JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000034

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46A, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-sgdo, resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de la Resolución Nº 682.09 del 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha por lo que Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil. Central Banco Universal C.A; modificado su documento Constitutivo-Estatutario el 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, tomo 9-A-SDO, e inscrito ante la misma oficina de registro, contra la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 6 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó oficiar al ente recurrido a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-9564 dirigido al ente recurrido.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 9 de octubre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por el ciudadano Alexander Iturriza, el oficio de notificación Nº 2009-9564, dirigido al Presidente del referido Ente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte, escrito de oposición al recurso de nulidad suscrito por la Abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte el oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00679 del 14 de enero de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dio contestación al oficio Nº 2009-9564 del 6 de octubre de 2009, consignando los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte escrito mediante el cual el Abogado Adolfo Kleber, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte mediante auto para mejor proveer solicitó “…la autorización previa y expresa al Abogado Adolfo Kleber para desistir de la presente causa, a los fines de que sea homologado el desistimiento consignado mediante escrito el 19 de julio de 2010…”, en virtud del requerimiento expreso al cual se hace referencia en el poder para lo cual se ordenó la notificación de las partes y se le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que consignara la información solicitada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes para lo cual se libró boleta y los oficios Nros. 2010-4889 y 2010-4890 dirigidos a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el 12 de febrero de 2011, fue practicada la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el 12 de febrero de 2011, fue practicada la notificación efectuada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el 22 de febrero de 2011, fue practicada la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2011, notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso establecido mediante auto para mejor proveer dictado por esta Corte de fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2011, mediante decisión Nº 2011-446 esta Corte negó la homologación del desistimiento y ordenó la continuación de la causa.

En fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 14 de abril de 2011. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. 2011-2723 y 2011-2724 dirigidos a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradora General de la República respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el 13 de mayo de 2011, fue practicada la notificación efectuada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el 13 de mayo de 2011, fue practicada la notificación efectuada a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C.A.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el 19 de mayo de 2011, fue practicada la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de julio de 2011, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, ordenó la notificación de las partes así como la apertura del presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de julio de 2011, se abrió el presente cuaderno separado, el cual fue remitido a esta Corte el 21 de julio de 2011, a los fines de que dictara la decisión correspondiente el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2011, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dejó constancia de que el 2 de agosto de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 5 de octubre de 2009, la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, notificada el 20 de agosto de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 11 de julio de 2008, mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14329 de fecha 9 de julio de 2008, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, en virtud de la presunta inconsistencia de la información suministrada ante el Órgano Administrativo, con referencia a la fórmula de cálculo de los intereses moratorios en un crédito con garantía hipotecaria solicitado ante Central Banco Universal C.A., por el ciudadano Luis Silva, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.177.

Apuntó, que una vez la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, analizó el escrito de descargo presentado por su representado en el marco del procedimiento administrativo aperturado, resolvió mediante decisión Nº 069.09 del 18 de febrero de 2009, sancionar a C.A., Central Banco Universal con multa por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 25.500,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado por considerar que su representado no había suministrado la información solicitada por el ente recurrido.

Que, ante tal decisión su representada interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de marzo de 2009, aduciendo adicionalmente que la Resolución impugnada se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, pues la misma afirmó que C.A., Central Banco Universal, no presentó la información solicitada.

Sostuvo, que “…La Resolución 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, se encuentra viciada de nulidad por cuanto en la misma se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, concretamente, al haberse basado en un hecho inexistente, cual es, la supuesta no presentación por parte de mi representada de la información solicitada por la SUDEBAN…”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues “…al haber aplicado erróneamente la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encontrándose -a su decir- el fumus boni iuris satisfecho “…ya que mi representada actúo conforme a los solicitado por la SUDEBAN, esto es, presentó en tiempo oportuno la información que le fuera solicitada en los oficios SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18625 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16109, e incluso presentó ante dicha Superintendencia, sendos escritos donde explicaba la información presentada”. (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…visto como es que en el presente caso se encuentra plenamente evidenciado el fumus boni iuris del que goza mi representada, procedemos en el presente caso a evidenciar como es que de no suspenderse los efectos de la Resolución 331.09, dictada por la SUDEBAN en fecha 16 de agosto de 2009, a mi representada se le causarían daños de imposible o difícil reparación”. (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…se ha de observar que la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puede ocasionar daños económicos a mi presentada, ya que en caso de que mi representada haya pagado la multa impuesta por dicha resolución, y posteriormente se dicte una eventual declaratoria ‘CON LUGAR’, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ejercido con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mi representada tendría que acudir a otro procedimiento, para poder solicitar el reintegro de las cantidades otorgadas con ocasión de la multa impuesta, y por lo tanto, tendría que incurrir en una mayor cantidad de gastos, y tiempo para recuperar dichos recursos, siendo dicho procedimiento lento, engorroso y generador de mayores gastos para mi representada”. (Mayúsculas del original).

Que “…las cantidades de dinero a ser reintegradas en caso de una eventual declaratoria ‘CON LUGAR’, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, habrán perdido su valor monetario, por lo que resultaran una merma en el patrimonio de mi representada”. (Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior, solicitó se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, asimismo, sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Central Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.

Ahora bien, el objetivo del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad expuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la Resolución N° 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, y notificada en fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 069.09 de fecha 18 de febrero de 2009, que impuso multa a la recurrente por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 25.500,00) por la presunta omisión de enviar la información solicitada por el ente recurrido esto a tenor de lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis al presente caso.

Así pues, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Este Órgano Jurisdiccional, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la mencionada Resolución, debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.


En cuanto al fumus boni iuris, el recurrente alegó que “…mi representada actúo conforme a los solicitado por la SUDEBAN, esto es, presentó en tiempo oportuno la información que le fuera solicitada en los oficios SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18625 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16109, e incluso presentó ante dicha Superintendencia, sendos escritos donde explicaba la información presentada”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, en cuanto al periculum in mora arguyó que “…se ha de observar que la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puede ocasionar daños económicos a mi presentada, ya que en caso de que mi representada haya pagado la multa impuesta por dicha resolución, y posteriormente se dicte una eventual declaratoria ‘CON LUGAR’, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ejercido con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mi representada tendría que acudir a otro procedimiento, para poder solicitar el reintegro de las cantidades otorgadas con ocasión de la multa impuesta, y por lo tanto, tendría que incurrir en una mayor cantidad de gastos, y tiempo para recuperar dichos recursos, siendo dicho procedimiento lento, engorroso y generador de mayores gastos para mi representada”. (Mayúsculas del original).

Que “…las cantidades de dinero a ser reintegradas en caso de una eventual declaratoria ‘CON LUGAR’, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, habrán perdido su valor monetario, por lo que resultaran una merma en el patrimonio de mi representada”. (Mayúsculas del original).


Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances, estados de cuenta, o cualquier otro documento que evidenciara el presunto perjuicio económico que pudiera sufrir el banco recurrente todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.


A mayor abundamiento, resulta oportuno destacar que como ha determinado la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa que pagase la accionante no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, considera que, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. (Véase sentencia de la N° 180, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TACA-PERÚ Vs. INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC) .

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse Improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de Ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 331.09 de fecha 16 de agosto de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la Abogada Olimar Edicta Méndez Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A. hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2009-000531 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


AW41-X-2011-000034
MM/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,