JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000110

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0132-12 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Norka Zambrano, Carmen Salinas y José Castellín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.700, 124.578 y 124.258 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JENNY DEL CARMEN TORRES ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.264 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 24 de enero de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.


En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Salinas Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.578, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la cual desistó del recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (9) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 27 de febrero de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio de 2011, los Abogados Norka Zambrano, Carmen Salinas y José Castellín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Jenny del Carmen Torres Ortega, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana JENNY DEL CARMEN TORRES ORTEGA, fue notificada mediante RESOLUCIÓN Nº CM/014/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la máxima autoridad de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO, de su remoción y retiro del cargo que hasta esa fecha venía desempeñando como AUDITOR FISCAL II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, por ser considerada personal de confianza…” (Mayúscula y negrillas de la cita)

Que, “…la ciudadana JENNY DEL CARMEN TORRES ORTEGA, es funcionaria de carrera e inició su carrera administrativa el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la ya identificada Contraloría Municipal, designada en el cargo de REVISOR DE CONTRALORÍA III…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “… dicha Resolución ut supra identificada está plagada de vicios que la hacen susceptible de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, observándose del contenido del acto que se violó la estabilidad de la que goza el funcionario de carrera…”

Que, por último solicitó “…La NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la RESOLUCIÓN Nº CM/014/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la máxima autoridad de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CHACAO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Solicita la actora la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Auditor Fiscal II que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (11 de mayo de 2011) hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, es decir, con las variaciones que el tiempo transcurrido hayan experimentado las remuneraciones del cargo asignado. Que se le cancele toda bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar servicio, tales como cesta ticket, complemento por aumento de sueldo, prima por antigüedad, prima profesional, aumento de sueldo básico, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones.
Contra el acto recurrido se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:

Como punto previo en su escrito de contestación la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, alegó la inadmisión de la presente demanda, por cuanto –a su decir- la querellante no había consignado los documentos fundamentales de su demanda, siendo que al final del mismo escrito, específicamente al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, señaló dejar sin efecto el referido punto previo, por lo que no hay nada que decidir al respecto por parte de este órgano jurisdiccional.

Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, argumenta al efecto que, al catalogarse el cargo de Auditor Fiscal II por ella desempeñado, como un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, siendo éste un cargo de carrera, el cual en virtud de su jerarquía no está dotado de potestad decisoria o nivel de confianza para comprometer a la Administración, se encuentra viciado el acto recurrido. Respecto a este argumento señala la Administración Contralora Municipal que, las funciones que desempeñó la querellante, estaban relacionadas con actividades de un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Control de la Administración Centralizada, información ésta, que se desprende del Registro de Información de Cargos y del contenido del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, publicado en la Gaceta Municipal Número Ordinario 366, de fecha 26 de noviembre de 2010; que los cargos de Auditores son considerados de confianza, en virtud de las labores de inspección y fiscalización realizadas por ellos, de conformidad con el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, el mismo resulta infundado por genérico, pues si bien es cierto que se menciona en el escrito libelar, la actora no indica ni señala que norma legal fue supuestamente aplicada erróneamente o se le dio un sentido que no tiene o en su defecto, que norma legal debió ser aplicada por parte de la Administración en el presente caso y no lo hizo, lo que hace improcedente el mismo, y así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado señala la actora que el cargo de Auditor Fiscal II por ella desempeñado, no es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, siendo éste un cargo de carrera, en ese sentido, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado, es preciso para este Juzgador determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la querellante y si las mismas encuadran dentro de las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como aquellas que realizan los funcionarios que ostentan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario, las funciones desempeñadas por la querellante son de las que corresponden a los funcionarios de carrera; ahora bien, de las pruebas promovidas en el presente juicio por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la misma trajo a los autos, una serie de documentales, cursantes a los folios 37 al 98 del expediente judicial, consistentes en credenciales dirigidas a la hoy querellante y suscritas por el Contralor Municipal, en las que se le notifica que ha sido designada para que practique Auditoria de gestión, de gastos y de bienes al Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao, Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, e Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), respectivamente, así mismo consta entre dichas documentales requerimientos hechos por la hoy querellante, al Presidente del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao y al Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao, solicitando diversa información de carácter interno de los respectivos Institutos a los fines de realizar la Auditoria correspondiente para la cual fue designada, de dichas documentales se puede evidenciar que, entre las funciones de la hoy querellante se encontraba la de inspeccionar y fiscalizar Entes adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, así mismo de documental promovida también por esa representación judicial consistente en Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal de Chacao del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Ordinario 366, de fecha 26 de noviembre de 2010; cursante a los folios 99 al 161 del expediente judicial, se observa que entre las funciones generales del cargo se encuentran ejecutar actuaciones fiscales, lo que coincide con las funciones evidenciadas en las documentales antes invocadas, como del propio Registro de Información del Cargo, cursante a los folios 135 al 138 del expediente administrativo, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por la hoy querellante, del que se evidencia que la misma realizaba, entre otras funciones, auditorias de tipo financiera, gestión e integrales a los diferentes Entes y/o Direcciones adscritas a la Administración Activa y Entes descentralizados del Municipio Chacao, por ende, contrario a lo argumentado por la actora relativo a que las funciones por ella desempeñadas no eran de confianza, aprecia este Tribunal, tal como se evidencia de lo antes expuesto, que ella conformaba comisiones de auditoría que se encargaban de realizar inspecciones y fiscalizaciones de carácter fiscal, lo que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.’ (Negrillas de este Tribunal).


De allí que no es necesaria la concurrencia de los supuestos previstos en la norma antes transcrita, para catalogar a un funcionario como de confianza, pues basta que se de uno de ellos y en el presente caso la querellante, esto es, sus funciones encuadran en el supuesto de fiscalización e inspección, independientemente que dichas inspecciones sean realizadas a entes adscritos al Municipio, pues esa es la función principal de la Contraloría Municipal, ello no significa que todos los funcionarios que prestan servicios para dicho Ente Contralor sean de Confianza, pues lo será aquel que se subsuma en el supuesto consagrado en la norma antes transcrita, es decir, donde por lo menos de de esas funciones que describe dicha norma sea la principal que realiza la funcionaria o el funcionario, es decir, llevar a cabo el control fiscal de los recursos económicos y materiales asignados al ente, por consiguiente para quien aquí decide, la querellante ostentaba un cargo de confianza, puesto que al conformar las comisiones de auditoría integraba parte de la plantilla de funcionarios encargados de llevar a cabo las fiscalizaciones o inspecciones.

En razón de lo antes expuesto y al ostentar la hoy querellante un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en la ley ejusdem y por tanto de libre nombramiento y remoción; ya que las funciones que desempeñaba principalmente se referían a la fiscalización e inspección, la Administración Municipal actuó ajustada a la legalidad en este punto, ya que basó su decisión en unos hechos ciertos (funciones desempeñadas por la actora) por lo que resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.


Denuncia la querellante que la Resolución recurrida, es ilegal e inconstitucional por cuanto viola los preceptos establecidos en los artículos 3, 7, 25, 49, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la denuncia hecha en este punto por la querellante es infundada por genérica, púes efectivamente como lo sostiene la representación judicial municipal, sólo se limita a enunciar unos artículos contenidos en nuestra Carta Magna, sin señalar o indicar de que forma el acto recurrido presuntamente es violatorio de dichas normas Constitucionales, pues era su obligación señalar los hechos que sustentan la actuación desplegada por la Administración recurrida que contrarían las normas denunciadas como violadas, pues no le corresponden a este órgano jurisdiccional extraer o argumentar tales hechos, de hacerlo estaría supliendo una carga que le corresponde al justiciable, de allí que resulta imposible el análisis jurídico de dicha denuncia por parte de este Tribunal, por lo que debe ser desechada, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fue dictado en violación total del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, ya que no se le otorgó el mes de disponibilidad que le correspondía por ley, al ser funcionaria de carrera, ocupando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como lo expresa la Administración, lapso éste que debía tenerse como efectivamente de prestación de servicios a todos los efectos. Por otra parte la Oficina de Personal no practicó las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del Organismo ni mucho menos dentro de otra dependencia de la Administración Pública.(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que, consta al folio 294 del expediente administrativo de la hoy querellante, certificación de cargos, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de la que se evidencia que la actora ingresó a dicho organismo Contralor Municipal en fecha 16 de octubre de 1998, con el cargo de Revisor de Contraloría III, así mismo durante la vigencia de la relación funcionarial desempeñó una serie de cargos como fueron Analista de Presupuesto III, Auditor, Auditor B, Contador, Auditor C, Auditor III y Auditor Fiscal II, cargo éste último del cual fue removida y retirada en fecha 11 de mayo de 2011, por ser de libre nombramiento y remoción, tal y como se dejó establecido ut-supra, sin embargo, de los demás cargos desempeñados por la hoy querellante durante la vigencia de la relación funcionarial como fueron Revisor de Contraloría III, Analista de Presupuesto III, Auditor, Auditor B, Contador, Auditor C, Auditor III, no se evidencia que los mismos, igualmente hayan sido de libre nombramiento y remoción, por el contrario, de Registro de Información del Cargo, cursante a los folios 191 al 197 del expediente administrativo, de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por la hoy querellante cuando ostentaba el cargo de Auditor, no se evidencia que ésta realizara o tuviera a su cargo funciones de confianza de las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o que dicho cargo fuera de alto nivel de los establecidos en el artículo 20 de la Ley ejusdem, por lo que no pudiera ser encuadrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, en ese sentido estaba el Ente querellado obligado a demostrar en los autos que los cargos ejercidos con anterioridad al último eran al mismo tiempo de libre nombramiento y remoción, carga esta que no cumplió, por ello, si bien es cierto que la hoy querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de ser removida y retirada de la Administración Municipal, no menos cierto es que antes de ejercer el referido cargo (Auditor Fiscal II), ejerció cargos de carrera dentro de la institución Contralora Municipal; por ello existió una violación del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues la actora a debido en principio ser removida únicamente (artículo 84), concedérsele el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, siendo que durante ese lapso tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan (artículo 85), mientras que la Contraloría Municipal, procurará reubicar a la removida en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, (artículos 86 y 87); y posteriormente, vencido el lapso de un mes sin que haya sido posible reubicar a la hoy querellante, por haber sido infructuosas las gestiones de reubicación, es que ésta podrá ser retirada del servicio y tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales y a ser incorporada al Registro de Elegibles; (artículo 88), siendo que no constan en autos elementos probatorios que demuestren que a la querellante se le haya cumplido con este procedimiento, colocado en situación de disponibilidad y realizado las gestiones reubicatorias correspondientes, así como tampoco acto de retiro en el que se le indique que estas hayan resultaron infructuosas, por el contrario en el propio acto impugnado se procedió a la remoción y retiro, inobservándose así por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, el procedimiento legalmente establecido a los efectos de retirar a un funcionario de carrera que ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, debe este Tribunal declarar procedente el vicio denunciado, pues hubo una violación del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

En virtud de los antes analizado, este Tribunal ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reincorporar y colocar a la querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de su reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó la actora, antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del que fue removida y retirada y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias –debe haber constancia de ello- proceder a retirar a la querellante mediante un acto administrativo expreso, y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta parcialmente procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, consistente en la Resolución N° CM/014/2011, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, referente al retiro de la hoy querellante, ya que el acto de remoción, es perfectamente válido y ajustado a derecho, resultando nulo sólo el retiro, por la motivación antes expuesta, por lo que debe el Ente recurrido proceder al retiro mediante acto administrativo separado, previo cumplimiento del procedimiento de disponibilidad antes invocado. La reincorporación ordenada en la parte motiva de este fallo será por el lapso de un (01) mes y le será cancelado el pago del sueldo básico de ese mes, más las diferentes primas que devengaba mensualmente (antigüedad, profesional), tomando como base para ello el salario asignado a dicho cargo actualmente en la referida Institución Municipal, así como las demás prestaciones dinerarias a la que tenga derecho producto de la reincorporación al cargo por ese lapso, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo pretendido por la querellante que se cancele el Bono Vacacional, Vacaciones y la Bonificación de Fin de Año, sólo resulta procedente la fracción correspondiente al mes que se ordena la reincorporación en la presente decisión, pues ese lapso forma parte de la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales, tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Igualmente en virtud de que la reincorporación ordenada implica la prestación efectiva del servicio, se ordena el pago de los cesta ticket de alimentación, durante el lapso que dure el período de disponibilidad, y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados NORKA ZAMBRANO ROJAS, CARMEN SALINAS ÁLVAREZ y JOSÉ G. CASTELLINI PÉREZ, apoderados judiciales de la ciudadana JENNY DEL CARMEN TORRES ORTEGA, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA., reincorporar y colocar a la querellante en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, a los efectos de su reubicación en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y remuneración, al último que ostentó, con el pago correspondiente a ese mes, más las diferentes primas que devengaba mensualmente (antigüedad, profesional), tomando como base para ello el salario asignado a dicho cargo actualmente en la referida Institución Municipal, así como las demás prestaciones dinerarias a la que tenga derecho producto de la reincorporación al cargo por ese lapso, y sólo de ser infructuosas tales gestiones reubicatorias proceder a retirar a la querellante mediante un acto administrativo expreso.
TERCERO: Por lo que se refiere a lo pretendido por la querellante que se cancele el Bono Vacacional, Vacaciones y la Bonificación de Fin de Año, sólo resulta procedente la fracción correspondiente al mes que se ordena la reincorporación en la presente decisión, pues ese lapso forma parte de la antigüedad de la trabajadora para todos los efectos legales.

CUARTO: Se ordena el pago de los cesta ticket de alimentación, durante el lapso que dure el período de disponibilidad, por la motivación expuesta ut supra.



III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento ejercido ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de febrero de 2012, por la Abogada Carmen Victoria Salinas Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jenny del Carmen Torres y a los efectos, se observa:

En fecha 27 de febrero de 2012, la Abogada Carmen Victoria Salinas Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jenny del Carmen Torres, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Desisto del Recurso de Apelación anunciado contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto (sic) de fecha 19 de enero de 2012”.

Asimismo, se observa que cursa en el folio siete (7) del presente expediente poder especial otorgado por la ciudadana Jenny del Carmen Torres Ortega a los Abogados Carmen Victoria Salinas, Norka M. Zambrano y José G. Castellini Pérez, antes identificados, quedando facultados para “…conciliar, transigir, convenir [y] desistir…” en la presente causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

‘Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’.
‘Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria’.
‘Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días’.

Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01131 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Universidad Santa Inés, S.C Vs. Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria), señaló lo siguiente:
… visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte recurrente, debe observarse lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Victoria Salinas Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Jenny del Carmen Torres, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2012, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENNY DEL CARMEN TORRES, contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana, contra la CONTRALOÍA MUNICIPIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000110
MEM/