JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-001500

El 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº1545-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Benigno Román Loyo, Marisol Antonio Rivas y Lisaleyde Lange Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.982, 97.560 y 42.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARCANGEL GREGORIO ANDARA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.554, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, el 4 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del querellante consignó copia simple del auto acordado de fecha 9 de octubre de 2007, el comprobante de recepción de fecha 31de noviembre de 2007 y el calendario judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, culminando el 16 de noviembre de 2007, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 5 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de junio de 2008, día y hora fijados por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Arcángel Gregorio Andará Batista. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Doralina Vergara, Jesús Meneses y Jaiker Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, según poder que presentan en copias simples. Seguidamente se le concedió 5 minutos para la exposición oral a la parte asistente. En esa misma fecha, el apoderado actor, consignó escrito de informes.

En fecha 6 de junio de 2008, se dijo “vistos”.

En fecha 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso, asimismo solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y finalmente consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 15 de Octubre de 2009, esta Corte dicto sentencia Nº 2009-1653 mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2009-4868, CSCA-2009-4869 CSCA-2009-4883 y CSCA-2009-4884 dirigidos a la Ciudadana Procuradora General de la República, Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano, Alcalde del Distrito Metropolitano y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficios Nros. CSCA-2009-4869, CSCA-2009-4883 y CSCA-2009-4884 dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano, Alcalde del Distrito Metropolitano y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 27 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Arcángel Gregorio Andara Batista, la cual fue recibida por el apoderado judicial el día 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 14 de enero de 2010, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual ratifica el poder otorgado.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales del querellante, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Alegaron que “(…) acu[den] en nombre de [su] representado a interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACION contra el acto administrativo de destitución identificado con el Nro. 12389, suscrito por RICARDO DENIS DELIMA, Director General de Recursos Humanos (…) el cual se le notificó en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos mil Seis (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte]

Sostuvieron que “(…) el procedimiento Disciplinario de Destitución recurrido e identificado con el Nro. 152.05-PM-RRHH (…) en el que por acto administrativo identificado con el oficio Nro. 12389, resolución 007505 de fecha Veinte y Cinco de Septiembre de Dos Mil Seis, el cual fue notificado en fecha Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Seis, es DESTITUIDO [su] representado, se le ha imputado responsabilidad directa por FALTA GRAVE A LAS REGLAS DE SERVICIO AL HABERSE VALIDO DE SU AUTORIDAD PARA INTRODUCIRSE SIN ORDEN JUDICIAL EN UNA CASA SIN NUMERO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CALVARIO, CALLEJÓN GUEVARA, EL HATILLO Y HABERSE EN DICHO PROCEDIMIENTO DESPOJADO A LA CIUDADANA LISBETH ANALY CASTRO DE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,00) [Actualmente mil bolívares – 1.000,00 bs.- según cono monetario actual] (…) La institución en su acto administrativo de Destitución le imputa a nuestro patrocinado el articulo 86 numerales 6,7 y 11 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Publica (…) su análisis e interpretación normativa el querellante estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos lo que a su criterio se interpreta como INDIGNO por estar supuestamente incurso en hechos delictivos con el cual le ha causado un daño moral a la Nación (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) [su] representado NO INCURRÍO en los hechos que se le imputan (…) en las faltas imputadas por cuanto no estaba destacado en la Comisaría Cecilio Acosta (…) en los hechos imputados ya que el mismo se encontraba destacado en la DIRECCIÓN MOTORIZADA (…) en los hechos establecidos en el Artículo 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) A todas luces se hace incongruente la aplicación del Artículo 86, en sus numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “(…) para tomar [la] decisión no debió únicamente basarse en las declaraciones de unas supuestas víctimas las cuales realizaron el reconocimiento a través de una Fotografía del funcionario sino que debió indagar más a fondo el asunto y solicitar a las comisarias las respectivas ordenes de Servicios de los días 14-10-05 y 15-10-05 las cuales NO reposan en el expediente administrativo (…) La Institución solo (sic) se limito (sic) a establecer la presunta participación del funcionario destituido sin tomar en consideración otros elementos concomitentes (sic) e intrínsecos de las normas exigidos para que proceda la destitución, como lo es la participación personal del funcionario en tales hechos, para que de esta forma proceda la destitución (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) lo alegado en el procedimiento de destitución, no se encuentra dentro del marco jurídico con los hechos investigados para causar la destitución (…) ya que de ninguna forma el decisor realizó las investigaciones pertinentes al caso, para determinar en consecuencia si el funcionario estaba o no estaba presente en dicho procedimiento, presupuesto intrínseco de la norma para que proceda la destitución (…) no se encuentran llenos los extremo previstos en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente solicitaron que “(…) [se] declare la NULIDAD absoluta del acto administrativo identificado con el Nro. 12389 de DESTITUCIÓN de [su] patrocinado ARCANGEL (sic) GREGORIO ANDARA BATISTA (…) y ordene en consecuencia su reincorporación al cargo que venia desempeñando a otro igual o mayor jerarquía si se aplica el caso, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 12389, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Area Metropolitana de Caracas; mediante la cual resolvió imponer la sanción de destitución, al querellante ARCANGEL (sic) GREGORIO ANDARA BATISTA, ya identificado, y por vía de consecuencia, se procedió a retirarlo del cargo de agente que ocupaba en dicho Instituto; por estar incurso en la causal del articulo 86 numerales 6, 7 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a estos a Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, toda vez que se introdujo sin orden judicial en una casa sin numero ubicada en la calle principal del calvario, callejón Guevara, el Hatillo, y haber en dicho procedimiento despojado a la Ciudadana Lisbeth Anly Castro, de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) que estaba en un bolso, llevándose a su esposo Alfonzo Martínez Márquez detenido ilegalmente como medio de presión para que le entregaran Cinco Millones (5.000.000, Bs.) mas, entregándole solo Dos Millones Quinientos Mil (2.500.000 Bs.), que fue lo que pudo conseguir la mencionada ciudadana.

(…omissis…)

Afirmación que la soporta en las declaraciones rendidas por las supuestas víctimas, cuando es el caso que el mismo se encontraba en otra comisaría y de recorrido por la zona de San Bernandino. Por lo que igualmente la institución no debió tomar su decisión únicamente en las declaraciones de las supuestas víctimas la cuales realizaron el reconocimiento a través de una fotografía del funcionario, sino que debieron haber ido más a fondo en el asunto y solicitar a la comisaría las respectivas órdenes de servicios de los días 14-10-05 y 15-1 0-05, respectivamente, las cuales no reposan en el expediente administrativo. Que a través de la destitución ilegal se le violó el derecho constitucional establecido en los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección al trabajo, y al salario.

Visto el principal alegato esgrimido por el querellante, y como quiera que la representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la querella, debe recalcarse que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la parte querellante han sido contradichos en todos sus términos.

(…omissis…)

Ahora bien, de la simple lectura del escrito libelar, se desprende claramente que el recurrente no atribuyo (sic) al acto de destitución dictado en su contra, vicio alguno que afecte su validez, pero, es el caso que el Juez Contenciosos Administrativo, en el ejercicio de sus poderes que le son conferidos, debe entrar a analizar la causa, para conocer de la existencia de vicios de orden público, analizar las circunstancias que configuran los eximentes de las faltas imputadas al querellante, todo por no castigar al justiciables por la deficiencia del abogado, y en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

Afirmaciones que comprobó las testimoniales promovidas por el querellante, y evacuadas por éste Tribunal. Pruebas que demuestran incongruencia y contradicción en los alegatos del querellante. Pues por una parte alegó estar en curso y por otra alegó estar de recorrido en la Zona de San Bernardino. Aunado a ello esta Juzgadora debe señalar que el hecho de que el querellante no estuviese destacado en la Comisaría Cecilio Acosta del Hatillo, sino la Dirección Motorizada ubicada en la Av. Maripérez Diagonal al Teleférico Ávila Mágica, o estuviese de recorrido por la Jurisdicción de San Bernardino, no desvirtúa los hechos imputados, pues fácilmente pudo haberse desplazado hasta el lugar de los acontecimiento; de tal forma, y vista la fragilidad de las pruebas aportadas por el querellante, no se encuentran elementos de certeza que derriben la responsabilidad de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la sanción, por lo que al ser ello así, esta Juzgadora al no encontrar elementos que favorezcan querellante debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente querella Así se decide.

(…omissis…)

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por los abogados RAFAEL BENIGNO ROMAN (sic) LOYO, MERISIL ANTONIA RIVAS Y LISALEYDE LANGE NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.982, 97.560y 42.675, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano ARCANGEL (sic) GREGORIO ANDARA BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.554; contra la resolución Nº 12.398, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del ÁREA (sic) Metropolitana de Caracas; mediante la cual se destituyó del cargo al querellante ARCANGEL (sic) GREGORIO ANDARA BATISTA, ya identificado, y por vía de consecuencia, se procedió a retirársele del cargo que ocupaba en dicho Instituto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 31 de Octubre de 2007, la representación judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Sostuvieron que “(…) es DESTITUIDO [su] representado, se le ha imputado responsabilidad directa por FALTAS GRAVE A LAS REGLAS DEL SERVICIO AL HABERSE VALIDO DE SU AUTORIDAD PARA INTRODUCIRSE SIN ORDEN JUDICIAL EN UNA CASA (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) la Institución en su acto administrativo de Destitución (sic) le imputa a [su] patrocinado el Articulo (sic) 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “(…) la norma transcripta (sic) en el acto administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) no se dio cumplimiento a los extremos taxativamente establecidos en la disposición (…)” (Mayúsculas del Original).

De igual manera manifestó que el mencionado acto administrativo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente solicitaron “(…) la NULIDAD absoluta del acto administrativo identificado con el Nro. 12389 de DESTITUCIÓN de [su] patrocinado (…) y ordene en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro igual o mayor jerarquía si se aplica el caso, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia del 28 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y, a tal efecto, observa:

Que la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto, pero circunscribiéndolo únicamente al acto administrativo, de igual manera en ningún momento denunció algún vicio en la sentencia, reiterando los argumentos traídos a colación en su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia, siendo ello así, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; elementos suficientes para que esta Corte despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Partiendo de lo anterior, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante efectivamente no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Analizado lo anterior esta Corte debe traer a colación el criterio explanado por el Juzgado a quo para dictaminar su fallo, para lo cual se observa que tomó en consideración lo siguiente:

Ahora bien, de la simple lectura del escrito libelar, se desprende claramente que el recurrente no atribuyó al acto de destitución dictado en su contra, vicio alguno que afecte su validez, pero, es el caso que el Juez Contencioso Administrativo, en el ejercicio de sus poderes que le son conferidos, debe entrar a analizar la causa, para conocer de la existencia de vicios de orden público, analizar las circunstancias que configuran los eximentes de las faltas imputadas al querellante, todo por no castigar al justiciables por la deficiencia del abogado, y en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

Afirmaciones que comprobó las testimoniales promovidas por el querellante, y evacuadas por éste Tribunal. Pruebas que demuestran incongruencia y contradicción en los alegatos del querellante. Pues por una parte alegó estar en curso y por otra alegó estar de recorrido en la Zona de San Bernardino. Aunado a ello esta Juzgadora debe señalar que el hecho de que el querellante no estuviese destacado en la Comisaría Cecilio Acosta del Hatillo, sino la Dirección Motorizada ubicada en la Av. Maripérez Diagonal al Teleférico Áví!a Mágica, o estuviese de recorrido por la Jurisdicción de San Bernardino, no desvirtúa los hechos imputados, pues fácilmente pudo haberse desplazado hasta el lugar de los acontecimiento; de tal forma, y vista la fragilidad de las pruebas aportadas por el querellante, no se encuentran elementos de certeza que derriben la responsabilidad de los hechos que constituyeron el fundamento fáctico de la sanción, por lo que al ser ello así, esta Juzgadora al no encontrar elementos que favorezcan querellante debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente querella Así se decide.

En virtud de lo anterior esta Corte enfatiza en que el juzgado a quo decidió en virtud de que el mencionado acto administrativo le atribuía al querellante la realización de unos hechos, los cuales en razón de lo endeble de las pruebas aportadas por el querellante y en consecuencia, la no certeza de los elementos en autos como para eliminar la responsabilidad de los hechos acaecidos en contra del querellante.

Así mismo explanado lo anterior, esta Corte debe necesariamente traer a colación el acto administrativo, el cual riela al folio 11 del expediente judicial, mediante el cual se destituye al querellante, el cual establece lo siguiente:

“Oficio Nº 12389
Ciudadano
Agente [PM] ARCÁNGEL GREGORIO ANDARA BATISTA
C.I. Nº V.- 13.287.554
Presente.-

Me dirijo a usted, a objeto de hacer de su conocimiento que mediante Resolución Nº 007505 de fecha, 25-09-06, el ciudadano alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, decidió destituirlo del cargo que venía desempeñando como Agente [PM], adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Notificación que se le hace, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para mayor información a continuación se transcribe el texto integro de la Resolución la cual es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
DESPACHO DEL ALCALDE

RESOLUCION Nº 007505

JUAN BARRETO
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 8 y el 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el articulo 88 numerales 3 y y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y los articulo 4,5 numeral 4 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto el dictamen de la Consultoría Jurídica Nº 984 de fecha 06-09-06, mediante el cual emite opinión en el expediente 152-05-PM-RRHH, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en contra del funcionario Agente [PM] ARCÁNGEL GREGORIO ANADARA BATISTA titular de la cedula de identidad Nº 13.287.554, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo análisis se desprende que el funcionario incurrió en faltas graves a las reglas del servicio al haberse valido de su autoridad para introducirse sin orden judicial en una casa sin número ubicada en la calle principal del Calvario, Callejón Guevara, El Hatillo y haber en dicho procedimiento despojado a la ciudadana LISBETH ANLY CASTRO de la cantidad de UN MILLÓN [Bs. 1.000.000,00] que estaba en un bolso, llevándose a su esposo ALFONSO MARTÍNEZ MÁRQUEZ detenido ilegalmente como medio de presión para que le entregaran cinco millones más; entregándole solo dos millones y medio que fue lo que pudo conseguir la ciudadana LISBETH ANLY CASTRO los mencionados hechos configuran las causales de destitución previstas en el Artículo 86 NUMERALES 6, 7 Y (sic) 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: Serán causales de destitución …omissis’ 6.- Falta de Probidad vías de hecho…. Acto lesivo al buen nombre o los interés del órgano…’; 7 ‘La Arbitrariedad en el uso de la Autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ y 11 ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario…público. Por lo anteriormente expuesto este despacho:

RESUELVE

PRIMERO: DESTITUIR, al Agente [PM] ARCÁNGEL GREGORIO ANDARA BATISTA titular de la cedula de identidad Nº 13.287.554, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana (…)”

(…Omissis…)
SEGUNDO: Notifíquese al funcionario antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)
Igualmente, se le informa que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial previsto en el Articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ante los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo previsto en el Articulo 94 Ejusdem. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Visto el anterior acto esta Corte debe necesariamente traer a colación el artículo mediante el cual es destituido el querellante, es decir, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
(…omissis…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Ello así, se evidencia que dichos numerales establecen como faltas que acarrean la destitución la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo de al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y la solicitud de dinero o algún otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

En el caso de autos se observa que el acto de formulación de cargos de fecha 3 de julio de 2006, que riela al folio 12 del expediente judicial, imputó al querellante las causal de destitución contenida en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la categoría de “6.- falta de probidad, vías de hecho … acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano… de la administración pública’; 7 ‘ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause juicio a los subordinados al servicio’ y 11 ‘ solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico”

Ahora bien esta Corte a los fines de verificar si el presente acto administrativo se encuentra ajustado a derecho observa que el procedimiento se inicio en virtud del oficio Nº FMP-34º-NN-1745-2005 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado de la Fiscalía Trigésima Cuarta a Nivel Nacional, el cual riela a los folios 74 y 75 del expediente administrativo, el cual remite la denuncia realizada en contra del ciudadano Arcángel Gregorio Andara Batista.

De igual manera se observa que riela al folio 16 del expediente administrativo el auto de apertura de la investigación, riela los folios 26 al 27, declaración testimonial del ciudadano Alfonso Martínez Márquez de fecha 11 de mayo de 2006, la cual rindió ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la cual señaló lo siguiente:

“ el día 14 de Octubre del 2005, un grupo policíaco sin orden judicial previa entraron e irrumpieron en mi casa en forma agresiva, preguntado por una supuesta pistola perdida y al manifestarle que no la tenía y no se encontraba en mi caso (sic), en forma arbitraria procedieron a golpearme y a tratar de sembrarme droga en mi hogar, me retiran de mi casa aparentemente detenido, sin llevarme a un comando policial sólo me llevaron a una calle solitaria residencial, luego me soltaron y caminando pude salir por una calle de Santa Fe (…) [le] robaron un dineros de [su] mujer (…) se llevaron las alcancías de mis hijos un bolso (…), me injuriaron e hicieron que mi mujer se vistiera frente a ellos, a los fines que fuera a buscar los reales, ya que le estaban extorsionando en razón a [su] persona (…)”[Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, se observa que riela al folio 2 del expediente administrativo, declaración del ciudadano Alfonso Martínez Márquez, donde declaró ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“ El día 14 de octubre de 2005 aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, [se] encontraba en [su] casa cuando de repente siento que reventaron la puerta de [su] casa, unos funcionarios de la policía metropolitana entraron y empezaron a agredir a mi esposa y en lo que me vieron [lo] esposaron con la excusa de que estaban buscando una pistola [él] les [comentó] que podían revisar sin ningún problema y que si eso era asi entonces que [lo] llevaran preso, [le] dijeron que de igual manera tuviera o no tuviera una pistola [lo] iban a sembrar, y uno de ellos sacaron una bolsa negra del chaleco, empezaron a revisar y consiguieron (1.000.000) un millón de bolívares [1.000, 00 Bs. Según canon monetario actual] que eran de [su] esposa ya que los tenía en la casa porque era de un bolso que ella hace, le dijeron a [su] esposa que consiguiera (5.000.000) cinco millones [5.000, 00 Bs. Según canon monetario actual] porque no [lo] volvería a ver, y nos obligaron a vestirnos en frente de ellos porque [lo] iban a llevar con ellos y ella para que consiguiera el dinero, le quitaron el teléfono a [su] esposa, le dijeron que estuviera llamando a cada rato y que si llegaba a pasar mucho tiempo [lo] iban a matar en ese momento sacaron una pistola que no era la reglamentaria, y [lo] llevaron con ellos, aproximadamente como a las 16:00 horas de la tarde [su] esposa llamó y les dijo que ya tenía el dinero uno de los policías fue a buscarlos y llamó al que [lo] tenía, y le dijo que ya estaba listo, [le] tomaron una foto con [el] celular y que para su archivo personal y [lo] soltaron en santa fe por un barrio que queda lejos”[Corchetes de esta Corte].

De igual forma se observa que en la declaración rendida ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, se le mostró un álbum fotográfico a fin de que reconociera alguno de los funcionarios que realizaron el acto, entre los cuales identificó al ciudadano Arcángel Gregorio Andara Batista.
En este mismo orden, se enfatiza que riela a los folios 28 al 29, declaración testimonial de la ciudadana Castro Lisbeth Anly de fecha 11 de mayo de 2006, la cual rindió ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la cual señaló lo siguiente:

“ la primera vez que lo [vi] fue el día 14 de octubre del 2005, un grupo policial sin orden judicial previa entraron tumbando la puerta e irrumpieron en [su] casa en forma agresiva, sin motivo y se llevaron a [su] esposo, [le] retiraban de su casa, para que no viera nada y se llevaron un dinero de un Sans (bolso o cooperativa de ahorro) que [ella] ha[ce] y aparte de ello tenia que pagarles 2 millones de bolívares para que soltara a [su] esposo pero ellos querían 5 millones, yo les dí 2 millones después porque no lo tenía me(sic) su momento ya que sólo me estaban robando millón y medio aproximadamente, los 2 millones los pedí prestado a una tía de [su] esposo y lo llev[ó] a Chacaíto como a las 3:00 pm. , ellos hicieron una llamada para que lo soltaran y [ella] lo rescato en Santa Fe” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, se observa que riela al folio 4 del expediente administrativo, declaración la ciudadana Castro Lisbeth Anly, donde declaró ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El día viernes, 14 de Octubre a las 12:30 horas de la tarde en [su] casa cuando de repente tumbaron la puerta unos funcionarios de la policía metropolitana [ella] estaba con [sus] hijos, [su] esposo venia saliendo del baño y lo esposaron y [le] dijeron que [se] quedara callada consiguieron un millón que era de un sans y [le] dijeron que les consiguiera cinco 5 (sic) millones más se llevaron a [su] esposo, y [ella] los llam[ó] y les dijo, lo que pud[o] conseguir fueron 2(sic) dos millones y ellos [le] dijeron que estaba bien que [se] quedara callada y que se los llevara a chacaito llam[o] a su esposo para su celular y [le] dijo que lo pasara buscado lo encontré en santa fe. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma se observa que en la declaración rendida ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, se le mostro un álbum fotográfico a fin de que reconociera alguno de los funcionarios que realizaron el acto, entre los cuales identificó al ciudadano Arcángel Gregorio Andara Batista.

De este mismo modo se expone el auto de formulación de cargos, el cual riela a los 40 y 41 del expediente administrativo, señalizando el mismo que cargos se le atribuían y en qué causales de destitución a criterio de la Administración había incurrido el querellante, siendo ello así, riela al folio 39 del expediente administrativo, la respectiva notificación al querellante la cual fue recibida el 15 de julio de 2006, así mismo riela al folio 111 del expediente administrativo documento mediante el cual se deja constancia la finalización del lapso de promoción de pruebas, sin que el querellante haya promovido prueba alguna.

Asimismo riela al folio 113 memorando emanado de la Consultoría jurídica, mediante el cual emite opinión respecto al procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante, finalmente se observa que riela al folio 148 del expediente administrativo el recurso jerárquico ejercido por el querellante.

Realizado el anterior análisis, se evidencia que el emisor del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007505 de fecha 23 de octubre de 2006, oficio Nº 12389 que riela al folio 11 del expediente judicial, realizó un estudio pormenorizado de las causales de destitución antes señaladas y contenidas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llegando a la conclusión de que el funcionario Arcángel Gregorio Andara Batista con su actuar incurrió en una evidente falta de probidad y su actuación se configuró como lesiva del buen nombre o a los intereses de la Administración, mas aun solicitó dinero en beneficio propio, razón por la cual, estima esta Corte que los aludidos actos administrativos (formulación de cargos y Resolución Nº 007505 de fecha 23 de octubre de 2006, oficio Nº 12389) no tienen vicio alguno que acarree su nulidad al subsumir la actuación del funcionario en estas causales de destitución.

Esta Corte debe reiterar que el querellante, en sede administrativa no hizo uso del lapso establecido para traer pruebas que pudieran demostrar que no estaba incurso en las causales destitución, y así consta en el expediente administrativo al folio 111 del mismo, más aún , se observa que mediante auto de esta Corte de fecha 12 de noviembre de 2007 se comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas , el cual culmino el 16 de noviembre de 2007, lapso durante el cual el querellante pudo haber aportado algún elemento que demostrara que no estaba incurso en las causales de destitución, teniendo las oportunidad establecida por ley, el querellante no hizo uso de las mismas, no aportando elementos suficientes que demostraran que no estaba incurso en las causales de destitución.

Además debe reiterar esta Corte que de las testificales que cursan en el expediente se pudo demostrar la presencia del funcionario Arcángel Gregorio Andará Batista en el lugar de los hechos cuestionados, de los cuales se puede perfectamente deducir que la conducta del querellante estuvo incursa en las irregularidades que la Administración le atribuyó en el acto de destitución, a saber, la falta de probidad, arbitrariedad en el uso de la autoridad, acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la solicitud de dinero en beneficio propio.

Ante ello, esta Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).

Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que atentan a una conducta correcta, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera el recurrente la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, previo el debido proceso, destituyera de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano Arcángel Gregorio Andará Batista, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (Vid. sentencia Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el ente querellado, a través de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, verificó efectivamente los hechos en los cuales estuvo involucrado el ciudadano Arcángel Gregorio Andará Batista, determinando así su responsabilidad, ello por cuanto dicho funcionario aprovechándose de su condición policial ejecutó un comportamiento contrario a sus funciones como servidor público, en contra de la disciplina y prestigio de la Institución Policial, que conllevó inevitablemente la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que provoca su egreso de la Administración por la comprobación de los hechos mencionados precedentemente que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Por las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que en el acto administrativo de formulación de cargos, la Administración estableció claramente los supuestos en los cuales presuntamente habría incurrido la conducta desplegada por el recurrente, siendo que luego de un análisis minucioso de los hechos determinó, mediante Resolución Nº 007505 de fecha 23 de octubre de 2006 , oficio Nº 12389 (dictamen que además avala esta Corte en razón de las reflexiones antes expuestas), que la actuación del querellante incurrió en falta de probidad, fue lesiva del buen nombre o a los intereses de la Administración e incurre en la solicitud de dinero en su beneficio valiéndose en todo momento de su investidura de funcionario público como Policía de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por lo que es evidente -se insiste- que los aludidos actos administrativos antes señalados no tienen vicio alguno que acarree su nulidad.

Por todo lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto contra la Policía Metropolitana de Carcas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.982 actuado en carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL GREGORIO ANDARA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.287.554, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001500
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.