JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001546
El 16 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 07-2447, de fecha 1° de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MORELA GARCÍA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 4.358.191, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, por cuanto no se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días: 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1°, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2007 (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual anuló parcialmente el auto de fecha 25 de octubre de 2007, emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo a la relación de la causa. Igualmente, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al aludido auto, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 21 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2008. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la querellante y los oficios números CSCA-2008-0881 y CSCA-2008-0882, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida el día 10 de junio de 2008.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2008-0882, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 16 de junio de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2008-0881, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 15 de septiembre de 2008.
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó notificar nuevamente a las partes y al Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente y oficios números CSCA-2011-006815 y CSCA-2011-006816 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en el día 2 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2011-006815, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el día 2 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2011-006816, dirigido al Procuradora General de la República, el cual fue recibido en el día 22 de noviembre de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación interpuesta, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos de Ley correspondientes. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de enero de 2012 (…)”.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2006, los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Morela García de Zambrano, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiocho (28) años, desde el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (01) de agosto de dos mil Tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-04-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, (…) en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 13 de julio de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]n fechas 09 de junio y 15 de julio de 2.005 se procedió a presentar las solicitudes del reclamo por la diferencia de prestaciones por parte de [su] mandante, para agotar la vía administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [u]na vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada (…) se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que la diferencia que le adeudaba el Ministerio de Educación a su representada, correspondía a los siguientes conceptos “(…) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses (sic) desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio (…) de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y destacado del original).
Que por concepto de “(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 5.569.974,10, siendo lo correcto Bs. 8.491.068,64, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 2.921.094,54 (...)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.507.248,10, siendo el monto correcto Bs. 18.428.342,64 lo que genera intereses por Bs. 74.679. 306,25 y, no el interés calculado por el patrono de Bs. 51 738 103,15 (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) [l]os montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR DE Bs 22.941.203,10 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 93.107.648,89 y no la cifra reflejada de Bs. 67.245.351,25 (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [e]n el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs.83.732.198, 70, siendo el monto correcto la cantidad de Bs.113.595.189,94, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro mandante, existe una diferencia de Bs.29.862.991, 24 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs.35.364.568,93, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 29/04/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 148.959.758,87) de [su] cálculo [deben] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.83.732.198,70) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (sic) (Bs. 65.227.560,17) (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el querellado convenga o sea condenado “(…) al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.65.227.560,17) monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación relación laboral (…)” (Mayúsculas y destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha 29 de abril de 2005, según consta en el recibo de pago cursante al folio veinticinco (25) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 06 de febrero de 2006, transcurriendo un total de nueve (09) meses y seis (06) días.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
(…Omissis…)
Se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que la ciudadana LUZ M. GARCIA DE Z., recibió cheque Nº 00519164, en fecha 29 de abril de 2005, lo que hace concluir a este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha 06 de febrero de 2006, transcurrieron nueve (09) meses y seis (06) días; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ M. GARCIA DE Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.358.191, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual consagra:
‘Artículo 19: El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.’ (Destacado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que en aquellas causas en las cuales la parte apelante no consigne el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aludido artículo, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación:
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 25 de octubre de 2007, en virtud de que aún cuando en el caso de marras transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que la parte ejerció el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, no se ordenó practicar las notificaciones de las partes en el referido auto. En razón de lo anterior, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
Sin embargo, evidencia esta Corte que en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, riela certificación realizada por la Secretaria de esta Corte mediante la cual indicó que “(…) desde el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despachos otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de enero de 2012. (…)”.
En este sentido, al no haberse presentado escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
No obstante lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A tal efecto, esta Alzada procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad, causal mediante la cual el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En cumplimiento a lo anterior, se observa que el recurrente en su escrito recursivo señaló que el hecho que originó el recurso interpuesto fue “que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales”; en tal sentido, señaló no estar conforme con el monto recibido por tal concepto, razón por la cual interpuso querella funcionarial, solicitando el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Visto lo anterior y revisadas las actas que componen el expediente judicial, se determina que el hecho generador del recurso interpuesto fue el pago que recibió por concepto de prestaciones sociales, lo cual sucedió en fecha 29 de abril de 2005, de acuerdo al voucher de pago y copia del cheque emitido por el órgano querellado, que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial.
Efectuado el anterior señalamiento, esta Corte considera oportuno traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
El artículo supra transcrito consagra el lapso de caducidad que operaría en casos como el de marras, y en base a la aludida disposición el Juez a quo determinó que entre el 29 de abril de 2005, fecha en la cual sucedió el hecho que generó la interposición del recurso, es decir, el pago de las prestaciones sociales, hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual el querellante interpuso el recurso, transcurrieron 9 meses y 6 días, razón por la cual declaró el recurso contencioso administrativo funcionarial inadmisible, en razón de haber operado la caducidad.
No obstante, esta Corte considera imperioso traer a colación el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en la cual se estableció que el lapso de caducidad de los recursos interpuestos sería de un (1) año, al igual que el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.
En ese orden de ideas, es igualmente necesario señalar la decisión número 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación Del Estado Táchira), mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abandonó el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 y en ese sentido, adoptó nuevamente el lapso legal de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a las anteriores observaciones, se colige que entre el 9 de julio de 2003, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que el lapso de caducidad aplicable sería el de un (1) año, hasta el 15 de marzo de 2006 fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abandonó el criterio señalado anteriormente, el lapso que regiría la caducidad de los recursos interpuestos en ese período sería el de un (1) año (Vid. caso: Mary Consuelo Romero Yepez vs. El Fondo Único Social).
En consecuencia, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos el hecho generador se produjo el 29 de abril de 2005 y la interposición del recurso fue en fecha 6 de febrero de 2006, en ambas fechas se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año, el cual se estableció en fecha 9 de julio de 2003. De lo anterior se desprende que en el presente caso, transcurrieron 9 meses y 6 días entre las fechas citadas precedentemente, razón por la cual no operaba la caducidad, en atención a que el lapso vigente era el de un (1) año.
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos, no debió declararse la caducidad, toda vez que el lapso para interponer el recurso que debió operar en el presente caso, era el de un (1) año de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalado anteriormente. En virtud de ello, esta Instancia en cumplimiento con lo establecido en la sentencia número 1542 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, considera que el fallo apelado violentó normas de orden público al declarar la caducidad, sin tomar en cuenta los criterios anteriormente referidos. Igualmente observa que como consecuencia del anterior señalamiento, no opera el desistimiento en el caso de marras.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante; en consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, por la abogada Nilia Velásquez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MORELA GARCÍA DE ZAMBRANO, anteriormente identificados, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2007.
4- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001546
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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