EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000394
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1150, de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.263.007, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2007, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 30 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Escuela Técnica Policial Comisario “Eduardo Meza Isturiz”, a los fines de que remitieran cualquier documento que permitiera evidenciar las funciones ejercidas y la carga horaria laborada por la ciudadana recurrente, igualmente se ordenó notificar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana para que remitiera el expediente administrativo, y a la ciudadana Magda Muñoz a los efectos de que tuviera conocimiento de los requerimientos solicitados.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magda Muñoz, consignó diligencia a través de la cual se da por notificado de la decisión proferida por esta Corte.
El 7 de mayo de 2009, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. Diligencia ésta ratificada en fechas 4 de octubre de 2010, 3 de febrero, 28 de abril y 16 de mayo de 2011.
El 1º de junio de 2011, esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana y al Director de la Escuela Técnica Policial Comisario Eduardo Meza Isturiz. Asimismo se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003598, CSCA-2011-003599, CSCA-2011-003636, CSCA-2011-003637 y CSCA-2011-003638, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2011, se acordó librar la notificación dirigida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se libró el oficio Nº CSCA-2011-04336.
En fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2011, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, consignó diligencia a través de la cual manifestó que carece de legitimación pasiva para actuar en la presente causa en virtud de la transferencia de los “[…] entes Educativos que pertenecían a la Alcaldía Metropolitana al […] Ministerio del Poder Popular para la Educación […]”.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el 27 de julio de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida al Director de la Escuela Técnica Policial Comisario Eduardo Meza Isturiz.
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de diciembre de 2005, la ciudadana Magda Rosa Muñoz, debidamente asistida por el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que “[…] ingresó en fecha 14 de Noviembre de 1.995, es decir once (11) años ininterrumpidos como docente interina, impartiendo quince (15) horas de clase en la Escuela Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’, dependiente de la Zona Educativa Región Capital del Ministerio de Educación y Deporte ubicada en la Urbanización Macarao […]”. (Negritas y subrayado del original).
Que en fecha “[…] 16 de noviembre de 2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315, el señor Ministro de Educación y Deporte Lic. Aristóbulo Isturiz Almeida, mediante Resolución Nº 58, Decreta y reconoce que los docentes interinos pasan a ejercer el carácter de Ordinario, es decir [son] de carrera no suplente sino titulares […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Jefe de la Zona Educativa de la Región Capital del Ministerio de Educación y Deporte Profesor Andrés Rodríguez basándose en un ilegal oficios [sic] de los ex director y sub Directora de la Escuela Técnica Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’ Alberto Ramón López Gómez y Carmen Zerpa, quienes duraron quince (15) días en su cargos [sic], manifiesta que [faltó] durante el período del mes de Mayo de 2005, el cual es falso de toda falsedad, ya que como se evidencia, solicite mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2005, por ante [su] Superior Jerárquica como fue para aquel entonce [sic] el ex Director de esa casa de estudios Lic. Herry Cárdenas [ausentarse] por motivos de salud de [sus] actividades de docente en la Escuela Técnica Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’, el cual en fecha 14 de Abril de 2005, previo estudio [su] [sic] pedimento fue aprobado por el ‘Órgano Jerárquico’ lo más emblemático que estos [sic] ex-directores, según enviaron el mismo dia [sic] que fueron destituido [sic] por el cual se [le] esta imputando unas presuntas faltas como docente, fueron protestados por la Comunidad Educativa de Macarao, para ser posteriormente destituido, por acto irregulares [sic] en esa casa de estudio”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas, subrayado y paréntesis del original).
Indicó que no fue “[…] notificado del acto de inicio del procedimiento, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no [tuvo] acceso a las actas procesales, pues lo que se hizo es [negarle] tener [sic] acceso a las instalaciones donde impacto[sic] clases, mediante una misiva de la directora del [sic] esa casa de estudio, ni el control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto administrativo “[…] no lo [conoce], pero de lo que verbalmente [le] fue expuesto no contiene los motivos de hecho ni de derecho, por los cuales consideraron que incurria [sic] en la falta durante el periodo [sic] del mes de mayo de 2005 en no impartir clase”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que la Administración pretende “[…] [despojarla] de [su] carga horaria de quince (15) horas de clase, que [viene] impartiendo durante once (11) años ininterrumpida [sic] [cercenándole y mancillándole] de [su] derecho al trabajo, derecho a tener una estabilidad laboral y derecho a que se [le] de la oportunidad de tener de un [sic] debido proceso y derecho ala [sic] defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] los supuestos hechos por los cuales [la] están incriminando se iniciaron por el ex-director ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y la Ex sub-directora CARMEN ZERPA, ambos pretender [sic] [despojarla] de [su] carga horaria de quince (15) horas de clase que [viene] impartiendo desde hace once (11) años en la escuela técnica policial ‘Eduardo Meza Isturiz’ y [destituirla de su] cargo de ‘Ordinaria’ en unas supuestas falta [sic] de clase durante el mes de mayo de 2005, con una evidente finalidad distinta a los principios de respeto ala [sic] dignidad humana y a las obligaciones que la Ley del educador provee [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [desconoce] los motivos por los cuales [le] quiere o [le] pretender [sic] [despojarla] de [su] carga horaria de quince (15) horas de clase que [viene] impartiendo desde hace once (11) años en la escuela técnica policial ‘Eduardo Meza Isturiz’ y que a partir del 16 de noviembre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 38.315, [pasó] a ser personal ‘Ordinaria’, es una discrepancia con el jefe de la zona educativa de la región capital Lic. Andrés Rodríguez y o una inexistente, con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa, la consecuencia de no tener acceso a el [sic] salón de clase a impartir educación está viciada por falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se inició y tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinarios [sic] a [sus] espaldas, sin conocerlo los motivos [sic] de hecho y derecho que justificaron tener acceso a la escuela […] [la quieren] despojar[la] de [su] carga horaria de quince (15) horas de clase, no [ha] tenido acceso alas [sic] actas procesales, no se [le] ha permitido designar apoderado judicial o actual [sic] por intermedio de [su] representante legal, no [ha] podido alegar ni probar nada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó en cuanto al periculum in damni que “[…] si no se suspende la actuación material denunciada, estaría siendo despojada de su cargo de Docente, sin un procedimiento legal alguno, mediante una flagrante vía de hecho, se le estaría causando un daño a los justiciable [sic] (alumnos), por el retardo procesal que se produciría que se produciría ante la existencia de personal capacitado para dar clase especiales a los justiciables, y lo peor aún, y que construye un daño actual, y es que constituye un hecho notorio y comunicacional que en los próximos días se llevará a cabo el concurso de los licenciado [sic] en educación, de manera, que con la arbitraria actuación material denunciada, se [le] estaría cercenando y limitando [sus] derecho [sic] a participar en el concurso de Licenciado en Educación”. [Corchetes de esta Corte].
En atención al periculum in mora indicó que “[…] resultaría evidente que si se mantiene la validez de la actuación material denunciada, entonce [sic] estaríamos en presencia de una nueva licenciada en educación especial en la escuela técnica policía [sic] ‘Armando Meza Isturiz’, pero el mismo o misma seria [sic] absolutamente incompetente, careciendo por falta de experiencia en la materia, y los justiciable (alumnos) no saldría capacitando, tal como lo pide el pensum de estudio”.
Finalmente solicitó que:
“PRIMERO: […] se ‘Ordene’ la suspensión del Procedimiento Disciplinario, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente Acción como medida precautelar”.
SEGUNDO: […] se Ordenes [sic] la reposición del procedimiento al estado de inicio del mismo y sea aplicado, a tales fines la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Se ‘Ordene’ mediante la presencia acción constitucional conjuntamente con recurso de nulidad administrativo, la reincorporación al cargo y la continuación del mismo […].
CUARTO: Que la presente acción de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicó en relación al fondo del recurso interpuesto que:
“1.- La docente es titular de un cargo docente en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, perteneciente a la Administración Municipal.
2.- Durante el año escolar 2004-2005, inasistió a sus labores como docente de aula en la asignatura Comercio en la Escuela Técnica Comercial Eduardo Meza Isturiz, desde el 26-5-05 hasta la culminación del año escolar sin haber presentado justificativo legal alguno”.
3.- Durante ese mismo periodo se desempeñó con el cargo de Directora del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana en horario comprendido entre las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y en oportunidades se extendía hasta las 10 de la noche en actividades de supervisión.”
Que “[…] mal puede considerar [su] representada la República Bolivariana de Venezuela como docente ordinaria a la querellante, y por ende su relación con el Ministerio de Educación y Deportes no puede equipararse a la del docente titular, pues el otorgarle o reconocer la titularidad a la referida docente y aplicarle el mismo procedimiento que al docente titular, es apartarse del espíritu, propósito y razón que justifican la Resolución 58, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, pues en caso contrario se violentaría los principios de distribución equitativa del empleo, justicia social, equidad, honestidad y responsabilidad que motivaron a la instrumentación del referido instrumento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] resulta forzoso para [su] representada otorgar la titularidad a la querellante, por lo que mal podría alegar la misma que [su] representada actuó con abuso de poder al egresarla por culminación de interinato, toda vez que la docente en referencia no goza de la estabilidad en el cargo del cual goza en docente ordinario, y mucho menos en su caso pues la docente obstenta [sic] un cargo dependiente de la alcaldía Mayor, en la que se desempeño en forma ininterrumpida como Directora de esa institución, de manera que se entiende que menoscabo el ejercicio de la función pública al ejercer y cobrar por dos cargos que se excluyen uno a otro en razón de la carga horaria, ya que la dedicación como Directora de ese Instituto Educativo es a tiempo completo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido […] en el sentido que a la recurrente no se le instruyo un procedimiento porque su retiro obedece a la incompatibilidad de sus funciones en el ejercicio del cargo, para lo cual no se requiera instrucción de procedimiento alguno, por lo que tal alegato resulta a todas luces infundado, así como tampoco hubo abuso de poder ni falso supuesto, como pretende la recurrente hacerlo ver al tribunal, pues simplemente se procedió a culminar el intinerato por estar incursa en causal de incompatibilidad legal e inconstitucional del cargo, lo que constituye una causal valida [sic] para que se verifique el egreso de un docente ya que el cumplimiento de sus funciones queda menoscabado por un cabalgamiento de horarios de conformidad con lo que al respecto consagra el Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente […]”.
Finalmente solicitó, que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior, Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes términos:
“Pese a lo expuesto, no consta en el expediente que la comunicación impugnada, se hubiese basado en alguna de las alternativas supra señaladas, pues se dictó la misma sin formula de juicio alguno, limitándose el organismo recurrido a impedirle a la accionante el acceso a su puesto de trabajo, pretendiendo en forma sobrevenida, esto es, en el curso de este proceso judicial, justificar esa actuación alegando la inaplicabilidad a la recurrente de los efectos que se derivan de la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, identificada en el libelo, sin que mediase un procedimiento de revisión de oficio.
Sobre esta posibilidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, se ha pronunciado señalando al respecto:
[…Omissis…]
Del texto en comento se desprenden que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, salvo que el acto administrativo declarado nulo, este viciado de nulidad absoluta, supuesto en el cual el mismo sería incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, ya que se entiende que nunca existió, lo cual justifica que la potestad revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos.
Así lo señaló esa misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
En el caso sub examine de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo de la recurrente se evidencia que ésta desempeñó el cargo de Docente Interina en la Escuela Técnica Policial ‘Eduardo Mesa Isturiz’, desde el 09 de enero de 1995, teniendo asignada una carga horaria de 16 horas semanales (folio 33 y 34 del Expediente administrativo). Consta igualmente que mediante la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de la misma fecha, dicho funcionario le reconoció el carácter de Docentes Ordinarios a los profesionales de la educación que prestaban servicios en calidad de interinos en las distintas instituciones oficiales del país, a los fines de equipararlos en igualdad de condiciones con sus similares que ocupaban cargos Ordinarios (Folios 12 al 14), modificando por ende, como lo señala la actora en el libelo, su estatus funcionarial, creando a su favor derechos subjetivos que deben ser respetados, entre estos, la estabilidad que se deriva de su estatus de funcionario de carrera adquirido en forma sobrevenida.
En efecto, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de los Contencioso Administrativo, debe articularse la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de proceder a declarar la nulidad absoluta de un acto previo, como mecanismo para garantizar el derecho de los particulares que pudiesen verse eventualmente afectados en su esfera jurídica.
En aplicación de este principio tiene siempre el deber la Administración de brindarle a los interesados la oportunidad de que participen en un procedimiento previo y aleguen lo que consideren pertinente, mediante los trámites del procedimiento administrativo general contemplado en la indicada ley orgánica, o en caso de urgencia, mediante el procedimiento sumario también previsto en esa misma ley, por constituir ese un requisito indispensable para articular el derecho a la defensa y al debido proceso con las potestades de autotutela, y hacer efectiva la vigencia de estos últimos, otorgándole, en casos como el que se analiza, al particular interesado, es decir, a la querellante, el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siempre que la Administración pretenda revocar un acto administrativo por estimar que el mismo este viciado de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo expuesto, tomando en consideración lo indicado por la representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación del recurso al expresar que ‘en este sentido no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al respecto rebatimos tal alegato en el sentido que a la recurrente no se le instruyo un procedimiento porque su retiro obedece a la incompatibilidad de sus funciones en el ejercicio del cargo, para lo cual no se requiere instrucción de procedimiento alguno, por lo que tal alegato resulta a todas luces infundado, así como tampoco hubo abuso de poder ni falso supuesto,…’, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, constatado como ha sido que el acto que se impugna no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, en el curso del cual se le otorgase a la recurrente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, hecho que le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe forzosamente establecerse que el acto impugnado esta [sic] viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha en la cual se le impido el acceso a su sitio de trabajo, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta para el calculo [sic] de los mismos, los eventuales incrementos que el sueldo asignado al referido cargo hubiese experimentado durante el indicado período.
Se ordena asimismo computar el citado período a los fines del cálculo del tiempo de servicio cumplido por la querellante para la Administración Pública y pago de los conceptos que por ley le corresponden, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio, tales como bonos de asistencia, bonos de productividad y cesta ticket, entre otros.” [Corchetes de esta Corte].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 70 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente recogida en el artículo 72 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” [Destacados de esta Corte].

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Magda Rosa Muñoz, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellante diferencias estimadas en dinero con ocasión a su reincorporación y posterior pago de sueldos dejado de percibir desde el momento en que fue desincorporada del cargo a hasta su efectiva reincorporación, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se Decide.-


-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley-
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que “[…] el Jefe de la Zona Educativa de la Región Capital del Ministerio de Educación y Deporte Profesor Andrés Rodríguez basándose en un ilegal oficios [sic] de los ex director y sub Directora de la Escuela Técnica Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’ Alberto Ramón López Gómez y Carmen Zerpa, quienes duraron quince (15) días en su cargos [sic], manifiesta que [faltó] durante el período del mes de Mayo de 2005, el cual es falso de toda falsedad, ya que como se evidencia, solicite mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2005, por ante [su] Superior Jerárquica como fue para aquel entonce [sic] el ex Director de esa casa de estudios Lic. Herry Cárdenas [ausentarse] por motivos de salud de [sus] actividades de docente en la Escuela Técnica Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’, el cual en fecha 14 de Abril de 2005, previo estudio [su] [sic] pedimento fue aprobado por el ‘Órgano Jerárquico’ lo más emblemático que estos [sic] ex-directores, según enviaron el mismo dia [sic] que fueron destituido [sic] por el cual se [le] esta imputando unas presuntas faltas como docente, fueron protestados por la Comunidad Educativa de Macarao, para ser posteriormente destituido, por acto irregulares [sic] en esa casa de estudio”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas, subrayado y paréntesis del original).
A tal efecto indicó que no fue “[…] notificado del acto de inicio del procedimiento, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, en caso de haber existido, no [tuvo] acceso a las actas procesales, pues lo que se hizo es [negarle] tener [sic] acceso a las instalaciones donde impacto[sic] clases, mediante una misiva de la directora del [sic] esa casa de estudio, ni el control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el Juzgado a quo consideró que “[…]examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, constatado como ha sido que el acto que se impugna no se dictó en el marco de un procedimiento de revisión de oficio, en el curso del cual se le otorgase a la recurrente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, hecho que le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, debe forzosamente establecerse que el acto impugnado esta [sic] viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha en la cual se le impido el acceso a su sitio de trabajo, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta para el calculo [sic] de los mismos, los eventuales incrementos que el sueldo asignado al referido cargo hubiese experimentado durante el indicado período. Se ordena asimismo computar el citado período a los fines del cálculo del tiempo de servicio cumplido por la querellante para la Administración Pública y pago de los conceptos que por ley le corresponden, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio, tales como bonos de asistencia, bonos de productividad y cesta ticket, entre otros […]” [Corchetes de la Corte].
Por tanto, de la decisión parcialmente transcrita, se observa que cuando el Juzgado de Primera Instancia procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentó su decisión en el hecho de que la ex empleada había sido desincorporada del cargo de docente ordinario que venía desempeñando sin que se hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido, lo cual -en su opinión- le cercenó a la querellante su debido proceso y derecho a la defensa, y en consecuencia ordenó su reincorporación al citado cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta su reincorporación efectiva. Siendo tal condenatoria objeto de revisión en la presente consulta de ley.
Conforme a lo anterior, se observa del propio escrito libelar de la parte querellante, que ésta adujo haber ingresado “[…] en fecha 14 de Noviembre de 1.995, es decir once (11) años ininterrumpidos como docente interina, impartiendo quince (15) horas de clase en la Escuela Policial ‘Eduardo Meza Isturiz’, dependiente de la Zona Educativa Región Capital del Ministerio de Educación y Deporte ubicada en la Urbanización Macarao […]”. Asimismo precisó que el “[…] 16 de noviembre de 2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315, el señor Ministro de Educación y Deporte Lic. Aristóbulo Isturiz Almeida, mediante Resolución Nº 58, Decreta y reconoce que los docentes interinos pasan a ejercer el carácter de Ordinario, es decir [son] de carrera no suplente sino titulares […]”. (Negritas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, de los propios dichos de la recurrente, constata esta Corte que la forma de ingreso de la citada ex empleada a la Administración fue en principio en calidad de Docente Interina, para luego en atención a la gaceta legal invocada por ella, supuestamente haber pasado a la condición de docente ordinario, lo cual -en criterio de la querellante- implicó “[…] que los docentes interinos pasan a ejercer el carácter de Ordinario, es decir [son] de carrera no suplente sino titulares […]”.
En ese sentido, antes de continuar realizando el análisis de la presente causa, esta Corte estima necesario dilucidar la condición del cargo desempeñado por la querellante a los fines de establecer si en definitiva era necesario la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la destitución de docentes titulares, pues -en su opinión- en atención a una resolución emanada del ente querellante, se le atribuyó la condición de docente ordinario el cual implicaba también el de docente titular. Siendo tal situación constatada por el Juzgado a quo quien en definitiva consideró procedente su solicitud dado que se le había desincorporado de su cargo sin la aplicación del correspondiente procedimiento disciplinario en cuestión.
A tal efecto, es conveniente citar lo dispuesto en la referida Resolución Nº 58 emanada del Ministro de Educación y Deportes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315, de fecha 16 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“Resuelve – artículo primero: en correspondencia con los principios de equidad, justicia social, honestidad, transparencia y progresividad, se reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales Docentes, que en el ejercicio de la función docente de aula, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo vigente, durante un (1) año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacante absoluta habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas públicas en materia educativa.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, de la resolución antes aludida, se observa que en el presente caso, no podría hablarse de que la ex empleada, per se tenga la condición de docente ordinaria, puesto que la citada resolución era únicamente aplicable a aquellos docentes que estuvieren en cumplimiento de funciones correspondientes a una vacante absoluta y en el caso de la querellante desde el momento de su ingreso en el año 1995, la misma fungió como docente interina cumpliendo un margen de 15 horas de clase por jornada semanal en la institución educativa a la cual se encontraba adscrita, lo cual en forma alguna permite establecer con certeza que se trate de una vacante absoluta tal y como lo dispone la resolución antes aludida.
Igualmente se observa de los antecedentes administrativos que por constancia de fecha 04 de junio de 1997, emanada del Director de la Escuela Técnica Policial “Com. Eduardo Meza Isturiz”, se dejó constancia de que la querellante cumplía una carga horaria de 10 horas semanales, en su condición de docente interina. De manera pues que no se evidencia de autos ni de ninguna otra documental que la parte accionante haya cumplido con lo estipulado en la referida resolución para ser considerara docente ordinario, puesto que nunca ejerció una vacante absoluta durante un año, por el contrario, estaba condicionada al margen de horas académicas que le asignase la institución educativa a la cual se encontraba adscrita y en forma alguna dicha ex empleada se desempeñó en una vacante absoluta. Así se establece.-
Visto lo anterior, es pertinente señalar que el fundamento central esgrimido por la querellante en su escrito libelar es que supuestamente fue destituida del cargo que venía ejerciendo por la presunta comisión de faltas que dieron lugar a su desincorporación sin antes haberse tramitado el correspondiente procedimiento disciplinario propio de los docentes titulares, pues en su opinión, nunca fue notificada ni se le dio oportunidad de defenderse respecto de las faltas que se le imputaba.
Ahora bien, considerando que desde el momento en que la querellante comenzó a prestar servicios en calidad de Docente Interino, y que esta última aduce que nunca le fue notificado del procedimiento de destitución ni tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, esta Corte estima prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2635 de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, previstas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.” (Negrillas nuestras)
De manera pues que en atención a las disposición antes transcrita, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es el encargado de establecer el régimen para otorgar la titularidad a las personas que vayan a ejercer la profesión docente, previa acreditación o cumplimiento del concurso dispuesto para tales fines.
Asimismo es importante resaltar que la forma de ingreso de los docentes a la función pública parte de dos (2) categorías distintas, como lo son a saber: a)- el Docente Ordinario y b)- el Docente Interino, los cuales en ambos casos dependen del nombramiento que dicte la autoridad competente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinaria del 31 del mismo mes y año, asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la referida norma:
“Artículo 24.- El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos . (Resaltado y subrayado por esta Corte).

Así que, en atención a la disposición legal antes esbozada, los Docentes Ordinarios son aquellos que obtienen la titularidad mediante la aprobación del concurso de mérito respectivo, los cuales gozan de la estabilidad absoluta funcionarial por su permanencia en el cargo para el cual fueron designados.
Por consiguiente, para que un docente pueda gozar de la estabilidad absoluta propia del personal fijo o de carrera, debe ingresar como docente ordinario, es decir, a través de la aprobación del concurso de mérito respectivo, pues aunque un docente interino haya desempeñado sus funciones de forma indefinida, bien porque el ordinario renunció a su cargo o no se ha reincorporado en la oportunidad que debía hacerlo, o porque no se ha abierto el cargo desempeñado por el interino a concurso, ello no le garantiza que su condición pueda cambiar a la de ordinario por efecto del transcurso (antigüedad) del tiempo en el cargo que desempeña, ya que la única forma de ingreso como docente ordinario es mediante el concurso de mérito a que alude el artículo 24 eiusdem. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1721, proferida en fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Xiomara Jacqueline Silva, contra la Zona Educativa del Distrito Capital)
A tal efecto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 1587 de fecha 23 de agosto de 2001, caso: Felicidad Del Carmen Espinoza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a un caso similar al de autos donde la demandante había prestado servicios por más de dos (2) años en calidad de docente interino; y en donde la máxima instancia estableció que el cargo del docente interino no tiene estabilidad absoluta y por ende está sujeto a remoción, la cual es del siguiente tenor:
En tal sentido, considera esta Sala que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la E.B. ‘Guzmán Blanco’. Por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía.
Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. ‘Guzmán Blanco’, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos.”
(Resaltado y subrayado por esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión sub iudice, los docentes interinos no gozan de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los docentes ordinarios quienes, como lo señala la referida decisión son aquellos funcionarios fijos o de carrera, y por ende el docente interino puede ser desincorporado del cargo sin necesidad de que sea sustanciado el correspondiente procedimiento de destitución propio de los docentes titulares, pues tal condición como lo señala la Sala Constitucional ut supra, es de carácter provisional
Igualmente mediante decisión Nro. 2710 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Sindicato de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), emanada de la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los cargos de los docentes ordinarios estan sometidos a concurso público, la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso adujeron las apoderadas judiciales de los accionantes que no es concebible que sus representados, a pesar del tiempo de servicio en la profesión docente, aun sean considerados como profesores interinos, en razón de lo cual solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la clasificación de los mismos como docentes ordinarios.

Al respecto, esta Sala observa que la pretensión solicitada en la acción de amparo ejercida, no es otra que obtener la condición de docentes ordinarios de los accionantes que, actualmente se encuentran ejerciendo sus funciones de docencia bajo la calificación de personal interino.
(…)..
Así las cosas, vista la solicitud esgrimida por los accionantes, esta Sala precisa que tal petición no puede ser acordada mediante el amparo interpuesto, toda vez que la misma no busca el restablecimiento de una situación jurídica infringida; antes por el contrario, se pretende obtener una condición o la declaración de una situación que no era previa al ejercicio de la presente acción, lo cual no es consistente con su naturaleza restitutoria, y así se declara.

Asimismo, no obstante que la pretensión aducida por los accionantes no es materia de amparo constitucional, esta Sala observa que el hecho que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes haya convocado el concurso para el ingreso y ascenso a la carrera docente en el Estado Zulia, no implica per se un menoscabo de los derechos constitucionales de los accionantes; toda vez que dicho concurso no significa, en modo alguno, que los mismos queden excluidos de sus cargos como docentes; antes por el contrario, ofrece una posibilidad de ingreso y ascenso a la carrera de la docencia a través del respectivo concurso, el cual es convocado en resguardo de los derechos constitucionales, no sólo de los accionantes sino de todo aquel que, al igual que éstos, aspiren ingresar o conservar su estabilidad en el ejercicio de la carrera docente. (Resaltado y subrayado por esta Alzada).

De manera pues que, cuando se habla de docentes ordinarios, su ingreso a la Administración Pública se encuentra sometido a concurso de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del derogado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 4.388 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1991, vigente para el momento en que la querellante ingresó a prestar servicios personales como docente interino.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, el hecho de que la querellante haya prestado servicios como docente interino por más de 11 años no le garantiza que su condición pueda cambiar a la de docente ordinario por efecto del transcurso del tiempo (antigüedad) en el cargo que desempeñaba, puesto que, por el carácter de docente interina de la accionante, su estadía en la Administración era meramente provisional, y en consecuencia por el hecho de ser desincorporada no se le está violentando en forma alguna su derecho a la estabilidad laboral ni al trabajo como erradamente lo sostuvo en su escrito libelar parte querellante. Así se establece.-
A mayor abundamiento, observa esta Corte que la querella intentada por la ciudadana Magda Rosa Muñoz en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Escuela Técnica Policial “Com. Eduardo Meza Isturiz”), tiene como petitorio principal la solicitud de reincorporación a sus funciones en la Institución Académica a la cual estaba adscrita, donde ha prestado servicios desde el año 1995, hasta el día 22 de noviembre de 2005, momento en que fue excluida de la nómina de personal de dicha unidad educativa en razón de que fueron eliminadas las quince (15) horas académicas que tenía asignada en sus funciones de docente interino.
Al respecto, se observa que en el presente caso, aun cuando la parte actora adujo que la querellante le imputó la comisión de una supuesta falta que dio lugar a su destitución, al analizar las actas procesales que conforma la presente causa así como el contenido del expediente administrativo, no se desprende de ningún instrumento, algún tipo de acto que implique la voluntad de la administración de destituirla, por el contrario lo que conllevo a que la relación de empleó público que las vinculase culminara, se debió a unas vías de hecho a través de las cuales, la querellante fue desincorporada de la nómina de empleados de la Institución a la cual se encontraba adscrita.
En efecto, de los propios dicho de la querellante en su escrito libelar, se observa que fue en el día 22 de noviembre de 2005, cuando la secretaria de la Directora de la Escuela Técnica Policial “Com. Eduardo Meza Isturiz”, le entregó comunicación de fecha 17 de noviembre de 2005, a la aparte accionante donde le indicó que no podía tener acceso a impartir clases a la citada institución educativa, por tanto, no se trató de ningún acto de destitución que obligase a la Administración a la sustanciación de procedimiento alguno, tal y como erradamente lo sostuvo el Tribunal de Primera Instancia en la decisión objeto de la presente consulta de Ley.
En ese sentido, al haberse eliminado las horas académicas de la actividad que tenía asignada la prenombrada ciudadana en la entidad educativa ut supra, dicha actuación fue realizada en atención a las potestades atributivas de la directora de precitado plantel educativo, de manera que yerra el Juez de Instancia al considerar que se había desincorporado a la querellante del cargo que venía ejerciendo sin el correspondiente procedimiento legalmente establecido, cuando en efecto, dada la condición de interina de la accionante, la cual la hace un personal provisorio en dicha institución, no podía someterse a esta última al procedimiento de destitución propio de los docentes titulares tal y como fue señalado en los acápites anteriores, por tanto, a todas luces era improcedente su reincorporación al cargo ut supra, así como el pago de sueldos dejados de percibir en los términos señalados por el Iudex a quo, y en consecuencia, la asunción del cargo como interino no la equiparaba a la condición de docentes titulares, para que ello ameritara procedimiento alguno para su desincorporación de la nómina de docentes del ente querellado. Así se establece.-
Así pues en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue sometida a la presente consulta de Ley; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Magda Rosa Muñoz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-REVOCA la decisión de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, y en consecuencia se declara:
4.-SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2008-000394

ASV/025
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental