JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001728
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1266-06 de fecha 3 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.049.734, debidamente asistido por el Abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 27 de julio de 2006 por la Abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 94.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió de la Abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Organismo recurrido, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2006, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2006, vencidos como se encontraba el lapso establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la presentación del informe oral.
En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por tanto se ordenó notificar al Gobernador y al Procurador General del estado Miranda, concediéndole a éste último un lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndosele que una vez que constaren en autos las referidas notificaciones y transcurrido un (1) día que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Asimismo, de dejó constancia de que transcurridos los lapsos fijados, se fijaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios números 2009-6262 y 2009-6263 dirigidos a los ciudadanos Gobernador y al Procurador General del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano Miranda.
En esa misma fecha, se recibió del referido Alguacil la notificación practicada al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de julio de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 19 de mayo del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo.
En fechas 17 de septiembre, 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, fue diferida la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reconstituida por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de febrero, 4 y 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.
En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 8 de noviembre de 2010 y 5 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa y, asimismo, requirió la notificación de la parte querellada del mencionado abocamiento.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2005, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “…[es] funcionario Público de Carrera con más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública del Estado Miranda (…) [asimismo adujo que] ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales y profesionales en fecha 01-03-1985 (sic) con el cargo de SUB-DIRECTOR en la Escuela Estatal ‘ESTILITA SANOJA DE ALZURU’ ubicada en el Municipio Yare del Distrito Simón Bolívar del Estado Miranda; lo que se evidencia del NOMBRAMIENTO Nº 140 de fecha 14-03-1985 (sic), suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda …”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “…[e]n comunicación Nº 612, de fecha 04-02-1988 (sic) fu[e] propuesto para el cargo de SUPERVISOR I adscrito al Distrito Escolar Nº 3, en la localidad de Ocumare del Tuy, del Distrito Lander del Estado Miranda,…” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “…[s]egún CONSTANCIAS DE TRABAJO s/n de fechas 01-03-1993 (sic) y 12-08-2005 (sic) respectivamente, suscritas por el Jefe de la Oficina Central de Personal Docente de la Gobernación del Estado Miranda y Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda respectivamente, se expresa que [prestó sus] servicios como SUPERVISOR I en el Distrito Escolar Nº 3 del Distrito Lander y Supervisor VI respectivamente, y que ingres[ó] en fecha 01-03-1985 (sic) …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “…[s]egún comunicación Nº DG-387 de fecha 20-10-1992 (sic), suscrita por el Director General de Educación del Estado Miranda, se [le notificó] que en su condición de Supervisor I atiend[e] los planteles adscritos a la Dirección de Andragogía que funcionan en el Distrito Escolar Nº 3 …” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “…[s]egún Constancia de Trabajo s/n de fecha 28-09-1993 (sic), suscrita por el Jefe de la División de programas Androgógicos de la Dirección de Educación, hace constar que [ejerció] funciones nocturnas en planteles del DTTO. Escolar Nº (sic)…” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “… por ley, [tiene] garantizada [su] estabilidad e inamovilidad en los cargos desempeñados, pero también, [le] corresponden todos los demás derechos, prerrogativas y beneficios inherentes a [su] condición de Profesional de la Docencia al servicio de la Gobernación de Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que ese ascenso a Supervisor era merecido y estaba ajustado a derecho, aunado a que “… [d]esde que fu[e] designado en ese cargo de SUPERVISOR I, por nombramiento del Gobernador de Miranda, en todos y cada uno de los recibos de pago, apareci[ó] y continuó (…) cobrando como SUPERVISOR I y al efecto, trabajaba y cobraba como tal, lo cual se evidencia de los recibos de pago …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “…desde que fu[e] designado por el Gobernador del Estado Miranda, para el cumplimiento de [su] trabajo docente, (…) las tareas y funciones que [le] fueran encomendadas, las cumpl[ió] con profesionalismo, reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada y lo que es más importante, durante los años de servicio prestados en la Administración Pública del Estado Miranda, jamás fu[é] objeto de ninguna amonestación ni reprimenda de ninguna naturaleza por parte de [sus] superiores y mucho menos, jamás lleg[ó] a ser sancionado disciplinaria ni administrativamente…” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “…[e]n fecha 27-09-2005 (sic), recibi[ó] la comunicación signada DGE/DD Nº AGR-134/05 de [fecha] 16-09-2005, suscrita por la Prof. ARCELIS QUERALES en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, a través de la cual [le] particip[ó] que según Resolución Nº 0127 de fecha 19-07-2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, (…) por medio de la cual [le] participa que según Resolución Nº 0127 de fecha 19-07-2005 (sic), emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda […], por medio de la cual se Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Resolución Nº 612, de fecha 01-02-1988 (sic), a través de la cual fu[e] designado para ocupar el cargo de SUPERVISOR I (Ascenso) y se orden[ó] [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, es decir al cargo de SUB-DIRECTOR, adscrito a la Escuela Estadal ‘ESTILISTA SANOJA DE ALZURU’ del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda …”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “… impugn[a], rechaz[a], descono[ce] y contradi[ce] el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0127 de fecha 19-07-2005 (sic), suscrita por el Gobernador del Estado Miranda (…), por cuanto la misma, es un acto administrativo de carácter particular que violando el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vulnera [sus] derechos subjetivos y particulares, así como [sus] intereses legítimos, personales y directos generados y adquiridos a través de la Resolución Nº 612 de fecha 01-02-1998 (sic), por medio de la cual, el Gobernador [del aludido Estado] para esa época, [lo] designó como SUPERVISOR I (Ascenso), adscrito al Distrito Escolar Nº 3 …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “… la Resolución, (…) [impugnada] no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la NULIDAD ABSOLUTA (…) [ya que] en ningún momento ha establecido en que consiste o consistió la designación del cargo de SUPERVISOR I que [le] hizo la propia Gobernación, no señala cuales son las causas de su ilegalidad, en específico no indica las razones del por que se produce esa nulidad absoluta, no se señalan ni transcriben los artículos de las Leyes y Reglamentos atinentes tanto a la materia educativa como a la de Procedimientos Administrativos o disciplinarios en virtud de los cuales, la parte querellada se fundamentó para proceder a DECLAR (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 612 del 01-02-1988 (sic) [asimismo no se señalan] las razones de hecho que deberían motivar el acto el acto administrativo de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de dicha Resolución (Nº 612)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “…ese acto administrativo carece de expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, ese acto administrativo CARECE DE MOTIVACIÓN …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[l]a Resolución (Nº 612 del 01-02-1988) suscrita por el Gobernador del Estado Miranda de esa época, generó en [su] favor (como Profesional de la Docencia) derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, aspecto por el cual, se trata de un acto administrativo IRREVOCABLE, lo que significa que el propio Órgano, con posterioridad, no podía crear otro acto administrativo de carácter particular (Resolución Nº 0127 del 19-07-2005) que contrariara la situación jurídica creada por la Resolución Nº 612 del 01-02-1988, la cual, sólo podía ser revocada mediante un Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial Nulidad ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; pero ese acto, nunca podía haber sido REVOCADO por otro acto administrativo realizado de oficio como lo hizo el actual Gobernador del Estado Miranda …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “… la Resolución N° 612 del 01-02-1988, a través de la EJECUTIVIDAD del acto administrativo, cumplió el objeto para lo cual había sido creada, cuya eficacia se produjo por la realización de actuaciones u operaciones materiales cumplidas por el propio Órgano que dicto (sic) la Resolución, como por ejemplo: La Gobernación de Miranda [le] había estado pagando mensualmente la remuneración que [le] correspondía por el desempeño de [su] cargo como SUPERVISOR I, así mismo, [le] ha conferido [sus] vacaciones, [le] ha cancelado el bono vacacional, [le] ha otorgado permisos, [le] ha cancelado [su] bonificación de aguinaldo, [le] ha conferido aumentos salariales, [le] ha beneficiado en [sus] condiciones de trabajo a través de la contratación colectiva, [le] ha atendido y prestado la asistencia médica necesaria en casos de enfermedad, [le] ha conferido los correspondientes reposos remunerados o no” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “… de conformidad con lo anteriormente expuesto, ante la flagrante violación de [sus] derechos tanto constitucionales como legales y contractuales, la Gobernación de Miranda debe respetar el hecho de que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados de oficio por el Ejecutivo Regional, por lo que, deberán permanecer firmes e inalterados ya que si el acto administrativo ha creado derechos e intereses particulares, si el nuevo que fuese dictado los afecta, estaría viciado de nulidad absoluta …” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “… el acto administrativo contenido en la Resolución N° 612 del 01-02-1988, adquirió su vigencia en el mismo momento en que fu[e] notificado del mismo, y a partir de allí, se produjo el proveimiento definitivo que consiste en el nombramiento para el desempeño del cargo de SUPERVISOR I del que fu[e] objeto, lo cual está contenido en ese acto administrativo suscrito por el Gobernador del Estado Miranda en aquella época, máxime cuando a partir de ese momento, por no haber sido revocada la Resolución (N° 612) que permitió [su] nombramiento de SUPERVISOR I, ni haberse declarado su nulidad absoluta si era que en verdad contenía algún vicio de nulidad. Esa Resolución (612 del 01-02-1988) a través del tiempo, ha conservado su vigencia, por lo tanto, después de más de diecisiete (17) años, ahora no puede ni debe ser revocada, debe ser respetada por que se trata de un acto administrativo VIGENTE” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “… en contravención de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [esa] Resolución del Gobernador (la 0127 del 19-07-2005) esta[ba] aplicando nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, ya que para el año 1988 no existían normas que reglamentaran el ingreso y ascenso a los cargos docentes (concursos de méritos y oposición). El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente fue promulgado según Decreto N° 1.942 del 19-11-1991 (sic), publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 4.338 (sic) de la misma fecha, aspecto por el cual, hoy en el año 2005, mediante Resolución Gubernamental no se [podía] ni deb[ía] declarar la aplicación retroactiva para el pasado, de normas que hoy en día existen, pero para el año 1988, fecha cuando fu[e] designado SUPERVISOR I no tenían vigencia; por lo tanto, invocando en [su] favor el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, [pidió] al Tribunal proced[iera] a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 0127 del 19-07-2005, por cuanto, la interpretación en ella contenida, no puede aplicarse al acto administrativo de la Resolución N°612 del 01-02-1988” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que “…el acto administrativo contenido en la Resolución N° 612 del 01-02-1988, generó en [su] favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, por lo que, a tenor del artículo 82 eiusdem, se trata de un acto IRREVOCABLE por la Administración, ya que el mismo, es un acto generador de derechos e intereses para un particular, y, si esa REVOCACION (sic) se produce, como en efecto ha sucedido en [su] caso, el acto revocatorio ESTA (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “… [él] no [tiene] la culpa de que la Dirección de Educación del Estado Miranda, desde hace tantos años atrás hasta la presente fecha no haya implementado, organizado, coordinado, dirigido ni realizado los concursos de méritos y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación de su personal docente; las razones de [esa] falla e incumplimientos NO SON IMPUTABLES A [su] PERSONA …” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Consideró que “…la decisión tomada por el Despacho (Resolución 0127 del 19-07-2005) para revocar [su] ascenso a SUPERVISOR I, basándose en un supuesto concurso que nunca se realizó por que al respecto no existía ninguna normativa, sólo ha sido un acto material ilegal, arbitrario y deliberado del Gobernador del Estado Miranda, con el solo (sic) propósito de vulnerar [sus] derechos laborales en el campo de la docencia. Por lo tanto, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que [negó], descono[ció], impugn[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] el contenido de la Resolución N° 0127 del 19-07-2005, donde se declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 612 del 01.02-1988 mediante la cual se [le] [ascendió] a SUPERVISOR I y [pidió] (…) en función de ello, declare la nulidad de la Resolución que ilegal e injustamente se aplicó en [su] contra y por ende se ordene al ciudadano Gobernador del Estado Miranda que [le] sea restituido el derecho al ascenso que como Profesional de la Docencia que [es], [le] corresponde y por ende, que se [le] restituya en el cargo de SUPERVISOR I que venía desempeñando adscrito al Distrito Escolar N°3 en Ocumare del Tuy del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “… [c]uando el querellado [lo] [removió] del cargo que legalmente venía desempeñando, ha vulnerado [su] estabilidad como trabajador de la educación y como Profesional de la Docencia y Funcionario de Carrera que [es], inobservando y conculcando con ello el derecho a la ESTABILIDAD consagrado en los artículos 104, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo adujo que la Administración Pública conculcó sus derechos “… laborales en la docencia, cuando en forma ilegal y arbitraria [le] redujo el salario al [revocarle] el cargo de SUPERVISOR I, donde tenía una remuneración mensual de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.817.731,24) y ahora, al [pasarle] al cargo de SUB-DIRECTOR, sólo [percibe] la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.392.471.84,) (sic), es decir, violó el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando [le] redujo el salario, …” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De la misma manera, esgrimió que la Gobernación del estado Miranda le vulneró “… el derecho que como Profesional de la Docencia [le] consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación …” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la Gobernación del estado Miranda convenga por vía amistosa o conciliatoria, o en su defecto sea declarada la nulidad absoluta de la aludida Resolución y de su notificación; ello a los fines que se le restituya al cargo de Supervisor I, y que se le pague los montos adeudados desde el momento en que se produjo la remoción de su cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Aprecia (…) [esa] Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en el oficio N° AGRS-134/05 de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual la Directora General de Educación le notifica al ciudadano Edmundo Zambrano Rosas el contenido de la Resolución N° 0127 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello Rondón, por la declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 612 de fecha 01 de febrero de 1998 (…) que lo designó en el cargo de Supervisor I, en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Sub-Director.
En el caso concreto se trata de una declaratoria de nulidad de la Resolución N 612 de fecha 01- 02 de 1998 (…) contentivo de la designación del querellante al cargo de Supervisor I.
A los fines de estudiar la legalidad del acto impugnado, pasa [ese] Juzgado a revisar los vicios imputados por la parte actora los cuales fueron rebatidos por la Procuradora General del Estado Miranda. En primer lugar denuncia el querellante que la Resolución N° 0127 del 19-07-2005 se encuentra inmotivada ya que no contempla los fundamentos de derechos y de hechos en los cuales se baso el Gobernador para emitir la nulidad absoluta de la Resolución N° 612 del 01-02-1998 (…), que la resolución sólo hace una serie de conjeturas referidas a la teoría general de la nulidad del acto administrativo sin hacer referencia a hechos que ataquen a su persona como profesional de la docencia ni al ascenso que le fue conferido, no se señalan cuales son las causas de su ilegalidad, en especifico no indica las razones del porque se produce la nulidad absoluta concluye que no se señalan las razones de hecho que debería motivar el acto administrativo de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de dicha resolución.
Con respecto a la debida motivación de un acto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
(...Omissis...)
Considera necesario [esa] juzgadora a los fines de verificar la legalidad del acto analizar el contenido del mismo que textualmente señala:
(...Omissis...)
Analizada la Resolución impugnada se observa el fundamento legal conforme al cual actúa el Gobernador; la invocación del principio de legalidad contenido en el articulo (sic) 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la trascripción textual de normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, artículos 55, 71, y 81 los cuales hacen referencia al régimen aplicable a los servicios e institutos educativos, al órgano competente para ejercer la supervisión, a los requisitos para el personal directivo y de supervisión y régimen de ingreso o forma de proveer los cargos directivos y de supervisión (concurso de merito o de merito y oposición), del Reglamento General de esta ley artículos 150, 153, 166 referidos al alcance de la supervisión de los establecimientos docentes, régimen de ingreso o forma de optar al cargo de supervisor, y los efectos de la contravención con lo dispuesto en ese Reglamento y con el régimen de ingreso al cargo y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente artículos 30, 32 y 31 referentes a los ascensos y su alcance, así como los requisitos exigidos; el derecho de ascenso, requisitos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la tabla de posiciones de la carrera docente, Tercera Jerarquía, DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN; la información sobre la posibilidad de actuación de oficio que tiene la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela consistente en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativa, la trascripción textual del articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la invocación del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su trascripción parcial haciendo especial énfasis en el ordinal 4, (…).
Bien es cierto que el Gobernador actuó dentro de la esfera de su competencia y en ejercicio de su potestad anulatoria, pero sin especificar los motivos fácticos por los cuales la Administración anuló el acto en cuestión, limitándose sólo a transcribir textualmente los fundamentos legales donde pretende sostener su irrita decisión como lo son: artículos de la Ley Orgánica de Educación, de su Reglamento, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente el relacionado a las causales de nulidad absoluta ordinal 4 referido (…).
Del análisis del acto in comento quedó demostrado la inexistencia de alguna referencia sobre los hechos tomado en consideración por la Administración para dictar el acto impugnado, que pudieran constituir la justificación fáctica del acto; ya que no se señaló ni siquiera de forma sucinta cual era la situación fáctica que la hizo acreedora de la aplicación de la gama de artículos allí establecidos, es decir que en el acto impugnado no especificaron ni siquiera de forma breve los hechos, razones o causas de la ilegalidad del acto de designación, no se indicó la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta y el procedimiento prescindido, alegaciones necesarias para fundamental la causal de nulidad aplicada, por lo que se concluye que el acto se encuentra afectado de vicio de inmotivación ya que no señalaron las razones de hecho que debería motivar el acto administrativo de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de dicha resolución, elemento sustancial para la validez del mismo, que debe plasmarse obligatoriamente al momento de emitir el acto, circunstancia que se constituye como una limitación al conocimiento exacto de los motivos de la decisión y una vulneración al derecho constitucional a la defensa del querellante.
Falta de motivación que la Administración pretende subsanar al momento de contestar la querella cuando alega que el acto de designación es totalmente ilegal e inconstitucional por la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto de designación en virtud de que no fue originado por el Ministerio de Educación, sino por el Gobernador anterior quien carecía de competencia para dictar dicho acto, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, y reforma, en su articulo (sic) 153 establece claramente que la función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia nombrados por el Ministerio de Educación, cumpliendo con lo sujeto a lo establecido en el articulo (sic) 81, es decir, previo cumplimiento del concurso de meritos, así pues la parte querellada le atribuye al acto original de designación el vicio de incompetencia debido a que la designación como Supervisor I, la suscribió el Gobernador quien a su parecer no tenía competencia para dictarlo ya que la facultad otorgada por la ley para tal fin le corresponde al Ministro de Educación, alegato que obligatoriamente amerita pronunciamiento por parte de [ese] Tribunal, al respecto indica que al revisar el contenido y alcance del articulo invocado se evidencia que ciertamente tal facultad corresponde al Ministro pero única y exclusivamente en el ámbito de la Administración Nacional y en ningún caso a la Administración Regional, criterio atributivo de competencia que prevalecía en la entonces vigente ley de Carrera Administrativa, ratificada hoy en el articulo (sic) 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello la competencia para nombrar los docentes para ejercer la función supervisora, es decir, para designar a los supervisores de acuerdo al ámbito territorial regional le corresponde Gobernador del Estado, por tales razones debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Es importante destacar que estos alegatos esgrimidos en la contestación a pesar del pronunciamiento, son considerados sobrevenidos ya que debieron ser explanados en su oportunidad, es decir, al momento de dictar el acto administrativo y no aquí en sede jurisdiccional, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, siendo oportuno señalar que esta actuación además de ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa que riñe con los principios procesales y éticos que debe gobernar la actuación administrativa. Así se decide.
Como corolario debe indicarse que la Administración tenia (sic) la obligación de fundamentar oportunamente con hechos y derecho su decisión y no justificar los vicios de nulidad absoluta que su parecer afectaba el acto de manera extemporánea y sobrevenida alegando una presunta incompetencia manifiesta de la autoridad que dicto el acto, obviando la motivación de hecho, circunstancia que constituye no sólo un evidente desconocimiento del elemento de motivación como requisito de validez del acto administrativo, a sabiendas que constituye una formalidad de carácter esencial para la legalidad del mismo, consagrado expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que configura el vicio de inmotivación del acto sino una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, y una actuación violatoria de los principios constitucionales y el derecho a la defensa. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para [ese] Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0127 del 19-07-2005, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del organismo querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, de Supervisor I adscrito al Distrito Escolar Nº 3 en Ocumare del Tuy del Estado Miranda. Asimismo la Gobernación querellada debe asumir los efectos del acto mediante el cual asciende al querellante, todo conforme con las reglas del proceso, en ese sentido se ordena el pago de las diferencias de sueldo entre el cargo de Sub-Director y el de Supervisor I desde el 27 de septiembre de 2005 (momento en que se produjo la Resolución Nº 0127) hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor I. Así se declara.
Con respecto a la cancelación de la ‘diferencia salarial de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren…’, [ese] Juzgado los niega con genéricos e indeterminados. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la parte actora referente a la condena de costas y costos e inclusive honorarios de abogados, se niegan conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para [ese] Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado Así se decide…” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2006, la Abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Indicó que el Tribunal de la Causa incurrió en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, adujo que “…[l]a Juez a-quo estableció en su sentencia que el vicio de inmotivación del acto se configura como una limitación al conocimiento exacto de los motivos del mismo que vulnere el derecho de la defensa del afectado. Es decir, que el administrado no podría ejercer su derecho a la defensa porque no conocería el alcance de lo que le afecta, lo cual no es el caso de autos, en virtud de que el acto administrativo impugnado por el recurrente sí está motivado” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “… el ciudadano Edmundo Zambrano acudió ante la jurisdicción contencioso administrativo, recurriendo en nulidad el acto administrativo mediante el cual se revocó su nombramiento como Supervisor, lo que consecuencialmente se traduce en que el mismo no ha sufrido indefensión alguna, ya que hizo uso de los instrumentos legales previstos para ejercer su derecho a la defensa” [Corchete de esta Corte].
Insistió en que lo anterior “… se evidencia del hecho que el afectado recurrió del acto dentro del lapso de Ley, esgrimió argumentos contra los elementos que consideró fundamentaron la nulidad del mismo y finalmente logró que el a-quo fallara a su favor, por lo tanto no se le vulneró su derecho a la defensa y mal puede la juzgadora establecer que el acto carece de motivación, pues causó efecto en el administrado” [Corchete de esta Corte].
Manifestó, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contemplada en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora dio al artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, un alcance y un contenido distinto al que se desprende del mismo, puesto que “… carece de lógica jurídica y es errónea, en virtud de que dicho artículo señala expresamente que la materia de supervisión será ejercida única y exclusivamente por órgano del Ministerio de Educación, es decir, que es competencia del Ministro nombrar los supervisores ya sea a nivel nacional, estadal o municipal. No deb[ió] la Juez ir más allá de lo establecido por el legislador, en este caso la Ley estableció la supervisión como un sistema único referido a todos los establecimientos educativos, sin distinguir si son nacionales, estadales o municipales. De ello se desprende […] que la Juzgadora [adoptó] una interpretación errónea sobre el referido artículo 153, no cónsona con su contenido y alcance y no conforme al sentido real de su texto” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que el Tribunal de la Causa “[…] no tomó en consideración que el hecho de que la competencia para nombrar a los docentes supervisores recaiga sobre el Ministerio de Educación y Deportes, implica que para que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda pueda tener esa misma atribución, el Ente Ministerial debe transferirle esa competencia en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 157, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 4, numeral 5; y 6, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 4.153, Extraordinario, de fecha 28 de Diciembre de 1989. Pues bien, es el caso, (…) que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún convenio de transferencia de competencias del Ministerio de Educación y Deportes al Estado Bolivariano de Miranda por el cual el Gobernador pueda nombrar a los Docentes Supervisores, por lo tanto, mal [pudo] la sentenciadora establecer que la facultad del Ministro para nombrar a los Docentes Supervisores corresponde solamente con relación al Poder Nacional y no en el ámbito de los Estados” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “… la Juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la supuesta competencia del Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda para nombrar a los Docentes Supervisores en el Artículo 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo el caso que las referidas normas no prevén nada sobre tales nombramientos en el ámbito regional” [Corchetes de esta Corte].
Que “…la Juez aplicó la norma que establece la obligatoriedad del cumplimiento de las leyes referidas a la Administración Pública, lo cual es un supuesto distinto a la competencia que tiene establecida el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación para nombrar los Supervisores, materializándose el vicio de falso supuesto denunciado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “…se declaren CON LUGAR las denuncias previamente señaladas y por ende CON LUGAR la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2006, el Abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rosas, consignó escrito de contestación a la apelación con fundamento en lo siguiente:
Indicó que “…el escrito de FUNDAMENTACION (sic) presentado por el apelante, en nada se aproxim[ó] a la verdadera concepción de la FORMALIZACION (sic) en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia, la APELACION (sic) en cuestión, deberá ser desestimada y en consecuencia esta Corte Primera deberá declarar el DESESTIMIENTO (sic) de dicho RECURSO y por ende, la confirmatoria de la Sentencia dictada por el A-quo …”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Negó, impugnó, rechazó, desconoció y contradijo “… en toda y cada una de sus partes la pretensión del apelante de querer endilgarle a la Sentencia que en este caso [les] ocupa, los vicios de falso supuesto y vicios de errónea interpretación” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]o hubo tal vicio de falso supuesto como lo indic[ó] el apelante en el particular PRIMERO de su escrito de FUNDAMENTACIÓN, por cuanto el Juez A-quo en lo referente a la falta de motivación del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0127 del 19-07-2005 dictada por el Gobernador del Estado Miranda, observ[ó] que la motivación de dicho acto administrativo obedece a la obligación que tiene la administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir, los motivos que tuvo para dictar dicho acto. En tal sentido, la sentenciadora observ[ó] que en la Resolución N° 0127 anteriormente indicada se señal[ó] una gran cantidad de normas, pero no se establece de manera alguna la situación de hecho de la querellante que la hace sujeto de aplicación de ese conjunto de normas señaladas en el texto de dicha Resolución” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original]
Sostuvo que “[e]l ente querellado no señal[ó] de manera precisa cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni se sustent[ó] el vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es lo que se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder contenido en el artículo 83 ejusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Que “…pese a la cantidad de normas transcritas en ese acto administrativo (Resolución N° 0127), al mismo, se omitió darle sustentación fáctica, lo que significa que carece de las razones de hecho que lo fundamentan, sin que pueda admitirse las que sobrevenidamente se esbozan en el escrito de la contestación de la querella, ya que por demás resultan extemporáneas” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “… tampoco existen los vicio (sic) de errónea interpretación ni falso supuesto como lo señal[ó] la apelante en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de su escrito de FORMALIZACION (sic), ya que, cuando el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación invocado por el querellado, se refiere a los Supervisores en el orden de la Administración Nacional, repitiendo así la competencia establecida en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por demás, es de destacar que Constituy[ó] un error de derecho sostener que el Gobernador del Estado Miranda carec[ía] de competencia para nombrar a los docentes que han de ejercer la función de supervisión educativa en el ámbito territorial del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se desestime “…la APELACION (sic) interpuesta por la querellada y declare firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en el presente caso [les] ocupa” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
V
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Como punto previo y antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación, esta Corte observa que mediante diligencia suscrita en fecha 7 de marzo de 2012, el Abogado Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edmundo Antonio Zambrano, manifestó que “Por cuanto, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2012, fue designada la nueva Junta Directiva de la misma, la cual se AVOCO (sic) al conocimiento de la presente causa a partir del estado en que se encuentra; en mi carácter de representante legal de la parte querellante, me doy por notificado de dicho AVOCAMIENTO (sic)”, y en tal sentido, solicitó “se preceda a practicar a la parte querellada, la debida notificación de dicho AVOCAMIENTO (sic)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia y que las partes se encuentran a derecho, pues tal como se evidencia del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, se otorgó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 204 del expediente judicial).
Asimismo, se aprecia que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten o interpongan recusación contra los Jueces que conforman este Órgano Jurisdiccional, y siendo que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el thema decidendum del presente caso lo constituye la solicitud del ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rosas asistido por el abogado Pilar Botomo Luces relacionada a: 1) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0127 de fecha 19 de julio de 2005 emanada del Gobernador del estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del oficio Nº 612 de fecha 4 de febrero de 1988 a través del cual se le había designado como Supervisor I adscrito al Distrito Escolar Nº 3 del Municipio Lander, Ocumare del Tuy del estado Miranda; 2) Que se declare la nulidad absoluta de la notificación de esa Resolución signada bajo el Nº DGE/DD Nº AGR-134-05 de fecha 16 de septiembre de 2005; y 3) Que fuera reintegrado a su cargo de Supervisor I que venía desempeñando, y en consecuencia, le fueran cancelados los salarios dejados de percibir y todos los beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o Gobernación del estado Miranda desde el momento en que se produjo la ilegal decisión de revocar su cargo de Supervisor I hasta su real y efectiva reincorporación.
Por su parte, la decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2006, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia: 1) Ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor I en el Distrito Escolar Nº 3, así como el pago de las diferencias de sueldo que dejó de percibir desde el 27 de septiembre de 2005, hasta el momento de su efectiva reincorporación a la Gobernación del estado Miranda; y, 2) Negó la solicitud de condenatoria en costas y la diferencia salarial de los beneficios o aumentos por considerarlos genéricos e indeterminados.
Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció: 1) La errada apreciación del a quo en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0127 de fecha 19 de julio de 2005 que declaró la nulidad absoluta del oficio Nº 612 de fecha 4 de febrero de 1988, por medio del cual se designó al recurrente para ocupar el cargo de Supervisor I, al dictaminar que el mismo se encontraba inmotivado; 2) Que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente la disposición contenida en el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y finalmente; y, 3) Que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la supuesta competencia del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Miranda para nombrar a los Docentes Supervisores en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, siendo que las referidas normas no prevén nada sobre tales nombramientos.
Ahora bien, a fin de resolver sobre los vicios imputados al acto recurrido, y siendo que el punto neurálgico de la presente controversia radica en determinar si la Gobernación del estado Miranda actuó ajustada a derecho cuando –haciendo uso de su potestad de autotutela–, dejó sin efecto el nombramiento contenido en la Resolución N° 612, a través de la cual fue designado el querellante para ocupar el Cargo de Supervisor I desde el 1º de febrero de 1988.
Así las cosas, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso analizar la situación en la cual se encuentra el ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rosas respecto de la Administración que –aún cuando ciertamente tenía la potestad de corregir con la autotutela los errores cometidos–, dictó una Resolución que desmejoró sustancialmente al aludido ciudadano.
Debe destacarse que la Resolución anulada por la Administración, por medio de la cual se generó el ingreso del ciudadano Edmundo Zambrano en el año 1988 es preconstitucional, es decir, fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y al mismo tiempo que la carrera pública era regulada por la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, la cual tenía por objeto regular “los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole” (Vid. Artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa).
Así, es de advertirse que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.
En abundancia de lo anterior, es necesario aclarar algunos puntos sobre la forma en que la que debe realizarse el ingreso de una determinada persona a la Administración Pública:
- i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso. Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
- ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
- iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aún parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y, expresamente dispone que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la Administración. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, también establece que:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
Del anterior artículo, se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, considerando ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
De acuerdo al análisis precedente, se entiende que en la Administración podían distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones [Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara)].
Aunado al análisis anterior, siendo que en el caso de autos se analiza la posible condición de funcionario del ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rojas, quien se desempeñaba como Supervisor I, conviene señalar que la Ley Orgánica de Educación –vigente para el momento en que se nombró al hoy querellante–, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 26 de julio de 1980, respecto al personal directivo y de supervisión, establecía que debían ser venezolanos y poseer el título profesional correspondiente, y que los cargos directivos o de supervisión en los planteles oficiales se proveerían mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que estableciera el Reglamento (Vid. Artículo 81 eiusdem).
Finalmente, conviene destacar que se garantizó la estabilidad en el ejercicio de sus funciones a los profesionales de la docencia, es decir, quienes ejercieran funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y demás que determinaran las leyes especiales y los reglamentos, ellos, según el referido artículo 77. (Vid. Artículo 82).
Así pues, para determinar bajo qué figura el ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rosas prestó sus servicios en la Gobernación del estado Miranda y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, esta Instancia Jurisdiccional observa lo siguiente:
El ciudadano Edmundo Antonio Zambrano Rosas, comenzó a prestar servicios para la Gobernación del estado Miranda el 14 de marzo de 1985, hecho el cual se desprende del oficio Nº 140 emanado de la Directora de Educación del estado Miranda, mediante el cual, le fue otorgado al mencionado ciudadano el cargo de “Sub-Director” en la Escuela Estatal “Estilita Sanoja de Alzuru” (Folio 8 del expediente judicial).
Además, riela inserto al Folio 9 del expediente judicial, el oficio Nro. 612 emanado de la Secretaría General del estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el funcionario público fue nombrado en fecha 1º de febrero del año 1988 para el cargo de “Supervisor I”.
En ese sentido, y luego de analizar el controvertido nombramiento en el cargo de Supervisor I, conviene aclarar que aún cuando el mismo no es el resultado de haber ganado un concurso público para optar a dicho cargo, se evidencia, que en efecto el ciudadano Edmundo Zambrano, se desempeñó en la Gobernación del estado Miranda en ese cargo de manera ininterrumpida por más de quince (15) años, razón por la cual esta Corte tiene como funcionario de carrera al referido ciudadano. Así se decide.
Siendo esto así, y dado que en el presente caso, se advierte que el aludido ciudadano se encuentra investido de la condición de funcionario de carrera, este Órgano Jurisdiccional no puede avalar que, a través de una Resolución dictada en base a la potestad de autotutela de la Administración, se declare la nulidad de un nombramiento de un ciudadano que prestó su servicio a la Administración durante más de quince (15) años, pues la convalidación de un acto de esta naturaleza importaría una gran lesión a los derechos constitucionales del recurrente (Vid. Sentencia Nº 2009-1813, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de noviembre de 2009, caso: Belén Socorro Martínez de Madero contra la Gobernación del estado Miranda).
Ello así, analizado a profundidad como lo fue al caso de marras y resuelto como ha sido el punto neurálgico de la presente controversia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de julio de 2006, por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Miranda. Así se decide.
Así las cosas, considera este Órgano Administrador de Justicia que en este caso específico, dadas las condiciones particularísimas precisadas, lo procedente era declarar –tal como lo hizo el a quo, aunque por razones diferentes a las expuestas por el sentenciador de instancia– la nulidad de la Resolución Nº 0127 de fecha 19 de julio de 2005, emanada del entonces Gobernador del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según oficio Nº 612 de fecha 4 de febrero de 1998, a través de la cual el recurrente fue designado para ocupar el cargo de Supervisor I desde el 1º de febrero de 1988 y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del ciudadano Edmundo Zambrano al cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 3 del Municipio Lander, razón por la cual, esta Alzada CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las precisiones y modificaciones expuestas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada María Elena Chacín Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ANTONIO ZAMBRANO ROSAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN GREGORIO HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2006-001728
MM/
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
El Secretario Accidental.
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