JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000001

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1635-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CAMARGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.819.151, asistida por el Abogado Francisco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 109.307, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana Xiomara Coromoto Carmargo García, debidamente asistida por el Abogado Francisco Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 01 de febrero de 1979 comencé a prestar mis servicios como docente por horas, no graduada con una carga de 25 horas semanales en el plantel Fermín Toro ubicado en la ciudad de Caracas el cual está adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es el caso que permanecí en esa institución ejerciendo la docencia, que fue complementada a partir del año 1987 en la Unidad Educativa Nacional Roberto Martínez Centeno ubicada en la Parroquia Caricuao de la ciudad de Caracas, manteniendo la carga horaria de 47 horas semanales hasta el año 1994…”.

Que, “…desempeñé mis funciones ininterrumpidamente hasta que en fecha 27 de diciembre de 2005, me fue concedido el beneficio de jubilación plasmada en la Resolución Nº 06-01-01 con efecto a partir del 01 de enero de 2006, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes, ciudadano Aristóbulo Istúriz Almeida…”.

Que, de dicha Resolución “…se puede observar con meridiana claridad, que pasé prestando servicios como educadora al servicio del Estado, desde el 01 de febrero de 1979 hasta el 01 de enero de 2006, desarrollando así la función que se considera más valiosa para el futuro de una nación…”.

Que, “…pese a toda mi dedicación traducida en años de enseñanza y estudios, equivalente a todos los años de servicios prestados, tuve que gestionar el cobro de mis prestaciones sociales durante cuatro (04) años diez (10) meses y veintiún (21) días, pues finalmente recibí parcialmente el pago de mis prestaciones sociales, el pasado veintiuno (21) de octubre de 2010, lo cual se evidencia de finiquito de prestaciones sociales (…) siendo que además de ello, en forma totalmente censurable, tal y como se evidencia de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) no recibí ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de mis prestaciones sociales, luego de atravesar la economía venezolana ese periodo más de cuatro (4) años y diez (10) meses de inflación acumulada…”.

Señaló, que “…la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cómputo de mi prestación de antigüedad no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional; y en consecuencia, demando la cantidad de Doce (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. F. 12.898,31) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. La mencionada cifra se deriva luego de obtener –el legítimo y ajustado a derecho- cálculo de la prestación de antigüedad acumulada (…), por Bs.F. 29.681,36 menos el pago parcial recibido por ese concepto de Bs.F. 16.783,04, lo cual se colige del cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Que, “…el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, ahora bien, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a los dispuesto en el referido artículo 108 ejusdem (…) cabe destacar que el cálculo correcto de los intereses sobre prestaciones, vale decir, el basado en la prestación de antigüedad expuesto en el apartado anterior, monta la cantidad de Bs.F 15.931,48 que al serle imputado el pago parcial por ese concepto (…) de Bs.F 11.576,59, se traduce en la diferencia por intereses sobre prestaciones aquí demandada (…) en consecuencia, reclamo la cantidad Cuatro (sic) Mil Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs.F 4.354,89) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones…”.

Indicó, que “…visto que la relación laboral culminó el 01 de enero de 2006 y que efectivamente recibí el pago parcial de mis prestaciones sociales el pasado veintiuno (21) de octubre de 2010, sin que en dicho pago parcial se incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, considera quien demanda, que es forzoso para este sentenciador garantizarme ese derecho constitucional y en consecuencia condenar al demandado al pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de parte de mis prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitó la cantidad de “… Doce (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. F 12.898,31) por concepto de diferencia de antigüedad (…) la cantidad de Cuatro (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. F 4.354,89) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones (…) la cantidad de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Veintidós (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 98.184,22) por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales (…) los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no he recibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (…) la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines de que se mantengan el poder adquisitivo de las mismas…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…primariamente debe este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al punto álgido de la litis, este es el sueldo utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad el cual a decir del querellante no incluyó las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades.

Sobre tal particular, la parte querellante afirma que bien es sabido que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular la prestación de antigüedad es el salario integral, por remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para la fecha de su jubilación), que hace aplicable el artículo 108, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en el cual se incluyan conceptos que deben ser considerados dentro del salario integral con carácter salarial en el mes inmediato como lo son el salario diario promedio, vacaciones, utilidades, bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, tal como lo prevé la jurisprudencia, y no el salario normal.

Ratifica que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, no se incluyó en el salario base, la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, generándose a su decir, una notable diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y en los intereses sobre prestaciones sociales.

Adicionalmente solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en ningún momento el Ministerio a pretendido desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, por tanto no entiende la finalidad del alegato de la parte actora al mencionar tales fechas; que el Ministerio adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 12.898,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el mismo pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales en su oportunidad, tal como lo ordena la normativa sobre la materia.

Arguyen que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos bajo la forma e indicaciones que pretendan sus trabajadores, ya que sólo las leyes de la República establecen las formas de realizar dichos cálculos y que la fórmula empleada por el organismo querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que no puede obligarse al Ministerio a pagar una diferencia de prestaciones sociales, a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses, bajo una fórmula contraria a la Ley.

Ahora bien, debe apuntar este Tribunal que efectivamente el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la prestación de antigüedad, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado más la cuota parte de las utilidades o beneficios generados, no obstante a ello, se observa en el Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente que corre inserto a los folios 13 al 25 que dichos conceptos (bono vacacional y bono de fin de año) fueron cancelados en su debida oportunidad, y considerados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al mes en que se causó y generó. Aunado a lo anterior, debe señalarse que no se utilizó los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de alguna diferencia a su favor en este sentido, este Juzgado debe negar la procedencia de dicha solicitud. Así se decide.

En base a lo anterior, al haber sido negada la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en la forma en que fue planteada, y dado que la solicitud de pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales se hizo sobre la base de los mismos argumentos utilizados para solicitar el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, este Juzgado debe negar dicho pedimento. Así se decide.

Solicita la querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial de la República señaló que en el supuesto negado que su representado fuera conminado al pago de los mismos, éstos no podían ser diferentes a la tasa legal prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), o en su defecto, según las fórmulas aplicadas por la Alzada Contencioso Administrativa.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
(omissis)
Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia de la falta de pago oportuno, producida por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes en fecha 01 de enero de 2006, tras ser concedido el beneficio de jubilación tal como se evidencia a los folios 7 al 9 de la primera pieza; por otra parte verifica este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales fue el día 21 de Octubre de 2010 (Folio 10 de la primera pieza), mientras que la presentación del recurso tuvo lugar el día 20 de Enero (sic) del año que discurre.

En otro sentido aprecia este Juzgado que en el correspondiente documento de liquidación, o en otro documento, no se desprende el pago de los intereses moratorios reclamados, por lo que queda demostrado que la Administración no canceló en esa oportunidad, ni en ninguna otra, los intereses moratorios que hoy solicita el querellante.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, Primero (sic) (01) de enero de 2006, hasta la fecha del 21 de Octubre (sic) de 2010 fecha en la que se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CAMARGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.151, asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.307, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros, en consecuencia:

PRIMERO: Se NIEGA el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales específicamente en cuanto a la prestación de antigüedad.

SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de diferencias generadas sobre los intereses de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de Enero de 2006, hasta la fecha en que se materializo el pago de sus prestaciones sociales (21 de octubre de 2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal `C´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso la ciudadana Xiomara Coromoto Camargo García, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones y de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante…”.

Así, con respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, verifica esta Corte el Juzgado A quo, al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su pago desde el 1º de enero de 2006, momento al que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 21 de octubre de 2010, cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá darse el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de enero de 2006, fecha en la cual se le concedió el derecho a jubilación, tal como se evidencia del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 06-01-01 la cual riela a los folio siete (7) al nueve (9) del expediente judicial, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, esto es en fecha 21 de octubre de 2010; tal como se evidencia de recibo que riela al folio diez (10) del expediente judicial, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara Coromoto Carmargo García, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO CAMARGO GARCÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-Y-2012-000001
MEM/