JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000273
En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-193 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana YOSKARY KARELYS SÁNCHEZ MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.291, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, antes identificados, ordenando a esta Corte el conocimiento del recurso in comento y en consecuencia, la resolución de la regulación de competencia planteada.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de misma fecha, se designó y pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, antes identificada, asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en ausencia temporal de la legisladora Delkis Bastidas, la incorporara como primer suplente en las sesiones del referido consejo.
En fecha 4 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas se declaró competente para conocer de la presente causa y la admitió, ordenando en consecuencia, citar a la Procuradora General del estado Amazonas, a la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, al Fiscal Superior del Estado Amazonas y “… por cuanto la presente demanda tiene fisionomía triangular en la cual la administración (sic) dirimió el conflicto intersubjetivo entre la parte recurrente ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, titular de la cédula de identidad N° 13.947.472, y el Consejo Legislativo del estado Amazonas, se acuerda suprimir la expedición del cartel establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 5 de febrero de 2010, la recurrente asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, antes identificado, apeló de la declaración ut supra a razón, que “… el asunto a Juzgarse (sic) es sustantivamente electoral, de orden público, si incorporan o no a un (sic) legisladora primer (sic) suplente, en las ausencias temporales, de la legisladora principal y no al segundo suplente como se ha venido haciendo, además las normas a examinarse son sustantivamente electorales…”, siendo vista por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas, en fecha 8 de febrero de 2010 y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó su remisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de febrero de 2010, la Sala in comento dio por recibido la remisión anteriormente señalada y en sentencia fecha Nº 38 de fecha 25 de marzo de 2010, declaró no tener competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de dirimir dicha regulación.
II
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de enero de 2010, fue interpuesto recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…ante ustedes muy respetuosamente ocurro para intentar recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con medida cautelar innominada contra la omisión del Consejo Legislativo del estado Amazonas de incorporarme como legisladora primer suplente en las ausencia temporales de la legisladora DELKIS BASTIDAS…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Fui electa primer suplente de los legisladores DELKIS BASTIDAS y DAVID QUINTERO, primer suplente de ambos, en las elecciones de noviembre de 2008, en la alianza política PSUV-PCV, según se evidencia del acta de totalización y escrutinio de la Junta Nacional Electoral, (…), dónde se evidencia que soy la primer suplente de la legisladora DELKIS BASTIDAS, por un lado, y por el otro, primer suplente del legislador DAVID QUINTERO” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…es el caso que los legisladores antes identificados, cuando salen por ausencias temporales como legisladores principales del PSUV, le envían una comunicación a la Secretaria de la Cámara Legislativa para que ésta convoque a el segundo suplente JOSE (sic) JESUS (sic) GABRIEL OLIVEROS, lo cual hace, según se evidencia de la respuesta que me hizo la ciudadana Presidente del Consejo Legislativo, (…), mediante oficio No. 119-90 de fecha 19 de octubre de 2009…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Denuncié ante la presidencia del Consejo Legislativo del estado Amazonas el 8 de enero de 2009; el 10 de febrero de 2009; el 3 de abril de 2009 tal proceder. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2009, le solicité por escrito a la Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional y articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que me diera oportuna y adecuada respuesta sobre la incorporación del primer suplente del Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) lo cual no hizo, lo que me motivé a introducir una demanda de amparo constitucional, en fecha 15 de octubre de 2009, por ante esta honorable Corte de Apelaciones con múltiples competencias, una vez admitida la acción de amparo se vio obligada a contestar mí petición con el oficio No. 119-09 de fecha 19 de octubre de 2009” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Luego solicité por escrito un derecho de palabra para la sesión de fecha 4 de noviembre de 2009, ante la Cámara Legislativa en pleno, (…), planteamos el caso con todos sus soportes respectivos y pedimos a la Cámara Legislativa mi incorporación como legisladora primer suplente al ente legislativo en los casos de ausencia temporales de los legisladores principales del PSUV (…). Los legisladores en pleno no llegaron a ningún acuerdo con respecto a mi solicitud de orden jerárquico de convocatoria e incorporación, por una falsa interpretación del artículo 35 del Reglamento de Interior y de Debate del ente legislativo, donde supuestamente ellos, individualmente, escogen a cual legislador suplente convocar e incorporar, sin respetar el orden de prelación” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Asimismo, en dicha sesión de fecha 4 de noviembre de 2009, argumentaron los legisladores principales del Partido Socialista Unido de Venezuela, que la incorporación del suplente JOSE (sic) JESUS (sic) OLIVEROS del PSUV, era por equidad de género, que ellos lo habían acordado y notificado a la Presidenta y demás miembros del Consejo Legislativo del estado Amazonas. En dicha sesión el Consejo Legislativo en pleno no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa sobre mi solicitud de incorporación como primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas, omitiendo su obligación de decidir, a pesar que se le pidió por escrito de fecha 29 de octubre 2009, y en la misma sesión de fecha 4 de noviembre de 2009, mi abogado asistente LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, la pidió en forma oral al finalizar su intervención. Posteriormente, el Consejo Legislativo sigue permitiendo la incorporación del segundo suplente” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 5, que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.
Que, “En el caso de marras hay un flagrante, grosera y directa violación de la soberanía nacional, ejercida por el pueblo del estado Amazonas a través del voto popular, el cual me eligió a mí como primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas y del legislador David Quintero. No se puede engañar al pueblo diciéndole que voten por mí como representante del Partido Comunista de Venezuela (primer suplente) para luego mediante subterfugio, se le diga al mismo pueblo de amazonas que me eligió, que el que se va a incorporar es el segundo suplente porque así lo decidió un legislador en particular y es avalado por el Consejo Legislativo en pleno mediante su omisión de no incorporarme…”.
Que, “…por consiguiente, el caso sub examine es del más eminente de orden público absoluto, que trasciende el interés particular para convertirse en un interés absoluta (sic), ya que si tal precedente es seguido por otros entes legislativos se pudiese producir un caos, en detrimento de la soberanía nacional, caos que ya se ha venido produciendo en nuestro estado Amazonas, caso Alto Orinoco (donde hay dos Cámaras paralela (sic)), precisamente, a pesar de que el recurso fue declarado con lugar, no ha podido ejecutaras, porque se encuentra en apelación en ambos efectos, que suspende la decisión y los amparos que se introdujeron (sic) declarados inadmisibles, lo que a (sic) producido una crisis en el sistema jurídico venezolano”.
Que, “El Consejo Legislativo del estado Amazonas también infringe artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el artículo 62 establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, es lo que se conoce en doctrina como el derecho constitucional a la participación política, y el mentado artículo 62 de la Constitución también establece la obligación del Estado y deber de la sociedad (sic) facilitar la generación de las condiciones más favorables para su practica (sic)”.
Que, “También el Consejo Legislativo en pleno como Órgano Colegiado
viola el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la personalización del sufragio y la representación proporcional. Delatamos también como infringido el artículo 35 del Reglamento de Interior y de Debate del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, ya que en la respuesta que nos dio la presidente del
Consejo Legislativo, (…) interpretan que es el legislador quien puede escoger al suplente respectivo en los caso de ausencias temporales, cosa que no dice tal artículo, sino dice el artículo que se convocará al suplente respectivo”.
Que, “No hemos dado ningún consentimiento ni mi partido (Partido Comunista de Venezuela) ni mi persona para que se incorporé el segundo suplente. Rechazamos categóricamente que se utilice una figura como la es la ‘Equidad de Género’ como subterfugio para violar derechos constitucionales y legales, cuyo espíritu, propósito y razón es equiparar a las mujeres con los hombres sin discriminación alguna, y no puede ser utilizada nunca en contra de las mujeres, ya que fui electa primer suplente de la Legisladora Delkis Bastidas”.
Que, “El Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas está jurídicamente obligado a incorporarme en las ausencia temporales de la legisladora principal Delkis Bastidas, no ha decirme simplemente por qué no me incorpora, debe llevar acabo (sic) su obligación de hacer, de incorporarme, de ahí la interposición del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia…”.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada expresó, que “El caso sub júdice es del más eminente orden público absoluto trasciende las fronteras del estado Amazonas, por ser un asunto de soberanía nacional, ejercida por el pueblo soberano en las elecciones del mes de noviembre de 2008. Es de orden público porque si tal precedente se sigue aplicando en la forma como se ha venido aplicado tanto en el Consejo Legislativo del estado Amazonas como en los Concejos Municipales de nuestro estado (…) llegará un momento que el caos será total”.
Que, “En el caso de marra consideramos que esta (sic) llenos los requisito (sic) de las medidas cautelares innominadas especialísimas: Presunción de buen derecho o Fumus boni iuris. (…) La presunción de buen derecho lo comprobamos con el acta de totalización y proclamación donde fui electa como diputada primer suplente de la legisladora Delkis Bastidas, (…), el Consejo Legislativo me reconoce como tal y no se me cuestiona y a pesar de eso no se me incorpora, a pesar de que está obligado (omisión de incorporación), como legisladora primer suplente, en las ausencia temporales de la legisladora DELKIS BASTIDAS”.
Que, el “Peligro en el retardo o riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo o Periculum in mora, el legislador segundo suplente, se ha incorporado más de doce (12) veces: 1) el 5 de febrero de 2009, acta No.1; 2) el 20 de enero de 2009, acta No.5; 3) 21 de enero de 2009. acta No.6; 4) 7 de abril de 2009, acta No. 20; 5) 22 de mayo de 2009, acta extraordinaria No.29; 6) 26 de mayo de 2009, acta No.30; 7) 8 de julio de 2009, acta No. 40; 8) 29 de julio 2009, acta No..44; 9) 22 de septiembre de 2009, acta No. 52; 10) 6 de octubre de 2009, acta No. 55; 11) 7 de octubre de 2009, acta No. 56; 12) 8 de octubre de 2009, acta No. 57 el día, según evidencia de inspección judicial practicada en la sede la Cámara Legislativa del estado Amazonas, en fecha 18 de enero de 2010”.
Que, a su criterio tal situación no podrá “…repararse las veces que el legislador antes mencionado se ha incorporado o las veces que éste se siga incorporando hasta que quede definitivamente firme el fallo, que por máximas de experiencia pudiese ser todo el periodo o una gran cantidad del mismo, por lo que hay peligro en el retardo. Por eso es que el Tribunal Supremo de Justicia le otorgó un año más al Gobernador Liborio Guaruya, para repararle la situación jurídica infringida y en nuestro estado no coinciden las elecciones de Gobernador con otros estados del País, pero en el caso de marras no se podrá hacer esto (sic)”.
Respecto del supuesto del periculum in damni, manifestó que el mismo está “Constituido por el fundado temor del daño inminente, o continuidad de la lesión. El daño a la soberanía nacional por los que votaron por mí, para que los representara como representantes del Partido Comunista de Venezuela, es inminente, ya que el legislador segundo suplente lo van a seguir incorporando por encima de mí, como lo han vendido haciendo el Consejo Legislativo y su presidente y será convocado por la secretaria de cámara a solicitud del legislador principal, Delkis Bastidas, quien no va a pedir que me convoque a mí, por lo que el daño continuará para mi (sic) electores y para mí”.
Que, “A tal efecto solicitamos en base a los principios de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi incorporación anticipada en las ausencia temporales de la legisladora, DELKIS BASTIDAS, al Consejo Legislativo del estado Amazonas, mientras dure todo el proceso principal” (Mayúsculas de la cita).
Requirió finalmente, que “…se le ordene al Consejo Legislativo del estado Amazonas, en las ausencias temporales de la legisladora, DELKIS BASTIDAS, sin subterfugio alguno, mi incorporación a las sesiones del Consejo Legislativo, por ser la legisladora primer suplente la legisladora DELKIS BASTIDAS. Por último, solicito que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con medida cautelar innominada contra la omisión del Consejo Legislativo en pleno del Estado (sic) Amazonas de no permitirme la incorporación corno legisladora
primer suplente, de la legisladora principal (…), sea admitido conforme a derecho, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer la regulación planteada, para lo cual observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó la remisión de copias certificadas del expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Yoskary Karelis Sánchez Milano contra el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, en virtud de la regulación de competencia solicitada por dicha ciudadana, respecto a la decisión de fecha 4 de febrero de 2010 mediante la cual la mencionada Corte se declaró competente para conocer del asunto.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla la regulación de competencia como medio de impugnación del pronunciamiento emitido por el juez respecto a la competencia para resolver del asunto sometido a su conocimiento, estableciendo en su artículo 71 la tramitación que ha de darle el órgano jurisdiccional ante quien se solicita, en los términos siguientes:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de la Sala)
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la regulación de competencia cuando es solicitada como medio de impugnación debe ser resuelta por el Tribunal Superior de la Jurisdicción de la que forma parte el órgano jurisdiccional que emitió pronunciamiento respecto al incidente competencial. Asimismo, conforme al único aparte de dicho artículo ‘la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’.
Con relación al órgano jurisdiccional a quien corresponderá resolver la regulación de competencia, a la que hace mención el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes referido, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal, en sentencia N° 68 del 10 de junio de 2009, publicada el 16 de julio de 2009, precisó lo siguiente:
Señalado lo anterior, resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:
(…)
Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1, página 260 expresa:
‘(...) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (...)’.
Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumercindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:
‘Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (...) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)’.
Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
Así, conforme al fallo señalado, la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’ hace alusión a aquél órgano jurisdiccional que, en orden jerárquico, anteceda al que emitió el pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de un asunto, esto es, que sea su Alzada natural conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, observa esta Sala que la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano en su diligencia de fecha 5 de febrero de 2010 presentada ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas señaló expresamente que solicitaba la regulación de competencia ‘por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues el asunto a juzgarse es sustantivamente electoral’, y en virtud de ello la referida Corte, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010 ‘de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.’
Ello así, debe advertir esta Sala que la calificación que realice alguna de las partes o, incluso, el órgano jurisdiccional, respecto a la naturaleza de un asunto no es óbice para subvertir el trámite procedimental previsto por el ordenamiento jurídico, pues ello pudiera atentar flagrantemente contra el debido proceso y la seguridad jurídica que han de enmarcar al proceso judicial, de manera que, aún calificando al caso de autos como ‘sustantivamente electoral’, tal circunstancia no puede servir de fundamento para variar el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al que se ha hecho mención reiteradamente en párrafos precedentes, y conforme al cual será el ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’ y no otro el competente para resolver la regulación de competencia interpuesta contra el pronunciamiento del juez respecto al incidente competencial.
Aunado a ello, debe señalarse que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su fallo N° 155 del 26 de febrero de 2008, (acogido por esta Sala Electoral en sentencia N° 164 del 26 de noviembre de 2009, entre otras), señaló lo siguiente:
Asimismo, la Sala advierte que tal como lo señala la sentencia objeto de revisión, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer sobre la acción interpuesta -siendo el primero el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental-, correspondía entonces solicitar regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el órgano superior común, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)
Así, la Sala reitera que circunstancias tales como el largo tiempo transcurrido en la causa, el aspecto formal referido a la competencia para conocer del fondo de la causa y la particularidad de la jurisdicción contencioso electoral en la cual la Sala Electoral sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente, como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional, respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas, no implican ni son fundamento suficiente para una derogatoria de los principios que rigen la regulación de competencia y, particularmente, del deber de todos los jueces de plantear en aquellos casos que proceda, un conflicto negativo de competencia conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien el fallo señalado hace mención expresamente a la regulación de competencia solicitada de oficio por el juez al manifestarse un conflicto negativo de competencia, las premisas expuestas resultan aplicables a aquellos supuestos donde la regulación de competencia ha sido solicitada a instancia de parte, tal como ocurre en el caso de autos.
Por tanto, siguiendo tales premisas, se evidencia que en el caso bajo análisis la decisión contra la cual se ha solicitado la regulación de competencia fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, órgano jurisdiccional que conoció del asunto actuando en funciones de Juzgado Superior Contencioso Administrativo por tratarse de la interposición de un recurso por abstención o carencia, por tanto, el órgano jurisdiccional llamado por el ordenamiento jurídico para resolver dicha regulación debe ser la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, por ser el ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’ al que alude al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Yoskary Karelis Sánchez Milano respecto a la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente conformado por copias certificadas relacionadas con el recurso por abstención o carencia interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que realice la distribución correspondiente y sea resuelta la regulación de competencia formulada. Así se decide.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana YOSKARY KARELYS SÁNCHEZ MILANO, en su condición de legisladora suplente, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, respecto a la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la referida ciudadana contra la omisión del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS de incorporarla como primera suplente ante las ausencias temporales de la legisladora Delkis Bastidas.
2.- ORDENA la remisión del expediente conformado por copias certificadas relacionadas con el recurso por abstención o carencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que realice la distribución correspondiente y sea resuelta la regulación de competencia solicitada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Se desprende del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del estado Amazonas, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia N° 2.271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis).
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por la recurrente asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, antes identificado, en el recurso de abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida de cautelar innominada, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la recurrente solicitó su incorporación como Primer Suplente de la legisladora Delkis Bastidas, en las ausencias de esta última ante el Consejo Legislativo del estado Amazonas, por cuanto a su decir el referido órgano “… no se pronunció en forma, expresa, positiva y precisa…”, acerca de requerimiento in comento.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse esta Corte respecto de la solicitud de regulación de competencia y determinar el Tribunal competente para conocer el recurso propuesto, estima pertinente señalar que el cargo desempeñado por la hoy accionante era, tal y como se señaló ut supra, el de Primer Suplente de la legisladora Delkis Bastidas, ante el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, la cual en la solicitud anteriormente señalada expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de competencia de la decisión en la cual esta honorable Corte de Apelaciones se declara competente para conocer el presente recurso de abstención o carencia con medida cautelar innominada, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pues el asunto a Juzgarse es sustantivamente electoral…”.
En ese sentido, considera oportuno esta Corte referir lo expuesto en la sentencia Nº 8, de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Argenis José Mirabal vs. Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayacal del estado Guárico), mediante la cual estableció siguiente:
“…Es así como pareciera que el asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional es de naturaleza contencioso-administrativa en lugar de electoral, pero es el caso, que analizada en detalle la situación, esta Sala Electoral, siendo aún consecuente con el criterio antes explanado, observa que en el caso de autos la fundamentación fáctica del acto impugnado descansa en un hecho que tuvo lugar durante el proceso electoral, a saber, la postulación por lista para concejales a ese Municipio y su orden, en virtud de lo cual la fundamentación jurídica del mismo y su consecuente revisión, deviene de la aplicación e interpretación de normas sustantivas de contenido netamente electoral y no puramente administrativas, por lo que el juez natural para dirimir la controversia debe ser el juez electoral, dado el antecedente fáctico del acto impugnado y su especialidad en la materia.
Además de lo anterior, como argumento reafirmante de la tesis que favorece la competencia de esta Sala, la misma observa: a) que el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30 en forma expresa declara la competencia de la Sala Electoral para conocer de las nulidades y recursos que se interpongan con ocasión de los comicios en ella previstos (como el de autos), siempre y cuando el órgano emisor del acto sea o corresponda ser el Consejo Nacional Electoral, por lo cual se estaría ante una situación de afinidad; y b) que si bien la decisión que habrá de recaer en este proceso judicial no involucra un análisis sobre el alcance o determinación de la voluntad del electorado que acudió al proceso eleccionario mediante el cual fueron adjudicados los concejales por lista para ese Municipio, dado que la cuota total de dos (2) concejales por lista que correspondían ser elegidos para esa entidad territorial fueron adjudicados a la misma alianza electoral (MAS-PPT), esto es a la misma lista, no obstante sí será necesario un análisis y pronunciamiento sobre la voluntad manifestada por las organizaciones políticas postulantes en la oportunidad de elaborar la lista de candidatos y el orden reflejado en las mismas, materia ésta de estricto contenido electoral.
Por las consideraciones precedentes esta Sala Electoral declara su competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en primera instancia, con ocasión del presente recurso de nulidad (…). Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es la llamada a conocer acerca de la voluntad manifestada por las organizaciones políticas al momento de elaborar sus listas de candidatos y el orden en el cual éstos serán llamados a participar y en razón de ello, estima esta Corte que por cuanto la ciudadana Yoskary Karelys Sánchez Milano, antes identificada, solicitó el reconocimiento de su derecho como Primer Suplente para sustituir las ausencias de la legisladora Delkis Bastidas, condición que devino de un proceso electoral y por cuanto en el presente caso se trata de conocer acerca del orden prelatorio de los candidatos elegidos a participar como legisladores del Consejo Legislativo del estado Amazonas es por lo que debe aplicarse el criterio competencial en aquellas causas -como la de autos-, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva.
En ese sentido, siguiendo el criterio antes señalado y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar COMPETENTE a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del presente asunto y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que ACEPTA la declinatoria competencia para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia en el recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana YOSKARY KARELYS SÁNCHEZ MILANO, asistida por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2) COMPETENTE la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer de la presente causa.
3) Se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp N°: AP42-N-2010-000273
MEM-
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