JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000712
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.687, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, por la representación judicial del referido ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha 27 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 13 de abril de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 9 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión en la presente causa, declarándose competente para el conocimiento de la misma y acordando otorgar a la parte recurrente cinco (5) días de despacho, más seis (6) días del término de la distancia, para que consignase copia certificada del auto de secretaría que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, desde el día 2 al 23 de septiembre de 2004.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 11 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2005.
En fecha 7 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Roger Omar Arias Pernia.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Ali Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso las razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a lo solicitado por esta Corte en sentencia de fecha 9 de junio de 2005.
En fechas 29 de marzo de 2006, 18 de octubre de 2006 y 27 de marzo de 2007, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la Abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2007, esta Corte dictó auto ordenando al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, contados a partir de la notificación, remitiera a esta Corte copia certificada de las actas del expediente Nº 4944-2004, así como la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 23 del mismo mes y año.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se procediera a notificar al Juzgado de la causa de la decisión de esta Corte de fecha 8 de mayo de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrida, para la cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión Nº 1083 librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, notificada la parte recurrida, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte dictó auto ordenando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, contados a partir de la notificación, remitiera copia certificada de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004, así como el cómputo de los lapsos por medio de los cuales consideró que la apelación ejercida resultaba extemporánea.
En fecha 10 de marzo de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, se acordó notificación de la parte recurrida comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión Nº 11-18.405 librada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, siendo agregadas en esa misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2011, notificado como se encontraba el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitir copias certificadas de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 30 de marzo de 2004, así como también, el cómputo de los días de despacho calculados para considerar extemporáneo el recurso de apelación señalado ut supra.
En fecha 20 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011, se acordó notificar a la parte recurrida, por lo que se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-6600, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 15 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión Nº 11-18.510 librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 14 de abril de ese mismo año, por el ciudadano Roger Omar Arias Pernía, asistido por la Abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, anteriormente identificada “…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los Artículos 95 al 108 del la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En fecha 2 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declaró, que “…en el caso de autos consta a los folios 32 al 35 del expediente, que en fecha 30 de Marzo de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el Amparo interpuesto por el querellante de la presente causa, que tenía por objeto principal la situación jurídica infringida constituida por la inclusión en nómina y el pago de los salarios no percibidos, lo que significa que su petición y satisfacción en justicia está mejor protegida por el Amparo a su favor el cual es de ejecución inmediata y con la sanción del desacato en caso de desobediencia a la orden judicial en sede constitucional. Lo que significa que el querellante lo que debe es solicitar la ejecución del mandamiento de Amparo y no intentar esta querella que por los razonamientos expuesto es inadmisible y así se decide”.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente señalada “…reservándome el derecho de alegar y exponer lo conducente en el Tribunal de Alzada”.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró extemporáneo el recurso apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2004, por la Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía.
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 21 de octubre de 2004, la Abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, interpuso recurso de hecho contra el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…ocurro para interponer formalmente RECURSO DE HECHO, contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para (sic) la (sic) Región de los Andes, con sede en Barinas, proferida en fecha 30 de septiembre de 2004, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro (02-09-2004), recaída en el expediente No. 4944-2004 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, por la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por mi representado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Los hechos que motivan el presente RECURSO DE HECHO son los siguientes: PRIMERO: En fecha 14 de abril de 2004, mi mandante interpuso querella funcionarial contra la vía de hecho emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, por la cual fue excluido de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Táchira. SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo para la Región de los Andes, admitió la querella interpuesta, acordando tramitarla por el procedimiento previsto en los artículos 95 a 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira y a la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “TERCERO: En fecha dos de septiembre de 2004 (sic), el Tribunal procedió a dictar sentencia, declarando INADMISIBLE la querella interpuesta. De esta decisión no fue notificado mi representado. CUARTO: En fecha veintitrés de septiembre de 2004 (sic), se interpuso apelación contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, mediante diligencia estampada al folio setenta y dos (72) del expediente. QUINTO: En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal negó la apelación fundamentándose en que el tiempo para intentar el recurso de apelación era hasta el 13-09-2004 (sic), por lo que declaró extemporánea la apelación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…anexo al presente escrito, adjunto en seis (06), folios útiles copias de las siguientes actuaciones: A) Auto de admisión de la querella, que aparece al folio veinte (20) y su vuelto del expediente, marcado con la letra ‘B’. B) Sentencia de fecha dos de septiembre del presente año 2004, que cursa a los folios sesenta y seis (66) a sesenta y ocho (68) y su vuelto del expediente, marcado con la letra ‘C’. 7. (sic) Diligencia de apelación que cursa al folio, sesenta y nueve (69) del expediente, marcado con la letra ‘D’. 8. (sic) Providencia por la cual el ciudadano Juez de la Causa niega, la apelación, de fecha 30-09-2004 (sic), que cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, marcado con la letra ‘E’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Es evidente que la decisión que declaró la inadmisibilidad requería ser notificada al interesado, y, al no serlo, no puede considerarse que corre lapso alguno de caducidad para interponer la apelación, por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito, con el debido respeto y acatamiento que se ordene oír la apelación interpuesta”.
Que, “Habiendo sido negada la apelación en fecha 30 de septiembre de 2004 y tomando en cuenta el término de la distancia establecido en seis (6) días desde la ciudad de Barinas (sede del Tribunal, cuya sentencia recurro de hecho) hasta la ciudad de Caracas, el cual debe computarse primero, y venció el día seis de octubre de 2004 (sic), más los cinco (5) días de despacho fijados por la norma del, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del Recurso de Hecho, considero que el mismo se ha interpuesto tempestivamente, pues no ha vencido el lapso para su interposición, ya que no han transcurrido aún los cinco (5) días de despacho para interponer el presente recurso, tomando en cuenta tanto los días de despacho de esta Alzada como los días de despacho del Tribunal a quo”.
Que, “Por último, solicito que el presente RECURSO DE RECHO sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Vista la apelación interpuesta por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON (sic), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNIA (sic) en contra de la DIRECCION (sic) DE EDUCACION (sic) DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA (sic), contra la Decisión de fecha 02 de Septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 30 de septiembre de 2004. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:
La entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en su artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26, estableció los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, al prever lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual resultaba aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Conforme a las normas citadas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, interpuso en fecha 21 de octubre de 2004, recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró extemporáneo el recurso de apelación incoado en fecha 23 de septiembre de 2004.
En ese sentido, visto que mediante los autos de fechas 9 de junio de 2005, 8 de mayo de 2007 y 17 de febrero de 2011, esta Corte ordenó la remisión de las copias certificadas del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 septiembre de 2004 hasta el día 23 de mismo mes y año, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que conforme al auto de fecha 30 de septiembre de 2004 emanado por el referido Juzgado, sirvió de base para la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación incoado el 23 de septiembre de 2004 por la Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía y por cuanto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente nada consta acerca del referido cómputo solicitado, concluye esta Alzada que de conformidad con los principios del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procuran una actuación jurisdiccional, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Siendo que, igualmente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que dentro de las garantías que conforman las referidas instituciones se encuentran el derecho de peticionar ante los órganos de administración jurídica cualquier requerimiento en defensa de algún interés particular, colectivo y difuso; el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión, a los efectos de que le sea posible al justiciable presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente judicial; el derecho del justiciable de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración, es por lo que este Órgano Jurisdiccional establece que el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, transgrede los preceptos constitucionales anteriormente desarrollados al impedirle sin justa causa a la parte apelante -ya que no existe prueba del cálculo los días de despacho transcurridos desde el día 2 septiembre de 2004 hasta el día 23 de mismo mes y año, en el referido Juzgado- su participación en el ejercicio de su derecho peticionado.
En virtud de lo anterior y en resguardo del “….derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”, vulnerados a razón de negativa decretada por el Juzgado a quo, de admitir -por extemporáneo- el recurso apelación ejercido (Vid. sentencia del expediente Nº 2011-0995 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: Municipio Baruta del estado Miranda Vs. Riviera Motors, C.A), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de septiembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho incoado por la Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, en consecuencia, REVOCA el mencionado auto, y ORDENA al referido Juzgado oír la apelación ut supra. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano ROGER OMAR ARIAS PERNÍA, identificado en el encabezado del presente fallo, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004.
4. ORDENA al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes oír la apelación interpuesta, por la Apoderada Judicial del ciudadano Roger Omar Arias Pernía, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-R-2004-000712
MEM-
|