JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001609
En fecha 17 de julio de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 596 de fecha 27 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana ANA LEONOR SCHIAFFINO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.921, asistida por el Abogado José Israel Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.624, contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2002, emanado del Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2002, que declaró Con Lugar la oposición a la declaratoria Con Lugar del amparo cautelar dictado por ese Tribunal en fecha 29 de abril de 2002.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 18 de abril de 2002, la ciudadana Ana Leonor Schiaffino Olivieri, debidamente asistida por el Abogado José Israel Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2002, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, mediante el cual se suspendió el pago de salario a la hoy recurrente, en los términos siguientes:
Expresó que, “Soy funcionaria de Carrera al servicio del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (antes Asamblea Legislativa) según se demuestra de la constancia de trabajo expedida por el Jefe de Personal y Presupuesto en fecha 2 de abril de 2002, (…) teniendo más de catorce años ininterrumpidos laborando en esa institución…”.
Señaló que, “Siempre he cumplido bien y fielmente con mis obligaciones de trabajo. El 10 de enero de 2002, mediante los informes y Exámenes (sic) elaborados por Médicos Especialistas en la materia se determinó un reposo médico por presentar `dolor lumbar agudo originado por una hernia discal 1.5 SI que ha provocado una desviación hacia la izquierda parte media de la columna dorsal´ me encuentro en estricto reposo y tratamientos médicos cuya vigencia, hasta ahora, concluiría el 23 de abril de 2002, por presentar el referido diagnóstico médico `1.1) Hernia Discal 1.5 SI que me genera dolor lumbar agudo´, según se evidencia de Certificado de Incapacidad emitido por funcionarios del Seguro Social Obligatorio donde se confirma (sic) reposo médico privado…” (Subrayado y mayúsculas de la cita)
Añadió que, “Ejerciendo mi derecho legal al permiso y cobro de mi sueldo o remuneración mensual por la incapacidad temporal certificada por el I.V.S.S., el Presidente del Consejo Legislativo, ciudadano JOHN GUTIERREZ, procediendo arbitraria e inhumanamente, lesionando mi condición de mujer trabajadora con derecho al pago de su remuneración para cubrir los gastos del tratamiento médico generados por mi enfermedad, violando la Constitución Nacional (sic) y la Ley, suspendió injustificadamente los pagos de mi remuneración, teniendo que interrumpir las terapias ordenadas por el especialista al no disponer de los recursos suficientes para costear las correspondientes sesiones y por ende recuperar mi quebranto estado de salud…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La decisión arbitraria del Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar a pagarme el sueldo que me corresponde por encontrarme en situación de incapacidad temporal o enfermedad que está debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como lo he alegado y demostrado anteriormente en este Escrito (sic), es violatoria de los siguientes derechos constitucionales: (…) Violación a mi derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional (sic), parte in fine, (…) Violación de mis derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, (...) Violación del principio constitucional de legalidad, (…) Mi derecho al permiso obligatorio y remunerado por enfermedad, (…) La ratificación de mi derecho al permiso por enfermedad y su protección legal, (…) Mi derecho al percibir las prestaciones en dinero por la incapacidad temporal…” (Negrillas de la cita).
Que, “El acto recurrido es claramente nulo de nulidad absoluta, por estar incurso en dos supuestos de nulidad absoluta previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (…) Por determinación del artículo 25 de la Constitución de la República (sic) al violar o menoscabar mis derechos constitucionales, (…) Porque su contenido es de imposible e ilegal ejecución: como se demostró con el Oficio Nº 0211 del 22 de febrero de 2002 emanado del Jefe de Sucursal en Ciudad (sic) Bolívar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Señaló, que “Conjuntamente con este Recurso (sic) de Nulidad (sic) pretendo se me ampare cautelarmente ante la violación directa de mis derechos constitucionales (…) Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a cumplir con los siguientes requisitos legales: (…). Como se alegó y demostró anteriormente en este Escrito (sic), soy funcionario de carrera de (sic) administrativa al servicio del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, teniendo incapacidad se (sic) demostró con los Informes (sic) médicos acompañados, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, a través del Jefe de Personal del citado organismo, me notificó su decisión arbitraria mediante su acto administrativo, precedentemente transcrito, ordenó que no se continuará pagando mi salario remitiéndome al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyo Instituto se negó justificadamente a cancelarme las indemnizaciones referentes a mi incapacidad temporal por causas imputables al agraviante la insolvencia millonaria del referido Consejo Legislativo con el I.V.S.S. y por incumplimiento de los requisitos legales, tal como lo estableció dicho Instituto en el Oficio Nº 0211 del 22 de febrero de 2002, antes reseñado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “… el aludido acto dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar viola directa y gravemente los siguientes derechos fundamentales (…) mi derecho a la vida, (…) mi derecho a la salud, (…) mi derecho a la protección de la seguridad social, (…) mi derecho a la igualdad y su garantía de protección…”.
Finalmente solicitó, se declare “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido dictado en fecha 31 de enero de 2002 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, por violar los derechos constitucionales y legales antes determinados, y en consecuencia, se ratifique el reconocimiento del derecho a obtener a percibir el sueldo o remuneración mensual por mi incapacidad temporal, (…) [asimismo solicitó] se suspendan temporalmente mientras dure este proceso de nulidad, los efectos del acto recurrido a través del amparo cautelar y se ordene al Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, la inmediata restitución en el pago de las pensiones o remuneraciones económicas que legalmente me corresponden por el permiso obligatorio por mi incapacidad temporal producto de mi reseñada enfermedad…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo, y dado el caso que no se enunciará recurso de apelación, el fallo será consultado de igual manera por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Ley de la Corte Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 185, delimitaba el ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconociéndole expresamente como Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, siendo que el caso objeto de consulta proviene del conocimiento de una acción de amparo cautelar, decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que esta pronuncie, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de ley planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 185 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), los expedientes que se envían en consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas. Así el supra mencionado fallo estableció que:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…Omissis…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…Omissis…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…Omissis…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción…” (Vid. Sentencia N° 1.307 del 2 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.220 Extraordinario, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia, para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta, culminó el día 31 de julio de 2005.
Ello así, y por cuanto la naturaleza jurídica del amparo cautelar es asumida en los mismos términos que el amparo autónomo, en tanto y en cuanto se refiere a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, así como el trámite del mismo, esto es, la naturaleza expedita de tales solicitudes (ver sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio de Interior y Justicia); siendo que el caso de marras versa sobre la oposición a la declaratoria con lugar del amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de abril de 2012, se tiene que la misma goza de la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional autónoma.
Con vista a lo anterior, esta Corte observa que entre el 2 de julio de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita, hasta la presente fecha, ha transcurrido ampliamente el lapso de treinta (30) días al cual alude la misma, sin que las partes hayan acudido ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y se ORDENA la remisión del presente cuaderno al referido Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- ORDENA la remisión del presente cuaderno al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2002-001609
MEM
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