JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2012-000020
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-153, de fecha 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.898 y 49.978, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANTONIO JEREZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 24.391.035, contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de febrero de 2012, por los abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Hererra, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2011, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Jerez Herrera, interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[con] la objetiva intención de demostrar la vialidad de la presente acción de amparo, es menester precisar los antecedentes inmediatamente anteriores al auto del cual hoy se acciona, debido a falta de idoneidad sobrevenida del recurso ordinario que se ejerciera tempestivamente (al tercer día hábil del lapso para ejercer el recurso de Apelación) por los anteriores apoderados de la parte demandante en la causa principal y ahora quejoso; oportunidad procesal que debió permanecer inalterable por el Tribunal, para preservar la seguridad jurídica en función del principio de preclusión y principio dispositivo imperante en la jurisdicción Civil, que hace impredecible a todo justiciable, una transgresión intempestiva del debido proceso dentro del lapso establecido para ejercer el recurso de Apelación, ya que sin concluir; insólitamente se decretó auto que ejecutaba presurosamente la interlocutoria recurrida en idéntica fecha; con una sorprendente y extemporánea celeridad que vulneró las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] el auto de reposición impugnado por vía ordinaria, ante la impensable subversión del debido proceso a través de la extemporánea orden de ejecución del mismo, fue consecuencialmente inadvertida que merma la eficacia del recurso de apelación de la interlocutoria como vía expedita prevista en el ordenamiento jurídico, para el restablecimiento de los derechos menoscabados y evitar la permanencia de la situación jurídica infringida que todavía soslaya indefectiblemente la tutela judicial efectiva mediante la transgresión del debido proceso; propiciado por el acto jurisdiccional del órgano que correspondía preservarla; por ello, en base a las particularidades contenidas en la presente causa, se materializa una excepcional admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional ya que tampoco se pretende sustituir ninguna otra vía procesal” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresaron que “[en] fecha 17 de octubre de 2011, [se dictó] […] SENTENCIA INTERLOCUTORIA que ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado, entre ellas las medidas cautelares decretadas.
En fecha 20 de octubre de 2011, […] riela escrito RECURSO DE APELACIÓN contra la referida SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante [el cual los] apoderados de la parte demandante y hoy quejoso, ejerció el derecho a recurrir del fallo y a la doble instancia.
En fecha 20 de octubre de 2011, […] [se dictó] AUTO DECISORIO ‘En cumplimiento al auto de reposición’, (hoy impugnado) al unisonó se emitió sendos oficios […] fechados 20 de octubre de 2011; todo ello sin haber precluido el lapso Apelación, y también con visos de índole interlocutoria, con fuerza de definitiva por contener pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron que “[…] la única sentencia de ejecución inmediata es en sede de Amparo, sin embargo esta ineludiblemente condicionada a una notificación si es extemporánea, así condicionada al respecto del derecho a recurrir del fallo validez de los actos, en armonía con la tutela judicial efectiva y el debido proceso; contrario a esto, el presunto agraviante inexcusablemente desconoció la existencia de derechos procesales de los justiciables inmediatos a cualquier auto decisorio, máxime con características de interlocutorio […], por contener la ejecución de la reposición, un nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda y que además, como el caso en que hoy nos ocupa anula por vía de consecuencia la tutela cautelar decretada comprometiendo igualmente la protección del patrimonio en la acción de simulación contenida en el juicio principal […]; sin embargo, el acto hoy impugnado (auto del 20 de octubre 2011) se concibió ilegalmente, es decir dentro del lapso exclusivo para las partes ejercer el derecho a recurrir del fallo, así el juez [sic] en abuso de sus poderes jurisdiccionales contraviene inexcusablemente, principio procesales en sede civil contenidos en los artículos 1, 7, 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil mediante otro auto decisorio, procesalmente considerado de índole interlocutoria, con fuerza de definitiva por contener fundamentalmente pronunciamientos referidos a la admisión de la demanda, emitido discorde a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico; […] por tanto lo pretendido en la presente acción, no debe soportar el agraviado ni el Estado consentirlo, por una vía ordinaria que no dará respuesta oportuna, debido al hecho notorio judicialmente, del reconocido retardo procesal que incluye a los Tribunales Superiores […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicaron que “[…] con el propósito de comprobar la admisibilidad excepcional, […] es menester precisar que si bien se activó el recurso ordinario en la convicción de la existencia procesal únicamente de la resolución judicial del 17 de octubre de 2011, por ende fue evidentemente ajeno a la justiciable la inimaginable actuación arbitraria del rector de proceso en emitir inconstitucionalmente una resolución judicial aparejada de una inusitada celeridad; por tanto se evidencia la ineficacia de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto en virtud de su urgencia, ni respuesta oportuna a la última situación jurídica extrema y de indiscutible vulneración a la Constitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que el motivo de la interposición de la presente acción “[…] deviene de la ilegalidad del pronunciamiento [del] auto decisorio de fecha 20 de octubre de 2011, […] el cual ejecutaba una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que fue oportunamente recurrida, emanados del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI […]” (Corchetes y mayúsculas del original).
Que “[…] dicho auto nace ilegalmente dentro del lapso que el justiciable hoy accionante como único afectado, ejerciera el derecho de recurrir, como en efecto hizo mediante los anteriores Apoderados, dada la insólita reposición que implicaba un nuevo auto de admisión de la causa principal, y la nulidad de todo lo actuado incluyendo la tutela cautelar que el tribunal anula, […] ya que para entonces se estaba tramitando la incidencia de oposición a las medidas cautelares incoada por los litisconsorte pasivos OSCAR ESTEBAN GARCIA [sic] y COOPERATIVA ITALMAR […]; siendo forzoso e inobjetable concluir que, los señalados litigantes y únicos legitimados para reclamar sobre la supuesta ineficiencia del poder presentado por el apoderado ERNESTO JEREZ GARCIA [sic] en representación de ROMINA JEREZ GARCIA [sic] Y VANESAJEREZ GARCIA [sic][…] fue subsanada por los legitimados, al no impugnarlo en la primera oportunidad; citación que por demás es de orden público relativo y que como se acaba de exponer subsanable por las partes […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] se hace inminente, con base de los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requerir la protección de derechos fundamentales consagrados en los ordinales 1º, 3º, 4º, 8º del artículo 49 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a fin de evitar la continuidad de su menoscabo a través de la tutela judicial para LOGRAR DECISORIO DE FECHA 20 DE OCTUBRE hoy impugnado para que mediante el necesario pronunciamiento restitutorio de los derechos de rango constitucional del solicitante, se haga en la forma más expedita posible […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] el buen derecho se configura cuando el presunto agraviante sin respetar el lapso establecido para ejercer el recurso de apelación por haber un pronunciamiento interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2011, de allí que se abriera según el orden preclusión de los actos en dicha jurisdicción, sin embargo y el tercer día hábil, de forma inoportuna y con la celeridad increíble, dicta un auto írrito el día 20 de octubre de 2011, para hacer cumplir lo que había decretado el día 17 de Octubre [sic] de 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que el periculum in mora se configura “[…] ante el riesgo inminente que está causando las actuaciones violatorias del orden publico [sic] procesal solasvando [sic] indudablemente derechos Constitucionales del quejoso, así como [facilitar] la ilusoriedad del fallo permitiendo la peligrosidad de que solo pueda quedar en una sentencia formal en la causa principal sin que garantize [sic] mediante tutela cautelar que anulo [sic] por la reposición inutil [sic] que se hacia efectiva a travez [sic] del auto ilegalmente emitido y que hoy se impugna; verificandose [sic] indudablemente la existencia de presunción grave de la ilusoriedad del fallo, el cual debe ser restituido en forma inmediata, para preservarse ipso facto la actualidad y vigencia de los derechos […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente expresaron que “[…] en tal sentido se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y sus efectos, para la restitución del debido proceso que permita el desenvolvimiento del proceso principal en procura de la tutela judicial efectiva […]. De igual manera es ineludible la solicitud de pronunciamiento expreso lo conducente en verificar la posible responsabilidad disciplinaria del ciudadano Jesús Gutierrez por error inexcusable, en calidad de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la acción ejercida, con fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En primer lugar es importante resaltar el hecho de que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta, a decir del recurrente, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y transito [sic] de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, repuso la causa al estado de la admisión, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de las medidas preventivas dictadas, y le produjo un gravamen irreparable. Seguidamente, señaló el accionante que en virtud de lo sucedido apeló del auto que ordenó la reposición de la causa y estando dentro del la apelación fueron revocadas las medidas preventivas decretadas.
Ahora bien, es menester examinar la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo la cual prevé que:
[…Omissis…]
Del contenido del numeral transcrito se evidencia claramente que el Juez Constitucional debe admitir los recursos de Amparo cuando se haya ejercido previamente el recurso de apelación. Y así se decide.
Sin embargo, aun y cuando se puede inferir que la causal que dio origen a este recurso fue posterior a la apelación ejercida, no es menos cierto que siendo la sentencia cuestionada una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, la apelación debe ser oída en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, lo que significa que el proceso continua, por cuanto dicha apelación no lo suspende el proceso. Y así se decide.
De todo lo antes expuesto debe concluirse que el presente recurso debe forzosamente declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Como un punto aparte hay que referirse a la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Oscar Esteban García, […] actuando en representación de la COOPERATIVA ITALMAR 52, RS, […] al estado en que se notifique nuevamente a los terceros interesados. Al respecto observa [ese] Tribunal que debido a la naturaleza de la presente decisión es decir declarada inadmisible la acción interpuesta resulta entonces inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio Jerez Herrera, todos ya identificados, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Jerez Herrera, consignaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “[se] comprueba que dicha sentencia adolece incuestionablemente de Inconguncia Negativa, por cuanto omite incuestionablemente el debido pronunciamiento sobre lo alegado y probado por el recurrente en su solicitud y ratificado en la audiencia ni sobre el forzoso escrito de ‘Objeciones a la Solicitud de Reposición’ formulada por unos terceros […]; vicio intrínseco de la recurrida que se agrava a sabiendas que el Juez constitucional no está sujeto al principio dispositivo, en provecho de la tutela judicial efectiva que maximiza el principio de exhaustividad y de la realidad […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Igualmente, alegaron que la sentencia proferida por el Juzgado A quo omitió pronunciarse:
“A.- Sobre derechos violentados por el tribunal presunto agraviante respecto a la ilegalidad de la actividad del administrado de justicia, al subvenir el debido proceso sin haber precluido el lapso exclusivo al derecho a recurrir, que antes de pronunciarse sobre el ya ejercido, ejecutaba la sentencia recurrida.
B.- Respecto a el [sic] desacato del orden preclusivo de que el procedimiento civil y el principio de la validez de los actos; que va mas allá de la conformidad o no de la sentencia, o del el [sic] efecto devolutivo o suspensivo de la apelación ejercida; es sobre el flagrante desacato del debido proceso, que contrarían el artículo 257 constitucional o lo que es igual hace tolerable que el administrador de justicia subvierta el debido proceso desatendiendo el orden preclusivo de en el [sic] procedimiento civil y el principio de la valides [sic] de los actos.
C-.Referente al del [sic] menoscabo al derecho a la seguridad jurídica y al respeto que requiere orden público, que vulnera las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, que por vía de consecuencia mal pudo pronunciarse con relación al error inexcusable del presunto agraviante.
D.- Consecuencialmente hizo omiso a los derechos establecidos en el artículo 26 y 49 constitucionales que paralelamente afectan a cualquiera en igualdad de condiciones, personal, directa, patrimonial e implícitamente moralmente.
E.- Sobre la inidoneidad sobrevenida del recurso ordinario ejercido al tercer día hábil del lapso para ejercer el recurso de Apelación, por cuanto el presunto agraviante subvirtió el debido proceso al ordenar la ejecución del fallo apelado, faltando aún dos días hábiles acorde al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil […].
F.- Omisión reiterad[a] del tribunal al ineludible pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y debidamente sustentada, que mantiene transgredidos los derechos patrimoniales del accionante” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] ante la anotada omisión de alegatos demostrativos de la admisibilidad por vía de excepción, influyó en la errada convicción de la inviabilidad de la presente acción de amparo como vía expedita para restablecer con urgencia que amerita la situación jurídica infringida; apartándose del criterio pacífico y reiterado del más alto intérprete de la constitucionalidad, y que adicionalmente vulnera la protección constitucional al no emitir pronunciamiento reiteradamente sobre la medida innominada; todo ello por incurrir inicialmente en Falso Supuesto […], cuando la recurrida consideró que se accionaba Amparo constitucional respecto a la sentencia interlocutoria del día 17 de octubre de 2012 tal como se evidencia del inicio de su MOTIVA, cuando palmariamente se vislumbra que se impugnaba el auto de ejecución de fecha 20 de octubre de 2012 y finalmente en falsa aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente expusieron que la recurrida “[…] incurre en los vicios de incongruencia negativa, falso supuesto y […] falsa aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, desaplicando el principio de exhaustividad ampliamente dotado el Juez constitucional, y evidente falta [de] aplicación de los artículos 506 y 12 ibídem, apartándose de interpretaciones de la Sala constitucional sobre disposiciones constitucionales, que compromete además del sistema de valoración de las pruebas, la tutela judicial efectiva; por ello hace impretermitible [sic] demandar la nulidad del fallo, la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo que hoy [les] ocupa, amén de la perentoria declaratoria con lugar de la Medida Cautelar Innominada que hoy nuevamente se peticiona” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación interpuesta por los abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Jerez Herrera, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, señalando a tal efecto lo siguiente:
“[…] Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece: (…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por ello es oportuno señalar el criterio expuesto y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia (decisión) es “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), señalada en sentencia Nro. 2242 del 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual conoció, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un inferior jerárquico, en el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Vid. Sentencia Nº 2008-329, caso similar dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2008, Peltess de Venezuela C.A. vs la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA)).
Ahora bien, en casos similares como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3624 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: amparo constitucional ejercido contra los autos dictados el 14 de agosto de 2002, y 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado Accidental Especial de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Circunscripción Judicial del Estado Aragua y; contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; razón por la cual esta Sala es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1031 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: FUNDALARA contra el auto de admisión que dictó, el 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estableció lo siguiente:
“[…] con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Civil, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide”.
En relación con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, actuando en sede civil, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-329 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Peltess de Venezuela C.A. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expresó que:
“Con base a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, actuando en sede civil, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la sentencia a ser analizada en segundo grado de jurisdicción lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció de las presuntas violaciones constitucionales que se produjeron en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscitado entre la sociedad mercantil Peltess de Venezuela, C.A., ya identificada en autos, y la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Vivienda del Estado Lara (FUNDALARA), lo cual constituye materia civil, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007 por el abogado Alexis Viera Brandt, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PELTESS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada en autos, quien actuó como parte actora en el ut supra señalado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la Procuraduría General del Estado Lara, y en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la referida acción de naturaleza civil. Así se declara.”
Visto esto y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que la sentencia a ser analizada en segundo grado de jurisdicción lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien en su opinión conoció en uso de sus atribuciones en materia civil de las presuntas violaciones constitucionales que se produjeron en el juicio de pretensión de simulación entre el ciudadano Antonio Jeréz Herrera, y los ciudadanos María del Carmen García y otros, lo cual constituye materia civil, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2012 por los abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Jeréz Herrera., ya identificado en autos, quien actuó como parte actora en el ut supra señalado juicio de pretensión de simulación, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el mencionado ciudadano contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año. Así se declara.
Como base a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo declina su competencia y ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en segundo grado de jurisdicción la acción interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2012 por los abogados Jesús Guzmán Villasmil y Alfredo Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.898 y 49.978, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Jeréz Herrera titular de la cédula de identidad Nº 24.391.035, actuando como parte actora en el ut supra señalado juicio de pretensión de simulación, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
2.- DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en segundo grado de jurisdicción la acción interpuesta. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/011
Exp N° AP42-O-2012-000020
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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