JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000539
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1563 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.909.880, debidamente asistida por el Abogado Andrés Silva Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 77.301, contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (INDERMI) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 26 de enero y 16 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, solicitando se practicara notificación a las partes sobre el abocamiento de fecha 18 de marzo de 2010 y pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 28 de octubre, 8 y 16 de diciembre de 2010 , se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 12 de abril, 6 de julio, 26 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana Elizabeth Torres, asistida por el Abogado Andrés Silva Ríos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (INDEMI) adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; el cual fue reformado posteriormente en fecha 25 de abril de 2008, por los Abogados Elena Acosta de Antias, Esther Hernández Seijas, Humberto Marval y Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “…en fecha 1º de abril del año 2000 nuestra representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, organismo autónomo, con personalidad jurídica y Patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda (…) desempeñando el cargo de MÉDICO JEFE II, en la Dirección de Alto Rendimiento de dicho Instituto, hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el egreso de nuestra representada se debió a la renuncia interpuesta por su persona ante el Instituto querellado, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de la planilla de antecedentes de servicios expedida por dicho Instituto el 28 de noviembre de ese mismo año, (…) lo cierto es que por razones injustificada e inexplicables que atentan contra mis legítimos derechos a la presente fecha aún no han efectuado el pago que me corresponde por prestaciones sociales, a pesar de los trámites que he realizado de manera verbal y por escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN MIRANDINO (INDERMI)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…visto que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas de forma amigable y conciliadora ante el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN MIRANDINO (INDERMI) respecto de la solicitud del pago correspondiente de sus PRESTACIONES SOCIALES, procedemos a DEMANDAR como en efecto demando formalmente INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN MIRANDINO (INDERMI) en la persona de la Licenciada SUSANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.992, en su carácter de Presidenta o quien haga sus veces, para que convenga o a ello sea condenado en pagar la cantidad de: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 20 CTS (Bs. 27.503,20) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y visto que mi egreso se debió al retiro voluntario (renuncia) el cual se hizo efectivo a partir del 30 de noviembre de 2007 y siendo que a la presente fecha aún no he percibido el pago correspondiente por prestaciones sociales, las cuales me han debido pagar de manera inmediata y oportuna, demando el pago correspondiente a los INTERESES MORATORIOS conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitaron el pago de prestaciones sociales, pago de intereses moratorios que le corresponden a la ciudadana Elizabeth Torres, así como también “…se haga el ajuste monetario (indexación) a través de una experticia complementaria del fallo, a fin de hacer un reajuste de la suma a cancelar por parte demandada, tomando en cuenta la inflación acumulada, (…) El pago de honorarios profesionales de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de sus prestaciones sociales, en virtud que desde que se hiciera efectiva su renuncia en fecha 30 de noviembre de 2007, el organismo querellado no ha hecho efectivo dicho pago.
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este Tribunal a conocer en primer lugar de la competencia para conocer el presente recurso, y a tales fines tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales Funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa que la recurrente prestó servicios para el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ejerciendo el cargo de Médico Jefe II, devengando un sueldo de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.465.266,40), o lo que es lo mismo MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.465,27), según se evidencia de los Antecedentes de Servicio y Constancias de Trabajo emanadas del mencionado organismo, que rielan a los folios del diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, lo cual determina su condición de empleada pública dependiente del expresado Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de prestaciones sociales, las cuales devienen de la relación funcionarial entre la querellante y el ente querellado, por lo que este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales efectos observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
(omissis)
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000). Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5to del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, se observa del estudio tanto del expediente judicial como del expediente administrativo del presente caso, que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que las prestaciones reclamadas por la hoy querellante les fueron canceladas, por lo que este Juzgado ordena al INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), la cancelación de las mismas y así se decide.
Precisado lo anterior, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 30 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales mediante Sentencia de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231, en la que se establece lo siguiente:
(omissis)
En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por la querellante, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social. Igualmente, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias. Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
(omissis)
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:
`Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado´.
(omissis)
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.
Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la fórmula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).
Expuesto lo anterior, este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION (sic)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.909.880, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS SILVA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.934, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, pagar a la ciudadana ELIZABETH TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.909.880, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a pagar a la querellante los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 30 de noviembre de 2007, hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. Los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia.
CUARTO: Se niega la solicitud de condena en costas al organismo querellado en los términos establecidos en la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos ordenados a pagar en la presente sentencia, la cual deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Elizabeth Torres, contra el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (INDEMI) adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Observa esta Alzada que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (INDERMI) adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; siendo así es necesario considerar lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Por su parte el artículo 101 eiusdem establece:
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Así, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (INDERMI), el cual forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada Funcionalmente, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la administración pública estadal, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de prestaciones sociales, intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria.
Asimismo, se observa en el escrito de contestación del recurso consignado por el Apoderado Judicial del Instituto querellado, alegó que: “(…) rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción (…) [ya que] la forma de ingreso de la demandante, la fecha de ingreso que evidencia que ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no la exime del requerido CONCURSO PÚBLICO DE INGRESO, e igualmente lo reclamado en el escrito libelar, que única y exclusivamente solicito el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, lo cual a la luz del derecho positivo DEBE SER CONOCIDO POR LA JURISDICCIÓN LABORAL y no por las normas de la Carrera Administrativa (…) por tal motivo y por la fuerza de ley solicito a este tribunal declare la incompetencia de este juzgador para conocer de la presente acción y en consecuencia la declare sin lugar (…)”.
El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…se observa del estudio tanto del expediente judicial como del expediente administrativo del presente caso, que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que las prestaciones reclamadas por la hoy querellante les fueron canceladas, por lo que este Juzgado ordena al INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI), la cancelación de las mismas (…) en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 30 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito (…),Con respecto a la indexación monetaria solicitada (…), considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema (…)” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto, esta Corte observa que tanto del expediente judicial como el expediente administrativo no se evidencia pago alguno por los conceptos de prestaciones sociales; en tal sentido, se observa que la representación judicial del órgano querellado sólo se limitó a rechazar los alegatos expuestos por el querellante considerando que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no era competente para conocer de la relación laboral que existió entre la hoy querellante y el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, sin traer a los autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la hoy querellante le hubiera sido pagado las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo que laboró como Médico Jefe II en esa institución, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Por otra parte, al verificar que no consta en autos el comprobante de pago de prestaciones sociales, mal pudiera evidenciarse el pago correspondiente al pago concepto de intereses moratorios; así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en que a la querellante renunció al cargo que ostentaba en el Instituto querellado, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, es criterio reiterado de esta Corte, que la misma no se encuentra prevista en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria en materia funcionarial, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones. En tal sentido, no es procedente la solicitud de indexación solicitada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual esta Corte considera que el A quo erró al ordenar la indexación. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato explanado por la representación judicial del organismo querellado respecto a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, por considerar que la parte querellante no posee la cualidad de funcionario público; esta Corte para decidir considera necesario traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria pública, será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
De la norma transcrita, esta Alzada observa que el legislador definió que los funcionarios públicos, son aquellos que en virtud de un nombramiento emitido por autoridad competente, ostente un cargo dentro de la función pública. En tal sentido, observa esta Corte de las actas que constituyen en expediente administrativo de la hoy querellante, que se evidencia, constancias de trabajo, puntos de cuenta y antecedentes administrativo, emanados del organismo querellando donde se evidencia que la ciudadana Elizabet Torres se desempeñaba como “Médico Jefe II” en la División de Medicina Asistencial del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (INDERMI), lo cual evidencia la condición de empleada en el ejercicio de la función pública; y siendo que la presente controversia versa sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales las cuales devienen de la relación de empleo público entre la ciudadana Elizabeth Torres y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado A quo, ya que en el caso autos, la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia es la Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE, el fallo objeto de la presente consulta y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana ELIZABETH TORRES contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (INDEMI) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de la presente consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000539
MEM/
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