JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000027

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/07-02-2012/0010-J de fecha 7 de febrero del 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS ROSARIO QUIROZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.820.013, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Iris Rosario Quiroz Nava, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “…Nuestra mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio deL (sic) Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de noviembre de 1989 hasta el 01 de Septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del lero (sic) de Septiembre de 2005, según resolución n° 05-21-01 (sic) de fecha 15 de Agosto de 2005…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…en fecha 01 de Julio de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 30 de Noviembre (sic) de 1990 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2005 (…) El monto del total neto pagado por EL (sic) Ministerio fue de Bsf. 63.428,02, cantidad está reflejada en el talón de cheque…” (Mayúsculas del original).

Afirmaron, respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que “…el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bsf. 928,18; cuando el monto correcto es de Bsf. 1.142,98; (…) lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…) y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación,(…) sobre las prestaciones sociales de Bsf. 174,47, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bsf. 10.398,00; que es el capital, multiplicado por la tasa del 22,44% correspondiente al mes de noviembre de 1990, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bsf. 6,39), pero como en el mes de noviembre o de 1990 son Treinta (30), el interés mensual por dicho mes es de Bsf. 191,78; y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bsf. 174,47; el interés mensual de Bs. 191,78 se suma al capital de Bsf.10.398,00, lo que arroja un capital de Bsf. 10.589,78, para el mes de diciembre de 1990, (…) y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de diciembre de 1990, es de Bsf. 227,10 y no la cantidad de Bsf. 204,11; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de noviembre y diciembre es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 191,78 mas (sic) 227,10 lo que resulta Bsf. 418,88 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación (…) en el mes de diciembre de Bsf. 378,58…” (Negrillas del original).

Señalaron, que “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 5.156.638,65 cuando el monto correcto es de Bs. 5.371.440,53, este ultimo (sic) monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 3.369.196,80, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 1.142.985,33 y la compensación por transferencia Bs. 859.258,40. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs. 35.782.572,31, (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 25.821,36…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que, “…En el régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a mi mandante es de Bsf. 41.154,01 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 30.978,00, lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de Bsf. 10.176,01…”(Negrillas del original).

Alegaron, que “…En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales (…) El monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 40.580,12, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 19.738,13 a partir del 21 de Julio de 1997, (…) y de los intereses adicionales Bsf. 22.14.556,99, (…) a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bsf. 1.332.56 lo que da como resultado Bs. 40.580,12 y no el monto errado de Bsf. 31.200,97, presentado en el finiquito por el Ministerio…” (Negrillas del original).

Asimismo manifestaron, que “…El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 81.584.13, (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 63.428,02 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, sin incluir el Interés Laboral (…) El monto por este concepto de Bsf. 66.423,30, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a nuestro mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo mi mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…existe una diferencia de prestaciones sociales, que le corresponde a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de Bsf. 148.007,44…” y “…La diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en (…) la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del original).

Adujeron, que “…Del monto total de (…) (Bsf.148.007,44.), debemos descontar el monto ya pagado por Bsf. 63.428,02, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. 84.579,42.), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, (…) por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “… las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral (…) por lo que solicitamos una experticia complementaria del fallo…” Asimismo, manifestó que su “…mandante está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, (…) y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, (…) Le corresponden a nuestro mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, (…) la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, sostuvieron que “…como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar los intereses de mora, existentes y adeudados hasta los momentos, (…) demandamos formalmente (…) en nombre y representación de IRIS ROSARIO QUIROZ NAVA, (…) a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) para que convenga o por el contrario sea condenado (…) a lo siguiente: a) Al pago de la cantidad (sic) OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf. 84.579,42.), calculados hasta el 01 de julio de 2009, y b) Se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con nuestro mandante, y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de noviembre de 1989 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005. Agrega que el 01 de Julio de 2009 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.63.452,54).
Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: ‘el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Novecientos Veintiocho Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos Bs. 928,18; cuando el monto correcto es de Mil Ciento Cuarenta y Dos bolívares con Noventa y Ocho céntimos Bs. 1.142,98; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…’. Para decidir el Tribunal observa: Que, Independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, la misma sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observación de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las que use el administrado, salvo que éste demuestre que la del Organismo sea contraría (sic) a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.
Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de cinco mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos Bs. 5.156,63, cuando el monto correcto es cinco mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos Bs. 5.371,44, lo que genera intereses por treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos Bs.35.782,57, y no el interés calculado por el Ministerio, de veinticinco mil ochocientos veintiún bolívares con treinta y seis céntimos Bs. 25.821,36.
Que en el régimen anterior el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de cuarenta y un mil ciento cincuenta y cuatro con un céntimos Bs. 41.154,01 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de treinta mil novecientos setenta y ocho bolívares Bs.30.978, ahora bien, se constata en los folios 16 al 18 del expediente judicial planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los (sic) dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado sea contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que ‘el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de cuarenta mil quinientos ochenta bolívares con doce céntimos Bs.40.580,12, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad de diecinueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos Bs.19.738,13, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra ‘E’ y de los intereses adicionales veinte dos mil ciento setenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos Bs. 22.174,55, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis Bs. 1.332,56, lo que da como resultado cuarenta mil quinientos ochenta bolívares con doce Bs. 40.580,12 y no el monto errado de treinta y un mil doscientos bolívares con noventa y siete céntimos Bs. 31.200,97, presentado en el finiquito por el Ministerio’. El Tribunal desecha el argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales del querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada. Ahora bien no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales del actor, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
Sostiene que el monto correcto ‘TOTAL NETO A PAGAR es de ochenta y un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos Bs. 81.584,13, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de sesenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con dos céntimos Bs. 63.428,02. El monto por este concepto es de sesenta y seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta céntimos Bs. 66.423,30, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…’ El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria (sic) a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.
Del mismo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 01 de julio de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, día en que se hizo efectiva la jubilación al 01 de julio de 2009 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 63.452,54), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.
(…omisis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IRIS ROSARIO QUIROZ NAVA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de julio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, del 01 de agosto de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 23 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo…” (Mayúsculas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, todo fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2010, el precitado Juzgado practicó la última de las notificaciones a las partes de la decisión anteriormente mencionada, como se evidencia del folio ciento veintitrés (123) del presente judicial, remitiendo a través del oficio Nº TS8CA/07-02-2012-/0010-J el presente expediente a los fines que esta Alzada resolviera la consulta planteada, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 27 de febrero de 2012.

En tal razón, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo practicó la última de las notificaciones a las partes de la decisión dictada, esto es, el día 19 de noviembre de 2010 y la fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines que esta Alzada conociera en consulta de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la precitada sentencia, es decir, el día 27 de febrero de 2012, transcurrieron más de seis (6) meses, en el cual el Juzgado A quo debía remitir de manera inmediata a esta alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada..” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional considerar que, por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado las últimas de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de alzada competente para conocer de la consulta planteada.

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y con la finalidad de preservar las garantías constitucionales reconocidas por la Sala en aquellos casos (como el caso de autos) en que haya transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha en que haya practicado la última de las notificaciones por parte del Juzgador de Instancia y la fecha en la cual se recibió el presente expediente en esta Alzada, a los fines que conociera esta Alzada en consulta de la presente causa y en base al respeto a los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y a la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por haber transcurridos más de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir la presente causa, es decir desde el día 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual el referido Juzgado practicó la última de las notificaciones a las partes de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010 y el día 27 de febrero de 2012 fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRIS ROSARIO QUIROZ NAVA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010 Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000027
MM/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,