JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000138
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.791 de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.774.905, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5 y 6 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de dos mil doce (2012)…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Cruz Alberto Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con base a los siguientes argumentos:
Que, “Comencé a prestar mis servicios a la Administración Pública Municipal en fecha 15/11/2004 (sic) en la que inicio (sic) mi relación de empleo público, con LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en cargos administrativos inicialmente bajo lo figura de Obrero Contratado, pero ejerciendo las funciones de Supervisor en la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo (Mercado Municipales), seguidamente como último cargo el de JEFE DE DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE ASEO URBANO en la DIRECCIÓN DE SENEAMIENTO AMBIENTAL, tal como se evidencia de la Resolución Administrativa Nº 062/2008 de fecha 24/04/2008 (sic) dictada por el Alcalde del Municipio Maturín y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 61 de la misma fecha, donde se resuelve mi ingreso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 02 de febrero del 2.009 (sic), fui notificado de la remoción del cargo último señalado (JEFE DE DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE ASEO URBANO), según resolución administrativa Nº 077/2009 de fecha 30 de enero de 2009, (…) firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín José Vicente Maicabare, quedando mi tiempo de servicio estipulado en CUATRO (4) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) Días…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo: LEFP (sic)), los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, en lo atinente a la prestación de Antigüedad (sic) y condiciones para su percepción indistintamente sea de Carrera (sic) o de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic); así como también los beneficios derivados de la Convención Colectiva, es por que realizamos los siguientes cálculos basados en los beneficios de la Convención Colectiva Celebrada (sic) Entre (sic) La (sic) Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos De las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas por ser los aplicables según el principio de favor in dubio pro operario contemplado en nuestra Carta Magna, en donde se observa la discriminación de los conceptos reclamados…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…mi Representada (sic) prestó servicio para La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, durante CUATRO (4) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) Días (sic) y desde MI REMOCIÓN hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales, (…); razón por la cual nos vemos en la necesidad de acudir a la vía judicial para poder demandar el pago de los derechos y beneficios laborales del ciudadano CRUZ ALBERTO VELÁSQUEZ, (…). Por lo demás, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 92 que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, sin distinguir entre trabajadores del sector privado o del sector privado o del sector público, como es mi caso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamenta el recurso interpuesto en los artículos “…2, 3, 87, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Finalmente solicitó, “…por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO QUE MANTUVE CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) DEL ESTADO MONAGAS (…). Adicionalmente a esas cantidades, demando igualmente LAS COSTAS PROCESALES e INDEXACIÓN MONETARIA, al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal, con transcurrir el tiempo y los intereses sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el BCV o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros seis Bancos de la República, así como los INTERESES MORATORIOS, generados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito que se practique una experticia complementaria del fallo para determinar los conceptos futuros…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Clausula 42, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación laboral que el funcionario, mantuvo con la Alcaldía por un lapso de cuatro (04) años, 02 meses y 15 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 490 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de (122.10) que le resulta la cantidad de (Bs. 59.829,00).
(omissis)
Ahora bien, podemos determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 24 de abril de 2008 hasta el 03 de Febrero (sic) de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 9 meses y 26 días y que de acuerdo a la cláusula 42, literal B, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses, se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días teniendo en cuenta que su sueldo mensual es de (Bs. 3180,00), de acuerdo a la nominal de pago que corre inserta al folio 79 del presente asunto, dividido entre 30 días de un total de (Bs. 148,99) diario, este monto lo multiplicamos por los 120 días, da un total de Diez (sic) siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta Céntimos (sic) (Bs. 17.878,80) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad (sic) de acuerdo a lo establecido en la cláusula 42, literal (B) de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
(omissis)
En relación con el preaviso alegado por el querellante por la cantidad de (Bs. 10.095,43), según lo establecido en el literal `B´ del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(omissis)
En este sentido es importante señalar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Jefe de Departamento de la Unidad de Aseo Urbano, en la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarla del cargo al que fue designado, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud y así se decide.
(omissis)
Alega el querellante el no disfrute de Vacaciones (sic) anuales correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Por la cantidad de Bs. (23.402,05) comprendida dentro de la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 46 días de vacaciones.
(omissis)
Es de hacer notar por este Tribunal que el querellante ingresó a prestar su servicio a la Administración Pública en fecha 07 de abril del 2008 hasta el 03 de febrero del 2009, y es desde ese momento (sic), este Tribunal debe establecer el cómputo para que se le sean canceladas las Vacaciones de dicho periodo laboral, lo cual le corresponden según la cláusula Nº 37 de la convención colectiva, así pues de una simple operación matemática se observa que del salario diario de querellante esto es 148,99 diario, este monto lo multiplicamos por los 46 días, da un total la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.853,54).
(omissis)
El querellante alega que se les sean canceladas la diferencia de Bonificación (sic) de fin de año, cantidad de Bs. 3.520,50, por fracción del año 2009.
Es de hacer notar por este Tribunal que dicha bonificación correspondiente al año 2009, en este sentido observa este Tribunal que el mencionado funcionario sólo laboró hasta el mes de febrero del año 2009, tal y como alegado por el mismo querellante en su libelo, es por lo que esta Juzgadora determina que la Administración Pública Municipal no le adeuda al querellante ninguna bonificación de fin de año. Así se decide.
(omissis)
El demandante alega que la Administración Pública le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales de todos los meses del año 2008, lo que arroja una cantidad de (5.002,93) según la aplicación de la tasa activa y pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva.
Este Tribunal declara que no le corresponde al querellante el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que dichos intereses son cancelados anualmente, como lo establece la cláusula Nº 44 de la convención colectiva. Así se decide.
(omissis)
[Con relación a los salarios no pagados] Reclama el recurrente que la Administración Pública Municipal, le ha dejado de cancelar el salario de la dos últimas quincenas en fecha 01 de enero de 2009 hasta el 02 de febrero de 2009. Lo que arroja la cantidad de (Bs. 3.663,00) por lo que este tribunal al verificar las actas de dicha demanda, es de notar que al folio (42) se presenta copia simple de la remoción del cargo, con el número AM-DA-2009-0, en fecha 30 de enero de 2009 y con el número de resolución Nº 007/2009. Este tribunal determina que debido ha que la resolución se emitió en fecha 30 de enero del 2009, corroborándose que las quincenas a las cuales hace referencia el demandante, transcurrieron estando en el cargo que ostentaba, siendo que dichas quincenas son consignadas al finalizar las mismas durante el mes efectivamente laborado y tampoco se evidencia en las actas alguna reclamación que determine la cancelación del salario exigido por parte del querellante, ante el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Saneamiento Ambiental. Así se decide.
(omissis)
Alega la querellante que la Administración Pública le ha dejado de cancelar lo correspondiente a dos meses de este beneficio que comprende el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009, lo que arroja la cantidad de (Bs. 1.032,00).
En este orden de ideas, si es cierto que el ex funcionario (sic) era beneficiario de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo son cancelados una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, el querellante se encontraba activo en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el bono alimenticio. Y así se decide.
(omissis)
La parte demandada alega, que el querellante recibió conforme el pago de las deducciones de (36) mensualidades por demanda de obligación Alimentaria Futuras, por un monto de (BsF 519,50), por lo que este Tribunal al revisar las actas del expediente de esa causa, verifica que efectivamente al folio Nº 54 la Administración Pública, consigna copia del oficio Nº 14121-07 de fecha 10 de enero de 2008, dirigido al ciudadano Cruz Alberto Velásquez, ratificando el juicio de obligación Alimentaria con el número de oficio Nº 13859 y mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del estado Monagas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y acordó la Obligación Alimentaria al querellante ya identificado anteriormente, conforme al decreto Nº 5318, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674, en fecha 02 de mayo de 2007.
(omissis)
Así pues, se evidencia que la Administración Pública debe cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales al ciudadano Cruz Alberto Velásquez, parte demandante la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.030,34) así se establece.
(omissis)
Reclama el recurrente así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.
Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, caso Irsi Benedicta Montiel contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas), señaló que:
`1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo – como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en de (sic) que el funcionario ingresa a la Administración a través de una Ley especial, al momento de (sic) que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello se traduce en una deuda de valor (…)´.
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explanó ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatutaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecidos para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide
Respecto a la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRUZ ALBERTO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.774.905, asistido por el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, ambos identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: ORDENA la cancelación a la querellante de la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.030,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos acordados en esta sentencia…”(Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de abril de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el día 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Posteriormente el 7 de marzo de 2012, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional constató que transcurrió el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, pero no verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 31 de octubre de 2011 y el día 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Asimismo, se evidencia que no es sino hasta el 9 de febrero de 2012, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo el presente expediente.
Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .
Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables al caso sub íudice los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de Ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 31 de octubre de 2011, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se oyó en ambos efectos el 8 de diciembre de 2011, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero de 2012.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre las fecha 31 de octubre de 2011, fecha en la cual el querellante interpone el recurso de apelación y el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrió un (1) mes y 8 días, lapso en el cual la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es por ello que considera esta Corte que el trámite procesal idóneo imponía al Juzgado A quo notificar a las partes del referido auto de fecha 8 de diciembre de 2011 y así darle continuidad a la causa y posteriormente remitir el expediente a este Órgano para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
En este orden de ideas y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:
“…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto, se considerará que se ha producido una paralización (suspensión) de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.
De manera que, ésta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En consecuencia, ORDENA la reposición de la causa, a los efectos que el expediente sea remitido al Juzgado A quo a los fines que este cumpla con la obligación de notificar a las partes de esta decisión y de la continuación de la causa; posteriormente, cuando se encuentren notificadas, el Juzgado A quo deberá remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, en un lapso que no supere los treinta (30) días, para evitar que se rompa la estadía a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO VELÁSQUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
2. La NULIDAD del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de febrero de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3. Se ORDENA la reposición de la causa, y la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000138
MEM/
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