partes a un supuesto en el que lo que se produjo fue un instrumento emanado de terceros…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya nulidad solicito que sea declarada y que, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de la Providencia Administrativa número P.A 01-2011 de fecha 11 de enero de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).


Ello así, de la revisión de las actas del expediente judicial, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, sus similares y conexos, tercero interesado en la presente causa, solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declinara la competencia para conocer de la presente causa en la jurisdicción laboral.

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado A quo se declaró competente para conocer de la presente causa, ratificando dicha declaratoria en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2012.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer de la presente causa con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de marzo de 2011, siendo que de conformidad con el principio perpetuatio fori debía declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Néstor Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. P.A 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000235
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,