JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2012-000021

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0082 de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.073, debidamente asistida por la abogada Marian Angélica Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.221, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano Rafael José Fernández Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.641, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, dictada el 22 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto a la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de enero de 2012, la abogada Marian Angélica Peña, previamente identificada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Juzgado, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) desde fecha 05 de Octubre del año 1995 según resolución Nº 347, emitida por la Gobernación del Estado Amazonas, Jefatura de personal, de fecha 27 de Octubre de 1995 fue designada la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZALEZ (sic) como DOCENTE DE AULA.B (1 A 6) DE LA ESCUELA BÁSICA FÉLIX SOLANO CON UNA CARGA HONORARIA DE 33.33 (…), devengando un sueldo básico para la fecha de 26.537,50 Bs., (…) en fecha 10 de julio del año 2001, según resolución Nº 1103, fue designada como PROFESORA POR HORAS adscrita a la Dirección de Educación, cultura y Deporte, con un sueldo mensual de 199.499,20 Bs. cargo por el cual fue designada por haber ganado el correspondiente concurso de credenciales y merito (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) a partir del 1 de mayo del año 2005, fue designada para desempeñar el cargo de SUPERVISORA DOCENTE, JARARQUIA (sic) III, CATEGORIA IV ART 7 (sic) adscrita a la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Amazonas (…) cargo que [ejercía] en conjunto con 16 horas docentes sin inconveniente alguno, sueldo que devengaba hasta la segunda quincena del mes de agosto del año 2011 (…) [y que] en el mes de septiembre de 2.011, cuando aún se encontraba en periodo de disfrute de sus vacaciones colectivas escolares en fecha 15 de septiembre de 2.011 exactamente se percato (sic) que en su cuenta había un faltante de dinero [y en ese sentido realizó] las averiguaciones propias, obteniendo como resultado que no se le había depositado el pago correspondiente al cargo de Docente por (16 horas) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, indicó que “(…) se [lesionó] el derecho al salario sin ninguna justificación jurídica aceptable para tal fin, (…) hasta la presente fecha no ha sido notificada y/o consultada de ningún procedimiento administrativo por parte de la Secretaria de educación adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, [y que no ha] recibido ni remuneración ni respuesta alguna a las solicitudes interpuestas, (…) [por lo que tales] omisiones violan derechos y garantías constitucionales que le ampara como empleada de la Gobernación del Estado Amazonas. Asimismo, aunado a la vulneración de la protección del salario, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamento la presente acción de amparo constitucional en “(…) la violación de derechos laborales constitucionales contemplados en los Art. 91, 49, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) así como también omisiones que vulneran Derechos y Garantías constitucionales conforme a los Art. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta, se admitieran todos los elementos probatorios y se decretara la medida cautelar consistente “(…) en la restitución de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y del mes en curso, las incidencias salariales que se cancelaron entre dichos meses, así como se [reconociera y pagaran] la diferencia derivada, y las demás que se [generaron] después de interpuesto el presente amparo, en consecuencia [solicitó que se procediera] a restituir la situación jurídica infringida (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Se evidencia de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia oral y publica, (sic) que la Gobernación del estado Amazonas admite haber dejado de cancelar a la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, unas horas docentes por presuntas irregularidades conforme a la opinión jurídica consignadas, (sic) no consta en autos la apertura de algún proceso administrativo, (sic) disciplinario, ni de ninguna índole, solo procedieron a no pagar mas (sic) ese concepto, sin constar en autos ningún acto administrativo que sustente dicha actuación. Asimismo, no consta en autos ninguna notificación a la funcionaria de tal actividad que opera en detrimento de su esfera jurídica de derechos subjetivos adquiridos (…) [,] lo que se discute es el perjuicio o daño causado a un administrado por las formas de actuar o la carencia de formas de actuar, al omitir la apertura de procedimientos, no dar oportunidad a la defensa, no garantizar el derecho a ser notificado de cualquier investigación o proceso donde el particular pueda tener algún interés y como corolario de todo no dar respuestas a tantas solicitudes presentadas por la funcionaria ante la administración.

…omissis…

Este Juzgado considera que en el caso de autos existe una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la defensa, derecho a ser notificado, derecho a ser oído, así como el derecho a una pronta y oportuna respuesta que se evidencia en las actas y como consecuencia de ello el derecho al salario.

Por las razones expuestas este Juzgado considera que la Gobernación del estado Amazonas, ha causado un agravio a la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, por los hechos relatados y debatidos en la presenta acción de amparo, violentando los derechos constitucionales antes referidos, en consecuencia se ordena restituir la situación jurídica infringida a la agraviada a las mismas condiciones que ostentaba en fecha 31 de agosto de 2011, se le cancele el pago que dejo de realizarse y se le cancelen las incidencias correspondientes a que haya lugar.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, (…) decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la Acción de Amparo constitucional incoada (…) TERCERO: Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas, restablecer la situación jurídica infringida a la ciudadana Hilda Priscila Rincones González (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rafael José Fernández Rodríguez anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, dictada en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 22 de febrero de 2012, declaró con lugar la acción de amparo constitucional que la parte accionante ejerció contra la Gobernación del estado Amazonas en vista de que la misma dejo de pagar el monto Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (497,50 Bs) correspondiente a dieciséis (16) horas docentes que venía percibiendo desde el año 2005 tal como se evidencia de los recibos de pago realizados a la ciudadana Hilda Priscila Rincones González (Vid. Folios 10 y 11 del expediente judicial), violentando a su decir los artículos 91, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene el pago por parte de la Gobernación del estado Amazonas del monto correspondiente a dieciséis (16) horas docentes que venía percibiendo desde el año 2005 a la ciudadana Hilda Priscila Rincones González y la restitución de la situación infringida. No obstante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la ciudadana previamente mencionada continuó percibiendo su sueldo mensual (Vid. Folios 10 al 13 del expediente judicial). De forma tal que en principio la vía ordinaria y originalmente idónea para proteger los derechos que pretendía salvaguardar sería la querella funcionarial.

Ahora bien, tal como se estableció mediante sentencia Nº 2010-248 de esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2010, (caso: Karl Eleazar Tyndale González Vs Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

En consecuencia, esta Corte considerar que partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, es el recurso contencioso administrativo funcionarial la vía judicial ordinaria y originalmente idónea, suficientemente breve y eficaz para proteger los derechos que pretendan salvaguardar los funcionarios públicos.

Visto así, esta Corte estima que la apoderada judicial de la ciudadana Hilda Priscila Rincones González ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tal razón, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano Rafael José Fernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.641, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HILDA PRISCILA RINCONES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.073, debidamente asistida por la abogada Marian Angélica Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.221, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-O-2012-000021
ERG/024


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.