JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000415


En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 376-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA ARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.038, contra la Providencia Administrativa Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, ratificando así la Providencia Nº 33-2010 de fecha 8 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, a través del cual se sancionó al referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2011, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de julio de 2011, el ciudadano Alexander José García Arcía, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, antes identificados, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició su exposición señalando que “(…) El (sic) Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en fecha 17 de enero de 2011, por órgano del Presidente Encargado Leonardo José Millán Saavedra, [ratificó] la Providencia Administrativa Nº 33-2010, de fecha 08 de julio de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] persona (…) en contra del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº 330.001/2010:0491 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2010, mediante el cual NO SE [le] AUTORIZA LA CONTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA DENTRO DE LOS LINDEROS DEL PARQUE NACIONAL MOCHIMA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que nació “(…) en la comunidad de Yaguaracual (…) población del estado Sucre que se encuentra ubicada dentro del Parque Nacional Mochima y que está comprendida dentro del sector de la denominada ZONA DE USO ESPECIAL (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Que ha habitado toda su vida dentro de las tierras del referido Parque Nacional, alegando ser descendiente directo de los pobladores nacidos dentro de tal área, dedicándose a las labores de cultivo, condiciones que a su parecer le otorgan derecho a obtener la condición de poblador autóctono de la zona.

Que “[en] Septiembre (sic) de 2005 [fue] notificado por parte de la Procuraduría General del estado Sucre, en nombre del Dr. Asdrúbal Maestre Orea, Procurador General del estado Sucre, de la afectación del inmueble de [su] propiedad que [poseía] desde el año 95 (sic), ubicados en tierras del Parque Nacional Mochima, en el sector Yaguaracual, municipio (sic) Sucre del estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, constituido por bienhechurías propias de vivienda y árboles frutales de diferentes especies, para la construcción de la Autopista Antonio José de Sucre, en el tramo Mochima-Márquez (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) de acuerdo a los términos fijados, [recibió] la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.340.265,92), dando [su] autorización para la ocupación previa e inmediata de las mencionadas bienhechurías y su demolición a los fines de dar comienzo a las obras relacionadas con la Autopista Antonio José de Sucre (…) [acotando] que nunca [recibió] por parte de la Procuraduría General del estado Sucre recibo por tal concepto, ya que dicha cancelación fue hecha en efectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en su carácter “de desplazado de las tierras que poseía”, se vio en la necesidad de construir una vivienda “(…) en las tierras donde [posee] un bienhechuría que [compró] el 06 de junio de 2003 al Sr. Rigoberto Antonio Rodríguez, (…) titular de la cédula de identidad No. V-15.431.101, casa S/n, consistente en árboles frutales (cambur, pumalaca y limón), ubicada sobre terrenos bajo resguardo del Instituto Nacional de Parques, en el Caserío Márquez, municipio (sic) Sucre del estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) en efectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que en dicha zona “(…) se encontraba un terreno baldío de aproximadamente ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), a la orilla de la carretera, el cual era utilizado como basurero (…) [al cual le dedicó] muchos días de arduo trabajo para sacar la basura y escombros que allí se encontraban, procediendo luego a condicionar el terreno para la construcción (…)”. Indicó que plantó árboles frutales “(…) por lo que mal se puede decir que ha violado leyes ambientales (…)”, agregando que, a su criterio, incluso de ser cierto que incurrió en daño ambiental al talar algunos arbustos, subsanó dicho daño con los árboles que plantó, “(…) aun cuando en el informe de fecha 12 DE MAYO DE 2009, EL CUAL SE ENCUENTRA REFLEJADO EN LA PROVIDENCIA Nº 04/11 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2011, suscrito por el ciudadano T.S.U. EDWIN FERNÁNDEZ, Supervisor de Mantenimiento de Parques II del cual se desprende: se detecta actividad de deforestación liviana (limpieza de rastrojo) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que en el mes de febrero del año 2009, empezó la construcción de una vivienda sobre terrenos bajo resguardo del Instituto recurrido sin el permiso correspondiente, aduciendo que “(…) una vez notificado por una comisión de INPARQUES y la Guardia Nacional Bolivariana mediante citación de fecha 08 de mayo de 2009, [acudió] al destacamento de Santa Fe en varias oportunidades y NUNCA [fue] ATENDIDO; posterior a esto, [paralizó la obra] procediendo diligentemente a recabar por ante la Oficina de Parque Nacional Mochima con sede en dicha comunidad, los recaudos necesarios para la obtención del permiso en referencia, como consta en ACTA DE DECLARACIÓN DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2009 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] 15 de mayo de 2009, LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES, mediante orden de proceder Nº 09-11 dio inicio a la tramitación de una averiguación Administrativa (sic) en [su] contra por realizar la construcción de una vivienda, en LA COMUNIDAD DE MÁRQUEZ, DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL PARQUE NACIONAL MOCHIMA, al margen de la carretera Nacional (sic) Cumaná-Puerto La Cruz, sin la previa autorización del Institutito Nacional de Parques (INPARQUES) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó su exposición, señalando que ejerció recurso de reconsideración en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo el mismo denegado a través del oficio Nº 829/10 de fecha 29 de octubre de 2010, ratificando la Providencia Administrativa Nº 33-2010 de fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual se le impone la multa de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), y se le ordenó demoler las obras que venía adelantando para la construcción de la vivienda, todo lo cual infringe su derecho como poblador autóctono de la zona.

Posteriormente, mediante Providencia Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido.
Denuncia la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la vivienda y, del artículo 87 ejusdem, referido al derecho al trabajo que señala como infringido al no permitírsele desempeñar labores de campo.

Por su parte, precisó que en la Providencia recurrida se señaló que la Presidenta de la Cooperativa del Consejo Comunal Márquez no avalaba la construcción que venía realizando el actor, lo cual viola el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales al ser tal ciudadana incompetente para decidir sobre la materia.

Asimismo, destacó que INPARQUES le había autorizado para la siembra de tierras dentro del Parque Nacional Mochima, con lo cual no entiende que tal acto ocurriera si se desconocía su condición de poblador autóctono de la zona.

De igual forma, hizo alusión a la norma prevista en el literal “b” del artículo 76 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, en el cual se prevé la posibilidad de instalar viviendas dentro del parque para los pobladores que tengan su domicilio legal y residencia permanente en tal sitio, posibilidad que le ha sido negada al no emitírsele la autorización por no poseer la condición de poblador autóctono de la zona.

Ello así, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como también el reconocimiento de su condición de poblador autóctono de la zona y el restablecimiento pleno de los derechos que le asisten.




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fallo de fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinó la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…) DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 06 de julio de 2011, por el ciudadano Alexander José García Arcia (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº. V.- 11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.038, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 04/11, DICTADO (sic) EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARO (sic) SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO Alexander José García Arcia (sic), antes identificado, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 33/2010 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2010, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el ciudadano Alexander José García Arcia (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº. V.- 11.382.326, asistido por el abogado Hugo Maffi Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 152.038, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 04/11, DICTADO (sic) EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011, A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARO (sic) SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO Alexander José García Arcia (sic), antes identificado, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 33/2010 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2010, DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Ahora bien, es menester traer a colisión lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) (caso: PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra Institutos (sic) Nacionales (sic) de INPARQUES, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un Recurso de Nulidad contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo), y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte recurrente. (…)”.
.
III
DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Parques.

Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 24 numeral 5º, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia (…)”.
De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (numeral 5º del artículo 23), así como también de las autoridades estadales o municipales (numeral 3º del artículo 25).

De esta forma, siendo que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5º del artículo 23 y en el numeral 3º del artículo 25, ambos de la ley in comento, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 7 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA ARCÍA, contra la Providencia Administrativa Nº 04/11 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2012-000415
ERG/09

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.

La Secretaria Accidental.