JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000027

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 120-12 de fecha 16 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el cuaderno de inhibición en la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil REINA MARGARITA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribió el Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Marzo (sic) de dos mil once (2011), comparece la abogada (sic) VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, que una vez revisadas las actas que integran el expediente distinguido bajo el N° A-0017-09, expone: ‘Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa REINA MARGARIATA (sic), C.A, contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, en el folio doscientos (200) aparece como Secretario Privado del ciudadano Alcalde del referido Municipio, recibiendo la correspondiente notificación el ciudadano JOSE (sic) ANTONIO VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.873, que es mi hermano mayor de simple conjunción y tiene interés directo en los resultados de este proceso, me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, declaro mi inhibición en el conocimiento de la referida pretensión constitucional contenida en el expediente N° A-0017-09, con fundamento en la mencionada norma y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el caso de inhibición de un Juez que conoce un amparo constitucional, las actuaciones deben pasarse inmediatamente a otro Juez competente, dada la naturaleza de este tipo de acciones, se ordena librar oficio a la ciudadana Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, para que gestione las diligencias correspondientes ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se designe Juez Accidental, para que conozca la presente causa, por cuanto no hay otro Juez en la localidad, de la misma competencia en esta Circunscripción Judicial. Asimismo invoco, la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2000 (sic) que establece la presunción de verdad de lo declarado por el Juez en el acta de inhibición…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Provisoria Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Negrillas de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos, no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…omissis…)

De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud que actualmente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 21 de marzo de 2011, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, Págs. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 21 de marzo de 2011, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su carácter de Juez Provisoria Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº A-0017-09, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por la Sociedad Mercantil Reina Margarita C.A., contra la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basando su fundamento en que el ciudadano José Antonio Vásquez Navarro, en su condición de Secretario Privado del ciudadano Alcalde del referido Municipio, es su “…hermano mayor de simple conjunción y tiene interés directo en los resultados de este proceso…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), señaló lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juez puede invocar como causal de inhibición o recusación supuestos distintos a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de autos, ya que las causales establecidas en el señalado artículo son de carácter enunciativo.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inhibición y recusación por las cuales los funcionarios judiciales podrán separarse del conocimiento de una determinada causa. Así, el numeral 6 de la señalada norma, establece como causal de inhibición y recusación lo siguiente:

“Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Precisado lo anterior, siendo que las circunstancias alegadas por la Juez Inhibida constituyen hechos que podrían afectar su imparcialidad para conocer de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, Juez Superior Provisoria de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 21 de marzo de 2011, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil REINA MARGARITA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-X-2012-000027
MM/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,