EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001483
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1180 de fecha 09 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº14.940.779, debidamente asistido por la abogada Isaira Villanueva Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.211, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2008, por la abogada Isaira Villanueva Flores, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 27 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de octubre de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 […]”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-02337, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido esta Corte el día 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de abril de 2011, se recibió el Oficio Nº 0248 de fecha 9 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual solicitó se le informara sobre el presente expediente.
En fecha 7 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio consignado. Ahora bien, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del General del Estado Monagas; y por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el mencionado Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara todas las diligencias necesarias para llevar a cabo las referidas notificaciones.
El 17 de enero de 2012, se recibió el Oficio Nº 1286-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de junio de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 13 de marzo de 2012, para mejor manejo del presente expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 13 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de diciembre de 2008 y vencidos como se encontraban los lapsos de Ley correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día trece (13) de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012, así como los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de marzo de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Monagas, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012; y los días 1º, 2 y 6 de febrero de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2012. Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)”.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada Isaira Villanueva Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Caña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 28 d diciembre de 2006 “[…] fu[e] notificado mediante comunicación a través de resolución Nº -4454/06, de fecha Diecinueve [sic] de Diciembre [sic] del Año [sic] Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] […], suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, Ciudadana: ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, contentiva de ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION [sic], en [su] contra donde [resolvió] en su punto: PRIMERO: Destitución de [su] cargo dentro de la Dirección de Inspectoría General, de la Secretaria de [sic] Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Monagas. Basado dicho acto en una denuncia interpuesta por la Ciudadana [sic]: NAIROBI DEL VALLE LEONETT BEKER, […] titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 14.704.058, en la cual [manifestó] [que] ‘[venía] a Denunciar [sic] al funcionario JOSE [sic] GREGORIO CAÑA, quien es [su] concubino pero [estaba] decidida a separar[se] de el [sic] porque [la] ha maltratado física y verbalmente en varias oportunidades […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que dicho acto administrativo “[…] [lo] afecto de forma directa y decisiva, por lo tanto la legitimación para instar dentro del termino [sic] previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le viene dada del texto del artículo 92 ejusdem, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] se evidenci[ó] del acto propugnado que [su] interés legítimos [sic] esta [sic] determinado por el efecto jurídico que pretend[e], el cual no es otro que la declaración de Nulidad [sic] del Acto Administrativo delatado, por estar viciado de irregularidades de forma y de sustancia que, unos lo hacen anulable y otros lo vician de nulidad absoluta”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto administrativo impugnado “[…] omitió en forma absoluta el Origen [sic] Legal [sic] De [sic] Su [sic] Potestad [sic] Administrativa [sic], requisito existencial para la validez del Acto, al mencionar como origen de su potestad el carácter de Gobernador del Estado Monagas en resolución interna Nº 4454/06, viciando de forma y por ende de nulidad absoluta el Acto”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el referido acto incurrió en el vicio de falso supuesto, “[…] cuando la Administración fundament[ó] su decisión en hechos o acontecimientos que nunca existieron, basando [su] Destitución [sic] en una Denuncia [sic] evidentemente temeraria, ya que; tal es el caso del escrito de fecha 15 de Noviembre [sic] de 2006, donde la Denunciante [sic] ACLAR[ó] todas y cada una de sus partes los motivos que indujeron a denunciar[lo]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] la Administración no le dio el valor o merito probatorio y lo que es mas [sic] grave aun fue que no cumplió con su función principal de investigación ya que ni siquiera demostró el motivo que origino la apertura del procedimiento en [su] contra el cual fue por supuestas lesiones personales que debió constar a través del informe médico forense, dicho informe no consta[ba] en autos pese a que estuv[o] privado de [su] libertad personal e impuesto a la orden de la Fiscalia [sic] Decima Tercera del Ministerio Publico [sic], dicha Fiscalia [sic] […] ordeno el ARCHIVO de la averiguación Penal Nº PM-0449-06, por cuanto el resultado de la investigación [era] insuficiente para Acusar […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió que “[…] el Acto dictado en [su] contra careci[ó] de causa legítima, semejante conducta afect[ó] la validez del Acto as[í] formado, que es entonces una decisión basada en FALSO SUPUESTO, con lo cual se vici[ó] la voluntad del órgano”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que el “[…] [p]rocedimiento legal invocado para el retiro del cargo que venia [sic] ejerciendo no fue de ninguna manera justificado, sino que fue meramente basado en el contenido malicioso de unas actas policiales que no fueron ratificadas en la etapa probatoria del procedimiento ya que las mismas no son vinculantes para tomar tal decisión que lesion[ó] intereses particulares garantizados por nuestra constitución y las Leyes que rigen la materia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare “[…] En [sic] Primer [sic] lugar la Nulidad del Acto Administrativo emitido en fecha 19 de Diciembre [sic] del 2006 mediante el cual se [le] destituy[ó], así como también la resolución Nº 4454-06 la cual se incluy[ó] dentro del acto recurrido. En Segundo [sic] lugar, ordene [su] reincorporación en el puesto que desempeñaba al momento en que fue dictado el mencionado acto y el consecuente pago de los salarios caídos y demás derechos y beneficiados labores que [le] correspondan, incluyen el beneficio de vacaciones, aumentos salariales y cualquier otro concepto laboral que como el funcionario al servicio de la policía del estado Monagas [le] corresponde”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En tal sentido debe señalar [ese] Tribunal, que la Administración señala que el recurrente ingresó a prestar sus servicios desde el 16 de Julio 2002 y así queda demostrado del expediente administrativo, por lo que debe [ese] Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es precedente o no la causal de inadmisibilidad.

[...Omissis...]

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

En el caso de autos, el recurrente ingresó, como quedó demostrado en fecha 16 de julio de 2002, oportunidad ésta en la cual ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el ingreso a la carrera debe realizarse mediante concurso asunto éste que no consta en autos haya sido realizado, por lo que debemos concluir que si bien, el recurrente se desempeñaba en la Administración, no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto no goza de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Sin embargo, al tratarse el acto mediante el cual el funcionario es retirado de la Administración de un acto de destitución que afecta de alguna manera el expediente administrativo del recurrente, considera este Tribunal que debe entrar a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto administrativo, ya que al habérsele impuesto una sanción al recurrente, sanción ésta que consiste en la destitución, el recurrente tendrá derecho a revisar la legalidad del acto, por cuanto en conformidad con el artículo 218 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, el ‘reingreso de la persona destituida estará sometida al examen previo del expediente, tomando en cuenta su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso’, y en todo caso el reintegro sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de su destitución, asunto éste que lo legitima para intentar el control jurisdiccional del acto administrativo dictado en su contra a los fines de salvaguardar esta situación, lo que hace procedente la excepción de inadmisibilidad alegada por la recurrida. Así se decide.

[...Omissis...]

Entiende el Tribunal que respecto de esta denuncia, lo que pretende el recurrente es señalar que existe un vicio en la causa del acto administrativo dictado por el gobernador del estado Monagas y mediante el cual lo destituye como agente policial, debido a que la base del mismo no se corresponde con la realidad de los hechos sucedidos y al basarse en hechos falsos, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que ataca la validez del acto administrativo.

Ahora bien, observa el tribunal que ciertamente, a los folios 75 al 76 del expediente administrativo, existe una comunicación de la denunciante en sede administrativo que pretende aclarar los hechos sucedidos y en este sentido, luego de señalar que ella, la ciudadana NAIROBI DEL VALLE LEONET BEKER, es la concubina del hoy recurrente, pretende mediante escrito decir que los hechos que ella narró en su denuncia no habían sucedido en esa forma y pretendió cambiar la versión.

[...Omissis...]

Considera [ese] Órgano Jurisdiccional que los argumentos sostenidos por el apoderado judicial del recurrente no resultan apegados a la situación en que se volvió la actividad administrativa, ya que existió un debido proceso, mediante el cual el recurrente pudo tener conocimiento de que estaba sometido a ese procedimiento, tuvo la posibilidad de defenderse y desvirtuar las pruebas por medios idóneos y conocer finalmente el acto administrativo dictado en su contra, por lo que mal puede decidirse que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nugatoria la solicitud sostenida por el recurrente a que se declare la procedencia de su pretensión y de allí que el presente recurso contencioso funcionarial, resulte sin lugar. Así se decide […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 7 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isaira Villanueva Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Caña, contra la Gobernación del Estado Monagas; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ciudadano Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de octubre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de noviembre de 2008 […]”.
Posteriormente, por decisión Nº 2008-02337 de fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido esta Corte el día 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del General del Estado Monagas; y por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el mencionado Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara todas las diligencias necesarias para llevar a cabo las referidas notificaciones.
El 17 de enero de 2012, se recibió el Oficio Nº 1286-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de junio de 2011, debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta en el presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2012, en el cual certificó que: “[…] desde el día trece (13) de febrero de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012, así como los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de marzo de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Monagas, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012; y los días 1º, 2 y 6 de febrero de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2012. Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual dispuso lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Alzada observa -reiteramos- que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía quince (15) días de despacho para que presentara dicho escrito, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto establecido en la referida normativa.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isaira Villanueva Flores, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2008-001483
ASV/18


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Acc.