JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001204

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1742, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.000, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.182, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2010, la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 25 de enero de 2011.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el Abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, ut supra identificada, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal (…) en fecha 1 de abril de 1986, con el cargo de Supervisor de Oficina III (…) en el año 1993, le cambiaron la denominación del cargo a Supervisor de Oficina II, luego en fecha 1 de enero de 1994, le cambiaron nuevamente la denominación del cargo a Asistente de Oficina II, siendo esta la última denominación del cargo del cual era titular; hasta el 12 de agosto del 2008, fecha en la cual se le notificó el contenido de la resolución Nº 012224, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas….”.

Que, “... igualmente ingresó al Colegio Universitario de Caracas, en fecha 16 de abril de 1978, desempeñando el cargo de Secretaria III (…) el 13 de noviembre (sic) fui incapacitada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), y en fecha 9 de enero de 1992 fue incapacitada por el Instituto Venezolano del (sic) Seguro Social (sic), en razón de lo cual y en vista que para el 24 de octubre del 2002, el Ministerio de Educación Superior, aún no disponía de los recursos financieros este Organismo, mediante la Providencia Administrativa Nº 222, resolvió concederle permiso remunerado desde esa fecha hasta que se le otorgue la jubilación, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido…”.

Que, “… la Resolución 1224, aquí impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto en la instrucción del expediente se omitió el procedimiento establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ´Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles´…”.

Que, “… la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su memorando Nº 467 de fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual emiten opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al Funcionario Ivis Cosmelina Romero, afirma en su parte introductoria ´tengo a bien dirigirme a usted con ocasión al memorando Nº 12564 de fecha 01 de octubre de 2007, recibido el 90/10/2007 (sic), mediante el cual remite a esta consultoría Jurídica expediente disciplinario de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, y en la parte in fine del precitado memorando, la misma Consultoría Jurídica afirma que ´para finalizar esta Consultoría quiere dejar constancia que se enviaron tres memorandos (sic) con Nros 1201, 0003 y 214 (…) dirigidos a la Dirección General de Recursos Humanos, solicitando nos sea remitido el expediente personal de la investigada a fin de constatar la situación laboral de la misma´ a los cuales se le hizo caso omiso y que hasta la fecha nos encontramos a la espera de la documentación requerida…”.

Que, “… en igual sentido se pronunció la Consultoría Jurídica mediante memorando 491 de fecha 27 de mayo de 2008 (…) en vista que su Dirección no remitió el expediente solicitado, este despacho procedió a emitir opinión de la mencionada averiguación para evitar el vencimiento de los lapsos procesales establecidos en la norma y como consta en el memorando Nº 487 de fecha 16 de mayo de 2008, recibido por ustedes en la misma fecha se consideró procedente la destitución de la precitada ciudadana…”.

Que, “… es decir que la Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, reconoce que sin tener en sus manos el expediente administrativo de la ciudadana Ivis Romero, a los fines de constatar la situación laboral de la misma, y de preparar y evacuar la opinión jurídica correspondiente a la averiguación que se le lleva, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, emitió opinión a pesar de no tener los elementos necesarios para poder emitirla; de haber analizado el expediente administrativo de la precitada funcionaria, hubiera podido constatar que no era cierto que mi representada desempeñaba paralelamente en forma subrepticia dos cargos remunerados en la Administración Pública Nacional, lo que fue utilizado por la Secretaría de Educación, para poder ubicar a mi representada en la causal de destitución ´falta de probidad´, también hubiera podido constatar que previamente con dos años de anticipación (22 de julio de 2004) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había sido informada por parte de la Comisión de Modernización y Trasformación (sic) del Colegio Universitario de Caracas, que la ciudadana Ivis Romero había sido objeto de un permiso remunerado hasta que le fuere otorgada la Jubilación, lo que evidencia que no es cierto que mi representada haya desempeñado de manera paralela subrepticiamente dos cargos remunerados por la Administración Pública Nacional….”.

Que, “… igualmente hubiera podido constatar la omisión que realizara la Dirección General de Personal de la mencionada Alcaldía, en relación a que previamente (…) la misma había realizado una averiguación administrativa, para determinar la situación laboral de mi representada en relación a que prestaba servicios tanto en la Gobernación del Distrito Federal como en el Colegio Universitario de Caracas, concluyendo dicha averiguación administrativa en que la misma no se encuentra incursa en faltas que pudieran dar lugar a sanción disciplinaria alguna. Lo que configura la cosa juzgada administrativa por lo que no puede volver a juzgarla administrativamente por la misma supuesta falta…”.

Que, “… igualmente la Secretaría de Educación no puede omitir el hecho de haber sido informada con bastante antelación (…) de que la ciudadana Ivis Romero, prestaba sus servicios al Colegio Universitario de Caracas y que por haber sido incapacitada tanto por el IPASME (sic), como por el IVSS (sic), le había sido concedido el permiso remunerado hasta que el Ministerio de Educación Superior le otorgara la jubilación, razón por la cual tampoco puede calificar de subrepticia la prestación de servicios laborales a dos entes de la Administración Pública Nacional…”.

Que, “… la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le violó el derecho a la defensa a la ciudadana Ivis Romero, por cuanto que, en ningún momento, le fue indicado el lapso para recurrir, ni ante que organismo debía acudir para impugnar la resolución Nº 012224 emitida por el ciudadano Alcalde Metropolitano, en la cual dictaba el acto administrativo de destitución, lo cual configura causal de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

Por lo expuesto solicitó en su petitorio que “… se declare prescrita la supuesta falta cometida por la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, por haber transcurrido más de ocho (8) meses a partir en el (sic) cual la Secretaria de Educación tuvo conocimiento de la situación laboral de mi representada (…) se declare la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 numeral 1 por cuanto que no puede sancionar con la destitución de un funcionario, en base a una causal inexistente en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que se declare la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1, por cuanto que (sic) se violó el derecho a la defensa, al no indicarle los recursos que podía ejercer, ante quien ejercerlos, ni el lapso para interponerlos (…) que en consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación inmediata al cargo del cual era titular al momento de la ilegal destitución; la cancelación de los sueldos dejados de percibir, el cual era para el momento de su destitución Bolívares Fuertes Un Mil Setecientos (Bs. 1.700,00) mensuales, y las modificaciones que se sucedan durante el lapso comprendido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; así mismo se le cancele los bonos de fin de año, que se produzcan desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos que hubiese disfrutado si no se le hubiese destituido…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron (sic) los Tribunales (sic) de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente prestaba servicios para La (sic) Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el cargo de Asistente de Oficina II, de lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 12 de agosto de 2008. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de agosto de ese mismo año, venciendo el 13 de noviembre de 2008, y el actor interpuso la querella en fecha 12 de noviembre de 2008.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
En primer lugar, al haber sido alegado por la parte querellante la violación del derecho a la defensa de la querellante, es deber de este Sentenciador, pronunciarse en primer término al respecto, en tal sentido, alega la querellante que en el acto administrativo no le fue indicado ni el lapso, ni el organismo ante el cual debía recurrir para la impugnación del mismo.
Así las cosas, se observa, de la revisión y lectura de la Resolución Nº 0122224, que tal y como fue señalado por la parte actora, la Administración Pública, representada en este caso por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, efectivamente no le indico (sic) el lapso para recurrir, así como tampoco el órgano o ente ante el cual debía hacerlo, no obstante, aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o, porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue, cual es el de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del ´logro del fin´.
(omissis)
En el caso de autos, es evidente que la notificación de destitución cumplió el objetivo al que estaba destinado de poner en conocimiento al notificado de su egreso de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra.
No se justifica entonces anular el acto notificatorio, pues alcanzó el fin al cual estaba destinado, todo ello aunado a que se desprende del escrito libelar, vale decir, de la propia declaración de la querellante que previo a su destitución la Administración Pública, tramitó un procedimiento administrativo, que finalizó con la decisión de su destitución, consecuencia de lo cual puede evidenciarse que la querellante tuvo la oportunidad de participación en el mismo, por tal motivo se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo, continúa este Tribunal, con el estudio de fondo del presente expediente.
En tal sentido, en relación a la denuncia que hace la querellante de que la Administración Pública, volvió a decidir un caso previamente decidido, por el hecho de haber aperturado nuevamente una averiguación administrativa en su contra, supuestamente por desempeñar paralelamente de manera subrepticia dos (2) cargos remunerados en la Administración Pública, lo cual a su vez viola la cosa decidida administrativa, advierte este Juzgador, que si bien la querellante no suministró pruebas a los autos mediante las cuales demostrara que la citada Alcaldía, anteriormente le había seguido un procedimiento disciplinario en el que igualmente se le imputaba la falta de probidad por percibir dos (2) destinos públicos, no es menos cierto que en los procedimientos de carácter sancionatorio, la carga de la prueba recae en la administración, y siendo que en el presente caso la Administración, a pesar de haber sido debidamente notificada de la existencia del presente recurso, no trajo pruebas a los autos que desvirtuaran tal aseveración, este Tribunal, admite como cierto el hecho de que la Administración, ya le había seguido a la querellante un procedimiento administrativo disciplinario por supuestamente percibir dos (2) destinos públicos, en el cual resultó demostrado que la hoy querellante no se encontraba incursa en faltas que pudieran dar lugar a sanciones disciplinarias, decisión que considera este Juzgado, fue definitivamente acertada, en virtud que tal como se desprende de los autos la Secretaría de Educación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, previo a la terminación de la segunda averiguación administrativa donde igualmente se le imputaba a la querellante la falta de probidad, ya tenía información de que ésta se desempeñaba en un segundo cargo dentro de la Administración Pública, tal como se evidencia tanto del oficio de fecha 22 de junio de 2004, enviado por la Coordinación de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual informa a la citada Secretaría de Educación, que a la querellante le fue concedido un permiso remunerado según Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 24 de octubre de 2002, de lo que se evidencia que efectivamente la Administración previo a la fecha de apertura de la segunda averiguación administrativa en contra de la querellante, ya tenía conocimiento del desempeño de ésta en un segundo cargo en el Colegio Universitario de Caracas, en tal virtud queda evidenciado que efectivamente como lo señaló la querellante en su escrito libelar, el horario de trabajo en el Colegio Universitario era de 3:00pm a 9:00pm, y que el horario de trabajo en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, era de 7:00am a 12:00m, por lo que en el presente caso el desempeño de estos dos (2) cargos bajo estas circunstancias de manera alguna puede constituirse en la percepción por parte de la querellante, de dos destinos públicos ya que el horario de uno y otro eran totalmente diferentes, lo cual aunado a que anteriormente a la querellante le fue seguido y decidido un procedimiento administrativo disciplinario por la misma causa, quedando, por tanto, determinada la violación de la cosa juzgada administrativa.
De otra parte, entiende este Sentenciador, que si el horario de trabajo en ambos cargos coincidía era entonces, deber de la Secretaria de Educación de la citada Alcaldía, al tener conocimiento del desempeño por parte de la querellante de un segundo cargo fuera de dicho ente, mediante Oficio de fecha 22 de junio de 2004, que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente y al que este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio al no haber sido impugnado en su oportunidad, solicitar la apertura del respectivo procedimiento administrativo dentro del lapso de ocho (8) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, y al no hacerlo, pues sencillamente ocurrió la prescripción de la falta que le es imputada a la querellante, en consecuencia, es deber de este Juzgado, declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012224, de fecha 31 de julio de 2008, por vulnerar lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En cuanto a la violación del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Administración, en virtud de que si bien fue enviado a la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía, Oficio solicitando la opinión jurídica, no obstante, la misma emite su opinión sin que se le haya enviado el expediente administrativo de la querellante, al respecto, es deber de quien juzga señalar que la opinión jurídica emitida en el presente caso por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no era de obligatorio acatamiento por no tener carácter vinculante.
Al respecto, LARES MARTÍNEZ, en su obra Manual de Derecho Administrativo. Décima Edición, Editorial Intertextos Consultores C.A. Caracas. 1996. pp. 535-538, ha señalado lo siguiente:
´Los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciaciones técnicas; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente según lo disponga el ordenamiento jurídico (...)
Los dictámenes de los órganos consultivos pueden clasificarse así: a) excepcionalmente el dictamen del órgano consultivo puede ser vinculante, o lo que es igual, de obligatoria aceptación por la administración activa, b) en algunos casos, el dictamen es necesario, pero no vinculante, para la administración activa, esta se halla en el deber de oír, para realizar ciertos actos, al parecer de un órgano consultivo, pero con facultad de acogerlo o separase de él; c) en los más de los casos, la consulta es potestativa para la administración activa. Esta puede solicitar o no el parecer del órgano consultivo y, en caso de hacerlo, queda en libertad de seguir el parecer emitido o de apartarse de él´.
Por su parte, Peña Solis, en su obra Manual de Derecho Administrativo. Adaptado a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, Volumen Segundo. Colección de Estudios Jurídicos N° 5. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2001. p.648, señala que:
En términos generales, se puede afirmar que en la Administración Pública, en la gran mayoría de los casos, la función de los órganos consultivos es consagrada en forma facultativa, y que los dictámenes producto del ejercicio de la referida función, en casi todos los casos, quedan a la libre apreciación de los órganos activos; de allí que cuando se pretenda calificar a la función consultiva como obligatoria, y a los dictámenes como vinculantes, se requiere necesariamente que tal calificación provenga de una norma expresa del Ordenamiento Jurídico´.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1460, de fecha 12 de julio de 2007, caso Marisol Plaza Irigoyen.
´En todo caso, la Sala reitera que aun cuando un texto legal -lo cual no es usual- determine en un caso específico el carácter ´vinculante´ del dictamen de un órgano consultivo, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica y solo está dirigida a coadyuvar en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla. Así se decide´.
En corolario de lo anterior, al estar en presencia, tal como se expuso anteriormente, de un acto administrativo de carácter interno que no crea derechos a favor de los administrados, el cual es de carácter obligatorio pero no es vinculante en la decisión del acto administrativo definitivo, es forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo. Así se decide.
No obstante lo anterior, en cuanto a la solicitud que hace la querellante de que sea reincorporada al cargo de Asistente de Oficina II, así como que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, se observa de la revisión exhaustiva de los autos del presente expediente que al folio veintitrés (23) fue consignada por la querellante su Declaración Jurada, rendida por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 12 de enero de 1994, mediante la que declara que conforme a Informe Médico, así como por evaluación realizada por Medicina Interna y Estudios Completos, desde el 22 de marzo de 1991, fue decidida su Incapacidad Laboral Total, según Junta Médica, aunado a ello en el escrito libelar la parte actora vuelve a reconocer que ya la querellante había sido incapacitada desde el 13 de noviembre de 1991, por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), y en fecha 07 de enero de 1992 fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, a pesar de no constar el Certificado de Incapacidad, a confesión de parte relevo de pruebas, quedando así, plenamente evidenciado el hecho que la querellante gozaba de la condición de incapacidad total, ahora bien, en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social del año 1991, aplicable al presente caso ratione temporis, estable (sic) que: ´Se considera inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su incapacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración´.
Conforme a lo anterior, le era imposible físicamente a la querellante, continuar con el desempeño de cualquier cargo dentro de la Administración, y mucho menos que percibiera dos remuneraciones a la vez, ya que existe una incompatibilidad en el disfrute de una pensión por incapacidad con el sueldo proveniente de un cargo en la Administración Pública, así como tampoco es posible que pueda recibir una pensión por jubilación, pues la invalidez es otorgada a aquella persona que aún no tiene derecho a la jubilación, pero una elimina el derecho a la otra.
En tal sentido, y en uso de los amplios poderes que han sido concedido a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue expresado por GRAU, María Amparo. En su obra ´Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo´, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365, cuando señala:
´Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos´.
Considera quien Juzga, que es imperativo que a la querellante le debe ser suspendido los sueldos que percibe por los cargos que desempeña tanto en la Alcaldía Metropolitana de Caracas como Asistente de Oficina II, como en el Colegio Universitario de Caracas como Secretario III, debido a imposibilidad física del ejercicio de dichos cargos, así como por la incompatibilidad de goce de percepción de sueldos y de las pensión de invalidez, consecuencia de lo cual resulta negada la reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.949.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.807.182, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 012224, suscrito por el ciudadano Juan Barreto Cipriani ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado FRANCISCO ARDILES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ROBERTO CONTRERAS CARRERO, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara, la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1999, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda a la suspensión del sueldo que percibe la querellante, por el cargo de Asistente de Oficina II, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abogado Luis Domar Pellicer, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que, “(…) denunciamos la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo no valoró lo alegado y probado en el libelo de demanda a pesar de estar expresamente determinados en el mismo…”.

Que “…dicha decisión fue dictada en base a lo que relata el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sus consideraciones para decidir folios 10 y 11 del escrito contentivo de la sentencia in comento…”.

Que, “…lo afirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, no se corresponde a lo alegado y probado en autos, ya que la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, si bien es cierto que fue declarada incapacitada el 13 de noviembre de 1991 por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación y en fecha 7 de enero de 1992 fue declarada incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también es cierto que durante el lapso comprendido entre el 13 de noviembre de 1991 y el 12 de agosto de 2008, (fecha en la cual fue destituida) en ningún momento ha percibido ninguna prestación económica por concepto de incapacidad, es decir, mi representada solo ha devengado sueldos como funcionaria activa en ningún momento ha percibido ninguna remuneración o pago por concepto de incapacidad, ya que aún está a la espera que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le otorgue la pensión por incapacidad que le corresponde por ley…”.

Que, “…la ciudadana Ivis Cosmelina Romero tiene el derecho de percibir su sueldo como funcionaria activa hasta que sea pensionada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también a que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva incorporación (…) así las cosas el Juzgado Superior Tercero, no se ajustó a lo alegado y probado en autos por cuanto que en ninguna parte del libelo de la demandada ni en sus anexos probatorios se menciona no se alega que mi representada devenga una pensión y un sueldo, en consecuencia no puede ordenar que le sean suspendidos los sueldos que percibe tanto en la Alcaldía Metropolitana de Caracas como Asistente de oficina II, como en el Colegio Universitario de Caracas como Secretaria III, por cuanto no se configura la incompatibilidad aludida en el fallo del precitado Juzgado Superior…”.

Que el A quo señaló, “… Entiende este sentenciador que si el horario en ambos cargos coincidía era entonces, deber de la Secretaría de Educación de la citada Alcaldía, al tener conocimiento del desempeño por otra parte de la querellante de un segundo cargo fuera de dicho ente, mediante oficio de fecha 22 de junio de 2004, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, y al que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al no haber sido impugnado en su oportunidad, solicitar la apertura del respectivo procedimiento administrativo dentro del lapso de ocho meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88, y al no hacerlo pues sencillamente ocurrió la prescripción de la falta que le es imputada a la querellante, en consecuencia, es deber de este Juzgado, declarar la nulidad absoluta de la resolución Nº 012224, de fecha 31 de julio de 2008, por vulnerar lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

Que, “… si la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc, como pude el sentenciador negar la reincorporación al cargo del cual era titular mi representada, si la consecuencia inmediata de la nulidad absoluta es retrotraer a la situación previa existente al momento en que se dictó el acto anulado, es decir que la consecuencia inmediata de la nulidad absoluta de la resolución Nº 012224, es la declaratoria de inexistencia del acto de destitución de mi representada, por lo que tiene que ser restituida al cargo del cual era titular al momento en que fue dictada dicha resolución y complementariamente se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir…”.

Que, “…se ratifica la solicitud de cancelación de sueldos dejados de percibir calculados en base a la remuneración que la ciudadana Ivis Cosmelina Romero devengaba al momento en que fue dictada la resolución Nº 12224 quien percibía la cantidad de bolívares Un Mil Setecientos (Bs. 1.700,00) mensuales, tal como lo alegamos en el petitorio del escrito libelar, así como también la cancelación del bono de fin de año, de los años 2008, 2009, 2010 y los que se vayan venciendo hasta su efectiva reincorporación, dicho bono de fin de año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser calculado a razón de tres meses por año…”.

IV
COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el fallo de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó alegatos y defensas relativos a la falta de apreciación del A quo de hechos que configuraban la procedencia de la pretensión de la recurrente, señalando que “…lo afirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, no se corresponde a lo alegado y probado en autos, ya que la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, si bien es cierto que fue declarada incapacitada el 13 de noviembre de 1991 por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación y en fecha 7 de enero de 1992 fue declarada incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también es cierto que durante el lapso comprendido entre el 13 de noviembre de 1991 y el 12 de agosto de 2008, (fecha en la cual fue destituida) en ningún momento ha percibido ninguna prestación económica por concepto de incapacidad, es decir, mi representada sólo ha devengado sueldos como funcionaria activa en ningún momento ha percibido ninguna remuneración o pago por concepto de incapacidad, ya que aún está a la espera que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le otorgue la pensión por incapacidad que le corresponde por ley (…) la ciudadana Ivis Cosmelina Romero tiene el derecho de percibir su sueldo como funcionaria activa hasta que sea pensionada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Igualmente y a consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de sueldos dejados de percibir calculados con base en la remuneración que la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, devengaba al momento en que fue dictada la Resolución Nº 12224, así como la cancelación de los bonos de fin de año.

En este sentido, advierte esta Corte que el Juzgado A quo en el dispositivo del fallo impugnado, ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que procediera a la suspensión del sueldo que percibe la querellante, por el cargo de Asistente de Oficina II, ya que consideró que existió una incompatibilidad entre el goce de percepción de sueldo y el otorgamiento de una pensión de invalidez.

Ahora bien, esta Corte al efecto observa de la revisión exhaustiva efectuada al expediente esta Corte observa que riela al folio veintidós (22), Providencia Administrativa Nº 222 de fecha 24 de octubre de 2002, emanada del Ministerio de Educación Superior, Despacho del Ministro, en la cual se le informa a la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, lo siguiente:

“…existen Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio de Educación Superior, funcionarios y funcionarias públicos con tiempo de servicio en exceso de los requeridos, para gozar del beneficio de jubilación, y que por falta de recursos financieros, no se les ha otorgado este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que Venezuela se constituye, no solo en un Estado Democrático y Social de Derecho, si no también de Justicia,
RESUELVE
Concede permiso remunerado, a partir de la fecha de esta Providencia Administrativa y hasta la fecha de la resolución que otorgue la jubilación, a la ciudadana Romero de S. Ivis, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.182…”

Así, según lo anterior resulta evidente que el cobro de sueldo que devenga la ciudadana como funcionaria activa en la Administración Pública, se debe en primer lugar a que se encuentra en espera del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Igualmente, pudo constatarse que corre inserto al folio veintitrés (23), declaración de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, mediante la cual hace constar que luego de siete (7) operaciones, sufre como secuela dolor pelviano severo por síndrome adherencial, en virtud de lo cual fue evaluada por “medicina interna y estudios completos desde el 22 de marzo de 1991, donde se decidió mi incapacidad laboral total…”.documento este que quedó anotado bajo el Nº 78, Tomo 3 de los libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Primera de Caracas, dejándose constancia en el mismo que lo expuesto fue “…leído y confrontado con sus fotocopias, firmado en el presente original en presencia de sus otorgantes y del Notario…”.

En atención a lo antes señalado, es dable a esta Corte atribuir a las menciones contenidas en el documento parcialmente trascrito supra, carácter de una presunción favorable a favor del recurrente, no obstante ello la misma no es prueba suficiente que verdaderamente permita evidenciar el estado de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero.

Asimismo, pudo constatarse que tal como lo alega la Apoderada Judicial de la parte recurrente, existe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación, declaraciones de incapacidad de fechas 13 de noviembre de 1991 y 7 de enero de 1992, respectivamente; sin embargo, no puede evidenciarse en los recaudos que constan en el expediente que efectivamente, en virtud de lo alegado, la recurrente se encuentre en estos momentos gozando de manera cierta y efectiva de pensión de invalidez alguna, de lo cual se configura una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado A quo, en relación con la declaratoria de una incompatibilidad de sueldos no demostrada efectivamente.

Así, se observa que el Juzgado A quo ha ordenado la suspensión del pago del sueldo percibido por la recurrente en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin que pudiese evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, se encuentra gozando del pago generado por el otorgamiento de la pensión de invalidez, ya que, para el juzgado A Quo resultó suficiente que la imposibilidad física le impide el ejercicio del cargo, situación ésta completamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, ello en cuanto a que si bien es cierto, la imposibilidad física para el ejercicio del cargo, genera el retiro del mismo y la suspensión de sueldos, previo a ello, debe dejarse establecido el pago compensatorio derivado del otorgamiento de la pensión de invalidez, situación esta que no verificó el Juzgado A quo.

En tal sentido, esta Corte considera necesario resaltar que la resolución Nº 12224 impugnada, es de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y mediante la cual se destituye a la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, del cargo de Asistente de Oficina II adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente dicha ciudadana es notificada de dicha destitución en fecha 12 de agosto de 2008, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación, emite declaraciones de incapacidad de la recurrente en fechas 13 de noviembre de 1991 y 7 de enero de 1992.

Así, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.


Lo expuesto configura un supuesto de hecho en el cual, de conformidad con la disposición normativa transcrita, frente a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, existe una imposibilidad de retirar al funcionario de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva. Con base en lo expuesto, la consecuencia jurídica aplicable a dicha situación sería la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado.

Concatenando lo anterior al caso de autos, se observa que la recurrente, tal como lo alega en los fundamentos de su pretensión, ingresó al Colegio Universitario de Caracas, en fecha 16 de abril de 1978, desempeñando el cargo de Secretaria III, en fecha 23 de noviembre de 1991, fue incapacitada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 7 de enero de 1992, fue igualmente incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en fecha 24 de octubre del 2002, el Ministerio de Educación Superior, por no disponer de los recursos financieros, la Providencia Administrativa Nº 222, (folio 22) mediante la cual resolvió concederle permiso remunerado desde esa fecha hasta que se le otorgue la jubilación, situación jurídica que no consta en el expediente que se haya materializado.

Aunado a lo anterior, conviene precisar igualmente que la incapacidad, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, implica la pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente.

Expuesto lo anterior, para esta Corte resulta completamente contrario al ordenamiento jurídico vigente y a los principios que rigen el desarrollo de una relación funcionarial plena y efectiva, que un funcionario que haya sido incapacitado se encuentre desempeñando funciones dentro de la Administración Pública, en el presente caso, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Las consideraciones anteriores conllevan a concluir que resulta improcedente la pretensión jurídica que la ciudadana recurrente solicita le sea tutelada, ya que no puede exigirse la nulidad de una acto administrativo de destitución de cargo, siendo a la vez objeto de una situación jurídica de de incapacidad avalada, ya que ambas situaciones jurídicas (el deseo de reincorporarse al ejercicio de sus funciones en un cargo dentro de la Administración Pública y encontrarse incapacitada físicamente) son excluyentes entre sí. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que la recurrente se encuentra a la espera de una pensión de invalidez desde el año 2002, cuando el Ministerio de Educación Superior, en virtud de no disponer de los recursos financieros, emite la Providencia Administrativa Nº 222, la cual resuelve concederle permiso remunerado desde esa fecha hasta que se le otorgue la “jubilación”, situación jurídica que, según las actas del expediente no se ha modificado.

Lo expuesto evidencia que la Administración creó en la esfera jurídica de la recurrente la existencia de un derecho análogo a la pensión de invalidez, el cual se encuentra configurado por la Providencia Administrativa Nro. 222, de fecha 24 de octubre de 2002, emanada del Ministro de Educación Superior, la cual autoriza a la ciudadana a no prestar servicios en la administración y gozar a la vez de una prestación económica, todo ello mientras se materializa el otorgamiento de la pensión de invalidez, situación que para esta Corte debe mantenerse vigente hasta tanto se resuelva la obligación jurídica de dar, que tiene la Administración Pública con la recurrente, relativa al otorgamiento de la referida pensión. Así se decide.

Finalmente, no deja de apreciar esta Corte, que el fallo consultado, resuelve lo demandado, declarando el recurso Parcialmente Con Lugar, sin embargo, en su dispositivo, específicamente en los puntos “PRIMERO” y “SEGUNDO” declara la competencia para el conocimiento de una causa adicional a la presente y menciona un acto administrativo igualmente adicional al impugnado. No obstante ello, se observa que el texto adicionado al dispotitivo del fallo constituye un error material que no altera lo decidido, por lo que se insta al Juzgado A quo, cuide no incurrir en imprecisiones de esta naturaleza.

Por lo expuesto esta Corte declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose en ese sentido que se mantenga firme la Providencia Administrativa Nro. 222, de fecha 24 de octubre de 2002, emanada del Ministro de Educación Superior, la cual autoriza a la ciudadana a no prestar servicios en la administración y gozar a la vez de una prestación económica, todo ello mientras se materializa el otorgamiento de la pensión de invalidez, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVIS COSMELINA ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en lo relativo a la suspensión del sueldo de la ciudadana Ivis Cosmelina Romero, bajo el cargo de Secretario II en el Colegio Universitario de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2010-001204
MEM-

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario Accidental,