JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000113

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0079-11 de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS YOVANNY PERICO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.367.926, debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.128, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que, “… Comen[zó] [su] servicios policiales con el cargo de Agente regular de la Policía Metropolitana desde el año 2003, manteniendo una conducta intachable, razón por la cual fu[e] seleccionado para formar parte del curso de formación y entrenamiento policial de la Policía Nacional Bolivariana, superando todas y cada una de las pruebas que exigían, ostentando como ultimo (sic) cargo DISTINGUIDO…” y “…A partir del 20 de diciembre de 2009, con el cargo de OFICIAL, manteniendo igualmente una conducta irreprochable…”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Sostuvo, igualmente que “… En fecha 30 de abril de 2010, recibimos comunicación telefónica al numero (sic) local del modulo del Núcleo de Policía Comunal El Blandin (sic), en el que nos señalaron (…) que se encontraban un conjunto de sujetos presuntamente armados en el sector el Pajui, consumiendo ingiriendo bebidas alcohólicas, por esta razón el supervisor RENNY TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 15.604.019, Jefe del Departamento de Investigaciones, ordenó la movilización al sitio del suceso, donde el sitio (sic) constatamos que se encontraban un conjunto de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, los cuales fueron objeto de inspección corporal, previa identificación de los funcionarios actuantes como Policías Nacionales. Posterior a la Inspección no encontramos elementos de convicción para realizar detención alguna de los ciudadanos que se encontraban, notificando al Jefe de Investigaciones de lo sucedido, dejándose constancia en el libros de actas policial, dejando constancia en la minuta correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “… En fecha 3 de mayo de 2010, fui notificado del ‘inicio al (sic) procedimiento administrativo de intervención temprana’. Notificación que no cumplió con los extremos constitucionales y que es completamente contraria al debido proceso y e (sic) derecho a la defensa en virtud que no señaló el lapso que tenia para ejercer mi derecho a la defensa mediante el escrito de descargos…”.

Expresó, que “… En fecha 4 de octubre de 2010, fui notificado de la destitución del cargo que ostentaba, destitución completamente contraria a los postulados constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa y la presunción de inocencia…”.

Denunció, la “…VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) ya que el acto administrativo de destitución no está basado en actos acriminadores (sic) de la conducta reprochada. De hecho, no se reflejan en este, medios de pruebas suficientes, coherentes y pertinentes, ya que el mismo esta (sic) fundamentado solamente en pruebas testimoniales, pruebas insuficientes para ejercer la potestad sancionatoria…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Relató, que “… La violación a la garantía de la presunción de inocencia también se verificó al haberse determinado, la culpabilidad de mi persona al tomar como cierto todos los argumentos expresados mediante tal testimoniales, sin fundamento técnico jurídico alguno…”, es por ello que en palabras del propio recurrente, “…Al basarse el acto administrativo en esa suposición, se evidencia su nulidad (…) todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así entonces, queda claro que (…) la tramitación de procedimientos sancionadores la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente a la propia Administración y no puede estar fundamentada en un procedimiento administrativo viciado…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “… en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud, corresponde al órgano público promover motu propio, (…) cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca a carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos…” y “…en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia. (procedimiento obviado por completo)…” por lo cual “…se evidencia que (…) dentro del procedimiento legalmente establecido (…) se me destituyó de cargo que ostentaba en base a testimoniales que no gozan de veracidad y legitimidad…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la “… la Nulidad del Acto Administrativo (…) de Destitución signado con alfanumérico: CPNB-DN-N° 2068-10, de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional…” así como el “… pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal e inconstitucional remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba u otro de igual jerarquía y remuneración con los aumentos que pueda experimentar el mismo por el lapso del tiempo…” y “…subsidiariamente, en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la pretensión principal solicito sea condenada la demandada al pago de las prestaciones sociales que me corresponden por el lapso para el cual preste servicios para la Policía Nacional Bolivariana con los respectivos intereses moratorios que correspondan según lo establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, el querellante fue notificado de la destitución del cargo que ostentaba en fecha 04 de octubre de 2010, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2011, da como resultado un lapso de tres (03) meses y tres (03) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que éste Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic), en la que expresamente dejó establecido:
‘El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda’
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 (sic) y 14-12-06 (sic), en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis)
‘En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, aunado al hecho que durante los recesos o vacaciones judiciales el Tribunal distribuidor permanece de guardia a los efectos de recibir cualquier querella, recurso o acción que los justiciables decidieran incoar, de allí que éste Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.
(…omisis…)
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.367.926, debidamente asistido por el abogado Miguel Villegas Villegas, Inpreabogado Nro. 10.128, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA)’ (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Relató, que “… En fecha 7 de enero de 2011, primer día hábil del año 2011, en cuanto a actividades judiciales se refiere incoé ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de turno, Querella funcionarial contra el Acto administrativo signado con alfanumérico: CPNB-DN-N° 2068-10, de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se me destituyó del cargo que ostentaba para el mencionado órgano policial…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…en fecha 18 de enero de 2011, el iudex a quo (sic) declaro Inamisible la querella funcionarial interpuesta ya que, a su decir-había caducado en virtud que desde el día que tuvo lugar la notificación del acto impugnado 4 de octubre de 2010 hasta el día de la interposición de la presente querella 7 de enero de 2011 ‘da como resultado un lapso de tres (03) meses y tres (03) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía’...” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, con relación a lo anteriormente señalado, que “…se evidencia con meridiana claridad un error inexcusable por parte del respetable a quo (sic), ya que, por notoriedad judicial, debe ser de su conocimiento que los Tribunales de la República estuvieron de receso judicial desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero de 2011, ambos días inclusive…” es por ello que siendo “…la caducidad es un término que corre fatalmente, no admitiendo interrupción, ni suspensión por estar involucrado al orden público (…) sin embargo, es pacífico y reiterado el sentir jurisprudencial y doctrinario que, cuando el lapso para la interposición de acciones o recursos coincida con un día no laborable o inhábil, éste se extendería hasta el primer día de despacho siguiente…” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “…cuando el vencimiento de un lapso coincida con un día no laborable el mismo debe realizarse el día laborable siguiente, cuestión ésta que fue realizada tal y como aquí se expresa, es decir, el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es cierto culminaba el día 04 de enero de 2011, no es menos cierto que, el asueto navideño para los Órganos de la Administración de Justicia fue desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero de 2011, ambos inclusive, siendo el primer día laborable el día 07 de enero de 2011, en el cual fue debida y tempestivamente interpuesta la Querella funcionarial, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada…” es por ello que el recurrente sostuvo, que “…el acto jurisdiccional impugnado se traduce en una vulneración directa del acceso a la justicia y al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 Constitucional…” (Negrillas del original).







-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Yovanny Perico Carrillo, dedidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de “…la Nulidad del Acto Administrativo (…) de destitución Nº CPNB-DN-Nº 2068-10 de fecha 4 de octubre de 2010…” así como “…el pago de los salarios dejados de percibir…” o en du defecto “…sea condenada la demandada al pago de las prestaciones sociales (…) por el lapso para el cual preste mis servicio para la Policía Nacional Bolivariana con los respectivos intereses moratorios que correspondan…”, reclamada por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el momento en el cual fue el recurrente notificado del acto administrativo de destitución, el cual se produjo el 4 de octubre de 2010, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 7 de enero de 2011, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Delimitado lo anterior, se observa que la querellante intentó justificar su inercia de accionar tempestivamente, alegando que, se acordó el receso de las actividades judiciales de los Tribunales de la República desde el 24 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011 y que cuando el lapso para la interposición de acciones o recursos coincida con un día no laborable, este se extenderá hasta el primer día de despacho siguiente.

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En tal sentido, se aclara que durante el receso judicial, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días.

Aunado a lo anterior, es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razones por las cuales esta Corte no encuentra valedero jurídicamente el argumento esbozado por la querellante para enervar la caducidad de la acción.

Delimitado lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 4 de octubre de 2010, fecha en la cual se produjo el hecho generador de la interposición del recurso, motivado a la notificación del acto de destitución del cargo desempeñado por la parte recurrente en el Órgano recurrido, como se evidencia del oficio de notificación Nº 2068, que corre inserto del folio cinco (5) al folio nueve (9) del expediente judicial, hasta el 4 de enero de 2011 (fecha a la cual no se aplica el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, y siendo qué, el recurrente en fecha 7 de enero de 2011 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, fecha en la cual ya había transcurridos el lapso anteriormente señalado, es por lo se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2011 por el ciudadano JESÚS YOVANNY PERICO CARRILLO debidamente asistido por el Abogado Miguel Villegas Villegas, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000113
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,