JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001125

En fecha 9 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 768-06, de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ARMANDO ACOSTA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 11.425.632, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 19 de julio de 2005, en virtud que el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2005, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió de la abogada Patricia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número64.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó abocamiento de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2012, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrió el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la causa al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Armando Acosta Ortiz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Simon Planas del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) Para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 (…)”. (Mayúsculas del original)

Señaló que “(…) el actual Alcalde Naudy Ledezma, para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía (…)”.
Adujo que como “(...) Ejemplo de ello es la Sesión de Cámara Ordinaria Nº 46 de fecha 28-10-1997 y donde ‘Punto número 1, Aprobación de Crédito Adicional signado con el Nº AMSP 2816 de fecha 27 de octubre de 1997. Ciudadanos: Miembros de la Cámara Municipal. Su Despacho. Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de solicitar aprobación de Recursos Económicos necesarios para cumplir con solicitud de Representantes de los Sindicatos y en general del personal que labora a las órdenes del Municipio en su condición de Trabajadores fijos, y que consiste en la Aprobación para el cálculo de Aguinaldos de los Trabajadores (Empleados y Obreros), en base a la nómina remitida y aprobada por la OCEPRE; e igualmente el Bono Único de Sesenta (60) días que el Órgano Administrativo, para la aprobación de los Miembros de la Cámara Municipal, bien otorgando cada año (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que es, “(…) El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador (…)”.

Asimismo expresó que “(…) [se] encuentran ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [su] poderdante tiene el derecho a cobrar de una manera retroactiva el Bono Único que venían disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000, siendo producto la deuda por cada uno de ellos la siguiente (…):

El cálculo del Bono único, desde el año 2000 hasta 2004; era cancelado los 15 de Diciembre de cada año a razón de 60 días por año, arrojando una suma de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 3.088.600), actualmente TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.088,60);

De la Incidencia del Bono único en otros conceptos laborales tales como:
- Vacaciones, calculadas desde el año 2011 hasta 2004; correspondiente su fecha de pago el 16 de marzo de cada año, tomando en cuenta su fecha de ingreso en fecha 16 de marzo de 1993, monto que arroja el cálculo del mismo expresado en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 453.600,00), actualmente CUATROCIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 453,60);

- Bono vacacional, calculado desde el año 2001 hasta el 2004, cálculo que arroja la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUIENIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 553.527,78), actualmente QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.553,52);

- Utilidades, calculadas desde el año 2001 hasta el 2004, correspondiente su fecha de pago los 15 de noviembre de cada año, en razón de 60 días para los años 2001 y 2001 y 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva, arrojando una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 496.166,67), actualmente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.496, 16); y a su vez,

-.Intereses moratorios, para los cuales se aplicó el artículo 92 de la Constitución de la República, como también criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado por el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Sentencia N1 RC554, expediente AA60-S-2003-180903-03197, caso María Pácifica Martínez de Sequera y otros contra el Ejecutivo del estado Yaracuy, de fecha 18 de septiembre de 2003; y Sentencia RC642-141102-02449 caso: Roberto Marti y otros contra Insanova S.A., de fecha 14 de noviembre de 2002. El período considerado para el cálculo de los intereses moratorios es desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2004, del cual se arrojo una cantidad de UN MILLÓN TRES MIL SESENTA Y SEIS SETECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.366.723,73), actualmente MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.366,72).

Finalmente solicitó que la parte querellada fuera condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.958.618,17), actualmente CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.958,61), más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente con los presupuestos subsiguientes, y que a su vez sea incorporado al salario o sueldo de su mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo resultante de la experticia complementaria del fallo, como también lo concerniente a la mora judicial.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2005, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) De las revisión de las actas procesales este juzgador observa, que si bien se evidencia la no comparecencia de la representación del Municipio Simón Planas, y pese a que este Juzgador en reiteradas oportunidades ha aplicado en forma analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que es menester revisar si la acción no es contraria al orden público y al efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causal de inadmisibilidad, prejuzga sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en el artículo 1.952 ibidem—prescripción—que por su naturaleza, es defensa de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide.

En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado, este Tribunal declarada la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.982 ordinal 11 y, así se decide.

En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y, así se decide (…)”.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, con la variante arriba establecida, incoada por RAFAEL ARMANDO ACOSTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.425.632 contra MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al último de las partes.


III
DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de beneficios dejados de percibir contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, debido a que “(…) la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual Municipio Simón Planas del estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único (…)”, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

Del Recurso Funcionarial

Resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuando resulta considerada una demanda. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de clasificación de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una demanda y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:

El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.

De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta, escrita y oral.

Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.

Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer una acción o recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley Del Estatuto De La Función Pública).

Ahora bien, se puede observar que la “demanda” interpuesta fue tomada en cuenta de forma correcta partiendo de que el a quo realizó el procedimiento de un recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante aplicación de la Ley del Estatuto de Función Pública sin embargo, es importante resaltar que al momento en que fue sentenciada en fecha 18 de julio de 2005 declarándose inadmisible el recurso interpuesto, se incurrió en un error al calificarla y procesarla como “demanda” y no como se venía realizando la causa bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es su adecuada calificación.

Dado el carácter funcionarial que ostenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional evaluar los lapsos de tempestividad por el cual el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por lo que debe señalar lo siguiente:

Diferencia entre Lapsos de Caducidad & Lapsos de Prescripción

En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la querellante, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hace una errada interpretación del artículo 1982 del Código Civil en cuanto al pago de prestaciones periódicas, de ser así, dichos pagos, tienen un lapso de prescripción de 3 años (sic) pero a partir del computo de la interposición de la demanda con efecto retroactivo hasta tres años hacia el pasado es decir, si se presentó en el año 2005, y a los trabajadores se les dejó de pagar a partir del año 2000, sólo prescribió el año 2001 porque le (sic) lapso prescriptivo se interrumpió a partir de la interposición de la demanda por ser pagos periódicas (sic) o por cuotas. Siendo ello así, nunca debió haber declarado la prescripción en virtud de tal razonamiento. (…)”
“(…) Por otro lado, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la prescripción ciertamente como un elemento de inadmisibilidad, pero en el presente caso, estamos en presencia de una acción de un funcionario publico (sic) activo y que en el transcurrir del tiempo ha venido agotando la vía previa administrativa no solamente ante la sede de la administración, entiéndase Alcaldía del Municipio Simón Planas, sino también por ante la Inspectoría del Trabajo de la misma jurisdicción. En tal sentido, el Juez nunca debió aplicar la prescripción como un elemento de inadmisibilidad en la audiencia preliminar en virtud que nos violentó el derecho a la defensa, dado que en ese lapso perfectamente demostraríamos la existencia de tales reclamos en el transcurrir del tiempo. Por ello, hacemos valer el principio constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual ha sido violentado de manera flagrante por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. (…)”
“(…) Además, la prescripción alegada tiene una formalidad la cual debe señalarse de manera clara la fecha exacta cuando se dejo (sic) de percibir el derecho o en su defecto la fecha de la terminación laboral, la fecha de la reclamación del derecho o su interposición a objeto de establecer en el tiempo el periodo (sic) prescriptivo de existir, cosa que no sucedió en le (sic) presente caso y no se deriva de la presente sentencia. Por lo tanto, nos encontramos ante una falsa aplicación de la Ley lo cual motiva la nulidad del presente fallo (…)”.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, por lo que se considera extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de la diferencia de los conceptos reclamados por la parte recurrente denominado “Bono único”, que -a decir del querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Simón Planas, razón por la cual acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 19 de enero de 2005, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia del concepto de Bono Único, de forma retroactiva.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el año 2000, se verificó el hecho generador de la lesión, pues es en esa fecha cuando la querellante declara haber dejado de percibir el pago de tales conceptos por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por lo que corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando, debido a los cambios jurisprudenciales, se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de Bonos y otra gama de conceptos.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el año 2000, fecha en la cual la Alcaldía querellada dejó de efectuar el pago de dichos conceptos, -según los dichos del querellante. Asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 19 de enero de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues el funcionario público aún seguía en cargo activo en pro de la Administración Pública. Así se establece.

De la caducidad

Por otra parte, evidencia esta Corte que el a quo declaró en su fallo inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que se encontraban prescritos todos los conceptos reclamados por el aquí apelante, y en tal sentido indicó que “(…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causal de inadmisibilidad, prejuzga sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en el artículo 1.952 ibidem—prescripción—que por su naturaleza, es defensa de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica y así se decide. (…) En conexión con lo anterior, debe acotarse que la prescripción de la acción, es conforme lo dispuesto en el artículo 1.982 ordinal 11 del Código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado, este Tribunal declarada la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.982 ordinal 11 y, así se decide. (…) En consecuencia este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y, así se decide (…)”.

Visto los alegatos de la parte apelante, así como la decisión emanada del Juzgado iudex a quo pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde a esta Corte señalar que se desprende del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2005, que en el mismo se expresó claramente la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción de todos los conceptos reclamados por el recurrente, los cuales eran el sustento de dicho recurso, desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante.

Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que los conceptos pretendidos por el accionante fueron considerados prescritos en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual claramente se refiere a la determinación de si la presente acción fue interpuesta en forma tempestiva, en otras palabras, concretar ciertamente si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar dichos conceptos, en razón de la tempestividad de la acción.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 19 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de los emolumentos retenidos desde el año 2000 hasta la presente fecha, así como los intereses de mora y el Bono Vacacional de acuerdo a la Contratación Colectiva firmada por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara. De lo expuesto esta Corte observa, que la figura aplicable que rige en esta causa no es el de el de la prescripción sino la figura de la caducidad en dado caso, la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94.

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de esta Corte).


Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones del recurrente se circunscriben al pago de las referidas bonificaciones, las cuales según sus dichos le correspondían y no le fueron canceladas a partir del año 2000, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita ut supra, en principio la acción interpuesta se encuentra caduca.

No obstante, es importante para este órgano Jurisdiccional traer a colación lo decidido en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas Del Estado Lara).

“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material. (Negritas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que no hay una negativa presuntamente expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, debido a que el querellante se encontraba activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalado lo anterior, se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el ciudadano Rafael Armando Acosta Ortiz solicitó el pago de la diferencia de sueldo generada por la omisión de pago de la “Bono único (…) desde el año 2000 (…)” así como también el bono vacacional, entre otros, conceptos éstos cuya naturaleza es de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, el que exige que el funcionario debe encontrase activo en el organismo querellado, evidencia esta Corte que el ciudadano Rafael Armando Acosta Ortiz indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que actualmente es el titular del cargo de Auxiliar de Contabilidad; y en similares términos, indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que aún presta servicio efectivo.

De lo anterior, se desprende que efectivamente el ciudadano querellante para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial específicamente, en fecha 19 de enero de 2005, se encontraba en servicio activo en la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que no se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el presente recurso no fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. (Negrillas de esta Corte)

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Armando Acosta. En consecuencia se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las otras causales de admisibilidad diferentes a la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta con motivo de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro Duran y José Martín Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ARMANDO ACOSTA ORTIZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR la apelación.

3.- REVOCA el fallo.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del asunto debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2006-001125
ERG/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,