EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000412
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-12 de fecha 9 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente solicitud de amparo cautelar por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, con cédula de identidad Nº 12.862.485, actuando debidamente asistido por la abogada Andrea Carolina Palma Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.306, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria hecha por el referido juzgado mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, actuando debidamente asistido por abogado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011 emitida en fecha 18 de agosto de 2011 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, exponiendo a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]l día Veintitres (23) de Agosto [sic] del año Dos Mil once (2.011), [fue] notificado de [su] destitución del cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas, según la falta establecida en el artículo 69 numerales 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destitución que se realiza presuntamente según resultados de la Audiencia Oral y Pública de la Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; en la causa penal signada con el Nº I-572.479; iniciada por la Sub-Delegación de Cabimas, por uno de los delito [sic] contra el Orden Público como lo es Resistencia a la Autoridad, como fue darle la voz de alto a un vehículo […] el cual no poseía matriculas en su parte trasera y tenía los vidrios totalmente ahumados […] y a pesar de darle la voz de alto y plenamente identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la chaqueta y las credenciales que [lo] identifica como tal […] optó por acelerar la velocidad del vehículo en mención, arremetiendo en contra de [su] integridad física y hasta de [su] vida, lo cual [tuvo] que esquivar dicho ataque y dado a que el vehículo […] emprendió veloz huida antes [sic] esta acción amenazante [procedió] a sacar el arma de reglamento y [efectuó] varios disparos a los neumáticos del vehículo automotor, para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso el conductor, por lo que se procedió a realizar una persecución que termino [sic] en el sector H5, carretera H, diagonal al vivero la Isla de la Fantasía, Jurisdicción de la Parroquia San Benito el Municipio Cabimas del estado Zulia; con el volcamiento del vehículo conducido por la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el marco del procedimiento administrativo iniciado en virtud de los hechos descritos, el recurrente denunció diversas violaciones al principio de tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la primacía de la realidad sobre los hechos.
Por ello, solicitó “Primero: […] se impugne el acto administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra y ordene [su] reincorporación al cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas”; “Segundo: […] el pago de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos laborales que puedan corresponder[le] una vez impugnado el acto administrativo”; y “Tercero: Solici[tó] se [le] restituya la situación jurídica infringida y se admita el presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y acción de amparo y se declaro con lugar en la definitiva.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y determinando a su vez que el conocimiento de la presente causa compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a esta este [sic] Juzgado pronunciarse sobre su incompetencia para entrar a conocer del recurso que cursa en autos y, en tal sentido, se observa que en el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial; contra la providencia administrativa No. 14-2.011, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
Dentro este orden de idea [sic], se debe advertir que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, establece:
[…Omissis…]
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente citado, considera [esa] Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto de efectos particulares concerniente a la función pública emanado de alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, [ese] Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer el recurso bajo estudio ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley, para lo cual es menester destacar el contenido del ordinal 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de la demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, al tratarse de un recurso ejercido contra un órgano distinto a las autoridades señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 23 el [sic] numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así se establece.-” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental en fecha 18 de agosto de 2011.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el objeto de la pretensión ejercida por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz fue planteado en los siguientes términos:
“Primero: Solici[tó] se impugne el acto administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra y ordene [su] reincorporación al cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Cabimas.
Segundo: Solici[tó] el pago de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos laborales que puedan corresponder[le] una vez impugnado el acto administrativo.
Tercero: Solici[tó] se [le] restituya la situación jurídica infringida y se admita el presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y acción de amparo y se declaro con lugar en la definitiva.” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].
En razón de lo anterior, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25 numeral 6, relativo al ámbito de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende que existe una reserva exclusiva de competencia en favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas acciones ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares que versen sobre materias de función pública.
De esta manera, visto que del escrito recursivo resulta más que evidente el carácter estrictamente funcionarial de la pretensión incoada por el ciudadano Wilfredo Enrique Pirona Ruiz contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, esta Corte debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia. Así se decide.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2011, se hace igualmente imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” [Destacado y subrayado del original].
De la disposición parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales resulta objetivamente incompetente el Tribunal llamado a suplir al que primero se declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, debiendo remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de alzada de esta Corte y máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, actuando debidamente asistido por abogado, contra la Providencia Administrativa Nº 14-2011 dictada en fecha 18 de agosto de 2011 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL;
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000412
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
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