REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2011
Años 201° y 153°
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.687, debidamente asistida por el abogado Clodoaldo José Agüin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.949; solicitó el pronunciamiento sobre el monto a pagar por la Universidad de Carabobo y se ordenara el pago de dicho monto.
Para decidir, la Corte observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 1999, mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.051actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüen, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra “(…) el (…) CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de abril de 1999, contra el acto administrativo contenido en la ‘resolución aprobada por el [referido] Consejo Universitario en su reunión de fecha 18-01-99’, mediante oficio N° R- 0390 de fecha 10 de febrero de 1999 (…)”, mediante el cual se autorizó al Rector de la aludida Casa de Estudios para corregir el oficio de designación de la querellante, como Instructor en la asignatura “Formación Instrumental II, Informática”, del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, de tiempo convencional de seis (6) horas semanales a medio tiempo en la misma asignatura.
En fecha 30 de noviembre de 1999 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente
En fecha 8 de febrero de 2000, se recibió de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo el Oficio Número CJ-013-2000-CPCA de fecha 2 de febrero de 2000, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, ordenando abrir pieza separada con los mismos y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de febrero de 2000, se admitió el presente recurso y se acordó aplicar, por vía analógica, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento previsto para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2000, la abogada Arelys Farías Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
En fecha 6 de abril de 2000, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de consideraciones relacionadas con el presenta asunto; y en fecha 12 de abril de 2000, promovió pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, los medios probatorios promovidos por la querellante, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
En fecha 2 de mayo de 2001, el referido Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2001-735, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte querellante, ordenó el pago de veintidós (22) horas académicas semanales desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999, que no se le cancelaron, y, para los efectos del cálculo del monto adeudado a la misma, ordenó al Juzgado de Sustanciación realizar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, se dio por notificado de la decisión recaída en el presente asunto.
En fecha 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que realizase la experticia complementaria del fallo ordenado.
En fecha 11 de julio de 2001, la parte querellante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 2 de mayo de 2001; del cual desistió en fecha 12 de julio de 2001.
En fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de octubre de 2001, tuvo lugar el acto de designación de expertos por las partes y el Tribunal, quienes manifestaron su aceptación y prestaron su juramento en fecha 25 de octubre y 6 de noviembre de 2001, respectivamente.
En fecha 6 de diciembre de 2001, el referido Juzgado de Sustanciación fijó para el día 12 de diciembre de 2001, la oportunidad para la entrega del informe relacionado con la experticia complementaria del fallo ordenada.
En fecha 12 de diciembre de 2001, los expertos designados solicitaron se le concediere prórroga, hasta el día 15 de enero de 2002, para llevar a cabo la presentación definitiva del informe de experticia encomendado, la cual fue acordada por auto de la misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2002, los expertos designados, solicitaron se les concediese nueva prórroga hasta el día 24 de enero del mismo año, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2002, los expertos designados consignaron informe de experticia, con voto salvado de la Licenciada Sandra Chemirca Díaz González.
En fecha 6 de febrero de 2002, la representación en juicio de la parte querellante, hizo observaciones al informe de experticia consignado.
En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 7 de marzo de 2002, la abogada Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó que no se tomase en consideración, la experticia complementaria del fallo consignada.
En fecha 27 de junio de 2002, mediante sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró PROCEDENTE el monto calculado por la experta que salvó su voto, y en consecuencia ordenó a la Universidad de Carabobo, el pago de la cantidad de Catorce Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 14.979.584,00), a favor de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2001.
En fecha 9 de julio de 2002, el apoderado judicial de la querellante se dio por notificado de la decisión proferida, e interpuso contra la misma, el recurso ordinario de apelación. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada se da por notificada del fallo dictado el 27 de junio de 2002.
En fecha 8 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la referida Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento segunda instancia previsto en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y fijando el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2003, mediante sentencia Nº 943 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, y en consecuencia, REVOCÓ la aludida decisión, y ordenó “(…) proceder de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; [esto es], pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y de ser declarada procedente, pasar a la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada a la recurrente con ocasión de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
En fecha 8 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 1.673 de fecha 25 de julio de 2003, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad Número 4.342.687, contra el “(…) CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 30 de abril de 1999, contra el acto administrativo contenido en la ‘resolución aprobada por el [referido] Consejo Universitario en su reunión de fecha 18-01-99’, mediante oficio N° R- 0390 de fecha 10 de febrero de 1999 (…)”. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Número 943 de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la referida Sala con ocasión a la tramitación del presente asunto, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, y en consecuencia, REVOCÓ la aludida decisión, ordenando “(…) al Tribunal a quo, proceder de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la mencionada Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, igualmente se pasó el expediente al juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de agosto de 2004, el abogado Rafael Aguín Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 18 de enero de 2005, por cuanto en fecha 1º de enero de 2004, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Maria Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Torres Díaz (Jueza). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Maria Enma León Montesinos.
En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana previamente mencionada, solicitó que se dictara sentencia a la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Miguel Ortega Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin antes identificada, solicitó que se dictara sentencia a la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana previamente mencionada, consignó escrito y solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2006, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin debidamente asistida por la abogada Miriam Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.017, solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó el escrito consignado en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 11 de mayo de 2006, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana previamente mencionada, consignó escrito solicitando que se designaran los expertos.
En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin debidamente asistida por el abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº33.144, solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó el contenido de los escritos anteriormente consignados.
En fechas 11 de julio y 20 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se solicitó sentencia definitiva sobre la presenta causa. Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 1º de febrero de 2007, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2007, mediante sentencia Nº 2007-940 emanada de esta Corte, se declaró procedente la impugnación por la representación judicial de la parte querellante respecto al informe pericial contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el voto salvado a dicho informe de expertos consignados en fecha 24 de enero de 2002 y se ordenó la convocatoria de dos (2) nuevos peritos a los fines de establecer el monto definitivo condenados en la definitiva. Igualmente se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte proceder a la designación de los dos (2) nuevos expertos.
En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin debidamente asistida por el abogado Carlos Felipe Peña anteriormente identificado, solicitó que se oficiara al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la designación los nuevos expertos.
En fecha 16 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha fue recibido por el referido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designó como expertos a los ciudadanos “(…) Smith Rivas, titular de la cédula de identidad N° 995.648, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Experto Contable, Inscrito en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el N° 8724, y Elsi Urbina Ortega, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.113.132, Experto Contable, Inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el N° 18228, a quienes se ordena notificar mediante boleta, advirtiéndole que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas notificaciones deberán manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 1º de agosto de 2007, visto el auto de fecha 31 de julio de 2007 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se libraron las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega anteriormente identificados.
En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó las boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano Smith Rivas y a la ciudadana Elsi Urbina Ortega antes identificados, las cuales fueron recibidas y firmadas en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2007, siendo la oportunidad señalada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la juramentación de los expertos, comparecieron los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega antes identificados manifestando que aceptaban y juraban cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fueron designados.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día 24 de enero de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
En fecha 30 de octubre de 2007, los ciudadanos Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega antes identificados, actuando en el carácter de expertos, consignaron el dictamen pericial.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se evidenció que por error involuntario se dictó auto en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual se fijó el día 24 de enero de 2008, para que tuviera lugar la celebración de actos de informes, siendo lo correcto fijar la oportunidad para que concurrieran los expertos con el Presidente de este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad que se determinara, en virtud de ello, se dejó sin efecto el referido auto. Ahora bien, designados como se encontraban los expertos contables por el Juzgado de Sustanciación tal y como fue ordenado por esta Corte en decisión de fecha 30 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que concurrieran, a los fines de que se estableciera con el titular de este Órgano Jurisdiccional de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia dictada en la presente causa por esta Corte Segunda, la cual tendrá lugar el día 4 de diciembre de 2007.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó que se fijara fecha para que los peritos establecieran la cantidad correspondiente a pagar.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas, solicitó el pronunciamiento definitivo sobre la cuantía a pagar y que se revisara el cálculo realizados por los peritos a los fines de su actualización.
En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado Rafael Aguín Rojas, solicitó dar cumplimiento a la sentencia dictada.
En fechas 13 de mayo y 5 de octubre de 2009, 15 de marzo y 29 de julio de 2010, el abogado Clodoaldo José Agüin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.949; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, solicitó el pronunciamiento sobre el monto a pagar por la Universidad de Carabobo.
En fecha 31 de enero y 18 de julio de 2011, el abogado Clodoaldo José Agüin antes identificado, solicitó el pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Clodoaldo José Agüin, solicitó pronunciamiento sobre el monto a ser pagado por la Universidad de Carabobo y que se ordenara el mismo.
En fecha 6 de marzo de 2012, vistas las diligencias y escritos presentado por la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer orden, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 943 de fecha 25 de junio de 2003, revocó el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de junio de 2002, y en consecuencia, ordenó “(…) proceder de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; [esto es], pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y de ser declarada procedente, pasar a la designación de dos nuevos expertos para, luego de oída su opinión, establecer de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada a la recurrente con ocasión de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
En tal sentido, cabe precisar previamente que la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
De esta forma, si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Así pues, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar, tal y como lo dejó expresado esta Instancia Jurisdiccional en virtud de la sentencia antes citada, de fecha 13 de febrero de 2007.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
De allí pues, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia.
Igualmente es menester para este Órgano Jurisdiccional resaltar que tal y como señala el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, la experticia complementaria del fallo “(…) es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial (…)”. (REGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 327).
Efectuadas consideraciones previas, esta Corte evidencia que riela a los folios diez (10) al diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente judicial, la experticia complementaria del fallo consignada por los ciudadanos Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.113.131 y 995.648 respectivamente, actuando en su carácter de expertos designados, mediante la cual se determinó que el monto total a cancelar a la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin por parte de la Universidad de Carabobo, es la cantidad de Quince mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (15.302,68 Bs.F.), por concepto de veintidós (22) horas académicas semanales, desde el 19 de junio de 1996 hasta el 7 de enero de 1999.
En razón de ello, concluye esta Corte que el monto total sobre el cual queda definitivamente establecida la condenatoria, es de Quince mil Trescientos Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (15.302,68 Bs.F.) de conformidad con la información suministrada por los ciudadanos Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar antes identificados, actuando en su carácter de expertos designados. Así se decide.
Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin en su escrito de fecha 28 de febrero de 2012, además de pedir que se estableciera finalmente el monto a ser pagado por la Universidad de Carabobo solicitó de igual forma que se pagara el mismo, este Órgano Jurisdiccional debe en principio señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la ejecución del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que la decisión judicial se cumpla y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2212 de fecha 9 de noviembre 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes), mediante el cual se señaló que “(…) una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones (…)”.
Asimismo, resulta oficioso señalar que según establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
De otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica sino contra la convivencia pacífica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 del 19 de mayo de 2000 (caso: Almacenadora el Progreso C.A.) señaló:
“(…) Cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva (…)”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, (caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’), señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” (Resaltado de esta Corte).
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Constitución, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir, el mandato judicial, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
En tal sentido, resulta necesario señalar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 107 que “la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, por ser el instrumento jurídico aplicable al caso bajo examen.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la misma Ley, el cual dispone:
“Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De la norma Jurídica Transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo se requiere del cumplimiento de dos requisitos para, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme.
El cumplimiento de los requisitos referidos, se encuentra satisfecho puesto que la Universidad de Carabobo al ser una Universidad Nacional puede ser asimilada a un instituto autónomo; sobre el segundo, se observa que la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra definitivamente firme al haberse agotado todos los recursos judiciales.
Con base en lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Brito antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mirella Meléndez de Agüin, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem. De igual manera se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la Universidad previamente mencionada, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2001-735 de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELÉNDEZ DE AGÜIN, titular de la cédula de identidad Número 4.342.687, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la Universidad previamente mencionada, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (__) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
EXP. N° AP42-N-1999-022518
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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