JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001015
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 319 de fecha 14 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LISANGEL JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.894.703, debidamente asistido por el Abogado Pedro Girardi Marro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.168, contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2007, por las Abogadas Dannielle Mendoza y Evelyn Aponte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.135 y 112.938, respectivamente, actuando como Sustitutas del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, se comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 115.721, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día lunes 5 de noviembre de 2007, a las 10:10 a.m., la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, para el día lunes 21 de enero de 2008, a las 10:10 a.m.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Pedro Girardi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y en tal sentido, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Lisangel José Campos, al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas y al ciudadano Procurador General del referido estado, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos fijados, se ordenó por auto expreso y separado, fijar la fecha para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Lisangel José Campos y oficios Nros. 2009-10376, 2009-10377 y 2009-10378 dirigidos al ciudadano Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas y al ciudadano Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 2910-4221 de fecha 10 de febrero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el oficio Nº 2910-4221 de fecha 10 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó agregarlos a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de mayo de 2010, notificadas como se encontraron las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2009, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, y dado que la causa se encontraba en estado de fijar la fecha para la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la misma, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 29 de marzo y 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Pedro Girardi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.527, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así como también consignó poder que acredita su representación.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Moto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Monagas, mediante el cual solicitó la continuación de la causa, así como también consignó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano Lisangel José Campos, debidamente asistido por el Abogado Pedro Girardi Marro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “Soy Funcionario Público de Carrera, con el cargo de Bombero Profesional obtenido legalmente en fecha: 10 de Septiembre del año 1985, según consta de Diploma otorgado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos, (…) adscrito actualmente a la Comandancia General de Bomberos de este Estado Monagas, (…) acotando expresamente que ingresé en nómina el día 01 de Octubre del mismo año 1985, según refiere el Primer Considerando de la Resolución Nº 006/2005 de fecha 21 de Noviembre del mismo año, (…) cargo que actualmente está regido por el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de fecha: 8 de Noviembre del año 2001”.
Alegó, que “…desde el mismo momento en que asumieron los cargos las nueva Autoridades del Cuerpo, sé inició una situación tensa, que originó la apertura de un procedimiento de Averiguación Administrativa, conforme lo pautan las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de esclarecer algunos hechos que me imputaban…”.
Indicó, que “…cuando la Administración Pública Estadal cae en cuenta que el procedimiento estaba mal instruido, (…) optaron por volver a inventar derecho, procediendo por tanto a (sic) apelar a la figura de la AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, a fin de corregir la errónea instrucción, según lo (sic) cual decidieron anular todo el procedimiento de averiguación administrativa, alegando que el cargo que detento no es de Carrera, sino de Libre Nombramiento y Remoción, tal y como lo alegan en la Resolución objeto la presente solicitud de Nulidad, pero que en el articulo (sic) segundo de dicha Resolución, incurren en confesión respecto a la naturaleza de mi cargo, al ordenar colocarme en situación disponibilidad (…), derecho éste que según indica el axioma y lógica jurídica; más que un derecho en si mismo se considera como un beneficio acordado por la propia Ley a los funcionarios de carrera y no a los de libre nombramiento y remoción” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “…señala el articulo (sic) 3 del Decreto con Fuerza de Ley que nos rige, que los Cuerpos de Bomberos tendrán su propio régimen y disciplina y el 66 ejusdem expresa que entre los derechos que tiene todos los bomberos está el de gozar de estabilidad en el trabajo; lo cual queda evidentemente claro y sin lugar a dudas que mi cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción sino que poseo estabilidad beneficio éste solamente acordado para de la carrera administrativa…” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que la Resolución cuya nulidad solicita, “…califica en el tercer Considerando (…), que mi cargo que detento es de alto nivel, es decir toma en cuenta jurídicamente hablando el de Jefe de la Estación, desconociendo el articulo(sic) 66 ordinal 2do, por lo que mi función natural y profesional dentro de la Institución es el de Bombero de Línea, con el rango de: Sub Teniente, al cual se asciende por razones de méritos, cursos, preparación, y que no aparece tipificado como de libre nombramiento y remoción en ninguno de los ordinales del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Denunció que, “Aplica también erróneamente el concepto de la autotutela administrativa, pues esta institución no se aplica cuando el funcionario público goza de derechos consagrados en leyes que rigen su actividad de relación laboral con la administración, por lo que violenta 82 de la LOPA (sic), pues la estabilidad en mi cargo es un derecho, lo cual se traduce en la garantía de una averiguación previa interna que demuestre alguna falta cometida que amerite destitución del cargo, situación esta que no ocurrió”.
Afirmó, que se violó “…flagrantemente el articulo (sic) 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al dictar un acto administrativo de efectos particulares con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues si bien es cierto me aperturaron una averiguación, a la que al defenderme, analizaron que; por un lado no procedía mi destitución por no existir elementos suficientes para ello y por el otro instruyeron terriblemente mal (sic) dicho procedimiento, que en el fondo lo que optaron para hacer fue anular y considerar el cargo de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta el de Bombero, cuya condición no se pierde sino al aperturarse en su oportunidad el derecho sucesoral, de manera que la actuación administrativa es nula de nulidad absoluta”.
Esgrimió, que “…el funcionario que me removió ilegalmente de mi cargo de Bombero comete el desliz de interpretar incorrectamente el ordinal 7mo del articulo (sic) 43 de (sic) Decreto de Bombero que me rige, ya que por si mismo, la facultad que atribuye dicho articulo (sic) a las comandancias de Bomberos como lo es cuidar que los funcionarios de la institución cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicarles sanciones disciplinarias, no implica en modo alguno la facultad de designar y remover el personal de bomberos, así como tampoco la posee el Ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana, pues según se desprende textualmente del mismo, Considerando en análisis éste solo posee ‘…facultades de dirigir, planificar, evaluar, supervisar y fiscalizar las actividades y políticas del cuerpo de Bomberos del estado Monagas...’, por lo cual este Tribunal a su digno cargo debe declarar nula (sic) de nulidad absoluta el acto administrativo tanto de remoción como de pase a situación de disponibilidad, por haber sido dictada el primero de ellos por una Autoridad Legalmente Incompetente”.
Agregó, que “…es muy cierto que el Secretario de Seguridad Ciudadana posee tales facultades, pero que las mismas no se refieren, según dicho el ordinal de dicho artículo a que puede suscribir conjuntamente Resoluciones en las que pretendan remover o destituir funcionarios de Bomberos…”.
Igualmente, consideró que “…cuanto a la notificación N° DHR-0060-06 de fecha: 02 de enero del presente año 06, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, (…) esta contiene una serie de imperfecciones e ilegalidades, ya que en la misma, expresa claramente en su encabezamiento: ‘muy respetuosamente me dirijo a usted, atendiendo a las instrucciones del Comandante General del Cuerpo de Bomberos, (…) en resolución Nro. 006-2005...’ siendo que entre ambos funcionarios no existe relación alguna de subordinación según organigrama interno de ambos organismos, por lo que mal puede administrativa y legalmente una persona girar instrucciones, en este caso el Comandante del Cuerpo de Bomberos y otra quien no le esta subordinada: la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, cumplirlas, pues ésta debe su subordinación a la línea jerárquica del poder ejecutivo central regional, acorde a lo establecido en el (sic) Ley de la Administración Pública Estadal y el Reglamento Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Estadal”.
Describió, que “…la Situación de Disponibilidad tiene una duración de 30 días, lo cual; de acuerdo a lo establecido en la misma resolución N° 006/2005, fechada: 21 de noviembre del 2005 y que me remueve del cargo, Articulo (sic) Segundo; tal lapso debió iniciarse, o bien a partir de esa fecha o a partir de la siguiente quincena, es decir; el día 1 de diciembre del 2005, culminando el mismo día del mes siguiente, esto acorde, a lo establecido en el articulo (sic) 42, 3er párrafo de la LOPA (sic), ocurre entonces, Ciudadano Juez que me cancelan hasta el día quince de Enero del presente año 2006, según aporte efectuado en fecha 17 de Enero 06 y que consta de mi libreta de Ahorros (nómina) del Banco DEI (sic) Sur, (…) pero que el oficio N° DHR-0060-06, fechado 02 de Enero 06, expresa en su segundo párrafo que fueron infructuosas las diligencias de reubicación en el seno de la Administración Pública Estadal, ‘razón por la cual a partir de la presente fecha (05-01-2006 (sic))..’ he sido egresado de la Gobernación del estado Monagas; pero que tal y como referí, me depositaron hasta el día 15 de Enero, por lo que atendiendo a principios laborales operó el desistimiento tácito de la remoción, pues de otra manera no es menester interpretar que me están haciendo incurrir en enriquecimiento ilícito, toda vez que el vinculo según la notificación se rompió ilegalmente el día 05-01-2006 (sic)”.
Manifestó, que “…en el presente caso se configura una sanción disimulada que violenta en forma flagrante y descarada la facultad que la Ley otorga a la Administración para hacer uso del derecho a remover a un funcionario que en un momento determinado ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción que obviamente no es el caso mío”.
Insistió en que, “…el Comandante del Cuerpo de Bomberos así como el Secretario de Seguridad Ciudadana mal interpretaron la norma del artículo 27 ya que la aplicaron a un caso que no corresponde; pues la destitución está prevista en el artículo 71, considerada como una de las faltas gravísimas en que puede incurrir un funcionario de Bomberos, por lo que tales funcionarios no tienen la facultad legal para aplicar sanciones por faltas gravísimas, sino solo para aplicar sanciones por faltas leves, esto por lógica jurídica, por lo que la aplicación de la destitución y/o la remoción de cargo, debe ser impuesta directamente por el máximo jerarca de la Administración Pública Estadal, es decir el ciudadano Gobernador del Estado, ya que la Comandancia General de Bomberos en una Institución adscrita a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por lo que no posee personalidad jurídica, pues la legitimación activa la posee el órgano del Poder Ejecutivo Regional”.
En atención a lo expuesto, finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por la recurrida, mediante el cual fue removido el ciudadano Lisangel José Campos, del cargo de Jefe de la Estación Nro. 3, Punta de Mata, asdcrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, así como del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 2 de enero de 2006, signado con el Nro. DRH-0060-06, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual a su entender se le retiró de la Administración al recurrente, requiriendo que los mismos sean declarados nulos y dejados “…sin efecto alguno y ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Bombero con el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se me interrumpió el mismo con los benéficos (sic) que por ley me corresponde (sic) como lo es el pago de todos los cestas ticket dejados de percibir desde que me suspendieron del cargo y las que me corresponde hasta la fecha en que se haga efectiva mi reincorporación”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“…Alegó la recurrida la inadmisibilidad por cuanto el recurrente, señalando su condición de Bombero y la Ley que lo rige, señala que es sujeto de un régimen especial de aplicación que se encuentra por encima de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al interponer el recurso ante este Despacho crea ambigüedad e imprecisión, creándose un defecto de forma que hace indeterminable el objeto de la pretensión.
Al efecto considera este Tribunal lo siguiente:
Ciertamente existe una Ley (Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil) que en su contenido, regula la actividad de los Bomberos y establece el régimen que les es aplicable, por lo que siendo una Ley específica sobre la materia de los Bomberos y Bomberas, será de aplicación preferente, en las materias que contenga, sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, el régimen procesal, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el contencioso funcionarial, para todos los funcionarios públicos del estado, inclusive para aquellos que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye este tribunal que no existe ninguna de (sic) posibilidad de indefensión ya que el recurrente invocó las normas que considera le son aplicables a su régimen de administración de personal, razón por la cuya (sic) se desecha la solicitud de que la demanda sea declarada inadmisible y así se decide.
II
Condición del Recurrente
Observa este Tribunal que al folio seis (06) del expediente y dentro del expediente administrativo, existe una Resolución Nº 006/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el (sic) cual remueven del cargo, al ciudadano LISANGEL JOSE (sic) CAMPOS y donde se hace mención que el mismo ingresó, con el cargo de Bombero de Línea, y ese nombramiento tiene fecha 01 de Octubre de 1.985 (sic), realizado por el Gobernador del Estado Monagas, así mismo de dicha resolución se desprende, que el recurrente obtuvo la jerarquía de Sub Teniente y posteriormente se le designo (sic) como Jefe de la Estación Nro. 3 Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.
Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, en el año 2.001 (sic), se estableció que para ejercer la profesión de bombero, se requiere poseer el titulo de bomberos o bomberas expedidos por el Instituto de Formación Profesional y en las disposiciones transitorias, en la primera, estableció que los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente los mejoramiento profesionales, que permita adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.
Del expediente administrativo se desprende que al folio once (11) aparece el diploma que le acredita al ciudadano LISANGEL JOSE (sic) CAMPOS, como Bombero Profesional y a lo largo de dicho expediente, aparece la realización de un sin número de cursos, en relación a su profesión, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley: Así mismo aparecen resoluciones, mediante las cuales el recurrente fue ascendido hasta llegar al grado de Sub Teniente, Resolución ésta que corre inserta a los folios 166 y 167 del expediente.
Por su parte el artículo 66 de la Ley que rige los Bomberos le otorga como derecho el gozar de la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que ante el régimen de jerarquía y las reglas de subordinación establecida en el capítulo Cuarto de la Ley señalada, debe entenderse como una estabilidad que garantice el ejercicio de una carrera de ascenso, hasta optar por el ejercicio de las mayores jerarquías, en caso de ser merecedor de ella y tal conclusión se corresponde por el régimen disciplinario que contiene el Capítulo Sexto, en el cual la forma que prevé la Ley de separación de la carrera, por parte de la Administración Bomberil (sic), será la destitución y por tanto al no prever la Ley aplicable, que la estabilidad a la que se refirió el artículo 66, pueda ser tocada por voluntad del jerarca correspondiente, sino cuando medie la comisión de una falta que debidamente comprobada que desemboque en la destitución, tendremos que concluir que nos encontramos, ante un régimen de estabilidad, en el cual es necesario la comprobación de la falta cometida para proceder a sacar de la carrera al funcionario.
Ahora bien, el sistema de ascenso, mediante el cual un funcionario del Cuerpo de Bomberos, haya obtenido un determinado grado, es ratificador que lo que pretende la Ley es crear un sistema de carrera, estable, en base al mérito y al desarrollo personal que para concluirlo será necesario como se dijo, la determinación de falta previa, por una parte, o bien el haber culminado la carrera y optar por opción de invalidez o de retiro, lo cual se deviene de la interpretación de los ordinales 2 y 3 de las ya tantas veces Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil.
Es de consideración de este Tribunal que el recurrente tenía veinte (20) años de servicio en el Cuerpo de Bomberos, y que tenia (sic) el grado de Sub Teniente y por tanto, ante la no demostración de la comisión de una falta, podía continuar dentro de la carrera, o bien, podría optarse en base a los años de servicios por el otorgamiento de una pensión de retiro.
Considerado que el cargo de Jefe de la estación Nro. 3 de Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, podía ser entendido como un cargo de confianza, dentro de la Institución Bomberil, no le cabe dudas a este Tribunal que el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo. Sin embargo lo que no podía hacer la Administración era que, mediante la remoción, se procediera a darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Esta afirmación se hace con base a lo siguiente:
a- El recurrente no es funcionario de carrera administrativa ordinario, si no que, es un Bombero Profesional, cuya carrera sólo puede realizarse dentro del Cuerpo de Bomberos.
b- Cesado del cargo de Jefe de la Estación Nro. 3 de Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos, el funcionario podía permanecer con el grado de Sub Teniente, realizando las actividades propias del grado, dentro del Cuerpo de Bomberos, por lo que su reubicación, debía haber sido hecha dentro del mismo Cuerpo de Bomberos.
c- En caso de considerarlo procedente, previo al estudio de la condición personal del recurrente, podría haberse procedido al retiro, pero el régimen de pensionado, ya que no consta en el expediente, que haya existido alguna causal, para cortarle la carrera.
En atención a lo expuesto debe concluir este Tribunal que el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Sub Teniente, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo y que se encontraba desempeñando un cargo que puede ser entendido como de libre nombramiento y remoción, en atención al grado de confianza que se desprende del ejercicio de un cargo como el de Jefe de la estación Nro. 3 de Punta de Mata. Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que tenía estabilidad y que se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, debe expresarse lo siguiente:
El acto impugnado, es uno mediante el cual se remueve al ciudadano recurrente LISANGEL JOSE (sic) CAMPOS, del cargo de Jefe de la Estación Nro. 3, Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, acto éste que además ordenó la reubicación del funcionario y que examinado, en todo su conjunto, se encuentra debidamente motivado y fue dictado por el Comandante de Bomberos y por el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, estando facultado el primero, por el articulo 47 de la Ley y el Segundo por que (sic) siendo el Gobernador del estado, la máxima autoridad en esta materia delegó en el Secretario de Seguridad Ciudadana, la facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción de los organismo (sic) desconcentrado adscrito a esa Secretaría, como lo ese el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, por lo que este acto administrativo, en consideración del Tribunal fue dictado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se encuentran en él, el vicio denunciado por el recurrente, en atención al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El recurrente ataca así mismo, a la comunicación de fecha 02 de enero del 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humando (sic) de la Gobernación del estado Monagas, sobre este acto el recurrente denuncia lo siguiente:
Que la Directora de Recurso Humanos, mal puede girar instrucciones al Comandante del cuerpo de Bomberos y que sobre la situación de disponibilidad, no se le dio cumplimiento al plazo de treinta días y se procede a egresarlo de la Gobernación del estado Monagas, señala además que de acuerdo a la Ley de Bomberos el podía salir de la Institución mediante la comisión de falta grave.
Sobre esto debe observarse lo siguiente:
En atención a lo que quedo expuesto anteriormente, la Administración no podía proceder al retiro del Sub Teniente LISANGEL JOSE (sic) CAMPOS, si no por una destitución, o mediante el otorgamiento de una pensión de retiro. En lugar de eso lo que hizo la Administración fue, mediante un funcionario que no tiene competencia fue proceder a un retiro, dejando trascurrir los treinta días de disponibilidad y señalando que las gestiones de reubicación en el seno de la Administración Estadal fue infructuosa, cuando antes quedó claramente establecido que la única reubicación era el Cuerpo de Bomberos, pero además no se demostró cuales fueron las gestiones de reubicaciones que se hicieron y tampoco fue dictado el acto de retiro, con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si no lo que se hizo fue, que mediante una comunicación de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se procedió a ejecutar un acto de retiro que no fue dictado, convirtiéndose por tanto en una actuación material de la Administración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece la prohibición a la Administración de realizar actos de ejecución sin el previo dictado del acto administrativo que le sirva de fundamento.
En consecuencia, este Tribunal debe considerar contraria a derecho, y por tanto Nula la comunicación No. 0060-06, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado, por el Ciudadano LISANGEL JOSE (sic) CAMPOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Se tiene como válido el acto de remoción del cargo como Jefe de la estación Nro. 3 de Punta de Mata, asdcrito a la (sic) Cuerpo de Bomberos del estado Monagas. ANULA la comunicación No. 0060-60 de fecha 02 de enero de 2006, suscrito por de (sic) la Dirección de Recurso Humanos, que pretende contener el acto, mediante el cual se retira de la Administración Bomberil del estado Monagas, al recurrente.
ORDENA el reingreso del recurrente al Cuerpo de Bombero del estado Monagas, con el rango de Sub Teniente, para desempeñar las funciones propias de su rango y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, a hasta su definitiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2007, la Abogada Jina González, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los términos siguientes:
Señaló que “… la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 04 de noviembre de 2006, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador en Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador le corresponde indagar y escrudiñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que reclama”.
Indicó, que “…cuando el sentenciador dictó su decisión, omitió algunos elementos que podía incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como es la motivación contenida en la Resolución…” recurrida.
Asimismo, precisó que de “…la motivación del acto administrativo, (…) se evidencia claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por lo tanto existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la Administración decidiera la remoción en cuestión, así como el posterior retiro, previa gestión de reubicación, tal como se notificó en el oficio DHR.0060-06 de fecha 02/01/2006 (sic)”.
Igualmente afirmó, que el A quo se contradice por cuanto “…luego de afirmar que en el cuerpo de bomberos no hay cargos de confianza (…) expone que el cargo de Jefe de Estación Nº 3, Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, es de confianza, lo cual vicia de nulidad la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contradictoria…”.
Denunció, que “…el sentenciador legisló al configurar una nueva categoría de funcionarios de carrera, los ordinarios (...), lo cual hace presumir a esta representación judicial que para el juzgador también existe (sic) funcionario (sic) de carrera extraordinarios. Razón por la cual debemos denunciar el vicio de usurpación de funciones, de conformidad con lo establecido en el 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).
Expuso que “Tal error en la sentencia obedece a un sofisma en la argumentación, ya que se parte de la premisa siguiente: la legislación sustantiva aplicable a los bomberos es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil, de manera exclusiva y excluyente. Lo cual es poco menos que imposible, ya que el ordenamiento jurídico es uno sólo, y el caso bajo análisis más que hablar de una ley se debe afirmar la existencia de un estatuto funcionarial compuesto de varios actos normativos con distintas naturaleza y grados. Este sistema estatutario de mayor a menor inicia con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sigue con la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás actos con rango de ley que afecten o regulen la relación estatutaria, y así sucesivamente va bajando e integrándose con otros actos de rango sublegal como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, entre otros.”
De la misma manera, el representante judicial del estado Monagas esgrimió que “...la sentencia no se atuvo a las normas de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no fue expresa, positiva y precisa, según lo exige el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, resulta contradictoria lo cual vicia de nulidad el fallo judicial, conforme al artículo 244 eiusdem; incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y aplicó falsamente del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (tan falsamente lo aplicó que sólo se limitó a citar el artículo 66 ejusdem en toda la parte motiva de la decisión)” (Paréntesis del original).
Destacó, que “Con respecto al acto impugnado la sentencia sigue insistiendo que los miembros de los Cuerpos de Bomberos, no pueden ser objeto de remoción y gestiones reubicatorias que eventualmente terminen en retiro. Sin embargo, el propio Decreto Ley que el juzgador pretende utilizar de manera exclusiva y excluyente, de forma velada permite observar casos de remoción, como la posibilidad que tiene el Primer Comandante de nombrar y sustituir los miembros principales y suplentes del Estado Mayor (artículo 47)” (Paréntesis del original).
Igualmente, insistió en que “...sí es posible remover y reubicar a un funcionario bomberil que ocupe un cargo de dirección o confianza, y por tanto también es posible retirarlo si la gestión reubicatoria es infructuosa”.
Agregó, que “Con relación a la falta de competencia de la Directora de Recursos Humanos para dictar y suscribir la comunicación Nº 0060-06 de fecha 02/01/2006 (sic) (alegada en la sentencia), se debe señalar que la referida comunicación constituye el acto de notificación del acto de retiro, es decir, la que da eficacia al acto de retiro, y por tanto el querellado ha debido impugnar el Acto de retiro y no su notificación”.
Continuó expresando que “El hecho de haber acudido a la vía jurisdiccional simplemente convalidó cualquier vicio que haya podido tener el acto de notificación, ya que cumplió su finalidad para el cual fue emitido, y en el caso de que esta (…) Corte, no comparte el criterio de esta representación procuradural (sic), invocamos el precepto contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido carecería de esencialidad la ausencia de alguna formalidad en la notificación cuando ésta le ha permitido al interesado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y acudir a los órganos de la administración de justicia”.
Sostuvo que “Para el supuesto negado, en que se desestimen los argumentos precedentemente expuesto, con base en el principio de confianza legítima, debemos denunciar una falta de igualdad en el tratamiento de casos con similares características y en los que el juzgador decidió conforme a la legalidad, cuestión esta que aparte de crear incertidumbre e indefensión a esta representación constituye una violación al principio de confianza legítima que aspira el justiciable en la decisiones judiciales”.
Indicó, que el “…mismo Juez ante un casos iguales también ha declarado parcialmente con lugar la querella intentada teniendo como válido el acto de remoción y anulando todo lo referente con respecto a las gestiones reubicatorias y el retiro, tal como sucedió en la sentencia que hoy se apela; pero en vez de ordenar el reingreso del recurrente a la Administración con un cargo de carrera, y el pago de los salarios dejados de percibir, ha ordenado agotar las gestiones reubicatorias nuevamente durante el mes de disponibilidad. Así lo hizo en la sentencia de fecha 08/11/2055 (sic) (Caso Santiago Ramón Liscano Rodríguez vs. Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO)”. (Paréntesis del original).
Conforme al principio citado anteriormente, solicitó “…se desconozca la clasificación creada por el sentenciador entre funcionario de carrera ordinario y no ordinario (extraordinario), ajena al ordenamiento jurídico vigente…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, sea revocada la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2007, por la representación judicial del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:
La Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación denunció los vicios de incongruencia, contradicción, “usurpación de funciones” de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también señaló que el Juez de Instancia incurrió “…en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y aplicó falsamente el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil…”.
Ello así, con respecto al vicio de incongruencia denunciado señaló la parte apelante que, “…la sentencia impugnada violó el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto “…omitió algunos elementos que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como es la motivación contenida en la Resolución…” objeto del presente recurso, siendo que a decir de la parte apelante “…se evidencia claramente que el cargo que desempeñaba el recurrente en el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto existían suficientes razones de hecho y de derecho para que la Administración decidiera la remoción en cuestión, así como el posterior retiro, previa gestión de reubicación…”.
Al respecto considera esta Corte relevante traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en el fallo apelado, de cuyo texto resalta lo siguiente “…el artículo 66 de la Ley que rige los Bomberos le otorga como derecho el gozar de la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que ante el régimen de jerarquía y las reglas de subordinación establecida en el capítulo Cuarto de la Ley señalada, debe entenderse como una estabilidad que garantice el ejercicio de una carrera de ascenso, hasta optar por el ejercicio de las mayores jerarquías, en caso de ser merecedor de ella y tal conclusión se corresponde por el régimen disciplinario que contiene el Capítulo Sexto, en el cual la forma que prevé la Ley de separación de la carrera, por parte de la Administración Bomberil (sic), será la destitución y por tanto al no prever la Ley aplicable, que la estabilidad a la que se refirió el artículo 66, pueda ser tocada por voluntad del jerarca correspondiente, sino cuando medie la comisión de una falta que debidamente comprobada que desemboque en la destitución, tendremos que concluir que nos encontramos, ante un régimen de estabilidad, en el cual es necesario la comprobación de la falta cometida para proceder a sacar de la carrera al funcionario”.
Seguidamente, señaló el A quo que “…el recurrente tenía veinte (20) años de servicio en el Cuerpo de Bomberos, y que tenia (sic) el grado de Sub Teniente y por tanto, ante la no demostración de la comisión de una falta, podía continuar dentro de la carrera, o bien, podría optarse en base a los años de servicios por el otorgamiento de una pensión de retiro” y agregó que “…el cargo de Jefe de la estación Nro. 3 de Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, podía ser entendido como un cargo de confianza, dentro de la Institución Bomberil (sic), no le cabe dudas a este Tribunal que el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo. Sin embargo lo que no podía la Administración era que, mediante la remoción, se procediera a darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, declaró el Juzgado de Instancia que “…la Administración no podía proceder al retiro del Sub Teniente LISANGEL JOSE (sic) CAMPOS, sino por una destitución, o mediante el otorgamiento de una pensión de retiro. En lugar de eso lo que hizo la Administración fue, mediante un funcionario que no tiene competencia fue proceder a un retiro, dejando transcurrir los treinta días de disponibilidad y señalando que las gestiones de reubicación en el seno de la Administración Estadal fue infructuosa, cuando antes quedó claramente establecido que la única reubicación era el Cuerpo de Bomberos, pero además no se demostró cuales fueron las gestiones de reubicaciones que se hicieron y tampoco fue dictado el acto de retiro, con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si no lo que se hizo fue, que mediante una comunicación de la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se procedió a ejecutar un acto de retiro que no fue dictado, convirtiéndose por tanto en una actuación material de la Administración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos” (Negrillas del original).
Así las cosas, y con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”.
Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe dictar su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de Luisa Cristina García de Corao) en la que indicó que:
“…cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…”
En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), lo siguiente:
“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa… (Negrillas de esta Corte)”.
En razón de ello, este Juzgador se permite señalar que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 de fecha 28 de noviembre de 2001, cuya entrada en vigencia derogó la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.967, de fecha 27 de mayo de 1996, tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.
Así, conforme a lo dispuesto en el Título III, Capítulo II del Decreto Ley en comento, referido a las “Categorías y Especialidades de Bomberos y Bomberas”, concretamente en su artículo 55, establece las clases conforme a las cuales deberán ser clasificados los bomberos y bomberas, precisando al efecto cuatro estamentos: i) Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente, quien es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas y que presta servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma exclusiva; ii) Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria, quien es el egresado de un Instituto de formación profesional de bomberos o bomberas y que presta servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración alguna; iii) Bombero o Bombera Asimilado, quien es el profesional universitario, técnico superior a especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución; y iv) Bombero o Bombera Universitario, quien es el egresado de un instituto de formación profesional de bomberos y que, siendo integrante de una comunidad universitaria, presta su servicio remunerado o no, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de una Institución de estudios superiores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, concretamente de la Resolución Nº 006/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual riela de los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, mediante el cual remueven del cargo de Jefe de la Estación Nro. 3 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas al ciudadano Lisangel José Campos, se observa que el mismo ingresó en fecha 1º de octubre de 1985, al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, con el rango de “Bombero de Línea”.
Igualmente, evidencia esta Corte que la referida Resolución, indica que el mencionado ciudadano obtuvo la jerarquía de “Sub Teniente” y posteriormente se le designó como “Jefe de la Estación Nro. 3 Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora” adscrito al del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.
De lo anterior, se desprende que el querellante antes de ejercer funciones como “Jefe de la Estación Nro. 3 Punta de Mata”, poseía la jerarquía de “Sub Teniente”, lo cual evidencia la condición de bombero profesional de carrera, por lo que debe concluirse, al igual que lo hizo el Juez A quo que “…el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Sub Teniente, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, poseía entre sus facultades sancionatorias la suspensión o remoción del cargo, siempre y cuando esto no constituyera la desincorporación permanente y efectiva del funcionario bomberil del órgano administrativo, entiéndase esto que el superior jerárquico podía reubicarlo en el cargo de carrera asignado al funcionario, con anterioridad al que estuviera gozando en su momento, pero siempre la reubicación sería dentro de la Administración Pública en el cuerpo en el cual ha venido ejerciendo funciones desde su ingreso en la Administración, descartando la posibilidad que en el supuesto de no haber disponibilidad o vacante consecuentemente se producirá la desincorporación del mismo.
En el caso de autos, como puede observarse, la autoridad del ente Administrativo, se arrogó funciones del ejecutivo regional y las autoridades disciplinarias pertinentes, en virtud de proceder a retirar de forma arbitraria sin haber sometido previamente al recurrente a un procedimiento administrativo por ante el consenso del Estado Mayor representada por la Gobernación del Estado o el Consejo Disciplinario como lo establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y proceder a la sanción destitutoria, tal como acertadamente lo señaló el A quo.
Así mismo, ha sido criterio reiterado (Vid. Sentencia Nro. 2011-1309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2011, caso: Luis Beltran Maican vs Comandancia General de Bomberos del estado Monagas; así como las sentencias Nros. 2011-1425 y 2011-1414, dictadas el 11 de Octubre de 2011, caso: Antonio José Rodríguez vs Comandancia General de Bomberos del estado Monagas; y caso: Carlos Eduardo Cabrera vs Comandancia General de Bomberos del estado Monagas) que la norma especial prevalece sobre los dispositivos ordinarios, siendo aplicable en preferencia al caso de autos, el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual nada contempla dentro de su ordenamiento lo respectivo a la remoción, disponibilidad, y reubicación de los bomberos en la Administración Pública, en virtud de que éstos son requerimientos procesales administrativos previos a la desincorporación de un funcionario según la Ley del Estatuto de la Función Pública que no compete a la presente causa.
En este contexto, debe esta Corte reiterar que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, es la norma especial sobre la materia, de ejecución preferente, resaltando que no hace distinción sobre la naturaleza del funcionario –si es de carrera o de libre nombramiento y remoción– al cual se le puede aplicar, sólo exige que debe darse la destitución como sanción al funcionario por el hecho de haber incurrido en una falta gravísima, posterior a un procedimiento en el cual se tiene como requisito sine qua non la participación del funcionario en audiencia, y el consentimiento del Consejo Disciplinario en conjunto con la opinión del Estado Mayor, pero siempre garantizando el derecho a la defensa y la inmediación del funcionario en el proceso.
En consecuencia, se estima que para su retiro, debía seguirse necesariamente un procedimiento administrativo a fin de proceder a su destitución de la Administración Pública, con el fin que acudiera a exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimase convenientes o conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica, y no como ocurrió en el presente caso, a través de un acto de remoción, razón por la cual esta Corte encuentra conforme a Derecho el criterio asumido por el Juzgado de Instancia, en consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia alegado, toda vez que la sentencia objeto de impugnación no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, señaló la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia de instancia incurre en el vicio de contradicción por cuanto, “…luego de afirmar que el cuerpo de Bomberos no hay cargos de confianza, (…) expone que el cargo de Jefe de Estación Nº 3 Punta de Mata, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, es de confianza,, lo cual vicia de nulidad la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contradictoria…”.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que la sentencia recurrida es contradictoria, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificando su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar que:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables” (Negrillas del original).
Revisado como ha sido de manera integral la sentencia objetada, y concordando la posición doctrinaria sobre lo que debe entenderse por sentencia contradictoria, no encuentra este Órgano Jurisdiccional, que lo establecido por el Juzgador de Instancia excluya en modo alguno lo racional de éste, pues lejos de lo esgrimido por la parte apelante, referido a que el A quo señaló que no existen cargos de confianza, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia indicó que el cargo de “Jefe de Estación Nº 3 Punta de Mata” es un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo que, siendo “…el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Sub Teniente, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo y que se encontraba desempeñando un cargo que puede ser entendido como de libre nombramiento y remoción …”, por lo que su retiro, debía ser consecuencia de un procedimiento administrativo de destitución, y no a través de un acto de remoción que implicara el retiro del Cuerpo de Bomberos, como ocurrió en el caso de marras.
En otras palabras, el recurrente podía ser removido del “cargo” que ocupaba como “Jefe de la Estación Nº 3 Punta de Mata”, mas no, podía ser retirado de la Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas, pues para su retiro, se requiere de la instrucción de un procedimiento disciplinario de destitución, tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia, en consecuencia, esta Corte desestima el vicio de la contradicción del fallo apelado denunciado por la parte apelante, toda vez que tal señalamiento, en forma alguna afectó la motivación de la sentencia objetada, así como tampoco la hace inejecutable. Así se decide.
Denunció también el apelante que, el Juez de Instancia incurrió en el vicio de usurpación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender “…legisló al configurar una nueva categoría de funcionarios de carrera, los ordinarios, (…) lo cual hace presumir a esta representación judicial que para el juzgador también existe funcionario de carrera extraordinarios…”. (Negrillas del original).
En este contexto, observa esta Corte que el referido artículo 138 del Texto Fundamental, expresa que:
“Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Ahora bien, no entiende este Órgano Jurisdiccional cómo se configura el vicio de usurpación de funciones por parte del Juzgador de Instancia, denunciado por la parte apelante, pues en las consideraciones realizadas en la motiva del fallo impugnado, el A quo se refirió a los funcionarios de carrera en los términos establecidos en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, pues el señalamiento de que el Juzgador de Instancia “legisló” acerca de una categoría de funcionario de carrera extraordinario, es sólo presunción del apelante tal y como lo señala en su denuncia, por lo tanto se desecha la misma. Así se decide.
Igualmente, denunció la parte apelante que el Juzgado de Instancia incurrió en “…en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y aplicó falsamente el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil…”, al señalar que “…los miembros de los Cuerpos de Bomberos, no pueden ser objeto de remoción y gestiones reubicatorias que eventualmente terminen en retiro. Sin embargo el propio Decreto Ley que el juzgador pretende utilizar de manera exclusiva y excluyente, de forma velada permite observar casos de remoción, como la posibilidad que tiene el Primer Comandante de nombrar y sustituir los miembros principales y suplentes del Estado Mayor (artículo 47)”.
Respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Ahora bien, no entiende este Órgano Jurisdiccional el señalamiento proferido por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a que el Juzgador de Instancia aplicó falsamente el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, pues de conformidad con el artículo 1º de la mencionada Ley, la misma tiene por objeto “…establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados”, y siendo el recurrente es un funcionario adscrito a la Comandancia General de Bomberos del estado Monagas, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el referido cuerpo legal.
Sin embargo, el apelante insiste en que el señalamiento del Juzgado A quo referido a que los miembros de los Cuerpos de Bomberos, no pueden ser objeto de remoción y gestiones reubicatorias que eventualmente terminen en retiro, resulta errado, pues a su decir“…el propio Decreto Ley que el juzgador pretende utilizar de manera exclusiva y excluyente, de forma velada permite observar casos de remoción, como la posibilidad que tiene el Primer Comandante de nombrar y sustituir los miembros principales y suplentes del Estado Mayor (artículo 47)”.
Ahora bien, resulta menester traer a colación el contenido del referido artículo 47, a saber:
“Artículo 47.- El Estado Mayor estará integrado por el Segunda Comandante del Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3) miembros”.
De esta manera, se evidencia que el artículo en comento, no realiza ningún señalamiento acerca del retiro de la Institución de los funcionarios bomberiles, sino por el contrario, sólo indica que en lo que respecta al Estado Mayor, “…Los miembros principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier momento por el Primer Comandante…”, por lo que resulta infundada la denuncia realizada por el apelante referida al error de interpretación descrito, en consecuencia, se desestima la misma. Así se decide.
Finalmente, denuncio el apelante, que “(...) con base en el principio de confianza legítima, debemos denunciar una falta de igualdad en el tratamiento de casos con similares características (…), que constituyen violación al principio de confianza legítima que aspira el justiciable en la decisión (sic) judiciales”.
Sobre dicho principio, conviene indicar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la confianza legítima constituye “(…) la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses” (Vid. sentencia N° 213 caso Oriental de Seguros, C.A contra el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, de 18 de febrero de 2009).
Asimismo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Norval Bank, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pronunció respecto al tema lo siguiente:
“(...) Se denuncia el vicio de violación del principio de confianza legítima. Sobre este aspecto, considera esta Corte que si bien la estabilidad de las decisiones administrativas forma parte integrante del principio de la seguridad, no puede pretender la recurrente sobre la base de tal elemento, una consideración mecánicamente uniforme por parte de la autoridad administrativa para todos los casos de fusión, ya que cada caso concreto presenta sus propias particularidades. Tampoco, puede pretenderse sobre la base de tal concepto, alegar un trato discriminatorio, vistas las diferencias naturales de cada supuesto, en razón de lo cual no se evidencia el vicio de violación del principio de confianza legítima (...)”.
Siguiendo este orden argumentativo, evidencia esta Corte que como cita la jurisprudencia ut supra, la representación de la Procuraduría no puede pretender una consideración mecánicamente uniforme por parte del Juzgado A quo para todos los casos, por cuanto cada uno comporta sus propias particularidades, siendo que como se evidenció el ordenamiento dispositivo que regula la materia bomberil en sus distintos articulados establece las particularidades y condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la sanción, seria discriminatorio para los funcionarios que recurran en cada caso no hacer las consideraciones pertinentes a los fines de evidenciar si la acción en el caso de haber alguna, se corresponde con la sanción de destitución. En consecuencia, se desecha el vicio de violación al principio de confianza legítima denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a las anteriores consideraciones esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 4 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Dannielle Mendoza y Evelyn Aponte , actuando en su carácter de Sustitutas del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de diciembre de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ALMEIDA, contra la COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2007-001015
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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