JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001622
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1121-06 de fecha 4 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.637.156, asistido por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.892, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2006, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2006, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Delgado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fechas 13 de febrero de 2008, 15 de octubre de 2008 y 5 de marzo de 2009, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte continuar la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se concedieron los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron boleta y oficios Nros. CSCA-2009-000856 y CSCA-2009-000857, respectivamente.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 31 de marzo de 2009. Igualmente, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio de Jesús Delgado, de fecha 1ºde abril de 2009.
En fecha esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Antonio de Jesús Delgado. Asimismo, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), de fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005, el ciudadano Antonio de Jesús Delgado, asistido por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) Comenzó a prestar [sus] servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador el primero (1º) de Agosto del año 1997, desempeñando el cargo de Oficial I”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en dicho cargo [se] desempeñ[ó] hasta que [fue] notificado en fecha 27 de julio del año 2000 de la medida de Destitución, producto de una averiguación administrativa instruida en [su] contra por la División de Inspectoría General donde se estableció [su] responsabilidad disciplinaria “por haber incurrido en una falta gravísima, tipificada en el artículo 13, numerales 10, 12 y 28 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte” (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) según Sentencia Nº 2003-36 de fecha dieciséis (16) de Enero del año 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por considerar que dicho Reglamento “estableció –por vía reglamentaria- la materia administrativa disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara, cuando lo correcto era que el Consejo Municipal, como Órgano a quien se encuentra encomendada la función legislativa en materia municipal, dictara una ordenanza en la cual se establecieran los referidos supuestos constitutivos de faltas. Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 (…) atentan contra el principio de la reserva legal (…)”.
Arguyó que “(…) la sentencia precedentemente señala, [le] permite por esta vía solicitar la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-00/Pres-0229, de fecha trece (13) de junio del año 2000 (…)”. Que “(…) ante tales circunstancias es imperioso señalar que estamos frente a lo que la doctrina ha denominado como “vías de hecho” y que traería como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del ente querellado (…) siendo ello, tal actuación por parte de la Administración constituye una violación directa y flagrante de [sus] derechos subjetivos y constitucionales (…)”.
Que “(…) una vez que el tribunal declare la nulidad de la actuación por parte de la Administración Pública, ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) la reincorporación del querellante con el rango, jerarquía o cargo que ostentara actualmente si no hubiese sido ilegalmente Destituido del cargo de Oficial I, con el pago de los salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho suelde hubiere experimentado (…)”.
En vista de todo lo anterior, solicitó que se “(…) declare la nulidad de la remoción y retiro de la cual ha sido objeto el ciudadano (…) y en consecuencia restituido el funcionario en todos sus derechos (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“(…) Se desprende del escrito libelar, que el objeto principal de la presente querella, gira sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante, por lo que solicita se ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador la reincorporación del querellante con el rango, jerarquía o cargo que ostentare actualmente de no haber sido ilegalmente Destituido del Cargo de Oficial 1, con el pago de salarios dejados de percibir, con los respectivos aumentos que se hubieran experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que se debió percibir que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su definitiva reincorporación por cuanto la administración lesionó sus derechos en el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-OO7IPres -0229, de fecha trece (13) de Junio del 2000, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, el Tribunal pasa a estudiar la caducidad de la acción por ser requisito de orden público que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, a tales efectos observa:
Que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, la caducidad es un termino (sic) fatal y es plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la caduca y se extingue al igual que la pretensión, el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen el lapso de caducidad de la acción en materia contencioso administrativo funcionarial, el mismo establece los. supuestos a partir de los cuales se computará dicho lapso, así dispone que el mismo comenzará a contarse tres (03) meses contados a par del día que se produjo el hecho que dio lugar a el recurso o desde el en que el interesado fue notificado del acto, ahora bien, para realizar dicho computo, esta Juzgadora tomara en consideración la fecha en que la administración notifico de su destitución al querellante, esto c - el 27 de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la presente querella, el 03 de mayo de 2005.
Siendo ello así, se acota que desde la fecha notifico de su destitución al recurrente, 27 de julio de 2000, tal y como consta en folio 07 del presente expediente, hasta el 03 de mayo de 2005, fecha et que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, había, transcurrido a todas luces y con creces el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que esta se encontraba caduca para el momento en que se interpuso la presente querella. Así se decidi[ó]. [Corchetes de esta Corte].
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella funcionarial incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS DELGADO,, supra identificado, en contra de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) se interpuso querella funcionarial de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución DAJ-007/Press-0229 de fecha 13 de junio de 2000, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, invocando que se encuentra inmerso en la causal de nulidad tipificada en el Ordinal 1ro del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El tribunal de la causa dicto (sic) sentencia la cual declaro (sic) Inadmisible la querella, lesionado gravemente los derechos de [su] representado (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) se sirva admitir el presente escrito de formalización de la apelación interpuesta por esta presentación, y declare con lugar la apelación revocando el fallo apelado y declare la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, ya que esto es un acto de justicia social y laboral (…)”. (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber: ante esto, aprecia quien decide que la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) vista la gravedad de las causas de nulidad, no corren los lapsos de caducidad en contra del recurrente (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que los lapsos de caducidad transcurren fatalmente y no son susceptibles de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con lo alegado por la representante judicial del recurrente con respecto a que la caducidad no opera en el presente caso vista la gravedad de las causas de nulidad, esta Corte desecha el argumento señalado. Así se decide.
En la referida decisión, se observa que el Tribunal de Instancia declaró que:
“(…) se acota que desde la fecha notifico(sic) de su destitución al recurrente, 27 de julio de 2000, tal y como consta en el folio 07 del presente expediente, hasta el 03 de mayo de 2005, fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, había transcurrido a todas luces y con creces el lapso de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se encontraba caduca para el momento en que se interpuso la presente querella. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, y a tal efecto se observa que el acto administrativo fue notificado en fecha 27 de julio de 2000, motivo por el cual resultaba aplicable el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, disponía lo siguiente: “(…)Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella (…)”.
Ante tal situación, queda evidenciado que el Juzgado a quo aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso objeto de estudio, sin embargo para el momento que el querellante fue notificado de la destitución esto es 27 de julio de 2000, resultaba aplicable ratione temporis la derogada Ley de Carrera Administrativa. Se observa claramente que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma que no corresponde al presente caso, por lo cual esta Corte anula la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la caducidad en el presente caso y observa:
1. Que riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial la destitución del cargo de Oficial I que venía ocupando el ciudadano Antonio de Jesús Delgado en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, notificada en fecha 27 de julio de 2000 y de la cual se desprende que: “(…). Asimismo se le advierte que de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses, podrá interponer Recurso de Consideración, en un lapso de quince (15) días hábiles de recibida la presente notificación por ante el Presidente del Instituto (…)”.
Tal como se observa, se constata que hubo un error en la notificación del acto administrativo puesto que la parte querellante no tenía que ejercer el recurso de reconsideración, sino que si consideraba que habían sido lesionados sus derechos disponía de seis (6) meses para ir a la vía jurisdiccional previo agotamiento de la junta de avenimiento consagrada en la derogada Ley de Carrera Administrativa en el artículo 15 parágrafo primero “(…) Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento (…)”.
Según se ha visto, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo expuesto, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Visto lo anterior se observa que la notificación del día 27 de julio de 2000, no indicaron los recursos pertinentes e indicaron lapsos erróneos para atacar dicho acto, lo cual indujo en error a la parte querellante, por lo tanto no se verifica la caducidad. Así declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie sin pronunciarse sobre lo aquí resuelto y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DE JESÚS DELGADO, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, dictada por el Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la decisión recurrida.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2006-001622
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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