EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001364
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3083-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALEIDY MARÍA COLL DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.775, debidamente asistida por las abogados Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, dejando constancia que “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2005, la Jueza de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Betty Josefina Torres Díaz, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la referida incidencia, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de junio de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa y que se notificara a la parte accionada.
En fecha 31 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, igualmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de febrero de 2007, se pasó el expediente al aludido Juez.
En fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00989, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificará a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió del abogado Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte, igualmente, solicitó que se notificara a la parte recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 18 de octubre de ese mismo año.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió de la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General del Estado, escrito de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante la cual devolvió la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, en virtud de que le correspondía conocer de dicha decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y no a dicho ente.
En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte dio por recibido el escrito de fecha 16 de enero de ese mismo año, emanado de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido escrito, asimismo, revisadas las actas procesales, se observó que no se practicó la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto el mismo se encontraba en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicare la notificación respectiva.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2008, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 23 de enero de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de ese mismo año.
En fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte que declarare la perención de la instancia.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Aura del Valle Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, diligencia mediante la cual solicitó que se decretare la pérdida del interés procesal en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el aludido expediente.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante decisión Nº 2011-0018, esta Corte ordenó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua la consignación en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la constancia de su notificación, el registro de información del cargo (RIC) o cualquier otro documento donde se evidenciaren las funciones ejercidas por la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios.
En fecha 21 de marzo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central sede en Maracay, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, el cual fue recibido el 22 de marzo de ese mismo año.
En fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte que dictara sentencia declarando desistida la apelación.
En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 1º de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2011 y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 5 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]l día 30 de agosto de 2000 [ingresó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal y habiendo superado el período de prueba, [pasó] a ocupar el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PRENSA Y RELACIONES PÚBLICAS el cual [desempeñó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] era una funcionaria de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, [sus] servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza Sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998, […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el día 17 de marzo de 2003 [fue] notificada de la ‘Resolución’ mediante la cual se [le] removió del cargo de Jefe de la División de Prensa y Relaciones Públicas que ocupaba en el ‘Instituto’, y se [le] retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo [sic] de Confianza [sic] y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] así como el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, […] y en el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la policía Municipal del Municipio Girardot, […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[l]a remueven porque según las disposiciones antes citadas, [la] califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado [sic] […] [en consecuencia] las disposiciones legales que sirven de fundamento a la ‘Resolución’ quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículo 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, denunció que “[…] el artículo 21 de la Ordenanza de la reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘…todos los que se presten en el Instituto.’, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, […] ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental”. [Corchetes de esta Corte].
Que el “[…] Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se [le] removió de [su] cargo y en consecuencia, declare nula la ‘Resolución’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió que se le causó una“[v]iolación al derecho al debido proceso […] [así como] el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez toda vez que [se] le remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no [se] le aperturó ningún procedimiento administrativo para tener derecho a la defensa y a ser oído en el mismo. No hay causal alguna para [su] remoción, por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada[s] y hace nula la ‘Resolución’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1. [sic] y 4. [sic] de la Ley Orgánica de Procedimiento[s] Administrativo[s], en concordancia con el artículo 25 de la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que existió una “[p]rescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para [su] remoción, violando el derecho al debido proceso, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que la Resolución incurrió en una “[f]alta de fundamentación y motivación […], toda vez, que la misma es imprecisa, no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación de cargo, situaciones totalmente diferentes, configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, […]. Asimismo carece de fundamentación legal […] al no señalar cuales son las disposiciones legales en que se basa [su] remoción y revisado la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 49, 70 y 78, respectivamente, se evidencia que las situaciones de hechos que establecen estos tres (3) artículos son diferentes esto [le] cre[ó] indefensión, que [le] vulner[ó] [su] derecho a la defensa y hace nula la ‘Resolución’” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [su] remoción es por reducción de personal [en consecuencia] debió indicarse de manera precisa cuál [sic] de los supuestos de hechos es en el que se fundamenta la ‘Resolución’ toda vez que no hay indicación del ‘informe técnico’ que justifique tal medida, así como la conveniencia o no de la nueva estructura administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[l]a ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7. [sic] de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘…Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto…’, lo debe hacer ‘…de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente…’; y el artículo 61 ejusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó [su] remoción y el Presidente del ‘Instituto se ‘extralimito [sic] en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida la citada Ordenanza, violando así la ley [sic] atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Indicó que “[l]a ‘resolución’ está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamente en el ‘…Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot,…’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, […] lo cual vicia de nulidad la resolución” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[p]artiendo del hecho cierto de que [es] una funcionaria de carrera, se vulneró [su] derecho a ser colocada en la situación administrativa de ‘disponibilidad’ durante un (1) mes a los efectos de realizar [su] reubicación efectiva, realizando todos los trámites necesarios a fin de ser colocada en un cargo de igual o similar jerarquía, esto no fue cumplido por el ‘Instituto’ sino que se [le] retiró inmediatamente una vez que [fue] notificada, por lo que se quebranto [sic] el debido proceso y en consecuencia es nula la ‘Resolución’ de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se desapliquen los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, se declare la nulidad de la aludida Resolución, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y se le pague los sueldos, prestaciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Artículo 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot. .

[…Omissis…]

Del Análisis detallado de las mismas, nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.

[Ese] Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía del control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículo 89 numerales 1, 2 y 5 de [sic] y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 ejusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.

En el caso de la disposición legal en análisis, verifica [ese] Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.

Tal circunstancia forma en quien [ahí] decide el criterio de que las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.

Por tal motivo, [ese] Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo48 del Reglamento señala : […] lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al transgredirlas de manera flagrante. Así se decide.

[Ese] Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado con Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurridos en nulidad. Así se decide.

Como consecuencia de la consideraciones anteriores establece quien [ahí] decide que la Resolución 015, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.

En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
PUNTO PREVIO
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de la perención de la instancia y la pérdida de interés que efectuara la representación judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios mediante diligencias de fechas 17 de marzo de 2010, 5 de octubre de ese mismo año y 18 de julio de 2011.
De la solicitud de la perención de la instancia.
En ese sentido, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar sobre las diligencias de fechas 17 de marzo de 2010 y 18 de julio de 2011, mediante las cuales la parte recurrida solicitó la perención de la instancia en la presente causa, ya que, presuntamente el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua “[…] no ha realizado ninguna actuación en el expediente […]” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, se observa que en la perención concurren tres elementos condicionantes como son: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley. De modo que, la institución procesal de la perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por la inactividad de las partes durante un período de un (1) año, sin que las mismas ejerzan ningún acto válido que denote la voluntad de resolver la controversia.
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que:
En fecha 5 de mayo de 2003, la actual controversia se inició en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, debidamente asistida por las abogadas Ylsa Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. En virtud de ello, en fecha 21 de octubre de 2003 la parte querellada apeló de la referida decisión y en fecha 1° de febrero 2005, se dio cuenta a esta Corte fijándose el inicio del procedimiento correspondiente.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 17 de mayo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, no obstante, en fecha 31 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, mediante decisión Nro. 2007-00989 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2007, se declaró la nulidad del auto emitido por esta Corte el 1° de febrero 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, igualmente, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios se dio por notificada de la decisión precitada y solicitó que se notificara a la parte recurrida.
Aunado a lo anterior, en fecha 14 de agosto de 2007, vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2007 suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar a la parte querellada y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por cuanto se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que practicare las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, ello de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió de la Gobernación del Estado Aragua, Procuraduría General del Estado, escrito de fecha 16 de ese mismo mes y año, devolviendo anexo a su diligencia la copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, en virtud de que le correspondía conocer de dicha decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y no al precitado ente.
Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2008, se dio por recibido el oficio de fecha 23 de enero de ese mismo año, el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2007, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte querellada solicitó a esta Corte que declarare la perención de instancia en la presente causa.
Mediante decisión Nro. 2011-0018, de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte ordenó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua la remisión del expediente administrativo o cualquier otro documento en el cual se evidenciara las funciones desempeñadas por la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, toda vez que los documentos que cursaban en autos resultaban ser insuficientes para determinar si el cargo ejercido por la querellante corresponde a aquellos calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
En fecha 21 de marzo de 2011, vista la decisión emanada de este Órgano Colegiado en fecha 25 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el oficio de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2008.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió diligencia de la parte recurrida a través de la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio por recibido el oficio de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Corte que desde el día 18 de junio de 2008 –fecha en la cual la querellante solicitó que se dictara sentencia– hasta el día 17 de marzo de 2010 –fecha en la que dicha parte solicitó la perención de la instancia– no hubo ejecución de ningún acto de procedimiento emanado de algún interviniente en el proceso.
No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que en fecha 25 de enero de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua la remisión del “[…] Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo de Clases de Cargos o cualquier otro documento en el cual se evidenciara las funciones desempeñadas por la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, como Jefe de División de Prensa y Relaciones Públicas […] para determinar si el cargo ejercido por la querellante corresponde a aquellos calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción”, con la finalidad de resolver el fondo de la presente causa y a los fines de producir una decisión garantistica en evidente cuido del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En ese mismo sentido, se evidencia que posterior a la precitada decisión, la parte querellante solicitó en fechas 18 de julio y 28 de noviembre de 2011, se declarara la perención de la instancia y que se dictara la sentencia correspondiente, igualmente, en fecha 25 de enero de 2012 solicitó la reanudación de la causa.
Es por ello que, en atención a lo anterior, evidencia esta Alzada que desde la fecha 25 de enero de 2011 (fecha en la que se dio curso a la causa) hasta la presente fecha se realizaron distintas actividades procesales emanadas por la parte querellante, en consecuencia, mal podría esta Corte declarar la perención de la instancia, ya que, no ha existido una inactividad de las partes –el cual es un elemento fundamental para la existencia de la perención– debido a que una de las partes intervinientes a impulsado el mismo, es por ello que, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, mediante escritos de fechas 17 de marzo de 2010 y 18 de julio de 2011. Así se decide.




De la solicitud de la pérdida del interés procesal.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios en fecha 5 de octubre de 2010, relativa a la pérdida del interés procesal.
Así pues, vista la solicitud expuesta, resulta oportuno para esta Alzada hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:

“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrillas de la Corte).




Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente –tal como se dijo en líneas anteriores– que la presente controversia la constituye la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios en fecha 5 de mayo de 2003, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Asimismo, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2003 contra el fallo proferido por el aludido Juzgado.
En ese mismo sentido, se observa que en fecha 13 de junio de 2007 este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 1° de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, ello de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vista la reposición de la causa y las actuaciones posteriores a la misma, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, ya que, no se aprecia de autos, que el juez no haya admitido la demanda o se haya negado a la misma, ni tampoco se observa que ésta última se encuentre en estado de sentencia, es por ello que, en criterio de quien aquí juzga, mal podría imputársele a las partes, consecuencia jurídica alguna que pudiese –como la pérdida de interés– ser utilizada para sancionar a uno de los intervinientes en el proceso, porque declarar la pérdida del interés significaría vulnerar el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, por cuanto se estaría afectando a las partes por una circunstancia que en realidad no puede serles responsabilizada.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de la pérdida del interés efectuada por la representación judicial de la ciudadana Aleidy María Coll de Barrios, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2010. Así se declara.
Finalmente, se debe insistir que mediante decisión del 13 de junio de 2007, dejó constancia que la parte apelante había ejercido el respectivo recurso de apelación, esto es, el 21 de octubre de 2003, y la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 1º de febrero de 2005, había transcurrido más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes, razón por la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1° de febrero de 2005 por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la causa y a las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, igualmente, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que después de que fueron debidamente notificadas las partes de la reposición de la causa, en ningún momento se ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia, es por ello que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y a los fines de reconstituir a derecho a las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA A LA SECRETARÍA REANUDE la presente causa el estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el término de la distancia que haya lugar, a los fines de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 2003, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la parte querellada
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pérdida de la causa.
4.- - Se ordena a la Secretaria de esta Corte la REANUDACIÓN de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer, y ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 17 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2003-001364
ASV/4

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,