JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO Nº AW41-X-2012-000009
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.256, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A; y finalmente, debidamente registrada en la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 1730.A; contra la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por medio de la cual se impuso multa a la referida Sociedad Mercantil por la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y se ordenó la paralización temporal de la actividad que ha venido realizando en la Estación de Servicio Montecarlo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2012, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, y ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, quedando conformada su Junta Directiva, de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que mediante oficio Nº 1089 de fecha 1º de junio de 2011, recibido el día 2 de junio de 2011, se notificó a su representada acerca del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0031 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 2011, con relación al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado a su vez mediante orden de Proceder Nº 07-05-0-08-0082 de fecha 25 de junio de 2008, por ante la referida Dirección, posteriormente complementado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010.
Que mediante escrito presentado ante la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2011, se interpuso recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011.
Que interpuesto el recurso de reconsideración no se produjo respuesta por parte de la Administración, por lo que “…encontrándome dentro del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) interpongo en nombre y representación de CHEVRON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del silencio administrativo en el que incurrió la DEA-Carabobo, respecto del referido recurso de reconsideración…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que tanto la Providencia Administrativa, como el silencio administrativo impugnado por esta vía comportan injustamente el señalamiento de Chevron, incursa en infracciones administrativas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 124, así como en los artículos 125 y 126 de la Ley de Aguas y en los artículos 6, 27 y 79 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo cual se impuso dos multas y se le ordenó emprender una serie de acciones particulares, por lo que consideró que las sanciones impuestas resultan lesivos de los intereses legítimos, personales y directos de su representada.
Denunció que la Providencia impugnada adolece de una serie de vicios de nulidad absoluta que afectan su validez, vista la actitud omisiva de la Dirección recurrida respecto del recurso administrativo interpuesto, tales como el vicio de falso supuesto de hecho e ilegalidad.
En cuanto al falso supuesto de hecho destacó, que la Providencia impugnada se fundamentó en una serie de falsos supuestos, toda vez que se emitió con base en hechos que no han tenido lugar de la manera asumida por la Dirección recurrida, tales como que “CHEVRON sería la ‘responsable principal’ por las actividades desarrolladas en la Estación de Servicio Montecarlo…” (Subrayado del original), partiendo así de una incorrecta apreciación de los hechos, siendo que su representada, se desempeña como mayorista de la red de estaciones de servicio identificadas con la marca Texaco y no como operador de las mismas.
Que, “…contrario a lo establecido en La Providencia, no rielan en el expediente administrativo sustanciado por la DEA-Carabobo elementos de convicción que evidencien que CHEVRON haya operado en ningún momento la E/S Montecarlo, o que esta (sic) haya estado autorizada en ningún momento por organismo administrativo alguno para operar dicha estación y, menos aún, que se le pueda catalogar como la responsable o ‘responsable principal’ por la operación de la misma, demostrando la falsedad del supuesto sobre la base del cual se dictó La Providencia a éste respecto…” (Mayúscula y negrillas del original).
Con respecto a la sanción por el mal funcionamiento de la planta de tratamiento ubicada en la Estación de Servicio Montecarlo, consideró que no existe elemento de convicción alguno que indique que su representada hubiere tenido a su cargo en la referida Estación de Servicio, el tratamiento de aguas servidas de la misma, ni aún, puede demostrarse de autos -a su decir- que se hubiere infiltrado al suelo o al subsuelo vertidos líquidos contaminantes que habrían afectado tanto el pozo ubicado en la Estación de Servicio Montecarlo, como el ubicado en la Urbanización El Molino.
Que, “…no es posible afirmar que –con ocasión de la declaración rendida por un tercero a la cual se refiere la Providencia- CHEVRON haya admitido o confesado ser la responsable por ilícito alguno, denotando ello la falsedad del supuesto a partir del cual se dictó La Providencia, a este respecto…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por otra parte, aseveró que la Providencia impugnada adolece del vicio de ilegalidad previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse así previsto en normas de rango legal y constitucional y por ser su contenido de ilegal ejecución, en el sentido de contravenir el mismo, normas de rango legal y/o constitucional.
Con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, se violó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto “…pretende extender la aplicación de las sanciones por ilícitos ambientales a personas distintas de las que hubiesen incurrido en los mismos, sentido en el cual luce violatoria de lo estipulado en el artículo 116 LOA (sic)…”.
Que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Ambiente, fue incorrecta, por cuanto consideró que no se evidencia de las actas del expediente administrativo, que hubiere sido comprobada una conducta que pudiera originar daños ambientales en la Estación de Servicio Montecarlo, ni en la Urbanización El Molino “…a partir de lo cual puede descartarse que CHEVRON se encuentre incursa en la infracción que le ha sido imputada en el marco de La Providencia, lo cual permite concluir categóricamente que dicho acto se plantea en violación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aguas, por incorrecta aplicación del mismo…” (Mayúscula y negrillas del original).
En otro orden de ideas, solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 LOJCA (sic), acuerde MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de La Providencia, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva con respecto a la acción (o recurso) de nulidad interpuesta contra la misma…” (Mayúsculas y negrilla del original).
Con respecto al fumus boni iuris, señaló que “Se asumió falsamente que CHEVRON sería la ‘responsable principal’ por la operación de la E/S Montecarlo, y que tales actividades ‘(…) han sido autorizadas a la empresa CHEVRON por el organismo competente (…)’, aún cuando, tanto de los contratos de sub arrendamiento que en su oportunidad se celebraron entre CHEVRON y otras compañías operadoras y del Permiso de Distribución Nº MEM-D-005, otorgado a Texaco Venezuela, Inc., el 25 de marzo de 1998, (…) se evidencia que a) las compañías operadoras son independientes de CHEVRON, y b) la autorización que CHEVRON ostentó en su oportunidad fue específicamente otorgada para el ejercicio de la ‘Actividad de Distribución’, en los términos previstos en la Resolución Nª 075…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Se asumió falsamente, que CHEVRON habría a) mantenido en funcionamiento inadecuado a planta de tratamiento de efluentes de la E/S Montecarlo, b) infiltrado el suelo o subsuelo con vertidos líquidos contaminantes que habrían afectado tanto el pozo ubicado en la E/S Montecarlo como el ubicado en la Urb. El Molino; c) habría omitido notificar a las autoridades competentes de los vertidos que tuvieron lugar en la E/S Montecarlo; d) habría descargado ‘(…) sustancias materiales o desechos peligrosos en el suelo, en los cuerpos de agua o al aire (…)’, y e) habría asumido la responsabilidad por tales hecho (sic). Todo ello, al margen del hecho que como se demostró a lo largo de los procedimientos de primero y segundo grado, la operación de la E/S Montecarlo siempre fue ejercida por compañías distintas e independientes de CHEVRON…”. (Mayúscula y negrilla del original)
Que contrario a lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, no riela en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo, elementos de convicción que evidencien que su representada operó la E/S Montecarlo, o que ésta, haya estado autorizada en algún momento por organismo administrativo alguno para operar dicha estación, y menos aún que se le pueda catalogar como la responsable o responsable principal por la operación de la misma, demostrando la falsedad del supuesto sobre la base del cual se dictó la misma; así, estimó que “…es posible establecer prima facie que los argumentos esgrimidos en cuanto a la existencia del acusado vicio de falso supuesto podrían resultar valederos, con lo cual debe entenderse acreditado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho…”.
Con relación al periculum in mora, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Administrativa impugnada, correspondería injustamente a su representada pagar dos multas que en conjunto suman la cantidad de trescientos cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 304.000,00).
Consideró que el pago de las multas ilegalmente impuestas, se trata de un claro perjuicio económico para CHEVRON y de un menoscabo en su buen nombre y podría, además, ser objeto de acciones tanto de particulares, como de entidades públicas, que asumiendo que esta sería, en efecto, la responsable por las infracciones a las que se refiere el referido acto administrativo, pretendan llevarla a juicios civiles y/o penales. En tal sentido, afirmó que, “Tales circunstancias permiten colegir la acreditación del periculum in mora, o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la definitiva…”.
Con respecto a la ponderación de intereses, señaló que ha quedado evidenciado tanto el fumus boni iuris y el periculum in mora, por ello, consideró que la paralización temporal de las actividades de expendio de combustible en la Estación de Servicio Montecarlo, no fue dispuesta por CHEVRON, “…pues ésta en ningún momento operó la referida estación ni ostentaba la autoridad para ordenar tal paralización sino que la misma fue ordenada directamente por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo…”.
Que la implementación del plan de saneamiento ambiental de la Estación de Servicio Montecarlo, fue asumida por CHEVRON, “por iniciativa propia y sin que ello implicara el reconocimiento de responsabilidad alguna…”, fue sometido a la autorización por parte de la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo, mucho antes de la emisión de la Providencia impugnada.
Que con respecto al saneamiento del canal de recolección de aguas de escorrentía de lluvias aledaño a la Estación de Servicio Montecarlo, CHEVRON “…por iniciativa propia, sin reconocer responsabilidad alguna por la situación del referido canal y sin que su saneamiento le sea legalmente exigible- se encuentra diseñando un plan de saneamiento que se implementará en el referido canal, sin que pueda afirmarse que la medida de suspensión de efectos pueda resultar en la suspensión o cancelación de tales trabajos…”.
Que respecto de la obligación impuesta a CHEVRON de perforar el pozo o los pozos profundos que sean necesarios para el suministro de agua potable para la Urbanización El Molino, y la Estación de Servicio Montecarlo, “…se trata de un compromiso que, por iniciativa propia, asumió CHEVRON y en el cual se encuentra trabajando actualmente (…) todo lo cual permite inferir que la suspensión de efectos solicitada no resultaría en la interrupción de tales trabajos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que con respecto a la obligación impuesta a su representada de realizar un estudio exploratorio de aguas subterráneas y de suelos tanto en los terrenos de la Estación de Servicio Montecarlo como en sus alrededores, a fin de determinar el alcance de la posible contaminación por hidrocarburos, “…luce conveniente mencionar que el solo(sic) diseño de implementación del plan de saneamiento ambiental al cual se ha hecho ya referencia supuso la realización de una serie de estudios previos, requeridos no solamente a los fines de conocer la extensión de la afectación en el sitio, sino igualmente las medidas que resultarían más efectivas en cuanto a su saneamiento, con lo cual no puede sino inferirse lo injustificado que resulta tal obligación, sino que igualmente la suspensión de efectos solicitada no afectaría en modo alguno derechos colectivos, a este respecto”.
De conformidad con los planteamientos anteriores, de acordarse la medida cautelar solicitada, “…estarían siendo garantizados tanto los derechos de CHEVRON, como los que pudieren asistir a la comunidad”. (Mayúscula y negrilla del original)
Finalmente, solicitó que se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0031 dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0031, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En tal sentido, visto que la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo, es un Órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debemos circunscribirnos a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (hoy día, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), son competentes para conocer de:
“Artículo 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el Legislador Venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales, siguiendo básicamente lo que al respecto interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), sobre el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias han sido temporalmente asumidas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea instituida la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia de la normativa expuesta, que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas de nulidad que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
De conformidad con los planteamientos expuestos, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, mediante la sentencia N° 2.049 de fecha 3 de noviembre de 2004, (caso: Víctor Burgos), dejó sentado lo siguiente:
“...visto que el presente caso no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, por el Director Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada anteriormente, son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y no declararlo inadmisible…” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el Director Estatal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Al efecto se observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo, se observa que la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad de la decisión definitiva, por lo que configura una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la parte demandante, a los fines de proteger los eventuales derechos colectivos o de terceros, por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el acto. Así, la referida norma prevé que:
“Artículo 104. petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris), la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
De este modo, las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen a su vez, mecanismos que permiten al juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea decidida la causa resolviendo el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
En ese orden de ideas, esta Corte considera menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 935 de fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A.), lo que a continuación se cita:
“De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en “elementos probatorios fehacientes” que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la “fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación”, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, y al respecto se observa que:
El Apoderado Judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar con respecto al fumus boni iuris, que en la Providencia impugnada se asumió falsamente que su representada sería la responsable principal por la operación de la Estación de Servicio Montecarlo y que tales actividades, han sido autorizadas por el organismo competente, aún cuando de los contratos de subarrendamiento celebrados se evidencia que las compañías operadoras son independientes de Chevron Global Technology Services Company y que “…la autorización que CHEVRON ostentó en su oportunidad fue específicamente otorgada para el ejercicio de la ‘Actividad de Distribución’, en los términos previstos en la Resolución Nº 075 (…) Se asumió falsamente, que CHEVRON habría a) mantenido en funcionamiento inadecuado a planta de tratamiento de efluentes de la E/S Montecarlo, b) infiltrado el suelo o subsuelo con vertidos líquidos contaminantes que habrían afectado tanto el pozo ubicado en la E/S Montecarlo como el ubicado en la Urb. El Molino; c) habría omitido notificar a las autoridades competentes de los vertidos que tuvieron lugar en la E/S Montecarlo; d) habría descargado ‘(…) sustancias materiales o desechos peligrosos en el suelo, en los cuerpos de agua o al aire (…)’, y e) habría asumido la responsabilidad por tales hecho (sic). Todo ello, al margen del hecho que como se demostró a lo largo de los procedimientos de primero y segundo grado, la operación de la E/S Montecarlo siempre fue ejercida por compañías distintas e independientes de CHEVRON…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, sostuvo al respecto que contrario a lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, no riela en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo, elementos de convicción que evidencien que su representada operó la Estación de Servicio Montecarlo, o que ésta, haya estado autorizada en algún momento por organismo administrativo alguno para operar dicha estación, y menos aún que se le pueda catalogar como la responsable o responsable principal por la operación de la misma, demostrando la falsedad del supuesto sobre la base del cual se dictó la misma; así, estimó que “…es posible establecer prima facie que los argumentos esgrimidos en cuanto a la existencia del acusado vicio de falso supuesto podrían resultar valederos, con lo cual debe entenderse acreditado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho…”.
Ahora bien, a los efectos de verificar la procedencia o no de la presunción de buen derecho invocada, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente estableció en la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, lo siguiente:
“A fin de garantizar los derechos colectivos e individuales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES Capítulo IX de los Derechos Ambientales Artículos 127, 128 y 129.
(…)
Igualmente las actividades que realiza la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, quedan sometidas a las regulaciones contempladas en la normativa técnica ambiental del Decreto Nº 883 de fecha 11/10/1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.201 del 18/12/1995, referente a las ‘Normas Para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos’, regulaciones están contempladas en los artículos 7; 10; 19 y 26 de cuyo contenido se desprende al respecto lo siguiente:
(…)
Por otra parte la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2.001 (sic) establece Artículos 1, 6, 9, 27 lo siguiente: (…).
En ese mismo sentido el artículo 34, numeral 2 del Decreto Nº 2635, que dicta las ‘Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los desechos Peligrosos, cuyo contenido se detalla a continuación:
(…)
Asimismo, que la actividad que se ha venido ejecutando en la Estación de Servicios E/S MONTECARLO, ubicada en la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador del estado Carabobo, sin los controles necesarios ambientales, se ha realizado en un área que se encuentra sujeta bajo un régimen de Administración y Protección Especial por parte del Gobierno Nacional, ya que se encuentra situada dentro de la Poligonal de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, Estados Carabobo y Cojedes, declarada como tal mediante Decreto Nº 2.320 de fecha 05/06/1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.112 de fecha 14/12/1992, área que se encuentra reglamentada sus usos por el Decreto Nº 1.358 que contienen el ‘Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, Estados Carabobo y Cojedes’, en el cual se establece como objetivo general el ordenamiento del espacio físico de la cuenca, mediante la regulación de la ocupación y el adecuado manejo y administración del área protegida, para garantizar su conservación integral, y su potencial ‘como fuente generadora y reguladora del ’.
(…)
Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que es un deber irrenunciable de esta Dependencia Ministerial garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental, de otra forma, no solo violamos el ordenamiento jurídico, sino que contribuimos al colapso ambiental que pondría perentoria e ineluctablemente término al tipo y calidad de vida que nos hemos dado y a nuestra existencia misma.
El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el marco de esa potestad contralora, tiene la atribución de ejercer el control ambiental sobre los efectos de las actividades capaces de degradar el ambiente, garantizando así la conservación del ambiente y el desarrollo sustentable.
Dicho control tiene dos ámbitos a considerar: El Control Previo establecido en el artículo 82 y el Control Posterior establecido en el artículo 93 de la referida Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con las demás Leyes y con las Normas Técnicas que la desarrollan. Igualmente ante el desacato de estas normas, este Ente, tiene la potestad de aplicar correctivos e incluso imponer sanciones y medidas de seguridad.
En este sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ambiente:
(…)
En cuanto a lo aquí indicado por el apoderado judicial de la empresa CHEVRON, se hace necesario señalar que en el presente caso existen tres empresas que están relacionadas comercialmente así tenemos:
1) COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CRUCERO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo…
2) CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), ya identificada…
3) CORPORACIÓN MONTECARLO, C.A…
Como ya se indicó existe un primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 1.998, entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CRUCERO, ya identificada y la empresa TEXACO VENEZUELA, INC, donde la primera aparece en el referido contrato como propietaria, tanto del terreno ubicado en la margen derecha de la autopista que conduce del Campo de Carabobo a la ciudad de Valencia, en jurisdicción del Municipio Libertador, antes Tocuyito, Estado Carabobo, como de las instalaciones de la E/S MONTECARLO, en la estación se vende combustible, lubricantes, grasas y productos derivados de hidrocarburos, y señalan que la misma podrá ser remodelada o demolida por TEXACO.
Igualmente se indicó entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CRUCERO, ya identificada y la empresa TEXACO VENEZUELA, INC, existe un contrato de arrendamiento de terreno y de las instalaciones de la Estación de Servicio distinguida como E/S MONTECARLO, la estación en efecto fue remodelada por TEXACO.
En cuanto a la remodelación de la Estación de Gasolina, consta en el expediente Oficio Nº 0051 de fecha 26/04/2010 (sic) emitido por la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y recibido por esta Dirección Estadal Ambiental en fecha 03/05/2010 (sic) donde deja constancia que la empresa TEXACO VENEZUELA, INC., en fecha 29/09/1.998 (sic), presentó ante ese organismo un documento con Memoria Descriptiva para remodelación de la Estación de Servicio Monte Carlo, dicha remodelación la realizó la misma empresa TEXACO Venezuela Inc., y Asincro, C.A., en el cual se especifica la instalación de cinco (05) tanques subterráneos para el almacenamiento de gasolina de alto y bajo octanaje y de tres (03) tanques subterráneos para el almacenamiento de combustible Diesel (Gas-Oil).
Que en fecha 22/10/1998 (sic), según oficio Nº 1668 la Dirección de Mercadeo Interno y Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, aprueba la remodelación del mencionado estacionamiento por parte del MENPET.
Que en fecha 23/11/1998, TEXACO Venezuela Inc, entrega a la Dirección de Mercadeo Interno y Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, comunicación donde participa la finalización de los trabajos de remodelación autorizados.
(…)
Consta de la cláusula CUARTA DEL CONTRATO celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA EL CRUCERO, ya identificada y la empresa TEXACO VENEZUELA, INC, señala que TEXACO podrá dar en subarrendamiento y sin el consentimiento de la arrendadora la estación de servicio.
En la Cláusula SEXTA: TEXACO queda autorizada para tramitar,…omisis…, o hacer que un tercero opere una estación de servicio en el inmueble…
En relación a estas cláusulas CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) suscribe otro contrato de sub arrendamiento con la empresa CORPORACIÓN MONTECARLO, C.A.
(…)
Siendo que la materia que estamos ventilando es la ambiental donde el responsable principal de la actividad causante de un riesgo o un daño a la salud de las personas o al ambiente es quien debe asumir las responsabilidades de las acciones u omisiones en que haya incurrido.
Tal responsabilidad recaería en primer lugar en la empresa que tiene autorizada la actividad principal, y consta en el escrito de alegatos el representante legal de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON) al indicar que su representada ‘es una empresa dedicada junto con sus empresas relacionadas a nivel mundial a la búsqueda y exploración para la explotación de , incluyendo entre otros, el almacenaje, transportación, compra y venta, tratamiento, refinación, procesamiento y en general, la comercialización de tales productos’. En el ámbito nacional venezolano CHEVRON participa en las actividades de: EXPENDIO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES, COMO MAYORISTA, DE LA RED DE ESTACIONES DE SERVICIO IDENTIFICADAS CON LA MARCA ‘TEXACO’.
En relación a las actividades aquí señaladas las mismas han sido autorizadas a la empresa CHEVRON por el organismo competente, y de acuerdo a la Resolución Nº 013 de fecha 9 de marzo de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.139, del 16 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo…
(…)
La empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON), a través de su representante legal quien asumió la responsabilidad el 13/06/2008 (sic) en reunión con miembros de la comunidad del sector ‘El Molino’ y los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, relacionada con el derrame de hidrocarburo a un caño que se comunica con la urbanización El Molino, levantando un Acta en donde la empresa CHEVRON se comprometió a realizar actividades tendientes a resolver el problema allí planteado.
Así mismo consta en el ‘Acta de la Declaración’ rendida por el ciudadano Luis Simosa en fecha 01 de julio de 2008, ante los funcionarios de la Coordinación de Guardería Ambiental adscrita a esta Dirección Estadal Ambiental Carabobo y también mediante el ‘Proyecto de Mantenimiento y Reparación de Edificaciones, Instalaciones y Pavimentos en la E/S TEXACO MONTECARLO, de Noviembre de 2006’, que fue consignado al expediente por el ciudadano Luis Simosa el 01/07/2008 (sic).
De lo alegado ‘Del derrame acusado en taquillas de aguas servidas’.
En cuanto a lo aquí alegado, esta Administración pasa a señalar que constan en el expediente suficientes pruebas del manejo inadecuado por parte de la empresa responsable de la actividad, lo cual produjo contaminación de suelos y de aguas tanto del pozo del que se surte la empresa misma y el pozo que surte a los habitantes de la Urbanización El Molino…
Pruebas en relación a la contaminación por derrames de hidrocarburos.
(…)
Actuaciones realizadas por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), quine informa a esta Dirección Estadal Ambiental la presunta contaminación del pozo El Molino, ubicado en la Urbanización El Molino de Tocuyito…
De la inspección técnica llevada a cabo el 19 de junio de 2008, en la estación de servicio Montecarlo, por los funcionarios adscritos a las Coordinaciones de Vigilancia y Control y de Guardería Ambiental de esta Dirección Carabobo, se pudo observar:
1. Que una de las tanquillas de agua servida se encontraba en constante derrame, por lo que se presume que una de las tuberías se encontraba averiada, dicha agua se observaba con residuos aceitosos.
2. Que el agua desbordada drenaba abiertamente hacia la calle.
3. Que en un terreno de aproximadamente 30m2, adyacente al aireador del tanque de gasoil, se encontraba impregnado de ‘aceite usado’ y con pequeños depósitos o charcos del mismo.
4. Que una de las boquillas del tanque de depósito de gasoil, ubicadas en la base del aireador se encontraba destapada.
Pruebas relacionadas con la generación de efluentes los cuales van a una planta de tratamiento que se encuentra para el momento de las inspecciones en mal funcionamiento y los mismos son descargados a un curso de agua sin tratamiento previo.
(…)
Igualmente fueron traídos al caso los resultados de las pruebas de laboratorio, emanados del Laboratorio de Calidad Ambiental adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, análisis practicados a las muestras tomadas de los efluentes de la planta de tratamiento de la Estación de Servicio TEXACO, los cuales muestran que no cumplen con los límites máximos o rangos permisibles.
(…)
Resultados de Análisis Bacteriológicos y Fisicoquímicos realizados sobre una muestra del pozo profundo de la Urbanización El Molino, realizados por la empresa Toro y Asociados Consultores, C.A., Laboratorio inscrito ante este Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Los mismos fueron consignados por el Consejo Comunal El Molino.
(…)
Por todo lo antes expuesto y en razón de los argumentos de hecho y de derecho; quien suscribe ING. CESAR IVÁN ALVARADO J., titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.333, actuando con el carácter de Director de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo (…) en uso de las atribuciones que le confiere la Ley.
DECIDE
PRIMERO: IMPONER MULTA a la administrada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, de DOS MIL Unidades Tributarias (2.000 U.T.), de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 124 numerales 1, 2, 3, así como en los artículos 125 y 126 de la misma Ley de Aguas vigente, por mantener en funcionamiento una planta de tratamiento de aguas servidas sin cumplir con los límites de calidad de vertidos, infiltrar en el suelo o subsuelo vertidos líquidos contaminantes que afectaron los pozos para suministro de agua de la estación de servicio y a la comunidad de la Urbanización El Molino, omisión de la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la ocurrencia de vertidos imprevistos o producidos en situaciones de emergencia (…) por contravención a los artículos 6 y 27 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos Multa esta (sic) dispuesta en el artículo 79 Ejusdem.
SEGUNDO: Se le ordena a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY mantener la paralización temporal de la actividad que ha venido realizando en la Estación de Servicios MONTECARLO (…) por haber infringido las normas ambientales señaladas en la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 47en concordancia con el artículo 114 en su numeral 3º de la Ley Orgánica del Ambiente vigente; hasta tanto la administrada demuestre fehacientemente que han sido subsanadas y corregidas todas y cada una de las inadecuadas condiciones que afectan el medio ambiente, y reparados los daños ocasionados, los cuales fueron constatados en la inspección que al efecto se realizó el 19/06/2008 por los funcionarios adscritos a este Despacho, en la Estación de Servicio Montecarlo y en base a los estudios de laboratorio obtenidos y recibidos en fecha 05/11/2008, de los efluentes generados por la planta de tratamiento antes mencionada.
TERCERO: Se ordena a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, continuar con el Plan de Saneamiento Ambiental que implementó para la recuperación de la Estación de Servicio Montecarlo, por el tiempo que sea necesario hasta tanto las aguas subterráneas queden libres de hidrocarburos. En tal sentido para su seguimiento y control, deberá presentar mensualmente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Informe Técnico de avance. De conformidad con el artículo 110 numerales 6 y 7 de la Ley de Aguas vigente.
CUARTO: Se ordena a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la rehabilitación y puesta en correcto funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, ubicada en la Estación de Servicio Montecarlo (…) esto debe ser ejecutado en un lapso no mayor de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación.
QUINTO: Se ordena a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ejecutar las actividades que corresponden al saneamiento ambiental del canal de recolección de aguas de escorrentía de lluvias, ubicado detrás de las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la estación de Servicio. Actividad que debe ser ejecutada en un lapso no mayor a tres (03) meses contados a partir de la presente notificación.
SEXTO: Se ordena a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, perforar el pozo o los pozos profundos que sean necesarios para el suministro del agua potable para la Urbanización El Molino, que garanticen un caudal y calidad del agua igual o superior a la que originalmente la empresa HIDROCENTRO suministraba a los habitantes de la mencionada urbanización, como también para la Estación de Servicio Montecarlo. De conformidad con lo establecido el artículo 110 numeral 7 de la Ley de Aguas vigente. Igualmente este compromiso lo asumió la empresa en fecha 28/07/2010, en la reunión celebrada en la sede de PDVSA Yagua. Esto debe ser ejecutado en un lapso no mayor de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación.
SÉPTIMO: Se ordena a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, realizar un estudio exploratorio de aguas subterráneas y de suelos tanto en los terrenos de la estación de Servicio Monte Carlo como en sus alrededores a fin de determinar al alcance de posible contaminación por hidrocarburos. Para lo cual debe presentar un Plan de Trabajo en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir del recibo de la presente notificación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De conformidad con el acto supra transcrito, se evidencia que la Administración motivó su decisión con base en que se produjo una violación a las normas ambientales vigentes por mantener en funcionamiento una planta de tratamiento de aguas servidas sin cumplir con los límites de calidad de vertidos, infiltrando el suelo y subsuelo con vertidos líquidos contaminantes que afectaron los pozos para el suministro de agua, tanto para una Estación de Servicio, como para una comunidad residencial del estado Carabobo.
Ante tal situación, advierte esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente al fundamentar el fumus boni iuris, señaló expresamente que la Administración “...asumió falsamente…” que su representada sería la responsable principal por la operación de la Estación de Servicio Montecarlo, y que tales actividades han sido autorizadas por el Organismo competente cuando en realidad, las compañías operadoras, son independientes de la misma y que la autorización dada para operar, estaba referida a la actividad de distribución de combustible.
Así, visto el referido alegato se observa que se fundamenta el fumus boni iuris en el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia Nº 1.117 del 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Francisco Antonio Gil).
Atendiendo a las consideraciones efectuadas anteriormente, se observa que la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, sancionó a la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, por no cumplir con la preservación y mantenimiento de las normas ambientales existentes en el manejo y funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas que afectó los pozos para el suministro de agua a la Estación de Servicio Montecarlo y a la Urbanización El Molino, ubicados en la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo.
Ello así, a efectos de verificar prima facie la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, se advierte que en el caso de autos, de conformidad con los antecedentes expuestos por el acto administrativo impugnado (folio 41), el referido Órgano inició un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de una multa por la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), a la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, por considerar que la misma, es la “…presunta responsable de ilícitos ambientales relacionados con la descarga de los efluentes generados por la actividad realizada en el Estación de Servicios MONTECARLO (conocida como TEXACO), ubicada en la Encrucijada de Carabobo, Parroquia Tocuyito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, los cuales se presumen que son vertidos directamente al cuerpo de agua perimetral en la zona, sin previo tratamiento, no consignar caracterizaciones de los efluentes generados, así como de la presunta contaminación de un acuífero al liberar combustible al subsuelo, a través de filtraciones en las tuberías de distribución de gasolina, así como derrames al momento de realizar la descarga del combustible contenido en el camión cisterna, por ruptura en las bocas de llenado de los tanques de la estación de servicio Monte Carlo C.A…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, realizado el análisis del acto impugnado debe precisar esta Corte, prima facie, que dentro de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que sostuvo que contrario a lo establecido en la Providencia Administrativa impugnada, no riela en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, elementos de convicción que evidencien que su representada operó la Estación de Servicio Montecarlo, o que ésta, haya estado autorizada en algún momento por organismo administrativo alguno para operar dicha estación, y menos aún que se le pueda catalogar como la responsable o responsable principal por la operación de la misma, demostrando la falsedad del supuesto sobre la base del cual se dictó la misma; así, estimó que “…los argumentos esgrimidos en cuanto a la existencia del acusado vicio de falso supuesto podrían resultar valederos, con lo cual debe entenderse acreditado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho…”.
Así las cosas, debe dejar claro este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 127, lo siguiente:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la protección del medio ambiente es un derecho y un deber de cada generación, por lo que el Estado, tiene la obligación primordial, de garantizar -con la activa participación de la sociedad-, que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación y donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas sean especialmente protegidos de conformidad con la ley.
Al respecto, la protección del derecho constitucional a la preservación del ambiente es tutelado por el Estado visto que se encuentra dirigido a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. Es por esto, que debe tenerse en cuenta el interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico supra personal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado. (Vid. Sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De este modo, el derecho a la protección del medio ambiente debe ser considerado -vista su relevancia-, como un derecho de naturaleza colectiva, entendido que vulnerado el mismo, se afecta a una cantidad indefinida de personas en una determinada localidad.
En tal sentido, la obligación que establece la norma in comento, está destinada a que los Organismos de protección ambiental, en cualquiera de sus formas jurídicas, velen por el correcto desenvolvimiento de las actividades que de una u otra manera amenacen con destruir el medio ambiente, por lo que preliminarmente, considera esta Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una manera totalmente novedosa, profundiza la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, como parte integrante de los llamados derechos de tercera generación, tomando en cuenta que la referida protección, no sólo favorecería a un grupo determinado de personas y en un lugar determinado, beneficiando al colectivo y a las generaciones presentes y futuras. De ahí, es precisamente de donde surge el expreso compromiso de los organismos de protección ambiental de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1736 de fecha 25 de junio de 2003, caso: Nelson Moreno Miérez).
Así las cosas, prevén los numerales 1, 7 y 20 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Medio Ambiente, lo que a continuación se cita:
“Artículo 80. Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.
(…)
7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.
(…)
20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se evidencia que las actividades capaces de degradar el medio ambiente, son aquellas que contaminen directa o indirectamente la atmosfera, el agua, los suelos, el subsuelo, aquellas que produzcan sustancias, materiales y desechos peligrosos o radioactivos y las que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana el bienestar colectivo.
Por su parte, los artículos 1, 6 y 27 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, disponen que:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.
(…)
Artículo 6. Se prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos peligrosos en el suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o al aire, en contravención con la reglamentación técnica que regula la materia.
(…)
Artículo 27. El uso y manejo de las sustancias o materiales peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que garanticen la prevención y atención a los riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente”.
Con base en las anteriores consideraciones, vistas las obligaciones establecidas en las normas transcritas, no aprecia esta Corte, preliminarmente, que el acto administrativo impugnado hubiere violentado los derechos de la recurrente al imponer una multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), por cuanto se observa prima facie, que la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, analizó el procedimiento administrativo iniciado según Orden de Proceder Nº 07-05-0-08-0082 de fecha 25 de junio de 2008, emitida por la referida Dirección, con base en que la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, es la “…presunta responsable de ilícitos ambientales relacionados con la descarga de los efluentes generados por la actividad realizada en el Estación de Servicios MONTECARLO (conocida como TEXACO), ubicada en la Encrucijada de Carabobo, Parroquia Tocuyito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Carabobo, los cuales se presumen que son vertidos directamente al cuerpo de agua perimetral en la zona, sin previo tratamiento, no consignar caracterizaciones de los efluentes generados, así como de la presunta contaminación de un acuífero al liberar combustible al subsuelo, a través de filtraciones en las tuberías de distribución de gasolina, así como derrames al momento de realizar la descarga del combustible contenido en el camión cisterna, por ruptura en las bocas de llenado de los tanques de la estación de servicio Monte Carlo C.A…”.(Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, visto que bajo su punto de vista, la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en una violación a la normativa ambiental vigente, es por lo que esta Corte prima facie, no verifica el error de hecho alegado por la parte recurrente al considerar que la Administración asumió falsamente que la misma ha mantenido un funcionamiento inadecuado en la planta de tratamiento de efluentes en la Estación de Servicio Montecarlo, que afectó igualmente a la Urbanización El Molino, ambas ubicadas en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, tal como fue expuesto por la parte actora como fundamento del fumus boni iuris. En consecuencia, no estima esta Corte que la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, deba observar algún tipo de eximente o exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, sin menoscabo de que la parte actora pueda demostrar la ausencia de la misma a través de las pruebas que consigne al expediente judicial de la causa principal. Así se declara.
Ahora bien, dado que el juez para acordar la protección cautelar se debe fundamentar en la apariencia de buen derecho emanada de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos, observa esta Corte que el Apoderado Judicial Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, sólo acompañó a los fines de resolver la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada, copias simples: 1) del instrumento poder que acredita la cualidad con la que actúan sus Apoderados Judiciales, inscrito ante la Notaría Pública Primera Interina del Municipio Baruta del estado Miranda, el 19 de agosto de 2008, bajo el N° 107, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y, 2) Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por medio de la cual: i) se impuso multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) de conformidad con la Ley de Aguas; ii) se ordenó a la Sociedad Mercantil actora la paralización temporal de la actividad que se ha venido realizando en la Estación de Servicio Montecarlo; iii) continuar con el Plan de Saneamiento Ambiental que implementó para la recuperación de la referida Estación de Servicio; iv) la rehabilitación y puesta en funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas ubicada en la misma Estación de Servicios Montecarlo; v) ejecutar las actividades que correspondan al saneamiento ambiental del canal de escorrentía de lluvias de la Planta de Tratamiento; iv) perforar el pozo o los pozos profundos que sean necesarios para el suministro de agua potable para la Urbanización el Molino; vii) realizar un estudio exploratorio de aguas subterráneas y suelos tanto en los terrenos de la Estación de Servicios Montecarlo como en sus alrededores a fin de determinar el alcance de posible contaminación por hidrocarburos; 3) Recurso de Reconsideración y su escrito complementario, presentados en fechas 22 de junio de 2011 y 26 de octubre de 2011, respectivamente, por el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, dirigido al Director de la Dirección Estadal Ambiental del estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Ello así, no se evidencia, en apariencia, de la revisión de los elementos cursantes en autos, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la definitiva, que la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, haya logrado en el presente juicio, prima facie, enervar la presunta ilegalidad de la decisión administrativa, siendo que la paralización de lo ordenado en la Providencia impugnada, acarrearía un retardo en la ejecución de los trabajos de recuperación y saneamiento ambiental que restaurarían el equilibrio ecológico vulnerado por la inacción de la Sociedad Mercantil actora a juicio de la Administración Pública. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000362.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2011-000362.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2012-000009
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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