JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2012-000004

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “solicitud de medida cautelar anticipada de desalojo, ocupación, posesión y uso” instaurada por el Abogado Rian Carlos Ramírez Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.286, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, respecto al bien inmueble denominado “TEATRO JUNIN”, ubicado en la esquina de Aserradero intercepción de las calles Sur 8 y Oeste 6, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital, para ser utilizado en la ejecución de la obra “Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno”.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO

En fecha 27 de abril de 2012, el Abogado Rian Carlos Ramírez Paredes, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de Patrimonio Cultural, interpuso solicitud de medida cautelar anticipada de desalojo, ocupación, posesión y uso, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 30 de diciembre de 2010, mediante Decreto Presidencial N° 7.807, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, se ordenó la adquisición Forzosa del Terreno y el Edificio construido con todo sus accesorios y anexidades denominado Teatro ‘JUNIN’, para ser utilizado en la ejecución de la obra ‘Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno’” (Mayúsculas del original).

Que, “…considerando que el bien objeto de Ejecución Forzosa había sido declarado Bien de Interés Cultural, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 003/05, de fecha 20 de febrero de 2005, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, por tanto sometido a las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás provisiones Constitucionales Legales y Administrativas que conforman el régimen especialísimo al que se encuentra sujeto el Patrimonio Cultual (sic) Venezolano, es por lo que resulta imperioso dar el uso estricto antes descrito, esto es, el uso Cultural y como sede del prenotado Consejo Federal de Gobierno”.

Que, “Dentro del marco constitucional y legal enfocado al caso que nos ocupa, las autoridades competentes poseen potestades para dictar medidas o adelantar acciones que aseguren la protección de los derechos de un colectivo en situación de minusvalía social, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad y a tal efecto el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa del bien antes descrito”.

Que, “…evidenciado como ha quedado el deterioro y cambio de uso que se le ha dado al bien objeto de estudio, se debe resaltar que el mismo se encuentra en un avanzado estado de mengua y por ser el mismo un bien que integra el Patrimonio Cultural venezolano, resulta a todas luces necesario la solicitud de la medida de Desalojo del bien en cuestión”.

Que, “Las medidas cautelares constituyen una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación”; y que “…los órganos de administración de justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa rigen su actuación por el articulado desarrollado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 4 dispone lo siguiente: ‘El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa’” (Resaltado de la cita).

Que, “…el Juez Contencioso Administrativo resulta competente para dictar las medidas cautelares necesarias para solventar las situaciones fácticas expuestas”; y que “…el Parágrafo Primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso”.

Que, “…visto que la República es una persona jurídica de carácter permanente, mediante la cual el Estado se manifiesta para la realización de las actividades destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas, a la cual le ha sido conferida una serie de privilegios y prerrogativas que tienen su razón de ser en las múltiples actividades que despliega la Nación, aunado al especial resguardo que ameritan los intereses patrimoniales del Estado, que no es más que la tutela de los intereses colectivos, entre cuyas prerrogativas se encuentra la referente a las medidas cautelares, consagrada en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Que, “…cuando la República solicite medidas cautelares, ya sean nominadas e innominadas, no es indispensable la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil pues, para la procedencia de la misma sólo se requiere la verificación del fomus boni iurís, o bien, el perículum in mora. Vale destacar que las mencionadas normas, son irrenunciables y de ineludible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 65 eiusdem”.

Que, “…en el caso in commento existen elementos suficientes que comprueban la presunción grave que exige el artículo 585, la cual tiene su fundamento el Decreto del Ejecutivo Nacional, antes indicado, en el cual se declaró en forma expresa la urgente realización de la ejecución de la obra ‘Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno’, para garantizar la conservación y preservación de los valores Arquitectónicos e Históricos de nuestro Patrimonio Cultural” (Resaltado de la cita).

Que, “…vistos los argumentos expuestos y recaudos acompañados, se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, aunado a que se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido hasta el momento en que se autorice la ocupación previa cause perjuicios irreparables por el deterioro del bien inmueble antes descrito”.

Finalmente, solicitó “…se decrete MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, mediante la cual se ponga en posesión del bien Inmueble denominado ‘TEATRO JUNIN’, ubicado en la esquina de Aserradero intercepción de las calles Sur 8 y Oeste 6, parroquia Catedral Municipio Libertador Distrito Capital, para ser utilizado en la ejecución de la obra ‘Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno’ y en consecuencia se declare:
PRIMERO: El DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO del bien inmueble denominado ‘TEATRO JUNIN’, que es requerido para ser utilizado en la ejecución de la obra ‘Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno’ y;
SEGUNDO: Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para resguardar la integridad de los bienes y procurar seguridad en el procedimiento” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte hacer pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar anticipada de desalojo, ocupación, posesión y uso, formulada por la representación judicial del Instituto de Patrimonio Cultural dentro del marco de la ejecución de la obra “Centro Cultural y Sede del Consejo Federal de Gobierno”.

En este sentido, esta Corte observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.807 de fecha 16 de noviembre de 2010, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, se ordenó “la adquisición forzosa de los bienes (…) requeridos para la ejecución de la obra 'Centro Cultural y Sede del Consejo Federal de Gobierno'”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que la competencia para conocer de las medidas cautelares anticipadas relacionadas con procedimientos de expropiación, cuya solicitud se realiza antes de la interposición de la respectiva acción, deben, por interpretación analógica, regirse por lo dispuesto en las normas que establecen el régimen de competencias en materia de expropiación.

Ahora bien, es de destacar que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, establece lo siguiente:

“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Destacado de esta Corte).


Asimismo, el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a fin de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las consideraciones antes realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de medida cautelar anticipada de desalojo, ocupación, posesión y uso sobre el inmueble antes mencionado. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver la solicitud planteada en los siguientes términos:
Advierte esta Corte que la requerida solicitud de cautela se encuentra fundamentada en la urgencia de la realización de la obra “CENTRO CULTURAL Y SEDE DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO”; siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares la representación de una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43).

Asimismo, se desprende de la solicitud cautelar planteada que con el fin de ejecutar la obra antes referida, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la adquisición forzosa de los bienes constituidos por un terreno y el edificio sobre él construido, denominado “Junín”, mediante Decreto Nº 7.807 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.

Siendo ello así, esta Corte aprecia que con su solicitud cautelar la Administración, pretende “…velar por la preservación, defensa y salvaguarda de las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre que constituyen elementos fundamentales de nuestras identidades éticas”, tal como el Teatro Junín construido en los años 50, en las cercanías de la urbanización El Silencio, el cual fue considerado como uno de los cines más lujosos contribuyendo al esparcimiento y entretenimiento de los venezolanos durante esa época y que hoy en día se encuentra en estado de abandono, perdiéndose parte de la historia venezolana, por lo que se requiere el rescate de ese patrimonio arquitectónico y cultural, con el fin de preservar el arraigo y sentir de orgullo de la Patria, así como la identidad cultural e histórica, todo esto de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.807.

Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, en su sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007 (caso: José Félix Guerrero y otros), en la cual se expone lo siguiente:

“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasiones viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana” (Nagritas de esta Corte).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que el Decreto Presidencial Nº 7.807, antes referido, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes requeridos para la ejecución de la obra “Centro Cultural y Sede del Consejo Federal de Gobierno”, en su artículo 1 señala:

“Artículo 1º. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes descritos en el presente artículo, requeridos para la ejecución de la obra 'Centro Cultural y Sede del Consejo Federal de Gobierno'.

La obra 'Centro Cultural y Sede del Consejo Federal de Gobierno', tiene por objeto la restauración, reconstrucción y reparación del Edificio denominado Junín y será ejecutada por la Vicepresidencia de la República, quien de manera directa o mediante la celebración de convenios interinstitucionales con otros órganos y entes de la Administración Pública o con las comunidades organizadas, a través de las diferentes formas asociativas previstas en las leyes.
Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que se refiere el encabezado del presente artículo, se especifican a continuación:

1. Lote de terreno y el edificio sobre él construido, con todos sus accesorios y anexidades, denominado 'Junín', ubicado en el ángulo noreste de la Esquina de Aserradero, intersección de las Calles Sur 8 y Oeste 6, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.165,00 M2), comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan a continuación, según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 1969 bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo Primero.

NORTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta y siete centímetros (58,87 mts) con Casas que fueron de Felipe Río y luego de la Sucesión Chellini; ESTE: Con fondos de Casas Nros. 60, 62 y 64, situadas de Pedrera a Gorda y en siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con terrenos de la Compañía Anónima Edificio Marte; OESTE: La calle Sur 8, de Aserradero a Marcos Parra, en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts) y el corte de la Esquina en cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts); SUR: Con ocho metros y treinta y siete centímetros (8,37 mts), con la Calle Oeste 6, de Aserradero a Gorda y en treinta y nueve metros (39 mts), con terrenos de la Compañía Anónima Edificio Marte.

Los referidos linderos conforman la poligonal cerrada que se señala a continuación:

POLIGONAL CERRADA

Vértice Norte Este
V-1 727.744,032 1.161.913,592
V-2 727.748,189 1.161.909,692
V-3 727.756,320 1.161.907,707
V-4 727.758,264 1.161.915,312
V-5 727.796,560 1.161.904,996
V-6 727.803,975 1.161.925,602
V-7 727.747,980 1.161.935,540

2. Los bienes muebles que se encuentren en el inmueble antes señalado, así como las bienhechurías en él existentes, que sean necesarios para la ejecución de la obra” (Destacado y mayúsculas de la cita).

Así mismo se observa que el referido Decreto calificó de urgente realización, la ejecución de la obra “CENTRO CULTURAL Y SEDE DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO”, en los términos siguientes:

“Artículo 4º. Se califica de urgente realización la ejecución de la obra ‘Centro Cultural y Sede del Consejo Federal de Gobierno’, a los fines de la ocupación previa del inmueble indicado en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con el objeto de garantizar la preservación del mencionado Edificio, como bien de interés cultural de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas de esta Corte).

Igualmente, se observa que según el artículo 6 del Decreto Presidencial supra referido, que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de Planificación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Visto todo lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es el Instituto del Patrimonio Cultural, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados por la ley a la República, tal como se señala a continuación:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (Negrillas de esta Corte).

Ellos así, se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que la República Bolivariana de Venezuela, debidamente representada judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus boni iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, observa esta Corte, que el Instituto del Patrimonio Cultural, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 4: EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa” (Resaltado Nuestro).

Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, el Instituto del Patrimonio Cultural realizó su solicitud cautelar de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.807 de fecha 16 de noviembre de 2010, antes referido, y en lo contemplado en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.623 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1993, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 2. La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía.
Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyen elementos fundamentales de nuestra identidad nacional.

Artículo 3.- Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente.
En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.

…omissis…

Artículo 5.- Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.

Artículo 6.- El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
(…)
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;

…omissis…

Artículo 8.- El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2º y 6º de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de los artículos antes citados, se desprende la naturaleza de los bienes que conforman el patrimonio cultural del Estado venezolano, así como el deber que recae sobre la administración pública, específicamente en el Instituto del Patrimonio Cultural, de preservar, defender y salvaguardar los bienes de esta naturaleza, en pro del afianzamiento y arraigo de los valores culturales esenciales para el desarrollo de la identidad social e histórica del pueblo.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 99 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra en su contenido los principios básicos y pilares fundamentales en relación a la protección de los bienes de naturaleza cultural, que forman parte del patrimonio del Estado venezolano y en este sentido establece:

“Artículo 99.- Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños a estos bienes” (Negrilla de esta Corte).

De lo cual se aprecia que la solicitud formulada por el Instituto del Patrimonio Cultural tiene como finalidad la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral con el afianzamiento de los valores culturales patrios, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, inescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que el Instituto del Patrimonio Cultural conjuntamente con el Consejo Federal de Gobierno, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y demás órganos ejecutores encomendados, tienen de realizar con urgencia la obra: “CENTRO CULTURAL Y SEDE DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO”, visto que su efectiva materialización garantizaría el cumplimiento de los deberes inherentes al Estado relativos a la preservación de los bienes que forman parte del patrimonio cultural, específicamente con relación al bien delimitado en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 7.807, antes citado, el cual implica una reconstrucción de valores histórico-culturales que permita el disfrute, acceso y participación de los ciudadanos en aras del fortalecimiento de la identidad cultural del pueblo.

Siendo así, esta Corte considera que la pretensión del Instituto del Patrimonio Cultural, al manifestarse dentro del marco de un decreto expropiatorio y fundamentarse en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras:

“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Págs.58 y 59).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.), ha indicado respecto a las medidas cautelares anticipadas lo siguiente:
“… esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad” (Negritas de esta Corte)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y servicios, C.A.), estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que la petición de la medida `anticipativa´ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un `Desarrollo Habitacional´ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que estas no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 16 de noviembre de 2010, mediante Decreto Presidencial Nº 7.751, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, en fecha 30 de diciembre de 2010, ordena la adquisición forzosa de un “Lote de terreno y el edificio sobre él construido, con todos sus accesorios y anexidades, denominado 'Junín', ubicado en el ángulo noreste de la Esquina de Aserradero, intersección de las Calles Sur 8 y Oeste 6, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.165,00 M2)”, ii) que el referido Decreto Presidencial Nº 7.807 calificó de urgente la realización de la obra “CENTRO CULTURAL Y SEDE DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO”, elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad la ocupación, posesión y uso por parte de la República Bolivariana de Venezuela de dichos bienes para garantizar su reconstrucción, preservación, conservación y defensa, por cuanto dichos bienes forman parte del acervo histórico cultural del Estado venezolano, en ejecución directa de los deberes que le imponen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la ley, lo cual asegura el desarrollo humano de los valores culturales e históricos fundamentales para el desenvolvimiento de la identidad nacional, existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por el Instituto del Patrimonio Cultural.

En virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal de la cual es titular el Instituto del Patrimonio Cultural- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Instituto del Patrimonio Cultural, en los términos solicitados.

Ahora bien, en virtud de que la obra a ejecutarse comprende también la construcción de la sede del Consejo Federal de Gobierno, en consecuencia se acuerda la OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, al Instituto del Patrimonio Cultural conjuntamente con el Consejo Federal de Gobierno, en coordinación con la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y los Ministerios del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de Planificación y Finanzas, estos últimos encargados de la ejecución de la obra de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencia Nº 7.807, ut supra citado, del bien inmueble denominado ¨Teatro Junin¨, con todos sus accesorios y anexidades, ubicado en la esquina de Aserradero intercepción de las calles Sur 8 y Oeste 6, parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la “solicitud de medida cautelar anticipada de desalojo, ocupación, posesión y uso” instaurada por el Abogado Rian Carlos Ramírez Paredes, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, respecto al bien inmueble denominado “TEATRO JUNIN”, ubicado en la esquina de Aserradero intercepción de las calles Sur 8 y Oeste 6, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital, para ser utilizado en la ejecución de la obra “Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno”

2. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Instituto del Patrimonio Cultural, en los términos solicitados.

3. ACUERDA LA OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, al Instituto del Patrimonio Cultural conjuntamente con el Consejo Federal de Gobierno, en coordinación con la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y los Ministerios del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y de Planificación y Finanzas, del bien constituido por el lote terreno y el edificio sobre él construido, denominado “Teatro Junín”, para la ejecución de la obra ¨Centro Cultural y sede del Consejo Federal de Gobierno¨, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 7.807 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010.

4. EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-S-2012-000004
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,