JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000636
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.244, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISIS MARGELYS ALONZO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.838.5692, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 26/03.2.2.1 dictada por el Consejo Directivo Regional de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado. Lo cual ratificó en fecha 2 de junio de 2005.
En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actualmente derogada), a los fines de que sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio correspondiente, a su vez, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 19 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio número CSCA-1709-B-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 8 de julio de 2005..
En fecha 22 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 28 de julio de 2005, mediante decisión número 2005-02341 se declaró “(…) SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Héctor Rangel Urdaneta (…)” y ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que se constara en autos su notificación, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, remitiera en original o en copias certificadas las actas procesales del expediente judicial Nº 10.095.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se acordara una medida provisional a favor de su representada.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado de la parte recurrente solicitó se ordenara a la Institución Académica que permitiera la inscripción académica y administrativa, así como la asistencia a clases sin perturbaciones para el ejercicio de ese derecho.
En fecha 13 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido comisión al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 3 de octubre de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; y visto el oficio Nº 05-697 de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2005, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la causa, la cual fue ratificada en fechas de 26 de julio de 2006, y 24 de enero de 2007.
En fecha 2 de agosto de 2006, vista diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2006 por el abogado de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento a la causa, se proveyó de conformidad con lo solicitado. Y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente y se ordenó a pasar el expediente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó a su vez, ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Rojas, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que se constara en autos su notificación, si conservaba interés en continuar el proceso y de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. De lo contrario esta Corte consideraría la pérdida del interés en el mencionado recurso.
En fecha 24 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrente, y al fin se libró la boleta correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de las diligencias realizadas a fin de llevar a cabo la notificación dirigido a la ciudadana Denisis Margelyz Alonzo Rojas, la cual resultó infructuosa.
En fecha 18 de julio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 18 de noviembre de 2010 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de julio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la recurrente para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la boleta.
En fecha 14 de marzo de 2012, notificada como se encuentra la parte recurrente del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010 y vencido el lapso establecido, se ordenó pasar expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Rangel Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denisis Margelys Alonzo Roja; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 26/03.2.2.1 dictada por el Concejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO). En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte recurrente, ya que desde el día 24 de enero de 2007, fecha en que su apoderado judicial concurrió a este Órgano Jurisdiccional solicitando el abocamiento sobre la admisión de la causa, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa. Asimismo, se observa que se realizó la notificación de la recurrente de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:
“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 24 de enero de 2007 (Vid. Folio 129 del expediente judicial), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.
Así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.
Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140),y ciento cuarenta y uno (141), del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 24 de enero de 2007, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Héctor Rafael Urdaneta, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISIS MARGELYS ALONZO ROJAS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 26/03.2.2.1 dictada por el Concejo Directivo Regional de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2005-000636
ERG/05
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental.
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