JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-S-2012-000002

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de solicitud de “Acción Reivindicatoria”, interpuesto por las Abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas Landazury, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.983 y 104.355, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A., contra el acto de ocupación previa realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, basado en el Decreto Presidencial Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar la decisión correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 19 de enero de 2012, la representación legal de la accionante adujo que, “…en fecha 23 de agosto de 2011, amanecimos con la noticia de que había sido publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.741, el decreto Presidencial Nro. 8.428, mediante el cual se ordenaba la ADQUISICIÓN FORZOSA de varias parcelas de terrenos ubicadas en las parroquias, El Recreo, San Juan, San Pedro, San Agustín, Santa Rosalía, Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y la parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas; dicho decreto se basó en las disposiciones de los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Indicó que, “Ahora bien; entre las parcelas señaladas en el Transcrito Decreto, la Presidencia de la República ordenó la Adquisición Forzosa de una (01) parcela de terreno propiedad de nuestro mandante según consta de documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro. 6, Tomo 16, protocolo 1ero en fecha 16 de febrero de 2007, y que anexamos a la presente demanda como Marcado 'B'; identificada con los siguientes linderos y medidas (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Argumentó que, “A los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, tomaron por completo el dominio de dichos terrenos DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno a nuestra Representada, del USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SU TERRENO, derechos inherentes a su aún vigente derecho de propiedad, convirtiéndolo en víctima de una mera aplicación de la fuerza pública por la vía de hecho” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “Esta situación ciudadanos Magistrados, es sorprendente en virtud de que dicho decreto se basa en la aplicación de los artículos 5, 14 y 56 de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, y en el último de ellos (artículo 56) se establece claramente, el procedimiento especial que debe llevar a cabo cualquier ente del Estado que tenga como finalidad la OCUPACIÓN PREVIA de la propiedad de un particular o persona jurídica, razón por la cual nuestra representada fue víctima de una ARBITRARIEDAD, absolutamente violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, al no haberse sometido la administración pública, a los lineamientos de la constitución y las leyes, sino que actuó con exceso de discrecionalidad por llamarlo de algún modo” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ahora, bien Ciudadanos Magistrados; estamos en presencia de un ACTO EMANADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, (Presidencia de la República) y al respecto el artículo 23 segundo aparte de la Ley de Expropiación establece textualmente lo siguiente (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consecuencia y al señalar la ley de forma expresa la competencia, no queda dudas que esta es (sic) la Corte en lo Contenciosos Administrativo son las llamadas a conocer el caso de narras (sic). Y así solicitamos sea acordado”.

Que, “La carta magna es bastante clara, cuando le otorga una cantidad de prerrogativas y garantías al administrado que aseguran su derecho constitucional a la propiedad siempre y cuando no colide con intereses públicos o sociales, pero sin embargo y ante tal posibilidad; igualmente le garantiza al ciudadano que deben ser cumplidos una serie de requisitos por parte del Estado sin los cuales no puede limitarse dicho derecho, entre los cuales se perfilan (…)”.

Que, “Es muy simple ciudadano Juez; estos tres Requisitos son TAXATIVOS y no POTESTATIVOS como pareciera interpretar la administración en este caso, por lo tanto el Estado tiene la obligación de acatarlos so pena de incurrir en una flagrante violación de la Constitución acarreando indefectiblemente la deslegitimación de las actuaciones que sobrevinieron a raíz del Decreto y que culminó en una OCUPACIÓN ILEGAL de la propiedad privada aún cuando provenga de la más alta jerarquía del Estado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es importante Ciudadanos Magistrados aclarar; que no se trata de discutir la legitimidad de las razones que puedan haber motivado al Gobierno Nacional a proceder, sino que aún bajo las peores circunstancias no puede ser justificada la manera arbitraria y abusiva con que el Estado decidió desaplicar todas y cada una de las leyes que rigen la materia”.

Que, “Inclusive, la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece en su artículo 56 un mecanismo procesal para agilizar las labores del Estado en caso de extrema urgencia disponiendo un procedimiento expedito para la OCUPACIÓN PREVIA; que garantiza mediante caución el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de pagar la justa indemnización debida” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestro Estado de derecho vigente consagra que al menos el ente deba apegarse al más básico de los procedimientos y no atribuirse la capacidad de decidir so pena de incurrir como es el caso, en la violación de derechos consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho de propiedad y el derecho a la Defensa, incurriendo con ello en una evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES en este caso, funciones atribuidas por imperio de la ley a los Tribunales de Justicia” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto contra el cual se recurre, vulnera indefectiblemente los derechos constitucionales de nuestro representado; y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo. Dicho esto, pasamos a analizar en forma particular, las violaciones de los derechos constitucionales de nuestra mandante que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado (…)”.

Que, “En el caso en comento, es más que evidente que se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra Representada, en un acto arbitrario e intransigente donde la Administración se olvidó por completo de aperturar el procedimiento correspondiente a la Expropiación y en este caso peor aún, el procedimiento correspondiente a la OCUPACIÓN PREVIA, acudir ante el Juez competente a fin de garantizar los derechos del afectado, sino que utilizando inclusive la fuerza pública de la forma más arbitraria posible, negó y descartó de plano a la recurrente TODA POSIBILIDAD DE EJERCER SU DEFENSA, siendo que de por sí la figura de la EXPROPIACION es ya en sí misma una institución de derecho público que deja en minusvalía al administrado quién es prácticamente devorado por El (sic) Estado, por lo que somos del criterio de que resulta innecesario que La (sic) Administración actúe con un tanto mas (sic) de arbitrariedad, siendo el deber de la administración por mandato constitucional y legal apegar su actividad a la norma y respetar el derecho del Administrado, seguir las formalidades establecidas en la ley, y una vez impuesta la consecuencia jurídica, respetar el derecho a impugnar el acto para que así se cumplan las formalidades y se ejerza el derecho a la defensa debida, resguardando LAS VIAS IDÓNEO (sic) PARA IMPUGNAR EL ACTO” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Todo ello ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica a nuestra Representada violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, quien por demás se encuentra DESPOJADA DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD AFECTADA EN SU PATRIMONIO, sin ni siquiera una caución por parte del Estado que garantice su justa indemnización, sino que mas (sic) bien pareciera una huida y despedida del bien, por cuanto: ¿Qué le garantiza al administrado que recibirá el pago oportunamente? o ¿qué de materializarse dicho pago el mismo sea al, menos justo? y sin más ni más, la fuerza pública actuó configurando un acto IRRITO (sic), ANTIJURIDICO (sic) e INCONSTITUCIONAL que obviamente acarreó y sigue acarreando un daño de MUY DIFICIL (sic) REPARACIÓN a nuestra poderdante, razones suficientes por las que solicitamos a esta CORTE considere el presente argumento y no vacile en declarar la REIVINDICACIÓN del Inmueble antes descrito de la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA; por violaciones al orden constitucional y legal so pena de dejar en total indefensión a la Recurrente” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Nuestro Código Civil en su artículo 548 consagra el Derecho que tiene todo propietario de rescatar su propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador que haya despojado ilegalmente al propietario del uso, goce, disfrute y disposición de su bien”.

Que, “Por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho solicitamos a este Tribunal que en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, de la parcela de terreno antes identificada sobre la cual se materializó la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA, así sea declarado forzosamente por este Tribunal por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso — Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea reivindicado el Inmueble a su propietaria Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA (sic) MAR C.A y restituido el uso, goce, disfrute y disposición del mismo ocupado ilegalmente, el cual fue identificado plenamente ad inicio (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En cuanto a la solicitud de medida cautelar adujo que, “De acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito expresamente a favor de CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA (sic) MAR C.A, protección cautelar en los términos que señalaremos de seguida (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, es necesario y urgente solicitar el otorgamiento de una medida cautelar, a los fines de restituir a CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA (sic) MAR C.A, los derechos y garantías constitucionales que le han sido evidentemente vulnerados por la írrita actuación de La Administración Pública (…)” (mayúsculas de la cita).

Que, “Tal y como se señaló anteriormente, en el presente caso, violó de manera flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro mandante consagrado en nuestra Carta Magna, pues de forma arbitraria, ilegal, sobrevenida y sin respeto alguno a la ley, procedió la Administración a OCUPAR PREVIAMENTE EL INMUEBLE sin aperturar un procedimiento y sin que mediara decisión judicial alguna, lo cual hace que además se sobrevenga un vicio de orden constitucional de INCOMPETENCIA MANIFIESTA lo cual hace nulo de toda nulidad el Acto, la administración USURPÓ funciones del PODER JUDICIAL otorgadas por la ley lo que hace nula la OCUPACIÓN PREVIA de dicho inmueble, poniendo en una situación de indefensión y minusvalía al recurrente poniendo en un Alto riesgo su patrimonio al no tener una garantía del pago de la indemnización prevista por la ley” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en virtud de la evidente y grosera violación a los derechos y garantías constitucionales y legales de (sic) antes descritas, se requiere su protección cautela (sic) para CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A y a tales efectos, paso a señalar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia patria referente tanto al periculum in mora como al denominado fumus bonis (sic) iure (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el Recurrente se ha visto obstaculizado e impedido de acceder a su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su inmueble sin una razón legal, puesto que el solo decreto de Adquisición Forzosa de dicho bien no implica el despojo arbitrario del mismo, en un evidente Abuso de Autoridad, con una actuación ILEGAL, la administración apelando a la investidura del Decreto y a las causas de su dictamen justifica sin razón el arrebato a nuestro mandante de su derecho de propiedad y su derecho a la defensa, poniendo en peligro la justa indemnización que debe recibir el afectado, y mientras más tiempo perdure la situación irrita (sic), mas (sic) se aleja la posibilidad de nuestro mandante de recuperar su patrimonio por lo que se cumple con el requisito denominado 'periculum in mora'” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…debe necesariamente este Juzgado observar todos y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuestos para sustentar la presente protección cautelar, ya que de estas se deriva el buen derecho que se reclama, mas (sic) aun si tomamos en cuenta y consideramos que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legales denunciados en este escrito”.

Que, “…solicitamos muy respetuosamente a este Digno Tribunal se sirva DECRETAR 'MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA' a favor de CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA (sic) MAR C.A, consistente en que se le devuelva el uso, goce, disfrute y disposición de la parcela de terreno OCUPADA PREVIAMENTE por el estado con el fin de la ejecución de las obras de construcción de viviendas, o en todo caso, ordene la paralización de dichas obras y la prohibición de su continuación hasta tanto no sea acordada judicialmente dicha ocupación previa y realizada la consignación de la caución prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, señalaron que, “En el caso de marras no cabe la menor duda de que el Recurrente, tiene un interés jurídico actual para demandar la nulidad de acto lesivo efectuado por la Administración Pública tantas veces señalado, pues es en ella en quien recaen los efectos inmediatos de dicho acto administrativo, y lesiona de manera directa, ilegal e inconstitucionalmente sus derechos personales y actuales” (Subrayado de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa:
La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, atribuye expresamente en su artículo 23 los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los juicios de expropiación, en los siguientes términos:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”. (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, es quien dictó el Decreto Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la expropiación de los inmuebles objeto de la acción ejercida ante esta Instancia Jurisdiccional, y es por ello que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad de la acción ejercida.

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada por la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Ávila Mar, C.A., contra el acto de ocupación previa realizado por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, basado en el Decreto Presidencial Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que tal y como lo alegó la parte actora, mediante Decreto Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa de la siguiente parcela de terreno identificada con los siguientes linderos y medidas:

“…NORTE: que es su fondo con terreno del Edificio San Antonio y con casas denominadas Margot, La Campesina y casa sin número, mediante una línea quebrada en cinco (5) segmentos determinados así: partiendo del punto (1) de coordenadas N-704.5530 y E 6583.9320 con rumbo S 80 43 26 y E y una distancia de once metros con ochenta y nueve centímetros (11,89 mts) se llega al punto dos (2) de coordenadas N- 706.4700 y E 6595.6690, de éste punto con rumbo N 9 00 05 E y una distancia de veinticinco metros con noventa y seis centímetros (25,96 Mts.) se llega al punto tres (3) de coordenadas N- 680.8340 y E 6599.7300, de éste punto con rumbo S 80 42 20 E y una distancia de diez metros con setenta y ocho centímetros (10,78 Mts.) se llega al punto cuatro (4) de coordenadas N- 682.5750 y E 6610.3680, de éste punto con rumbo S 9 40 20 0 y una distancia de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14,46 Mts.) se llega al punto cinco (5) de coordenadas N-696.8270 y E 6607.9390, de éste punto con rumbo S 81 32 25 E y una distancia de diecisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (17,48 Mts.) se llega al punto seis (6) de coordenadas N- 699.3980 y E 6625.2250. ESTE: con el edificio Majestic, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto seis (6) con rumbo S 10 02 45 0 y una distancia de cuarenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (49,34 Mts.) se llega al punto siete (7) de coordenadas N 747.9840 y E 6616.6180. SUR: Que es su frente con la Avenida Libertador, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto siete (7) con rumbo N 73 22 55 0 y una distancia de treinta y ocho metros con setenta y un centímetros (38,71 Mts.) se llega al punto ocho (8) de coordenadas N- 736.9130 y E 6579.5240 y OESTE: Con la casa quinta denominada Villa natividad, mediante una línea quebrada en tres (3) segmentos determinados así: partiendo del punto ocho (8) con rumbo N 5 24 52 E y una distancia de veinte metros con sesenta y cuatro centímetros (20,64 mts) se llega al punto nueve guión A (9-A) de coordenadas N- 716.3610 y E 6581.4720, de éste punto con rumbo N 66 47 14 E y una distancia de cincuenta y cuatro centímetros (0,54Mts.) se llega al punto diez guión A (10-A) de coordenadas N-716.1500 y E 6581.9640, de éste punto con rumbo N 9 37 53 E y una distancia de once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts.) se llega al punto uno (1) donde se cierra el polígono…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante argumentó que, “A los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, tomaron por completo el dominio de dichos terrenos DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno a nuestra Representada, del USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SU TERRENO, derechos inherentes a su aún vigente derecho de propiedad, convirtiéndolo en víctima de una mera aplicación de la fuerza pública por la vía de hecho” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, manifestó que, “Por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho solicitamos a este Tribunal que en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, de la parcela de terreno antes identificada sobre la cual se materializó la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA, así sea declarado forzosamente por este Tribunal por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso — Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea reivindicado el Inmueble a su propietaria Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA (sic) MAR C.A y restituido el uso, goce, disfrute y disposición del mismo ocupado ilegalmente, el cual fue identificado plenamente ad inicio (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, se evidencia que la parte accionante solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, se decrete la acción reivindicatoria y a su vez, el cese de la vía de hecho, por cuanto –a su decir- el Ejecutivo “…se encuentra Ocupando Ilegalmente como si fuera por derecho propio el terreno que hoy se reclama, sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos formales ni para la Ocupación Previa ni mucho menos para la Adquisición Forzosa por Expropiación”.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de esta Corte).

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando del escrito libelar se deriven pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Se deduce de lo antes transcrito, que se consagra las diversas situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión aducida en juicio, encontrándose dentro de ellas la acumulación de pretensiones excluidas mutuamente o cuyos procedimientos sean de naturaleza incompatible.

De la norma antes transcrita, tenemos que su fundamento procesal lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Destacado de esta Corte).


En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Ahora bien, constatado lo anterior, observamos de la lectura del escrito recursivo, que ante este Órgano Jurisdiccional, se interpusieron de forma subsidiaria, dos acciones: i) una acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y ii) la vía de hecho -relacionada con la supuesta ocupación ilegal del inmueble afectado bajo un proceso expropiatorio expropiatorio-, la cual se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo anterior, se debe señalar que en primer lugar la acción reivindicatoria constituye una acción de contenido patrimonial, la cual se tramita a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1788, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda); Y en segundo lugar, es de destacar que el segundo procedimiento (reclamación por vía de hecho) se encuentra establecido en los artículo 65 y siguientes eiusdem, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que ambas pretensiones resultan incompatibles, dado que son tramitadas mediante procedimientos que son diferentes, resultando aplicable el mencionado numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula la inadmisibilidad de la acción procesal por motivo de la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.

Dado las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE por incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente la acción por vía de hecho ejercida por la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C.A., contra el acto de ocupación previa realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, basado en el Decreto Presidencial Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-S-2012-000002

EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,