JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000023

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/439 de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada BELQUIS CAMACHO DE RINCÓN, debidamente asistida por el Abogado Harold A. Rincón C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.891, contra la Resolución Nº 1847 de fecha 21 de diciembre de 2010 emitida por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación realizada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Abogado Luís A. Rincón S. Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fechas 12 y 18 de abril de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Luís Rincón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó copias certificadas de actuaciones y comparecencia a los fines de enterarse de la decisión correspondiente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la manera siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2012, el Abogado Luís A. Rincón S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, formuló recusación contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en los siguientes términos:

“…Durante el proceso usted a pesar de admitirlo según lo expresa en su auto del 06-03-2012 (sic) no aplica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su lugar aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, que excluye del ámbito de aplicación a los funcionarios del Ministerio Público y se encuentra derogada por la Ley anteriormente mencionada, por ser Ley Orgánica, ser ley posterior y que brinda mejores beneficios a los querellantes.
Pero además Ud. A pesar de varios de nuestro (sic) requerimiento (sic) no ha ordenado se deje constancia de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a su cargo, con la dificultad y falta de certeza que ello representa para determinar la situación en que se encuentran los actos llevados a cabo, el estado de notificación de las partes, la verdadera ocasión en que debe abrirse la audiencia preliminar por estar realmente las partes a derecho.
Y así mismo por desconocer que el fallecimiento de un representante de la República conlleva a la paralización de la causa cuando no se ha cumplido el lapso para tenérsele por notificado, y levar a cabo una Audiencia Preliminar sin estar notificado el Representante de la República por haber fallecido antes que se le tuviera por notificado, considerarnos como inasistentes a la audiencia, no dar ocasión a la exposición, y dar por no iniciado y concluido el periodo probatorio, afectándonos al debido proceso y derecho a la defensa. Todo lo cual conlleva a una abierta paralización hacia la contra parte de carácter grave según el art. 42/6 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte en su auto del 06-03-2012 (sic) Ud adelanta opinión sobre la prueba documental constituida por la Resolución 173 del 11-02-2009 (sic) que impugnáramos junto con la Boleta de Notificación de misma fecha, dentro de los cinco días que establece el artículo 429 del CPC, (sic) y que ni siquiera estaba firmada por nuestra representada, por no haberse cumplido con la señalada notificación. En la misma Ud considera extemporánea la impugnación sin ser cierta, pronunciándose de manera anticipada a la sentencia, con lo cual por lógica jurídica admite en consecuencia que la Resolución impugnada adquiere eficacia y por ello la Resolución que notifica fue (sic) realizada al 2009, desde cuya ocasión se tendría como caducada la pretensión contenciosa administrativa de nulidad, quedando inadmisible y extinguido el recurso que se intentara, lo cual representa una situación injustificada, de grave imparcialidad en beneficio de la contraparte.
Hemos recopilado del calendario tenido como oficial, los días de despachos transcurridos desde la consignación de las notificaciones del PGR y FGR del 11-08-2011 (sic) los cuales han sido: AGTO 11 Y 12; SEPT 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29; OCT 5, 6, 7 y 10; NOV 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30; DIC 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 20 y 21; ENE 2012 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, y 30; FEB 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 22, 23, 24, 27, 28 y 29; MAR 1, 5, 6, 7 y 8.
Y como Ud verificará agregado el 10-11-2009 (sic) el expediente administrativo contentivo de la Resolución 173 y de la Boleta de Notificación del 11-02-2009, (sic) y al habernos dado por notificado el 9-11-2011, (sic) e impugnar los documentos del 13-11-2009 (sic) y 16-11-2009 (sic) las resultas de la misma debió hacerse dentro de la sentencia definitiva y no fuera de ella o antes opinando asi (sic) sobre lo principal siendo Ud recusada, de acuerdo con el art. 42/5 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria Superior Novena de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
“…menciona el referido abogado para fundamentar la pretendida recusación que ‘…durante el proceso Ud. a pesar de admitirlo según lo expresa en su auto del 06-03-2012 (sic) no aplica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…(…omissis…)…pero además Ud. a pesar de varios de nuestro (sic) requerimiento (sic) no ha ordenado se deje constancia de los días de despacho transcurrido (sic) del Juzgado a su cargo, con la dificultad y falta de certeza que ello representa para determinar la situación en que se encuentran los actos llevados a cabo, el estado de notificación de las partes, la verdadera ocasión en que debe abrirse la audiencia preliminar…(…omissis…)…por desconocer que el fallecimiento de un representante de la República conlleva a la paralización de la causa cuando no se ha cumplido el lapso para tenérsele por notificado, y llevar a cabo una audiencia preliminar sin estar notificado el Representante de la República por haber fallecido antes que se le diera por notificado…(…omissis…)…en su auto del 06-03-2012 (sic) Ud adelanta opinión sobre la prueba documental constituida por la Resolución 173 del 11-02-2009 (sic) que impugnáramos junto con la boleta de notificación de misma fecha, dentro de los primeros cinco días que establece el artículo 429 del CPC (sic) y que ni siquiera estaba firmada por nuestra representante, por no haberse cumplido con la señalada notificación. En la misma Ud considera extemporánea la impugnación sin ser cierta, pronunciándose de manera anticipada a la sentencia, con lo cual por lógica jurídica admite en consecuencia que la resolución impugnada adquiera eficacia y por ello la Resolución que notifica fue realizada al 2009, desde cuya ocasión se tendría como caducada la pretensión…(…omissis…)…Y como Ud verificará agregado el 10-11-2009 (sic) el expediente administrativo contentivo de la Resolución 173 y de la Boleta de Notificación del 11-02-2009 (sic), y al habernos dado por notificado el 9-11-2011 (sic), e impugnar los documentos el 13-11-2009 y 16-11-2009 las resultas de la misma debió hacerse dentro de la sentencia definitiva y no fuera de ello o antes opinando asi (sic) sobre lo principal siendo Ud recusada, de acuerdo con el art. 42/5 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’
En virtud de lo anterior, observa quien suscribe que el escrito de recusación fundamentado en el supuesto adelantado de opinión, tiene lugar con ocasión al auto emanado de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, verificándose que en el referido auto se precisan 3 punto (sic) a saber. El procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la reposición de la causa y la impugnación del expediente administrativo consignado por la administración.
En cuanto al primero de los puntos el cual cabe destacar, ha sido jurisprudencia reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por las Cortes Primera y Segundo (sic) de lo Contencioso Administrativo, precisó el Tribunal que la tramitación de las acciones intentadas con motivos de las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público, es con base en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como insiste el querellante, a través del procedimiento para la nulidad de actos administrativos, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que se expuso claramente en el referido auto de fecha 06 de marzo de 2012, en el que además se ratificó el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2011 con ocasión a la tramitación del procedimiento.
En este orden, visto que el fundamento de la reposición solicitada por el querellante era que la fijación de actos (audiencia preliminar) no correspondían al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual ya se aclaró no es el procedimiento a seguir, este Tribunal negó la reposición considerando que los actos celebrados habían alcanzado su fin y que se cumplieron todas las etapas esenciales para la validez del procedimiento.
Finalmente, en lo que corresponde a la impugnación del expediente administrativo y sobre lo cual pareciera fundamentarse gran parte de lo que pretende justificar el abogado diligenciante para lograr encuadrar la causal de recusación alegada, se observa, que en dicho escrito solo se hizo mención a la oportunidad y medio probatorio, no agregando nada respecto a la valoración o como lo refuta el querellante ‘la validez del acto’ que formaba parte de la mencionada impugnación, para lo cual este Tribunal transcribe el extracto correspondiente a dicho punto ‘…se aprecia que por cuanto el expediente administrativo constaba en autos desde el 10 de noviembre de 2011, no es esta la oportunidad ni el medio idóneo para pretender dicha impugnación, razón por la cual este Tribunal debe desestimar por extemporánea dicha impugnación, no obstante lo anterior, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba con base al cual el Juez está obligado a analizar todos los documentos que se desprenden de los autos que conforman el presente expediente, el examen sobre dichos documentos así como su valoración se realizará en la decisión correspondiente al presente juicio.’
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que la ‘recusación’ se encuentra referida realmente a elementos que fueron tramitados en virtud de las reiteradas solicitudes y sobre las cuales, entiendo, no comparte la opinión de este Tribunal el abogado Luís Rincón, observándose además que el mismo, insiste sobre puntos que ya fueron resueltos por este Juzgado y sobre actos que incluso ya tuvieron lugar.
Asimismo, sorprende a quien suscribe, que el querellante espero (sic) tres días de despacho desde el acto que presuntamente dio lugar a la causal que se alega, que se anunciara, celebrada y concluyera la audiencia definitiva así como la firma del acta de la misma, para posteriormente consignar la recusación.
Del contenido del referido escrito de recusación se advierte que estamos en presencia de lo que pareciera ser más bien una aparente insatisfacción respecto a la tramitación del procedimiento, cuya admisión, vale decir, tuviera lugar antes de mi abocamiento en la presente causa, lo que permite concluir a mi juicio, que se trata entonces de un evidente desacuerdo respecto al contenido de los autos que forman parte del expediente judicial y el criterio a seguir para su tramitación y siendo que para ello existen otros medios idóneos que permiten recurrir de su contenido, sin embargo, se hizo uso de la recusación para manifestar tal desacuerdo.
Ahora bien, ha sido conteste la jurisprudencia y doctrina patria respecto a la recusación con fundamento al pretendido adelanto de opinión, que dicha causal tiene lugar cuando el recusado ha emitido dictamen u opinión manifestada sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, siendo que para la procedencia de dicha causal es necesario que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, de tal forma que de allí se desprenda la concepción previa sobre el fondo de lo controvertido y que se encuentra sometido al conocimiento de este caso, de quien regenta este Tribunal.
De tal forma que, no estando presente la situación pretendida por el diligenciante, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa sin justo motivo, en razón de todo lo expuesto, considera quien suscribe el presente informe, que los fundamentos de la parte recusante no constituyen motivo suficiente que haga suponer, sospechar, temer o presumir haber emitido pronunciamiento adelantado en (sic) presente caso. Es todo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“…Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“…Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez Provisoria Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Luís Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 12 de marzo de 2012, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Provisoria Superior Novena de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5º Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa...”.


En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia, al hecho de que el Juez o la Jueza recusado o recusada haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el caso del supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez o la Jueza encargado o encargada de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez o la Jueza recusado o recusada haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que la parte recusante alegó que “…Durante el proceso usted a pesar de admitirlo según lo expresa en su auto del 06-03-2012 (sic) no aplica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su lugar aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Pero además Ud. a pesar de varios de nuestro (sic) requerimiento no ha ordenado se deje constancia de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a su cargo, con la dificultad y falta de certeza que ello representa para determinar la situación en que se encuentran los actos llevados a cabo, el estado de notificación de las partes, la verdadera ocasión en que debe abrirse la audiencia preliminar por estar realmente las partes a derecho. (…) Y así mismo por desconocer que el fallecimiento de un representante de la República conlleva a la paralización de la causa cuando no se ha cumplido el lapso para tenérsele por notificado, y levar a cabo una Audiencia Preliminar sin estar notificado el Representante de la República por haber fallecido antes que se le tuviera por notificado (…) Por otra parte en su auto del 06-03-2012 (sic) Ud adelanta opinión sobre la prueba documental constituida por la Resolución 173 del 11-02-2009 (sic) que impugnáramos junto con la Boleta de Notificación de misma fecha, dentro de los cinco días que establece el artículo 429 del CPC, (sic) y que ni siquiera estaba firmada por nuestra representada, por no haberse cumplido con la señalada notificación. En la misma Ud considera extemporánea la impugnación sin ser cierta, pronunciándose de manera anticipada a la sentencia, con lo cual por lógica jurídica admite en consecuencia que la Resolución impugnada adquiere eficacia y por ello la Resolución que notifica fue (sic) realizada al 2009, desde cuya ocasión se tendría como caducada la pretensión contenciosa administrativa de nulidad, quedando inadmisible y extinguido el recurso que se intentara, lo cual representa una situación injustificada, de grave imparcialidad en beneficio de la contraparte…” (Mayúsculas y negrillas del original).

A los fines de dilucidar si efectivamente la Juez Superior Novena de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, incurrió en la causal de recusación alegada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, es menester determinar lo establecido en la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de marzo de 2012, en la cual desestimo por extemporánea la impugnación del expediente administrativo.

En este sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente y de acuerdo a los hechos alegados por el recusante, y del informe de la Jueza, advierte esta Corte que la funcionaria recusada no se encuentra inmersa en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante señaló que la Juez adelantó opinión sobre prueba documental, verificando esta Corte que la mencionada Profesional del Derecho solo se limitó a mencionar que no era la oportunidad ni el medio idóneo para la impugnación, razón por la cual desestimó por extemporánea la misma, tal actuación no constituye un adelanto de opinión por parte de la Jueza recusada, ni representa ventaja alguna para ninguna de las partes intervinientes en el juicio, motivado a que no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que simplemente se ciñó a decidir una incidencia planteada dentro del proceso.

Ahora bien, de la revisión de la precitada sentencia cursante a los autos, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Jueza recusada se circunscribió únicamente a determinar la oportunidad y medio probatorio, analizando en tal sentido, que la impugnación anunciada por la parte recurrente era extemporánea; indicado lo anterior, no encuentra esta Corte que, como lo asevera el Apoderado Judicial de la parte querellante, la Jueza recusada haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la Jueza recusada no prejuzgó en ningún momento en su decisión en lo que se refiere al acto impugnado. Siendo ello así, visto que no se evidencia por parte de la sentenciadora ninguna actuación que implique el menoscabo de los derechos de las partes, así como al no haberse demostrado existencia de alguna causa que pudiese afectar su imparcialidad en el contenido del caso y al no configurarse los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Abogado Luís Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELQUIS CAMACHO DE RINCÓN, contra la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-X-2012-000023
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,