JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001342

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-1198, de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.513, asistida por el Abogado Luís Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 5 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, ratificado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Luís Rizek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes consignando por la Abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.170, actuando en su propio nombre y representación.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones del escrito de informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 299-O-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 299-O-2010, de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana Sikiu Rivero Martínez, asistida por el Abogado Luís Rizek, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Soy una funcionaria de carrera que ingresé a la Administración Pública Municipal exactamente a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2001 con el cargo de Abogado I (cargo de carrera)…”.

Que, “…en fecha del día 11 de Abril (sic) de 2003 fui notificada (…) que a partir de la fecha del día 02 de abril de 2003 se me había concedido un ascenso al cargo de Abogado II, (cargo de carrera)…”.

Que, “…a partir del día 05 de abril (sic) de 2006 fui designada para ocupar nominalmente el cargo de Jefe de Unidad de Legislación cargo dependiente y adscrito a la Sindicatura Municipal (…) hasta que en fecha del día 15 de Junio (sic) de 2009 fui notificada (…) mediante Resolución sin número y sin fecha adoptada por el ciudadano Alcalde (…) de Removerme y retirarme del cargo que desempeñaba…”.

Que, “…ocupaba el cargo de Jefe de Unidad de Tránsito y Laboral y no el cargo de Jefe de Unidad de Legislación, Unidad Dependiente de la Dirección de Control Jurisdiccional…”.

Que, “…el cargo por mi ocupado se sitúa a un cuarto nivel dentro de la estructura organizacional es decir, en el Organigrama Interno de la Contraloría Municipal…”.

Que, “…ocupé el cargo en cuestión desempeñando funciones que jamás fueron de confianza y por supuesto rechazo y niego absolutamente que el cargo por mi desempeñado sea de aquellos que la legislación tipifica en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) las funciones que desempeñaba en el ejercicio del mismo las desempeñaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, las funciones que desempeñaba en el ejercicio del mismo las desempeñaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, las funciones que desarrollaba era de dominio público y las mismas no requerían un alto grado de confidencialidad, no manejaba información confidencial, ni requería un alto grado de reserva, las funciones que desempeñaba eran de carácter técnico legal y las mismas no eran de primordial o decisiva importancia que obligaran a su reserva o confidencialidad, por lo que no dudo en afirmar que se equivoca la administración querellada en la fundamentación de su decisión, puesto que por quien por este medio recurre no llena en el ejercicio del cargo que desempeñaba los extremos requeridos por el artículo 21 de la citada Ley…”.

Que, “…el Alcalde (…) con la remoción y retiro que se me hace del cargo que desempeñaba para la fecha en que se adopta la decisión en cuestión, incurre en la Comisión de un hecho violatorio de mis garantías constitucionales señaladas en los artículos siguientes: artículo 49 ya que se me notifica de mi remoción y retiro de la administración (sic) pública (sic) en acuerdo al contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando el debido proceso…”.

Que, “…en fecha del día 17 de Noviembre (sic) de 2008, se sucedió el nacimiento (alumbramiento) de mi hija, (…) quien a la presente fecha y en especial a la fecha de la Resolución que determinó mi remoción y retiro aún no cumplía un (01) año de edad (…) en violación del contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Protección a la Maternidad, por lo que no dudo en solicitar el Amparo de esa Jurisdicción y del Tribunal a su cargo por la clara y evidente violación de esa Garantía Constitucional…”.

Que, “…el acto administrativo que por este medio recurro adolece del vicio de inmotivación, al no señalar las funciones cuyo desempeño en el ejercicio del cargo determinarían el alto grado de confidencialidad requerido por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al proceder la administración (sic) querellada de tal manera me sitúa en una posición de ignorar las funciones que me atribuye y que determinan [lo cual] configura un estado de indefensión total que no permite el ejercicio pleno de mi derecho a la defensa contenido constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que el vicio que aquí denuncio aunado a los anteriormente denunciados resultan suficientes para solicitar el Amparo por la violación de mis derechos constitucionales…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…el acto administrativo que por el presente medio recurro resulta violatorio del contenido de los artículos 87 y 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional (sic), (…) la administración (sic) recurrida viola la garantía de estabilidad en el trabajo y determina la aplicación de la medida cautelar solicita de amparo constitucional al señalar en acuerdo al contenido del artículo 25 ejusdem que los actos contrarios a esta constitución (sic) son nulos…”.

Que, “…el acto administrativo se encuentre (sic) viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concurrencia con los denunciados vicios de los cuales adolece el acto administrativo que por el presente medio impugno…”.

Finalmente, solicitó “…se ordene al Alcalde (…) se me restituya en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando antes de que hubiese sido dictado el ilegal e írrito Acto Administrativo (…) se ordene como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivados del Acto Administrativo recurrido, la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 15 de Junio de 2.009 (sic) hasta la fecha efectiva en la cual se me restituya en el ejercicio del cargo que desempeñaba (…) así como el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos (sic) 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aparte 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, se admite la acción principal, y así se decide.
(…Omissis…)

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y a tal efecto respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar.
Siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la protección de la maternidad de manera amplia, no admitiendo ningún tipo de restricción ni discriminación, consagrando el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo de la mujer trabajadora embarazada, y el derecho a disfrutar plenamente del descanso prenatal y postnatal requeridos, para garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad, en similares términos el Artículo (sic) 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de las relaciones funcionariales, alude a la protección integral que debe garantizársele a la mujer embarazada, haciendo remisión expresa al Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requerido para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento , constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando, por tanto, violación a los mismos cualquier acto dirigido a desconocerlos o incumplirlos, el cual debe abarcar también los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, por lo que cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y postnatal, por tanto, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, por lo cual es evidente que la Administración, así como dejó transcurrir el período de gestación; debió dejar transcurrir legalmente el período de un (01) años integralmente después del parto tal como lo establece la Ley, para luego proceder, de ser el caso a la remoción de la querellante.
Ahora bien, Admitido (sic) como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y realizado el análisis anterior, esta sentenciadora pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto la presunta agraviada no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito de la definitiva, esto es sólo se limita a solicitar la medida, y señalar los vicios contenidos en el acto, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en los presupuestos legalmente establecidos y los cuales son requisitos indispensables de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada y así se decide.
Decidido lo anterior considera esta Sentenciadora que resulta inoficioso entrar analizar los demás requisitos, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)



III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada Sikiu Rivero Martínez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informe en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, “…al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, violentó lo establecido en el artículo 509 el Código de Procedimiento Civil, [por cuanto] el tribunal no valoro (sic) las pruebas aportadas en el juicio, ya que (…) se evidencia copia certificada del Acta de Nacimiento identificada con el Nº 166, de fecha 26 de enero de 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de mi menor hija, (…) quien a la presente fecha en especial a la fecha en que la Administración Municipal (sic) me notifica de la Resolución que decide mi Remoción y Retiro, (…) aún no cumplía un (01) año de edad, ya que la misma se puede leer claramente que el nacimiento ocurrió el 17 de noviembre de 2008, de lo cual se evidencia que me encontraba en mi período de inamovilidad, para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción y retiro, dejándose ver claramente que efectivamente soy titular del derecho que invoco, consagrándose de esta manera el fumus boni iuris…” (Negrillas y agregado de esta Corte).

Que, “…la protección a la maternidad que debe garantizarle el Estado a toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, tal y como lo prevé el artículo 76 de nuestra Carta Magna, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Luís Rizek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Por otra parte, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro Vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Luís Rizek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 3 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por la ciudadana Sikiu Rivero Martínez, asistida por el Abogado Luís Rizek, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la manera siguiente:

“…este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SIKIU RIVERO MARTINEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 12.392.513, asistida por el Abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061 contra la Resolución sin número y sin fecha recibida el 15 de Junio de 2009 por medio de la cual el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la remueve y retira de la ALCALÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración;
- ORDENA pagar los sueldos dejados de percibir desde el 15 de Junio de 2009 al 17 de Noviembre de 2009, con todos los incrementos salariales que le hubieran correspondido de no haber cesado en su cargo de Jefa de Unidad de Legislación;
- ORDENA el pago de todos los beneficios dejados de percibir desde el 15 de Junio de 2009 al 17 de Noviembre de 2009 y que no requieran la prestación efectiva del servicio;
- IMPROCEDENTE el reconocimiento del lapso de duración del presente juicio para antigüedad, vacaciones y cómputo de jubilación.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador…” (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009 y ratificado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Abogado Luís Rizek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, asistida por el Abogado Luís Rizek, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001342
MEM/