EXPEDIENTE N° AP42-O-2008-000092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 62-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Angélica Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eddy Lucina López, contra el Comité Ejecutivo de ese órgano administrativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-01431, mediante la cual ordenó notificar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que manifestara si conservaba interés en continuar el presente proceso.
En fecha 1º de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. Ahora bien, por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar la respectiva notificación.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación realizada a la ciudadana Defensora del Pueblo.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 28 de julio de 2009, el referido Alguacil dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el día 31 de julio de 2008, se acordó notificar a la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
El 1º de febrero de 2012, se recibió el Oficio Nº 1139-11 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte el día 10 de agosto de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 12 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 31 de julio de 2008 y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada María Angélica Hernández Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[e]l fallo emanado de[l] […] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central […], en fecha 11 de septiembre de 2003, con relación al Recurso de Querella Funcionarial, interpuesto por la ex trabajadora de la Asociación Civil INCE Aragua, Eddy Lucena López, Exp. Nº 6095, así como su mandamiento de ejecución viol[ó] la Garantía de un proceso debido y en consecuencia el derecho a la defensa, principios y normas constitucionales de [su] mandante […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[s]e corrobor[ó] de manera fehaciente e indubitable como existe [el] cercenamiento de la Garantía constitucional del Debido proceso y del derecho a la Defensa, pues de ninguna forma se acordó en el momento de la Admisión de la Querella y mucho menos en autos que ha [su] mandante se le haya concedido EL TERMINO [sic] DE LA DISTANCIA, mandamiento normativo de cumplimiento obligatorio, toda vez que es menester para la parte que es llamado al un procedimiento y que se encuentra fuera de la Región donde se lleva la causa, el conceder un tiempo de gracia o como lo denomina nuestro legislador Termino de la distancia. En el caso que [les] ocupa ciudadano Juez, es de hacer notar que, no se le indic[ó] a [su] representada que goza[ba] del Término de la Distancia para efectuar sus actuaciones, y por lo tanto se hace pretermitible accionar mediante El Recurso Extraordinario de Amparo el vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad de tales actos, pues no ayuna[ron] de los requisitos legales preestablecidos en la norma adjetiva civil y por lo tanto, se verific[ó] de manera fehaciente e indubitable la violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y como consecuencia a la Defensa, normas de Rango Constitucional”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Expuso que “[…] el legislador obliga al Juez (deberá) a fijar el término de la distancia y de no hacerlo ocurre una violación manera recta, inmediata y grosera del Derecho Constitucional a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso dejando a [su] representada en estado grave de indefensión al no computarse los lapsos procesales con la inclusión del término de la distancia y se trastoc[ó] el principio de legalidad de los lapsos procesales previsto en los artículos 196 y 194 del Código de Procedimiento Civil, viéndose afectado, con [esa] indebida actuación por parte del órgano jurisdiccional, [su] derecho al debido proceso y con ello a la defensa, la cuañ conllev[ó] a una violación de la libertad ciudadana, cuando se me priv[ó] de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de [sus] derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando de [esa] forma con los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Invocó “[…] vulnerados en [el] caso de autos la garantía al Debido Proceso consustanciado con el Derecho a la Defensa, de [su] representada visto el carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los derechos de goce, para garantizar otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] es evidente que existe la violación directa e inmediata al Derecho de la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, tipificados el articulo [sic] 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez no estableció el mandato normativo del término de la distancia y en consecuencia violó normas de Rango Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los actos llevados por [ese] Juzgado, causa[ron] un daño que [podía] ser irreparable a [sus] derechos legítimos, viéndose vulnerados todos los actos que conllevan a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales de las garantías Constitucionales que como parte dentro de este Recurso [tenía] derecho a la fijación y cómputos de los lapsos legales de manera sin lo cual se [perdió] la finalidad del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el término otorgado por el legislador para la realización del acto, porque ese tribunal disminuy[ó] materialmente el plazo previsto en la norma para efectuar la actuación de [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] los perjuicios que están ocasionándosele a [su] representada con la ejecución de la recurrida, corresponden primordialmente a la garantía constitucional del debido proceso y por tanto cercenando su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 numerales 10 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] seria [sic] un exabrupto jurídico tomar [esa] celeridad de manera arbitraria, en este caso, en vista de producirse el quebrantamiento de los derechos de [su] mandante, pero además teniendo como punto neurálgico la violación de la normativa consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que coetáneamente se convierte en la violación de [su] poderdante en las debidas garantías constitucionales que le correspond[ían] y por lo tanto conculcando su derecho a una tutela judicial efectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se acuerde provisionalmente a favor de [su] poderdante, medida cautelar o preventiva, a fin que se produzca un gravamen irreparable, acogiendo[se] a la disposición establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el restablecimiento de la forma jurídica infringida, e invocando el uso del poder cautelar innominado que se encuentra en manos de todos los jueces de la República, especialmente ese poder especial que tienen los jueces Contencioso Administrativos consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se paralice provisionalmente la ejecución forzada de la sentencia acordada el 11 de septiembre de 2003 en el expediente signado con el número 6095, toda vez, que en el procedimiento que se llevo al efecto en la presente causa, al initio, se transgredió garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual se desprende de manera fehaciente e indubitable”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] aún cuando el proceso de amparo es breve y sumarísimo, resultaría factible que para el momento de la decisión de esta acción de amparo, el daño que se [le] ha ocasionado ya se haya convertido en irreparable, y en consecuencia el fallo dictado por [se] […] Tribunal Constitucional perdería su eficacia. Por lo que [pidió] se [acordara] en forma inmediata la MEDIDA CAUTELAR O PREVENTIVA que impida [que] se [le] produzca un daño irrecuperable, EN EL SENTIDO QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS EJECUTIVOS DE LA SENTENCIA en vista de lo expuesto y por lucir inconstitucional -por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso- ya que no puede concebirse un proceso judicial carente de medidas preventivas que resguarden la igualdad de las partes en el proceso y de la garantía de la efectividad de la futura decisión”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Solicitó que “[…] de conformidad con lo consagrado en los artículos 19, 26, 27, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confiere al Juez de Amparo potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por parte de ese tribunal [sic], que declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y así emita Mandamiento de Amparo Constitucional en el cual ordene suspender la ejecución de la Sentencia antes identificada”. (Corchetes de esta Corte y Subrayado del Original).
Asimismo, que “[…] se acuerde en forma inmediata Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se suspend[a] la ejecución de la sentencia, mientras [se] decide sobre el fondo del Amparo solicitado y se abstenga de continuar violando [sus] derechos Constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y en consecuencia competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Determinado lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 11 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional (folios 1 al 24 del expediente judicial), sin que la misma haya manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional; por tal motivo resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por la parte para dar impulso a éste.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 [caso: José Vicente Arenas Cáceres], en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
[…Omissis…]
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía; resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Cabe resaltar, que el mencionado criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.
Dicho criterio, ha sido ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2589 de fecha 29 de noviembre de 2006, (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades).
No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que la parte accionante, solicitó tutela constitucional alegando que “[…] los perjuicios que están ocasionándosele a [su] representada con la ejecución de la recurrida, corresponden primordialmente a la garantía constitucional del debido proceso y por tanto cercenando su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y constatada la paralización de la causa desde el 11 de marzo de 2004, tal como se indicó ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional incoada por la abogada María Angélica Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eddy Lucina López, contra el Comité Ejecutivo de ese órgano administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2008-000092
ASV/18


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.



La Secretaria Accidental,