JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000019
En fecha 11 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.615-04, de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Auxiliadora Ortega Machez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 60.751, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ODOARDO JOSÉ OQUERO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 333.745, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.163, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la precitada Alcaldía, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue oída en ambos efectos el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Alexander Espinoza Rausseu, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseu, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación del ciudadano Odoardo José Oquero Córdova, así como al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones referidas y vencido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, daría comienzo al lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Auxiliadora Ortega Machez, ya identificada, mediante la cual se dió por notificada del auto de abocamiento.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por auto separado de esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 21 de junio de 2005 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 490, de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de enero de 2006; adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 18 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Diego Obregón, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.260, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oduardo José Oquero, mediante la cual solicitó “…el Desistimiento de la causa por no haberse formalizado (sic) la apelación, en el lapso oportuno, tal como lo señala el Artículo (sic) 19 Aparte (sic) 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, esta Corte ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Odoardo José Oquero Córdova, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a fin de ponerlos en conocimiento del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2006, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas y vencido el lapso establecido en el 234 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr los tres (03) días que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de febrero y 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Diego Obregón, ya identificado, mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa, por cuanto la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio N° 318-09 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de ese año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; adjunto al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Enrique Carrillo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Enrique Carrillo, actuando con el carácter ya descrito.
En fecha 26 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Enrique Carrillo, ya identificado, mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2007.
En fecha 1° de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se pasó el expediente, el cual fue recibido ante el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitió las mismas y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 25 de septiembre de 2007, ese Juzgado dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 11 de octubre de 2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, se agregó a los autos el oficio 850-07, de fecha 2 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 25 de septiembre de 2007, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada y ordenó la notificación del ciudadano Odoardo José Oquero Córdova, de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua. A los fines de la notificación del ciudadano Odoardo José Oquero Córdova, ese Juzgado comisionó al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Giradot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 15 de abril de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 483-09, de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del ciudadano Odoardo José Oquero Córdova, mediante boleta publicada en la cartelera de dicho Juzgado, toda vez que la notificación personal del referido ciudadano mediante boleta adjunta a la comisión librada por ese Juzgado, resultó infructuosa.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Diego Obregón, ya identificado, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó retirar de la cartelera la boleta de notificación del ciudadano Odoardo José Oquero Córdova. Igualmente, ordenó pasar el expediente a esta Corte por cuanto había terminado la sustanciación de la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma continuaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Diego Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.260, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Odoardo Oquero, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recuso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2003, la Abogada María Auxiliadora Ortega Machez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Odoardo José Oquero Córdova, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…prestó servicio primeramente en el cargo (sic) Director adscrito a la Dirección de Administración, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA desde la fecha 18 de Marzo (sic) de 2.002 (sic) hasta el 24 de Abril (sic) del (sic) 2.002 (sic), según consta de la Resolución No. 084, de fecha 13 de Marzo (sic) del 2.002 (sic) (…) y luego en el cargo de Director General adscrito a la Dirección General, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA desde la fecha 24 de Abril del (sic) 2.002 (sic) según consta de la Resolución No. 121, de fecha 24 de Abril (sic) del 2.002 (sic) (…) hasta el 23 de Septiembre (sic) de 2002, (…) es decir tuvo un Tiempo (sic) de Servicio (sic) de Seis (sic) (06) meses y cinco (05) días; por cuanto en fecha 02 de Septiembre (sic) del 2.002 (sic), se dictó Resolución donde se retira del servicio de la Alcaldía a mi representado, ordenando por lo tanto su notificación, en la cual textualmente indica que se entenderá notificado el interesado quince (15) continuos después de la fecha de publicación del último aviso y el último aviso es de fecha 08 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), por lo que la fecha real de egreso de mi representado es el 23 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), tomando en cuenta que todo acto administrativo no surte efecto hasta la notificación del interesado, y no el día 02 de Septiembre (sic) según consta de Copia de la Liquidación del Contrato de Trabajo de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic) (…) la cual es incorrecta tanto por la fecha de egreso como por Salario (sic) Integral (sic), ya que en dicho cálculo no se tomó en cuenta el Sueldo (sic) Promedio (sic) Anual (sic) de Bs. 28.305.000 [hoy día veintiocho mil trescientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 28.305,00)] según Constancia (sic) de fecha 09 de mayo de 2.002 (sic), (…) por lo que mi representado se le debe recalcular sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) en (sic) Base (sic) a un Sueldo (sic) Mensual (sic) de Bs. 2.358.750 [hoy día, dos mil trescientos cincuenta y ocho, son setenta y cinco céntimos (Bs. 2.358,75)], es decir Bs. 78.625 [hoy día, setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78,63)] diario. Ahora bien Ciudadano (sic) Juez, como la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, le pago (sic) incompleto a mi representado sus Prestaciones Sociales, (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad con el objeto de DEMANDAR, como al efecto lo hago en este acto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Así, sobre la base de los planteamientos expuestos, solicitó “…el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La (sic) Cantidad (sic) TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 3.538.125,oo) [hoy día, tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.538,13)] a razón de 45 días x Bs. 78.625 [hoy día, setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78, 63)]; por concepto de Indemnización (sic) de Antigüedad (sic), establecida en el literal b del Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…//…) SEGUNDO: La (sic) Cantidad (sic) de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 3.191.250) [hoy día, la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares con veinticinco céntimos)] a razón de lo equivalente a 6 meses de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic). (…//…) TERCERO: La (sic) Cantidad (sic) de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (sic) (Bs. 2.358.750) [hoy dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.358,75)] a razón de 30 días x Bs. 78.625 [hoy día, setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78, 63)], por concepto de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic), establecida en el Artículo (sic) 255 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…//…) CUARTO: La (sic) Cantidad (sic) de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.375.937,5) [hoy día, mil trescientos noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.375,94)] a razón de 17.5 días, por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic), establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…//…) QUINTO: La (sic) Cantidad (sic) de SETECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 721.500,oo) [hoy día, setecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 721,50)] por concepto de reintegro de sueldo por el período de tiempo comprendido entre el 01 de Septiembre (sic) 2002 al 15 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), que fueron deducidas ilegalmente (…). (…//…) SEXTO: La (sic) Cantidad (sic) de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 314.500,oo) [hoy día, trescientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 314,50)] por concepto de reintegro de sueldo de Cuatro (sic) (04) días de sueldo x Bs. 78.625 [hoy día, setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78, 63)], correspondiente a los meses de 31 días (marzo, mayo, julio y agosto) efectivamente laborados por mi representado. (…//…) SEPTIMO: (sic) Los (sic) conceptos anteriormente descrito suman ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.888.562,oo) [hoy día, once mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y seis (Bs. 11.888,56)] a esta Cantidad (sic) se le resta la Cantidad (sic) de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.548.533,25) [hoy día, cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.548,53)], recibida por mi representado (…) para obtener el monto de la Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de mi representado que es La (sic) Cantidad (sic) de SEIS MILLONES CUARENTA MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.340.028,75) [hoy día, seis mil trescientos cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.340,29)] más la Cantidad (sic) La (sic) Cantidad (sic) de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS DOS MIL OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.902.008,62) [hoy día, mil novecientos dos bolívares con un céntimo (Bs. 1.902,01)] a razón del 30% de lo demandado, por concepto de las costas y costos judiciales causados en la presente litis. Estas Cantidades (sic) suman OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.242.037,37) que es el monto total de demando (sic) y que sea pagada a mi representado por la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, (…//…) OCTAVO: También (sic) solicito a este ilustre Tribunal, que a la hora de dictar Sentencia (sic), sea aplicado la Corrección (sic) Monetaria (sic) o Indexación (sic) de las cantidades demandadas, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de las cantidades que le correspondan a mi representado y que el patrono no pagó oportunamente…”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Alzada).
Adujo, que la fundamentación de su pretensión, está contenida en “…los artículos 108, 223, 225 y demás disposición de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar es necesario analizar el alegato efectuado por la representación judicial de la Administración recurrida respecto a la operatividad de la figura jurídica de la caducidad, en razón del transcurso íntegro del lapso de seis meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a esta materia, en fecha 9 de julio del presente año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió decisión judicial N° 02-1709, conforme a la cual, a objeto de tutelar el derecho constitucional a la igualdad de todos los funcionarios públicos, se aplicó la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al período de tiempo que deberá transcurrir a propósito de que (sic) se tenga como caduca la acción judicial ejercida en cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos. Es de precisar que la decisión comentada expresamente resalta que la naturaleza de la caducidad, en razón de la sustitución del término que determina su verificación, no se sustituye por la propia de la prescripción.
Quien decide acoge el criterio jurisprudencial mencionado en lo que se atiene a la aplicación, al régimen funcionarial, del lapso de tiempo a cuyo transcurso se entiende caduca la acción, a saber, el lapso de 1 año contado a partir de la fecha de la separación del cargo. Así se decide.
En el presente caso, el querellante fue separado de su cargo en fecha 27 de septiembre de 2.002 (sic), es decir, 15 días hábiles después de publicada la notificación por cartel de prensa, el cual se efectuó en fecha 8 de septiembre de 2.002 (sic), es decir, la fecha de egreso la constituirá el que haya transcurrido íntegramente 15 días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, interpuesta la acción en fecha 4 de agosto de 2.003 (sic), es decir, en una fecha inferior al transcurso de 1 año contado a partir del egreso, aun (sic) interpuesta ante un tribunal incompetente como sucedió en el presente caso, no será posible tener como configurada la caducidad de la acción, por lo que el alegato efectuado se desecha. Así se decide.
Respecto a los alegatos formulados por el querellante en cuanto al erróneo cálculo de sus prestaciones sociales en razón del equívoco establecimiento del salario del cual partiría tal artículo, a saber, el salario integral, y que la Administración querellada erró al contemplar como fecha de egreso una oportunidad anterior a la que correspondía.
Es de destacar que en el presente caso la normativa aplicable será primero la Ley de Carrera Administrativa hasta 6 de septiembre de 2.002 (sic), fecha en la cual entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la situación funcionarial del querellante habrá estado regulada por ambos instrumentos jurídicos.
Ahora bien, debe señalarse que la materia de prestaciones sociales, tanto en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están reguladas por la ley (sic) orgánica (sic) del Trabajo en su artículo 108, situación de remisión legal primero debida a la disposición contemplada en el Parágrafo Sexto del precitado artículo, y ahora por el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto al primer alegato, a saber, el relativo al error en la consideración del salario que servirá de base para el cálculo, este Juzgador debe remitirse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la prestación de antigüedad, en particular al Parágrafo (sic) Quinto (sic) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes que corresponda, más la cuota parte de lo percibido por concepto de participación de beneficios o utilidades.
A este tenor es preciso señalar que la disposición contemplada en el artículo 133 de la Ley orgánica (sic) del trabajo (sic) contempla que la noción jurídica de ‘salario’ es la remuneración que corresponde por la prestación del servicio y que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, bono vacacional, utilidades, sobresueldos, etc.
En (sic) por tal motivo que en el presente caso, el querellante debió percibir su prestación de antigüedad calculada con base en el salario devengado en el mes correspondiente, más la fracción de los demás beneficios que le corresponderían, a saber, la bonificación de fin de año, el bono vacacional, los días de disfrute vacacional,. (Sic)
Ahora bien, de la documentación cursante al expediente de la causa, en particular a los folios 11 y 72 de la causa, a saber, de documento denominado ‘Liquidación de Contrato de Trabajo’ que la Administración querellada sólo incluyó lo correspondiente al salario base mensual, ‘gastos de representación’, y bono de profesionalización, sin incluir lo correspondiente a la bonificación de fin de año, bono vacacional, y días de disfrute vacacional.
Así las cosas, la errónea omisión de inclusión de tales conceptos en el salario base para calcular la prestación de antigüedad del querellante le habrá ocasionado un perjuicio patrimonial que debe ser resarcido por la Administración complementando lo pagado, a saber, la cantidad de 5.548.353,25 Bs [hoy día, cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 5.548,35)], y efectuando el cálculo contemplando tales beneficios. Así se decide (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, respecto a la fecha de egreso del funcionario hoy querellante debe señalarse que la Administración del Municipio Girardot del estado Aragua erró al señalar como la fecha de retiro del funcionario el día 2 de septiembre de 2.002 (sic), pues, tal y como consta de ejemplar del periódico El Periodiquito, de fecha 8 de septiembre de 2.002 (sic), la notificación se efectuó por carteles por lo cual la eficacia del acto administrativo, y la producción de efectos del mismo, se verificará el día 27 de septiembre de 2.002 (sic), pues, el día 8 de septiembre de 2.002 (sic) fue el día domingo y habría que contar los quince días hábiles a partir del día 9 de septiembre (sic), contando los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, y 27.
Así las cosas, el tiempo efectivamente laborado para la Administración del Municipio Girardot del estado Aragua por el querellante fue de seis (6) meses con nueve (9) días, es decir, desde el 18 de marzo de 2.002 (sic) hasta el 27 de septiembre de 2.002 (sic). Así se decide.
En estos términos establecida la situación del funcionario, se da por verificado que la Administración del Municipio Girardot del estado (sic) Aragua habrá perjudicado económicamente al querellante con un cálculo de prestaciones sociales que no contempló 25 días de salario, por lo cual deberá resarcir tal perjuicio incluyendo en el cálculo final los días omitidos. Así se decide.
Respecto a los demás beneficios reclamados por el querellante, a saber, la bonificación de fin de año, el bono vacacional y los días de disfrute vacacional, dado que el cálculo de los mismos se efectuó con base en un lapso de tiempo efectivamente laborado para la Administración que es erróneo, deberán recalcularse tales en los siguientes términos.
Respecto a la bonificación de fin de año, el querellante señala que le corresponden 3.191.250 Bolívares [hoy día, tres mil ciento noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.191,25)], pero tal exigencia la formula sin señalar las razones para que tal reclamación tenga tal dimensión económico-matemática.
Este Juzgador debe referir que respecto a la bonificación de fin de año, a todo funcionario público, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden al menos 90 días de tal beneficio, salvo que por negociación colectiva se contemple un monto mayor.
Ahora bien, en el caso de autos no se probó, y no (sic) siquiera se alegó que el monto de tal beneficio fuese superior al de 90 (sic) días anuales, por lo cual este Juzgador debe acoger este último como límite para calcular el beneficio en mención. Así se decide.
Así las cosas, la bonificación de fin de año correspondiente al querellante deberá contemplar no sólo el período omitido, sino también el salario integral del querellante sin inclusión de la bonificación de fin de año, esto último en razón de que (sic) su inclusión configura un pago doble de tal beneficio, todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Respecto a la bonificación vacacional, este Juzgador debe señalar que también estará incidida por las erróneas consideraciones de la Administración recurrida, por lo cual deberá contemplarse en su cálculo tanto el período de prestación de servicios omitido, como el salario integral, el cual no incluirá el bono vacacional. Así se decide.
Respecto a los días de disfrute vacacional, este Juzgador debe referir que estará incidido su cálculo por la errónea consideración de la Administración recurrida acerca del tiempo efectivamente laborado para la Administración y en cuanto al salario integral, por lo cual deberá contemplarse en su cálculo tanto el período de prestación de servicios omitido, como el salario integral. Así se decide.
Expresado por este Juzgador la necesidad de un ajuste en el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que obedece al error en el establecimiento del tiempo efectivamente laborado para la Administración y a la omisión de conceptos salariales propios del salario integral que merman su idónea dimensión, este Juzgador declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial y condena a la Administración querellada al pago de la cantidad de dinero que resultare de la sustracción del monto ya pagado al querellante, a saber la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic)con Veinticinco (sic) Céntimos (5.548.533,25 Bs) [hoy día, cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 5.548,53)] al resultante de la experticia complementaria que en este fallo se ordena. Así se decide (Corchetes de esta Corte).
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 455 ejusdem, por un solo (sic) experto, la cual formará parte integrante del presente fallo”.
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2007, el Abogado Carlos Enrique Carrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “…el sentenciador cuando hace la motivación y entra a analizar los vicios opuestos por mi representado el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, (…) optó por no valorar los argumentos esgrimidos por la Representación Municipal y siendo que el funcionario antes identificado dejó de prestar servicios efectivamente el 02-09-2002 (sic), las nombradas prestaciones sociales si fueron calculadas con base a la normativa vigente de trabajo realizado, a saber fue: 1) El ciudadano ODOARDO JOSÉ OQUERO CÓRDOVA, (…) ingresó a esta Alcaldía el día 18-03-2002 (sic) con el Cargo (sic) de Director de Administración, según Resolución No. 084 de fecha 13-03-2002 (sic), devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 858.000,oo) más CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), de gastos de representación; para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.665.00,oo (sic) ), desglosados de la siguiente manera: Sueldo (sic) Básico (sic) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1. 500.000,oo) más QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) de Bono (sic) de Profesionalización (sic), más CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) de gastos de representación, es retirado del servicio en fecha 02-09-03 (sic) arrojando un tiempo efectivo de servicio de Cinco (sic) (5) meses catorce (14) días…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alego que, el Juez de instancia debió “…en lugar de tener como ciertos los alegatos de la parte accionante, determinar si el actor tenía o no estabilidad en el cargo, propio de los funcionarios de carrera, en consecuencia, ver si estaba sometido al procedimiento previsto en la Ley para ser retirado del servicio, ya que, se dijo que la Ordenanza de reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Administración de Personal Vigente en el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, (Ley local aplicable al caso) exceptúa de su aplicación en su Artículo (sic) 5 numeral 7 ‘al personal adscrito a cargos clasificados de libre nombramiento y remoción’; Sin (sic) embargo, el parágrafo segundo pauta: ¿No obstante lo dispuesto en el presente Artículo (sic), el Alcalde y las personas indicadas en lo (sic) numerales 2 y 7… tendrán derecho a disfrutar de las bonificaciones y prestaciones que al efecto prevé la presente Ordenanza’. De allí que observamos que el Artículo (sic) 43, de la citada Ordenanza establece: ‘A los efectos del cálculo de las Prestaciones (sic) Sociales (sic), se entiende por sueldo diario el resultado de dividir entre Treinta (sic) (30), la remuneración percibida por el funcionario. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales. (sic) Comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando el último sueldo devengado, así como las primas de carácter permanente y el Artículo (sic) 36 ejusdem que nos señala: ‘Todo funcionario tendrá derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales de antigüedad que le corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando cese el ejercicio del cargo’. En consecuencia es imposible que se le cancele tanto las vacaciones fraccionadas, como su bono vacacional, incluyendo la alícuota parte de la bonificación de fin de año, como se hace en el derecho de antigüedad por cuanto se estarían contrariando las normas legales y constitucionales…” (Resaltado del original).
Indicó que, “…El ‘A QUO’, hace referencia a que respecto a la fecha de egreso del exfuncionario hoy querellante debe señalar que la Administración del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, erró al señalar como la fecha de retiro del funcionario el día 02 de septiembre de 2002, pues tal y como consta en el ejemplar del diario ‘EL PERIODIQUITO’, de fecha 08 de septiembre de 2002, la notificación se efectuó por carteles, por lo cual la eficacia del Acto (sic) Administrativo (sic) y la producción de efectos del mismo, se verificaría el día 27 de septiembre de 2002, pues el día 08 de septiembre de 2002 fue día domingo (sic), y había que contar los quince (15) días hábiles a partir del día 09 de septiembre, contando los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…cuando el sentenciador realiza tal afirmación desconoce que el caso que nos ocupa es el de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, y de conformidad con el último aparte del Artículo (sic) 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estos pueden ser removidos de sus cargos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Sin embargo, la Administración Municipal reconoce que en el presente caso existió un error de derecho, es decir, cuando se desconoce la letra exacta de la Ley, o sea, que al querellante no debió dictársele un acto administrativo (Resolución) para removerlo del cargo, si no que, como bien lo establece la Ley éste debió ser removido libremente. Ahora bien, aunque el desconocimiento de la Ley, no es excusable por el contrario, si lo es, cuando por ejemplo se interpreta indebidamente una norma legal…” (Negrillas y subrayado del escrito).
Preciso que, “…la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, consideró que sobre la base de lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración del personal del referido Municipio que establece: Los cálculos de las Prestaciones Sociales se hacen basándose en el salario integral mensual, percibido por el funcionario y calculados hasta la fecha de la prestación efectiva del servicio en la institución y así lo invoco y hago valer a favor de mi representado el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en el presente Juicio…”.
Expuso que “…el sentenciador incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencias negativas, por guardar absoluto silencio, o lo que es lo mismo, no tener en cuenta para nada los argumentos esgrimidos por la representación municipal, en la oportunidad de la contestación a la Querella (sic) Funcionarial (sic) y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las probanzas de autos…”.
Manifestó que “…el ordenamiento Jurídico (sic) no permite al Juez dejar de analizar ninguna prueba, en cuyo caso su sentencia estaría viciada por infracción de dicho artículo. Es decir, si el Juez deja de apreciar una documental pública, habrá una infracción de norma legal expresa para valorar el merito (sic) de la prueba, lo cual ocurre en la sentencia apelada por mi representado el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua…”.
Adujo que “…El Juez aquo (sic) no condena a mi representado el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, sino que condena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la Alcaldía que es la denominación Oficial del Órgano ejecutivo del Gobierno Municipal, más no quien tiene la personalidad Jurídica, pues, es el Municipio quien tiene carácter de persona Jurídica (sic) del Derecho (sic) Público (sic), apto para ser titular de derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como toda persona Jurídica (sic) de Derecho (sic) Público (sic) para la realización de sus fines y servicios a la comunidad, la cual posee patrimonio propio…”.
Negó que su representado “…solo (sic) incluyó lo correspondiente al salario base mensual, ‘gastos de representación’ y bono de profesionalización, sin discutir lo correspondiente a la bonificación de fin de año, bono vacacional y días de disfrute vacacional (…//…) [pues] el salario mensual integral equivale a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00), lo que equivale a un salario promedio diario igual a SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 78.625,00), monto en el cual se incluyen las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año, pero en ningún caso podrá utilizarse el salario promedio diario para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y mucho menos calcular la bonificación de fin de año…” (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Con Lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2004, por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la Ley citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 10 de noviembre de 2004. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, la querella funcionarial se circunscribe a la demanda de diferencia de prestaciones sociales, requiriendo el pago de 45 días de indemnización de antigüedad, 6 meses de bonificación de fin de año, 30 días de vacaciones fraccionadas, 17.5 días por concepto de bono vacacional, reintegro de sueldo del 1 de septiembre al 15 de septiembre de 2002, reintegro de sueldo por cuatro días correspondientes a los días 31 de cada mes, 30% de costas y costos procesales y corrección o indexación monetaria de tales montos.
Ahora bien, advierte esta Corte que, de acuerdo con las exigencias de eminente orden público y de las normas que conforman la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia tal como es el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omisiss…)”.
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001 (caso: Creaciones Llanero, C.A.), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A.; 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Negrillas de esta Corte).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, visto como fue que una de las pretensiones de la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituía entre otras, el reclamo de un reintegro de sueldo del periodo comprendido entre el 1º al 15 de septiembre de 2002, que a su decir le fue deducido ilegalmente, así como reintegro de sueldo a razón de 4 días correspondientes a los meses de 31 días (marzo, mayo, julio y agosto), adicionalmente demandó que, una vez determinada la suma a ser pagada, de ser procedente el pago solicitado, “…que a la hora de dictar Sentencia (sic), sea aplicado la Corrección (sic) Monetaria (sic) o Indexación (sic) de las cantidades demandadas, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de las cantidades que le correspondan a mi representado y que el patrono no pagó oportunamente…”.
Así las cosas, una vez revisada la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, se colige claramente que el Juez de instancia obvió pronunciarse sobre tales requerimientos hechos por la parte recurrente, lo que afecta el fallo apelado, toda vez que el mismo no es exhaustivo en cuanto a los requerimientos de una de las partes.
En este sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…).”
Así, debe concluirse que deviene en nulidad toda sentencia que carezca de los elementos enunciados en el artículo 243 ejusdem, que dispone que todo fallo debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
De lo anterior resulta, que la sentencia apelada incurrió claramente en el vicio de incongruencia negativa al no haber emitido pronunciamiento en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito recursivo, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 antes citado, afecta de nulidad el mismo; en consecuencia, esta Alzada en atención a las norma reseñadas y por razones de orden público ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación judicial del ente querellado en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
El ciudadano Odoardo José Oquero Córdova, interpuso el presente recurso a los fines de solicitar el pago de diferencias de ciertos conceptos (previamente detallados y citados por esta Alzada en el capítulo I del presente fallo), que -según su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Girardot de estado Aragua, en razón de los servicios prestados.
Así, a los fines de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte querellada alegó: i) la caducidad de la acción por cuanto “…entre la fecha en que el interesado quedó validamente (sic) notificado del Acto (sic) (23/09/02) (sic), y la fecha en que interpuso la demanda cuatro (4) de Agosto (sic) de Agosto (sic) de 2003, han transcurrido más de tres (3) meses, tiempo éste que sobrepasa abundantemente el tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”; ii) que “…la Apoderada (…) del demandante no intenta demanda contra el Municipio, sino contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, la Alcaldía es la denominación Oficial (sic) del Órgano (sic) ejecutivo del Gobierno Municipal, más no quien tiene la personalidad Jurídica, pues, es el Municipio quien tiene carácter de persona Jurídica (sic) del Derecho (sic) Público (sic), apto para ser titular de derechos y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como toda persona Jurídica de Derecho Público para la realización de sus fines y servicios a la comunidad, la cual posee patrimonio propio…”; iii) que “…ha sido criterio constante y sostenido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, que en los casos como el presente, los cálculos de las prestaciones sociales se hacen en (sic) base al sueldo integral mensual percibido por el funcionario y calculados hasta la fecha de la prestación efectiva del servicio en la Institución, siendo que el funcionario antes identificado dejó de prestar servicio efectivamente el 02/09/2002 (sic), en consecuencia, las nombradas Prestaciones (sic) Sociales (sic) fueron calculadas con base a la normativa vigente que regula la materia…” y que “…La Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal vigente en el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, de fecha 10 de Enero (sic) de 2001, No. 1044 Extraordinario, [en su] Artículo (sic) 43 (…) establece: ‘A los fines de las prestaciones, se entiende por sueldo diario, el resultado de dividir entre treinta (30) la remuneración mensual percibida por el funcionario (…) La remuneración que servirá de base para el cálculo de las Prestaciones (sic) Sociales, (sic) comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado, así como las primas de carácter permanente’ y el Artículo (sic) 36 ejusdem nos señala: ‘Todo funcionario tendrá derecho a recibir el pago de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de antigüedad que le corresponda, de acuerdo a lo dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando cese en el ejercicio de su cargo…”; iv) que, “El Pago (sic) del beneficio de Antigüedad (sic), debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 108 de la Ley (sic), Parágrafo (sic) Primero, en (sic) base al salario establecido, en el Parágrafo (sic) Quinto (sic) del mismo Artículo (sic), es decir, 45 días multiplicados por el salario promedio del trabajador. El pago de las vacaciones se efectúa tal como lo indica el Artículo (sic) 145 ejusdem, ‘El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…’ (…), debe entenderse que lo concerniente al bono vacacional se cancela según lo transcrito, en consecuencia, al Ciudadano (sic) ODOARDO JOSÉ OQUERO CÓRDOVA, le fueron liquidadas sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) ajustadas a los parámetros legales…” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Establecidos los términos en los que quedó trabada la litis, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción, expuesta por la parte querellada y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una acción en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, en aquellos casos de prestaciones sociales que se hubieren demandado dentro del lapso en el cual estuvo vigente el referido criterio, ello a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como garantía fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes jurisprudenciales. La referida sentencia estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”
De tal manera, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003, considera esta Corte que el lapso de caducidad aplicable es el de un (1) año, ello en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, resultando por tanto tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta obligatorio para esta Alzada desechar los alegatos expuestos por la parte recurrida, referidos a la supuesta caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que el querellante ingresó a la Administración Municipal en fecha 18 de marzo de 2002, en el cargo de Director, conforme se desprende de la Resolución Nº 084 de fecha 13 de marzo de 2002, que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente judicial, aspecto en el cual no existe discrepancia entre las partes.
No obstante, existen posiciones divergentes entre las partes sobre la fecha precisa hasta la cual el querellante prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en razón de ello resulta menester para esta Corte pasar a determinar la fecha cierta, en la cual concluyó la relación funcionarial entre el ciudadano Odoardo José Oquero Córdova y la referida Alcaldía, observando lo siguiente:
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial, original de la página veinticuatro (24) de ejemplar del diario “El Periodiquito”, de circulación regional, de fecha 08 de septiembre de 2002, en el cual fue publicada la notificación que hiciera la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua al ciudadano Odoardo José Orquero Córdova, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la Resolución N° 291 de fecha 2 de septiembre de 2002, de la cual se lee: “Se hace saber al (la) ciudadano (a) ODOARDO JOSÉ OQUERO CÓRDOVA, (…) que por haber resultado impracticable la Notificación (sic) de la Resolución N° 291 de fecha 02-09-02 (sic), se procede a publicar la presente Notificación (sic), en dos oportunidades de tres (3) días continuos, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días continuos después de la fecha de publicación del último aviso, la cual se da íntegramente por reproducida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 75 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal Vigente del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua. (…//…) RESOLUCIÓN N° 291 (…//…) DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL (sic) 2002 (…//…) RESUELVE (…//…) ARTICULO (sic) PRIMERO: Retirar (sic) del servicio de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, al ciudadano ODOARDO JOSE (sic) OQUERO CÓRDOVA (…), quien venía desempeñando el cargo de DIRECTOR GENERAL, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía…”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
De lo anterior se observa que la Administración Municipal, ante la imposibilidad de notificar personalmente al recurrente, procedió a realizar la notificación mediante la publicación de un cartel en la prensa, expresando claramente que el interesado se entendería notificado una vez transcurridos quince (15) días continuos después de la fecha de publicación del último aviso, siendo entonces que una vez transcurrido el referido lapso, el acto administrativo adquiere la eficacia necesaria para que se pueda reputar válido y en consecuencia surtir efectos, por lo que a los fines de computar el lapso en el cual se desarrollo la relación funcionarial entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, debe necesariamente considerarse el lapso de quince (15) días continuos siguientes a la publicación del último cartel de notificación -lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 2002- para que se le tuviera por notificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, resulta errada la apreciación de la Administración cuando señala que la fecha de egreso del recurrente fue el 2 de septiembre de 2002, tal como se desprende de la copia simple -no impugnada por la representación judicial de la parte querellada- de la planilla de “LIQUIDACION (sic) DE CONTRATO DE TRABAJO”, en la que constan los cómputos realizados por la parte querellada en relación a las prestaciones sociales a cancelar al accionante, que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, pues en atención a lo señalado por esta Corte, al determinarse la fecha de egreso del recurrente deben incluirse los días que van del 3 al 8 de septiembre, ambas fechas inclusive, dado que hasta ese momento no se había producido la notificación del acto, pues como se ha reseñado en repetidas oportunidades, no fue sino hasta el 8 de septiembre cuando se publicó el último cartel en prensa.
Luego, a partir de la fecha de publicación del cartel, deberán computarse los quince (15) días continuos siguientes, pues y tal y como indica el propio cartel, el querellante se tendría por notificado transcurrido ese lapso y en consecuencia sólo hasta ese momento produciría efectos el acto mediante el cual se da fin a la relación funcionarial, razón por la cual deben computarse los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2002. Ello en atención a que, si bien la parte accionada afirma que el recurrente prestó sus servicios efectivamente hasta el día 2 de septiembre de 2002, no promueve medios suficientes que establezcan la certeza de tal afirmación.
En razón de lo anterior, debe esta Alzada desechar todos los alegatos de la representación judicial de la parte querellada, tendentes a establecer como fecha de egreso del querellante el 2 de septiembre de 2002, entendiendo así que la fecha de egreso válida será el 23 de septiembre de 2002. Así se decide.
Así, siendo que la fecha de ingreso del recurrente fue el 18 de marzo de 2002 y la de egreso el 23 de septiembre de 2002, del computo efectuado se observa que el tiempo de servicio de la parte actora fue de seis (6) meses y cinco (5) días, y conforme a ese tiempo de servicio debían computarse las prestaciones sociales a las que hubiere lugar.
Dicho lo anterior, se observa que la Administración calculó y pago lo correspondiente a las prestaciones sociales, determinando como fecha de egreso el 2 de septiembre de 2002, conforme se desprende de los dichos del accionante y del folio 11 del expediente judicial, lo que no resultaba ajustado a derecho, pues como se indicó, debían calcularse las prestaciones sociales del accionante hasta el 23 de septiembre de 2002, visto que fue en esta fecha cuando surtió efectos la notificación de la parte actora, en razón de ello, deben calcularse nuevamente las mismas, cancelando al accionante la diferencia que corresponda por la no inclusión del periodo comprendido entre el 3 al 23 de septiembre de 2002. Así se declara.
Ahora bien, debe señalar esta Alzada que el acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal dio por terminada la relación funcionarial con el querellante, se generó en fecha 2 de septiembre de 2002, cuyos efectos se verificaron el día 23 de ese mismo mes y año con la publicación del mismo, por lo cual, en atención a la fecha en que surtió efectos el acto administrativo mediante el cual se remueve y retira al accionante de su cargo, ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sus disposiciones serán las aplicables para el cálculo de los conceptos reclamados.
Así tenemos, que dentro de los conceptos reclamados por el accionante se encuentran diferencia en la prestación de antigüedad, reclamó lo equivalente a la bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, reintegro de los sueldos desde el 1º al 15 de septiembre de 2002, reintegro de sueldo de cuatro (4) días, correspondiente a los días 31 de los meses de marzo, mayo, julio y agosto de 2002, y sobre la diferencia total que se generara a su favor solicitó sea aplicada la corrección monetaria o indexación.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la parte actora reclama diferencia sobre su prestación de antigüedad, aduciendo que el cálculo fue errado, no solo por la fecha de egreso, sino porque, a su decir, fue incorrecto dado que “…no se tomo (sic) en cuenta el sueldo Promedio (sic) Anual (sic) de Bs. 28.305.000 (…) por lo que (…) le debe recalcular sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) en Base (sic) a un Sueldo (sic) Mensual (sic) de Bs. 2.358.750, es decir Bs. 78.625 diario...”.
Esto obliga a observar el modo en que debía computarse el sueldo mensual a los fines de cancelar la prestación de antigüedad, así tenemos que conforme al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Así tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…omisiss…).
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
Conforme a lo indicado en el artículo parcialmente transcrito, es claro que la prestación de antigüedad corresponde luego del tercer mes ininterrumpido de servicio y equivale a cinco (5) días por mes, más dos (2) días que corresponden por cada año o fracción superior a seis (6) meses -que no corresponden en el presente caso, dado que se generan cumplido el segundo año de servicio conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley laboral aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos-. Ahora bien, para la determinación de tales conceptos, se hace necesario calcular el sueldo diario, que responde al promedio de lo devengado en el mes, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios, coloquialmente denominada bonificación de fin de año.
En el presente caso tenemos que, según los propios dichos de la Administración Municipal en su escrito de contestación, la referida entidad pagó al querellado sus prestaciones sociales calculando el sueldo conforme a lo indicaba la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Administración de Personal de fecha 10 de enero de 2001, que estipulaba en su artículo 43 que la remuneración que había de servir de base para el cálculo de prestaciones, comprendería sueldo básico y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente.
Ante ello debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se unificó el régimen legal aplicable a la función pública y conforme a su Disposición Derogatoria, perdió vigencia cualquier disposición que colidiera con la referida Ley, apreciando además que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe no solo al ámbito nacional –como ocurría con la Ley de Carrera Administrativa que así lo señalaba de forma expresa- sino que regula las relaciones de empleo público nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia de lo indicado, en el ámbito municipal quedaron derogadas todas aquellas normas que en su contenido no fueran compatibles con la Ley del Estatuto de la Función Pública; así en el caso de autos el Municipio querellado no podía computar las prestaciones de conformidad con lo indicado en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Administración de Personal de fecha 10 de enero de 2001, pues el modo de determinar el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad es sustancialmente distinto al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, se constata del folio 70 al 72 del expediente, el cálculo y pago efectuado por la Administración Municipal, en el cual se refleja que el mismo fue efectuado considerando una antigüedad de cinco (5) meses y catorce (14) días (del 18 de marzo de 2002 al 2 de septiembre de ese año), por tanto, dado el error de cálculo en la antigüedad, al determinar erróneamente que eran cinco (5) meses y catorce (14) días, en lugar de seis (6) meses y cinco (5) días, como era correcto, no se computaron de manera completa los días correspondientes a las prestaciones, todo ello de conformidad con lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado; tampoco se incluyó la fracción correspondiente a la bonificación de fin de año que se generaba por haber superado los seis (6) meses de antigüedad, por lo cual indefectiblemente el sueldo diario mensual tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad es errado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere a la solicitud del pago de la diferencia existente en razón de “…lo equivalente a 6 meses de Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año…”, señala el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”
Ahora bien, siendo que en el presente caso, esta Corte determinó que el recurrente prestó sus servicios por un período de seis (06) meses y cinco (05) días, es sobre la base de este tiempo de servicio que deberá calcularse el monto correspondiente a la bonificación de fin de año; en consecuencia, esta Corte estima que resulta procedente la reclamación del recurrente en relación al pago de la diferencia correspondiente por este concepto. A los fines de la determinación del monto a ser pagado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que se refiere al pago por concepto de “Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic)” y “Bono (sic) Vacacional (sic)”, esta Corte observa:
El artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios (…). Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.”
Igualmente, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, destacan:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el [Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], tomando en cuenta el último sueldo devengado.” (Corchetes de esta Corte).
“Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días”.
Vistas las normas citadas y habiéndose determinado previamente una diferencia existente en el período computado a favor del querellante en razón de los servicios prestados a la Administración, resulta procedente el reclamo realizado por éste; en consecuencia, esta Corte ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua pagar la diferencia existente en el monto pagado al recurrente por los conceptos de bono vacacional y vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Con relación a la solicitud de “…reintegro de sueldo por el período de tiempo comprendido entre el 01 de Septiembre (sic) 2002 al 15 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic), que fueron deducidas ilegalmente…”, habiendo esta Corte determinado previamente la existencia de una diferencia en el período computado a favor del querellante, justamente porque la Administración dio por terminada la relación funcionarial el 2 de septiembre de 2002 y no el 23 de septiembre como correspondía, conforme se ha determinado en el presente fallo. Ahora bien, visto que lo solicitado por el accionante se circunscribe al reintegro de sueldo del 01 de septiembre al 15 de septiembre de 2002, resulta forzoso para esta instancia acordar el referido reintegro, en los términos en que fue solicitado por el querellante; en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua reintegrar al querellante la cantidad correspondiente a la primera quincena de septiembre de 2002, conforme al último salario devengado reflejado en la copia simple de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” que corre inserta al folio once (11) del presente expediente. Así se declara.
En lo atinente a la solicitud de “…reintegro de sueldo de Cuatro (sic) (04) días de sueldo (…) correspondiente a los meses de 31 días (marzo, mayo, julio y agosto) efectivamente laborados por mi representado…”, resulta pertinente traer al caso el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida [por el trabajador] en un mes.” (Corchetes añadidos)
La norma parcialmente citada, que si bien está contemplada en la Ley que regula las relaciones laborales ordinarias, resulta pertinente para ilustrar lo que ha de entenderse por salario diario, el cual debe calcularse en razón de la remuneración que reciba el trabajador por un mes de trabajo, en el entendido que tal disposición abarca de igual forma aquellos meses con 31 días, así como los que cuentan con 30 días o menos, por lo que independientemente de la cantidad de días con que cuente el mes laborado por el trabajador, el pago mensual comprende la totalidad de los días del mes a ser pagado.
Por lo tanto, salvo prueba en contrario, entiende esta Alzada que el salario pagado al recurrente era por mes trabajado y tal remuneración abarca la totalidad de días del mes, cualquiera fuera la cantidad que éste tuviera, bien fuera más de 30 o menos; en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de la parte recurrente tendente a solicitar el “…reintegro de sueldo de Cuatro (sic) (04) días de sueldo (…) correspondiente a los meses de 31 días (marzo, mayo, julio y agosto) efectivamente laborados…”. Así se decide.
En lo que se refiere a la solicitud “…que a la hora de dictar Sentencia (sic), sea aplicado la Corrección (sic) Monetaria (sic) o Indexación (sic) de las cantidades demandadas, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de las cantidades que le correspondan a mi representado y que el patrono no pagó oportunamente…”, esta Corte mediante sentencia No. 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales vs. la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.”
En apego al criterio establecido en el fallo parcialmente citado, esta Corte niega la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados, realizada por la parte querellante. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de la condenatoria en costas judiciales, conviene referir lo siguiente:
“…esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial (…)Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda). Así se decide.” (Sentencia de la Corte Segunda Nº 2011-2025, de fecha 19 de diciembre de 2011, Caso: Ada Elsy Martín vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
Visto el criterio que antecede, se aprecia que en el caso de autos, por una parte el Municipio no resulto completamente vencido, toda vez que se negó lo referente al “…reintegro de sueldo de Cuatro (sic) (04) días de sueldo (…) correspondiente a los meses de 31 días (marzo, mayo, julio y agosto) efectivamente laborados por mi representado…”, y por otra, se está en presencia de un asunto vinculado a una relación de empleo público, por lo que no es posible condenar el pago de costas procesales; en consecuencia, esta Corte niega la solicitud de condenatoria en costas en contra del Municipio querellado. Así se decide.
Vistos los anteriores razonamientos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar correctamente los montos a ser pagados por el ente querellado, con la advertencia que el experto deberá hacer los cálculos pertinentes de la forma siguiente: i) a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad, deberá ceñirse a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y ii) para el cálculo de los demás conceptos reclamados por el querellante, deberá ceñirse a la base legal contenida en el presente fallo; vale decir, a los fundamentos legales contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, tomando en cuenta en todos los casos, la antigüedad de seis (6) meses con cinco (5) días. Así se decide.
Asimismo, una vez realizada la experticia complementaria ordenada, la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, deberá pagar al querellante sólo la diferencia resultante entre los conceptos ya pagados y las cantidades que arroje la experticia referida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Auxiliadora Ortega Machez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ODOARDO JOSÉ OQUERO CÓRDOVA, contra la referida Alcaldía.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-000019
MEM/
|