JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000015

En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0898 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONZO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.705, contra el acto administrativo Nº 007-2006 de fecha 26 de julio de 2006, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación realizada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Simón Ramos Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual realizó una serie de consideraciones donde señaló las razones de la recusación realizada contra el Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2011, el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, formuló recusación contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 42 ordinal 4º de la Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 92 y 84 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, interpongo formalmente Reacusación (sic) en contra del ciudadano Juez de este Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo por los siguientes motivos: por cuanto la parte demandada en este proceso es la Universidad Central de Venezuela y siendo que el ciudadano Juez de este Tribunal mantiene una relación laboral con esa casa de estudios, pues se desempeña como profesor, tal como puede evidenciarse del auto emanado del mismo, el cual riela en el folio 297 del Expediente, rechazando nuestra exigencia de inhibición y donde está admitiendo que realmente labora para la Universidad Central de Venezuela; circunstancia está (sic) que compromete su objetividad por cuanto existen suficientes evidencias para considerar que se encuentra impedido para conocer y decidir la causa que mi representado ha incoado en contra de la U.C.V, puesto que esa relación laboral que mantiene con dicha Institución, lo obliga a no pasar a conocer y resolver el fondo del asunto, lo que conllevaría a una parcialidad manifiesta ya que además, lo que percibimos es que siendo el Juez el que está conociendo del caso es un trabajador de la Universidad Central de Venezuela, indudablemente que su actuación va a estar dirigida a tratar de beneficiar a su patrono, por lo tanto, siendo así, dudamos que en el presente caso tengamos opción de recibir una justa decisión…” (Mayúsculas del original).



II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“…En fecha 15 de mayo de 2007 (presentada por el apoderado actor como 15 de mayo de 2006), el apoderado judicial de la parte actora consignó en autos diligencia solicitando la suspensión de audiencia definitiva hasta tanto la alzada se pronunciara sobre la apelación ejercida con respecto a la inadmisión de las pruebas, consignando además copia de la denuncia realizada en ese mismo día por el ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicando que a su decir, le pareció extraño que fueran inadmitidas unas pruebas, hasta que se enteró que soy profesor de la U.C.V., ‘…y es por ello que está actuando como Juez y parte, pues tiene interés manifiesto en el juicio por ser trabajador de la U.C.V, y no deja dudas que con su actuación está beneficiando a la U.C.V. por ser esta su patrono.
Con su actuación me está perjudicando al pretender dejarme sin pruebas en el caso, violentando así mi derecho a la defensa y al debido proceso De (sic) esta manera no podré jamás salir victorioso en el justo reclamo que mediante libelo de demanda he hecho, pues indudablemente que un Juez actuando bajo esta circunstancia es imposible que pueda impartir una justicia imparcial. El ciudadano juez es profesor de Post Grado en Amparo Constitucional los días Martes (sic) de 5 a 6.30 y su código es 045-12-034. Igualmente es profesor de Post Grado en derecho administrativo los días Jueves (sic) de 5 a 6.30 y su código es 081-12-0’
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2011, el abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna diligencia indicando:
‘Vista la denuncia formulada por mi representado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue consignada en el expediente, en contra del ciudadano Juez de este Tribunal, considero que de su contenido se desprenden evidencias suficientes que comprometen la imparcialidad del ciudadano juez y ello impide pasar a conocer y resolver el fondo de esta causa pues ello conlleva a una parcialidad manifiesta dada su relación laboral que como trabajador (docente) mantiene con la parte accionada (UCV) lo cual pone en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva los conflictos llevados al campo jurisdiccional, y en ánimo de transparencia y para no poner en tela de juicio la rectitud y honorabilidad de quienes imparten justicia, teniendo como norte la defensa y un juicio imparcial, es por lo que debe inhibirse del conocimiento de la presente causa, a fin de permitir que sea otro magistrado quien conozca del caso y nos pueda dar mayores garantías de una decisión justa, y así respetuosamente lo estoy solicitando’
En fecha 8 de junio de 2011, se dictó un auto indicando que siendo la inhibición un acto propio del Juez que ha de inhibirse cuando considere que se encuentre en alguna de las causales taxativamente expresadas en el Código de Procedimiento Civil, considerando que ser profesor de la Universidad Central de Venezuela no encuadra dentro de las referidas causales.
En fecha 5 de agosto de 2011, el mismo apoderado judicial consigna diligencia de conformidad con las previsiones del artículo 48 y 42.4 de la ‘Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativo’ en concordancia con los artículos 92 y 84.4 del Código de Procedimiento Civil, presentando recusación ‘…por cuanto la parte demandada en este proceso es la Universidad Central de Venezuela y siendo que el ciudadano Juez de este Tribunal mantiene relación laboral con esa casa de estudios, pues se desempeña como profesor, tal como puede evidenciarse del auto emanado del mismo, el cual riela al folio 297 está admitiendo que realmente labora como profesor para la Universidad Central de Venezuela, circunstancia esta que compromete su objetividad por cuanto existen suficientes evidencias para considerar que se encuentra impedido para conocer y decidir la causa que mi representado ha incoado en contra de la U.C.V., puesto que esa relación laboral que mantiene con dicha institución, lo obliga a no pasar a conocer y resolver el fondo del asunto. Lo que conllevaría a una parcialidad manifiesta ya que además, lo que percibimos es que siendo el Juez el que está conociendo del caso es un trabajador de la Universidad Central de Venezuela, indudablemente que su actuación va a estar dirigida a tratar de beneficiar a su patrono, por lo tanto, siendo así, dudamos que en el presente caso tengamos opción de recibir una justa decisión’.
Al respecto debe realizarse las siguientes consideraciones:
Es cierto que soy profesor de la Universidad Central de Venezuela, desde aproximadamente 10 años, primero de post grado y posteriormente, por concurso de oposición profesor de escalafón incluso de pre grado, lo cual se encuentra dentro de las compatibilidades que permite el ejercicio de la judicatura, sin embargo dicha relación no resulta óbice para el ejercicio de las funciones de manera objetiva e imparcial. Ha sido común que en los distintos Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los jueces y magistrados desempeñen funciones docentes en distintas universidades, tanto públicas como privadas, sin que dicha condición demerite la calidad e imparcialidad en su acontecer diario, lo cual se ve reflejado en el histórico de las decisiones publicadas, y que incluso, en el caso que me atañe, la Universidad Central de Venezuela ha resultado perdidosa en algunas causas, así como ha resultado ganadora en otras, no atendiendo al caso especifico, sino al planteamiento de las partes y la razón de que las actas se desprenda. Pretender lo contrario implicaría que cualquier actuación contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia o la República de Venezuela, resultará contraria a la pretensión del particular, dado el vinculo que une al decisor con dichos Entes u Órganos.
Se verifica que la pretensión del actor, verificada en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, solicitud de inhibición (considerada como ‘exigencia’ por el apoderado actor en su última diligencia) y diligencia de recusación, se sostiene en la amenaza que sienten que la decisión son (sic) sea imparcial, es decir, en percepciones que se quedan en el fuero interno, pretendiendo sostener sus alegatos en el ordinal 4 del artículo 42-presumo- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (denominada por el diligenciante como Ley Orgánica en lo Contencioso Administrativo), la cual tipifica como causal el tener el recusado, cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de segundo o cuarto grado respectivamente, interés directos en los resultados del proceso.
La norma resulta exigente en que el interés sea directo; es decir, que beneficia directamente al recusado; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se trata más que de una relación funcionarial, de un funcionario destituido del cargo, en cuyo caso los únicos interesado son (sic) las partes; es decir, actor y Universidad sin que sea dable pretender un interés indirecto, mucho menos directo en dicha relación, razón por la cual resulta palmario lo temerario, tanto de la denuncia, como de la solicitud de recusación como de la recusación, sin que tampoco el recusante hubiere aportado prueba alguna que funde los dichos de interés que alega existen en la presente causa, razón por la cual, solicito que sea declarada inadmisible la recusación formulada de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, imponiendo la multa respectiva, ante la evidente temeraridad (sic) de la misma, y sea declarada además criminosa…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“…Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:
“…Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente recusación se observa que el ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de querellante, fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 5 de agosto de 2011, contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
4º Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso...”.

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia, al hecho de que el Juez o la Jueza recusado o recusada, tenga interés directo en el pleito o en su defecto sus parientes consanguíneos o cónyuge.

Por lo cual se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en el presunto interés directo en el pleito que tenía el mencionado Juez Superior por cuanto el mismo es Profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, parte demandada en el asunto principal.

En razón de lo expuesto, es importante para esta Corte mencionar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.

Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.

La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal.

En el presente caso, el recusante abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, invoca el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas José Gregorio Silva Bocaney, se encuentra incurso en la referida causal, por ser Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela parte demandada en el asunto principal.

Sin embargo, en virtud de los alegatos anteriormente narrados es menester destacar que para que prospere tal pretensión, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia N°. 02481, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2006, caso: Tomás Recio Recio en atención al criterio fijado por la Sala Plena de esa máxima instancia en sentencia No. 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, caso: Efraín Vásquez Velasco).

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recusante no señaló ni aportó ningún medio probatorio en el cual sustentara sus afirmaciones, ya que este Órgano Jurisdiccional considera que mas allá de estimar si las actuaciones realizadas por el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, estaban ajustadas a derecho o no, esta Corte aprecia que los argumentos utilizados por el solicitante no constituyen indicio que haga presumir que exista interés directo en el pleito por parte del Juez recusado y por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal dispuesta en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por otra parte, debe indicar esta Corte que el Juez, en su respectivo informe, correspondiente a la recusación propuesta, refirió que si bien es cierto es Profesor de la Universidad Central de Venezuela, no es menos cierto que dicha relación no resulta óbice para el ejercicio de la función judicial, por cuanto el expediente en cuestión se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial de un funcionario destituido del cargo, en cuyo caso los únicos interesados son las partes.

Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que representa el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancia que afecte el principio de imparcialidad que impera en los operadores de justicia.

Ante tal situación, esta Corte debe destacar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 28. El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados...”.

A la luz de todo lo expuesto, se evidencia de la norma transcrita que el cargo de Juez a pesar de tener prohibiciones expresas en cuanto al ejercicio de cargos públicos y privados, permite desarrollar cargos académicos, dilucidándose que el legislador consideró que el cumplimiento de cargos docentes no afecta su imparcialidad como Juez o el desempeño efectivo de sus funciones inherentes a la Administración de Justicia, conforme a ello aun siendo la Universidad Central de Venezuela parte directa en el presente caso, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto que dicha situación amenace el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, así como que exista interés directo en el pleito por parte del Juez recusado y por lo tanto no se puede subsumir dentro de la causal dispuesta en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez, contra el referido Juez. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ALFONZO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 5 de agosto de 2011, por el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alfonzo Sánchez Sánchez contra el Abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2011-000015
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,