JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001103
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1432 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.167, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 2 de noviembre de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Fundamentación de la Apelación consignado por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de aclaratoria consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Jesús Urbaez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en base a los argumentos siguientes:
Que, “Mi representado (…) se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana como Abogado II, adscrito a la promoción para la organización y participación comunitaria (…) cuando mediante resolución Nº 822 de fecha 01-08-2008 (sic) (…) y notificación mediante oficio Nº URLYA-1194-08 de fecha 19-08-2008 (sic), emitido por la Dirección de Recursos Humanos fue designado como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Encontrándose mi representado ejerciendo (…) el cargo de Registrador Civil Parroquial, recibiendo su diferencia de sueldos y demás incidencias, recibió de la Dirección de Recursos Humanos la notificación de la Resolución Nº 398 de fecha 30-06-2009 (sic) (…) donde se le ‘retira’ del cago antes mencionado y ordenándole su reincorporación al cago de carrera que ejercía como Abogado II en la misma Dirección, en virtud de haberse nombrado el titular del cargo de Registrador que mi representado desempeñaba…” (Negrillas de la cita).
Que, “…mi representado quien es titular desde hace aproximadamente más de diez años en un cargo de carrera administrativa fue designado y se desempeñó en un cargo considerado de Alto Nivel como Registrador Civil Parroquial, debidamente autorizado por la Dirección de Recursos Humanos durante un lapso superior a un año aproximadamente por lo cual procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador su homologación de sueldos en base al artículo Nº 53 del Contrato Colectivo vigente…”.
Que, “En virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado y en consideración que ha sido una política reiterada y positiva de la institución el cumplimiento para con sus empleados que cumplan con lo pautado y requerido en la clausula antes mencionada, mi representado introdujo ante el ciudadano Alcalde del Municipio (…) el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 16-10-2009 (sic) y ratificado en fecha 16-12-2009 (sic) (…) sin recibir respuesta al respecto, en flagrante violación a la clausula contractual Nº 53 y los artículos 51 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con los artículos 91 y 92 de la LOPA (sic), toda vez que los derechos laborales son Irrenunciables, Intangibles y Progresivos, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución Nacional (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todo lo antes expuesto, tanto de hecho como de derecho ocurro ante su competente autoridad al querellante en nombre de mi representado plenamente identificado contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS, DIFERENCIAS DEJADAS DE CANCELAR E INCIDENCIAS sobre los respectivos CONCEPTOS LABORALES, desde su ‘retiro’ del cargo de REGISTRADOR CIVIL, hasta su real y efectiva materialización de su homologación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del querellante de (sic) que se ordene la homologación de su sueldo al del cargo de Registrador Civil Parroquial desde el momento de su remoción de dicho cargo y en adelante, con fundamento en el contenido de la Cláusula Nro. 53 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal sentido se observa:
En primer término, debe este Juzgado indicar que la Cláusula Nro. 53 del Convenio Colectivo en comento textualmente prevé:
‘CLAUSULA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual de (la) funcionario (a) sustituto (a).
Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, conviene que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.’ (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende en primer lugar, que dicha cláusula se aplica en los casos de suplencias temporales en cargos de mayor remuneración, y que el supuesto de hecho de la norma constituido por el beneficio referido al pago de un sueldo similar al de la suplencia realizada al momento de retornar a su cargo de origen, procede cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.
En el caso de autos se tiene que el ciudadano José Jesús Urbaez fue nombrado en el cargo de Registrador Civil Parroquial como Encargado, y no en calidad de suplente, de manera que se trata de un verdadero nombramiento de un funcionario de carrera, en un cargo de libre nombramiento y remoción, aún cuando su condición sea de encargado. Por otra parte, de la revisión y análisis del presente expediente, no se desprende que durante la encargaduría, haya sido nombrado el titular del cargo.
A mayor abundamiento se desprende tanto de los dichos de la parte querellante, como de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, que durante el tiempo que el ciudadano José Jesús Urbaez ejerció el cargo de Registrador Civil Parroquial (Encargado) le fueron canceladas las diferencias de sueldo entre el cargo de Abogado II y el de Registrador Civil Parroquial.
Así, a consideración de este Juzgado el funcionario hoy querellante no se encuentra en el supuesto contenido en la norma de la Cláusula 53 antes citada para que proceda a su favor el beneficio en ella previsto; en primer lugar por cuanto como se indicó, el ciudadano José Jesús Urbaez fue nombrado en el cargo de Registrador Civil Parroquial con el carácter de Encargado, y no para llevar a cabo suplencia alguna; y en segundo término, durante el lapso en el cual el ciudadano José Jesús Urbaez ejerció el cargo de Registrador Civil Parroquial, la titularidad de dicho cargo permaneció vacante, lo cual en definitiva evidencia la improcedencia de aplicar la cláusula en comento a favor del querellante. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la parte querellante y en consecuencia Sin lugar la presente querella. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Jesús Urbaez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos siguientes:
Que, “…el juez a quo en la sentencia recurrida incurrió en error de derecho toda vez que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que al folio 51 del expediente principal consta escrito de pruebas que contiene anexos documentos públicos (…) que contienen decretos donde se designan los titulares para el cargo que ejercía mi representado y no fue valorado por el Juez…”.
Que, “…el Juez A quo saca elementos de convicción fuera de autos cuando en la recurrida establece criterios propios sobre la suplencia y encargaduría, sin considerar que al estar designado el titular para el cargo ejercido por mi representado, este se encontraba ejerciendo una suplencia así el titular no se haya encargado de su cargo, lo que determina que la recurrida está viciada de nulidad absoluta ya que mi representado si esta dentro de los parámetros del artículos 53 del contrato colectivo vigente…”.
Que, “Por todo lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho ratifico en todas y cada una de sus partes el hecho cierto que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación al artículo 12 del C:P:C (sic) y así pido se declare, ordenando en cuanto a derecho el pago de la homologación de sueldo con todas sus incidencias a mi representado…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El apelante denunció que, “…el juez a quo en la sentencia recurrida incurrió en error de derecho toda vez que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que al folio 51 del expediente principal consta escrito de pruebas que contiene anexos documentos públicos (…) que contienen decretos donde se designan los titulares para el cargo que ejercía mi representado y no fue valorado por el Juez…”.
Asimismo, manifestó que, “…el Juez a quo saca elementos de convicción fuera de autos cuando en la recurrida establece criterios propios sobre la suplencia y encargaduría, sin considerar que al estar designado el titular para el cargo ejercido por mi representado, este se encontraba ejerciendo una suplencia así el titular no se haya encargado de su cargo, lo que determina que la recurrida está viciada de nulidad absoluta ya que mi representado si esta dentro de los parámetros del artículos 53 del contrato colectivo vigente…”.
Por su parte, el Tribunal A quo indicó que “…a consideración de este Juzgado el funcionario hoy querellante no se encuentra en el supuesto contenido en la norma de la Cláusula 53 antes citada para que proceda a su favor el beneficio en ella previsto; en primer lugar por cuanto como se indicó, el ciudadano José Jesús Urbaez fue nombrado en el cargo de Registrador Civil Parroquial con el carácter de Encargado, y no para llevar a cabo suplencia alguna; y en segundo término, durante el lapso en el cual el ciudadano José Jesús Urbaez ejerció el cargo de Registrador Civil Parroquial, la titularidad de dicho cargo permaneció vacante, lo cual en definitiva evidencia la improcedencia de aplicar la cláusula en comento a favor del querellante. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la parte querellante y en consecuencia Sin lugar la presente querella…”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” siendo que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de los folios setenta y siete (77) al folio ochenta (80), donde cursa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el referido Juzgado precisó que “…y en segundo término, durante el lapso en el cual el ciudadano José Jesús Urbaez ejerció el cargo de Registrador Civil Parroquial, la titularidad de dicho cargo permaneció vacante, lo cual en definitiva evidencia la improcedencia de aplicar la cláusula en comento a favor del querellante. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de la parte querellante y en consecuencia Sin lugar la presente querella…” (Subrayado de esta Corte).
De igual forma, se observa que cursa del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente judicial, copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 3 de diciembre de 2008, de la cual se desprende que en esa misma fecha el Alcalde del referido Municipio, designó en cargos de libre nombramiento y remoción, temporalmente, a los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a dicha Alcaldía; es decir, para la fecha en que el querellante ejercía funciones como Registrador encargado en el referido municipio, fueron designado los titulares de dichos registros.
Ello así, esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se debe precisar lo siguiente:
La encargaduría es la situación administrativa en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en sustitución de otro, desempeñando de manera temporal las funciones inherentes a un cargo similar o superior al que anteriormente ejercía, y al cual tiene derecho a ser reincorporado nuevamente. En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que en Venezuela no existe una norma legal general regulatoria de esta figura, ni en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni su Reglamento (aún vigente), menos aún en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, tal situación puede ser asemejada a una “suplencia”.
Asimismo, se debe señalar que dicha situación administrativa acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Ahora bien, se observa que cursa a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente judicial, Resolución Nº 822, de fecha 19 de agosto de 2008, mediante la cual el ciudadano Freddy Bernal, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, designó al ciudadano José Jesús Urbaez, como Registrador Civil Parroquial, en calidad de Encargado.
Asimismo, se observa que cursa del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), Decreto Nº 0001, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual el ciudadano Jorge Rodríguez, actuando con el Alcalde del referido Municipio designó a los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a la mencionada Alcaldía.
De igual forma, cursa a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del presente expediente judicial, Resolución Nº 398, de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertado retiró al ciudadano José Jesús Urbaez, del Cargo de Registrador Civil Parroquial (Encargado).
Ello así, se debe resaltar el contenido de la Cláusula Nro. 53 del Convenio Colectivo, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACIÓN: LA ALCALDÍA conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios (as) adscritos (as) a su servicio en cargos permanentes. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido. Queda entendido, que el pago de la suplencia se hará efectivo simultáneamente con el sueldo mensual de (la) funcionario (a) sustituto (a).
Las partes convienen en que los (as) funcionarios (as) que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada. Igualmente, conviene que la suplencia a realizarse deberá ser autorizada previamente por la Dirección de Personal o de Recursos Humanos, según sea el caso, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante”.
En tal sentido, en los casos que los funcionarios adscritos al referido Municipio, desempeñen suplencias temporales por un lapso mayor a los seis (6) meses, al momento de retornar a su cargo de origen, lo harán con un sueldo similar al de la suplencia realizada; no obstante, dicho beneficio no procederá cuando la titularidad del cargo permanezca vacante.
Ello así, se debe precisar que el ciudadano José Jesús Urbaez fue designado para ocupar el cargo de Registrador Civil Parroquial como Encargado y para el momento de la referida designación dicho cargo se encontraba vacante; razón por la cual no se puede concluir que estaba ejerciendo suplencia alguna; sino que se trata de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En mismo orden de ideas, se debe precisar que en cuanto al hecho que el querellante continuo desempeñando funciones como Registrador Parroquial, a pesar que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Decreto Nº 0001, de fecha 3 de diciembre de 2008, designó a los Registradores Civiles Municipales Parroquiales adscritos a la mencionada Alcaldía; que dichos nombramientos no cambian la naturaleza de la designación del querellante, es decir, no se puede concluir que durante el lapso comprendido desde el 3 de diciembre de 2008, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual el querellante fue retirado, ejerció una suplencia al titular del cargo. Así se decide.
Ello así, siendo que de la revisión de las actas procesales, no se pudo verificar que el querellante hubiera desempeñado las funciones de Registrador Civil Municipal Parroquial, en calidad de suplente; esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Jesús Urbaez, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS URBAEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001103.
MEM/
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