EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000841
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-2094 de fecha 28 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marcos Sanoja Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.390, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO PÍAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada Carmen Devera de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.374, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar el recurso ejercido.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Carmen Devera de Guzmán, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en virtud del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Carmen Devera Guzmán, consignó diligencia mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, el abogado Marcos Sanoja, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rogelio Petrocelli, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº DA-006-2008, de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió “EL RESCATE Y REINCORPORACIÓN AL PATRIMONIO del MUNICIPIO PIAR´ de una extensión de Terreno” propiedad de su representado; con base en las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Manifestó que la “[…] precitada RESOLUCIÓN fue dictada sobre la base de Falsos Supuestos de Hechos y de Derechos”, ya que el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar autorizó a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal de ese ente, para que diera “inicio al procedimiento de recuperación de una (1) parcela de terreno, ubicada en el sector ´Laguna Larga´, con una extensión aproximada de quinientos cuarenta y una (541) hectáreas, que están en posesión del ciudadano: Rogelio Petrocelli […], siendo que la aludida funcionaria en fecha 16 de octubre de 2007, procedió a iniciar dicho procedimiento pero sobre la base de “[…] un área de Mil Cuatrocientas Hectáreas (1.400 Has) […] supuesta propiedad del ciudadano: Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez”, mientras que en el artículo primero de la Resolución impugnada se ordenó “rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio Piar del Estado Bolívar, Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Has), de terrenos de propiedad municipal […], las cuales se encuentran actualmente detentadas sin justo titulo por el ciudadano Rogelio Petrocelli”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que ese lote de terrenos que se ordenó rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio “[…] es propiedad actual del ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ [sic], [en virtud de la] adquisición contractual que realizó el ciudadano Antonio José Gutiérrez, según consta fidedignamente en Instrumento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que esa propiedad de su representado se origina de la tradición“[…] emana del desprendimiento de la Hacienda Pública Nacional (Del Patrimonio Nacional de la República) devenido por el contrato de Compra-Venta que hiciera el Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Ejecutivo Federal, según Resolución del trece (13) de junio de 1.883 y de conformidad con el Artículo 10 de la Ley del doce (12) de junio del mismo año de 1.883, de una parte y, de la otra el ciudadano Antonio Liccioni, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha del día quince (15) de junio de [sic] año mil ochocientos ochenta y tres (1.883) quedando registrado bajo el Nº 882 […] y con posterior protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio (Guasipati) del Estado Bolívar […]; de donde se evidencia que dicho lote de terreno propiedad de [su] Poderdante ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ nunca ha tenido un desprendimiento (origen) de Terrenos Ejidales ni de Terrenos Propios del Municipio Piar, para poder subsumir el origen de la titularidad del lote de terreno (identificado como ‘Laguna Larga’) en la norma del Artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar”. ([Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Señaló que “[…] el artículo 184 de la entonces, Ley Orgánica de Régimen Municipal consagraba la posibilidad, para el Municipio, de proceder a recuperar la propiedad de terrenos ejidos que hubieren sido enajenados con violación a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, en las leyes de la materia o en las ordenanzas municipales respectivas”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el ente recurrido mediante la Resolución impugnada incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, el cual queda demostrado en el presente caso cuando “[…] la ciudadana […] Sindica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar; [toma] una decisión distinta, diferente y en un no acatamiento a la precisión de las instrucciones derivadas de su Superior Jerárquico y por disposición legal estatutaria establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en Ordenanza que rige la materia, es decir, verificada en la orden emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Piar de ‘ordenar […] un Procedimiento Administrativo de Rescate’, que daría inicio al Procedimiento de Recuperación de un terreno ubicado en el sector ‘Laguna Larga’ en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad de [su] mandante ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ constante de un área de quinientos cuarenta y una (541) hectáreas […] y la precitada Abogada Sindico Procuradora, al aperturar, el mencionado Procedimiento Administrativo de Rescate, mediante auto de apertura […], dictamina y decide unilateralmente, efectuarlo sobre una superficie constante de un área de Mil Cuatrocientos Hectáreas (1.400 Has), vulnerando la orden del Superior Jerárquico, contenida en el señalado Oficio Nº A1-02395-2007, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Piar, que esta [sic] sustentado sobre un área de menor extensión, adulterando dicha orden, y Viciando el Acto Administrativo por Abuso o Exceso de Poder […]”.[Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Concluyendo sobre el denunciado vicio de abuso de poder argumentó que “[…] el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DA-006-2008 de fecha del veintidós (22) de enero de año [sic] dos mil ocho (2.008), […], es una manifestación contentiva de una Decisión Administrativa de efectos particulares, que es diferente al alcance de la Orden de Apertura del Procedimiento de Rescate; de allí la diferencia sustancial desde la ORDEN DE APERTURA que recibe la funcionaria subordinada y la DECISIÓN mediante RESOLUCIÓN, en cuanto a la diferencia del área (del terreno objeto) entre una decisión de mero trámite (ORDEN DE APERTURA) y la manifestación definitiva en la mencionada RESOLUCIÓN, […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De igual manera, denunció que la Resolución impugnada “fue dictada en base de INCONSTITUCIONALIDAD por VIOLACIÓN devenida en la USURPACIÓN DE FUNCIONES de la AUTORIDAD”. [Mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Al respecto arguyó que, de las argumentaciones y pruebas consignadas se evidencia que las hectáreas de terrenos rescatadas “no han sido de origen ejidal ni de Terrenos Propios del Municipio, sino que han pertenecido y pertenecen a la esfera privada desde el desprendimiento de la nación de los terrenos en comento, y el ciudadano Alcalde del Municipio Piar, no tiene competencia atribuida constitucional ni legalmente [para] desconocer unilateralmente los documentos públicos de la tradición legal que se le promovieron en la oportunidad legal del desenvolvimiento procesal de la averiguación administrativa en sede propia […]”.[Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, denunció “[…] la infracción de los dispositivos constitucionales signados 136 y 137, los cuales señalan el vicio de usurpación de funciones de los órganos de la administración pública, correspondiéndoles a los mismos, la sanción constitucional, del Artículo 138 […], al señalar el ciudadano Alcalde a través de la RESOLUCIÓN, como ejidos terrenos que en realidad son de propiedad privada, […] y en definitiva, al disponer y resolver, enviar oficio al Registrador Subalterno para estampar una nota marginal a una Cadena Titulativa [sic] en donde no tiene cualidad de actuación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En otro orden, denunció que al “[…] incluir la Alcaldía del Municipio Piar, en el área de sus ´ejidos´ terrenos de propiedad de particulares, violó los artículos constitucionales referidos a la propiedad (Artículo 115 y 116) pues tal acto constituye una verdadera expropiación sin indemnización y sin haberse aplicado el procedimiento legal contradictorio establecido a tales fines, lo cual puede también ser estimado como un acto confiscatorio o de despojo”. [Corchetes de esta Corte].
De otra parte, alegó que “[la] precitada RESOLUCIÓN, fue dictada sobre la base de LA FALSA APRECIACIÓN de una NORMA JURÍDICA y su INCORRECTA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN a una SITUACIÓN de HECHO”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Al respecto expresó que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante “Acuerdo del veintinueve (29) de junio de 1.967 […] consideró en cuanto a lo referente al régimen de los terrenos denominados ´ejidos´ someternos […] a lo que establecen las respectivas legislaciones municipales denominadas ´Ordenanzas´ […]”, siendo que las “Ordenanzas de Terrenos Ejidos del Municipio Piar del Estado Bolívar […] originado[s] en el ente Administrativo Municipal [evidencian] la falta de certeza de la identificación plena de sus terrenos ´ejidos´ o el área a conciencia de sus terrenos bajo la condición de ´ejidos´ […]”. [Corchetes de esta Corte].
En último lugar, denunció que la “[…] precitada RESOLUCIÓN, fue dictada sobre la base del Vicio a la Violación de Trámites y Formalidades Esenciales del Procedimiento del Acto Administrativo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
En relación al argumento anterior manifestó que “[el] procedimiento de rescate de terrenos que pertenezcan al patrimonio municipal, está establecido en el Artículo 86º de la vigente ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO PIAR, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Piar, Edición Extraordinaria de fecha del día cinco (5) de enero del año dos mil siete (2007), […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que ese procedimiento previsto en el artículo 86 de la mencionada ordenanza, contempla la solicitud por parte del Alcalde al Concejo Municipal de autorizar la Resolución del Contrato de venta del terreno ejido de ser el caso, lo cual no ocurrió, por “lo que siendo una fase del proceso de formación para la emisión del Acto Administrativo (Resolución), imperaba la necesaria solicitud del ciudadano Alcalde del Municipio Piar de tramitar ante el órgano legislativo la debida autorización […] y este mediante Resolución dictar lo conducente”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden, fundamentó su pretensión en el derecho de propiedad que a su decir ostenta sobre el inmueble denominado “Laguna Larga”, en los artículos 49, 115, 116, 137 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 86 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Finalmente solicitó la “[…] declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la RESOLUCION DA-006-2008 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) […] [por] Inconstitucionalidad e Ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La parte recurrente el ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ, ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº DA-006-2008 dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar el veintidós (22) de enero de 2008, pretendiendo su nulidad parcial en cuanto a lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero.
Observa [ese] Juzgado que cursa en autos copias certificadas del identificado acto en cuyo artículo primero resolvió rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio Piar del Estado Bolívar ochocientas ocho (808) hectáreas de terrenos ubicados en el sector de expansión urbana denominado Laguna Larga de la Ciudad de Upara, Municipio Piar del Estado Bolívar, que de acuerdo con las coordenadas, linderos y medidas señaladas por la Dirección de Catastro Municipal y ratificada dicha información por el Instituto Nacional de Tierras, son de propiedad municipal, las cuales consideró que se encuentran actualmente detentadas sin justo titulo por el ciudadano Rogelio Petrocelli.
Asimismo en su artículo segundo el acto cuestionado parcialmente, prohibió a toda persona natural o jurídica, ejercer cualquier tipo de ocupación, disposición o invasión sobre los referidos terrenos de propiedad municipal, ya sea en forma de parcela o en su totalidad, toda vez que la administración de las mismas estén reservadas a las autoridades municipales, so pena de ejercer las acciones legales correspondientes, a efectos de proteger los intereses del Municipio Piar.
Por su parte el artículo tercero, instruyó a la Dirección de Catastro Municipal, a efecto de delimitar mediante levantamiento topográfico y respectivo plano, la ubicación, linderos, coordenadas y medidas exactas de las ochocientas ocho hectáreas de terreno ubicados en el sector Laguna Larga.
En relación a tales resoluciones alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, usurpación de funciones entre otros, porque el Alcalde sustentó el rescate en la afirmación que las ochocientas ocho hectáreas son terrenos de propiedad municipal y se encuentran detentadas sin justo titulo por su persona, afirmación que alega no ser cierta, porque adquirió el terreno a través de documento de venta debidamente protocolizado que le efectuare el 16 de mayo de 1989, el ciudadano Antonio José Gutiérrez, quien a su vez lo adquirió en cadena traslativa de propiedad que tuvo su origen en la primera venta que le efectuó el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano Antonio Liccioni, según documentos protocolizados el 15 de junio de 1883, invocando la aplicación de los precedentes jurisprudenciales que sobre la procedencia del rescate de terrenos ha establecido la Sala Político Administrativa.
[…Omissis…]
En tal virtud el acto impugnado estableció que la extensión de 1.400 hectáreas de terreno ubicadas en el Municipio, fueron enajenadas y se encuentran registradas a nombre del recurrente, de tal extensión solamente reconoció la propiedad del recurrente de 592 hectáreas, sobre las cuales ordenó seguir el procedimiento administrativo de expropiación y las restantes 808 hectáreas que aparecen protocolizadas a nombre del recurrente, resolvió no reconocerlas por ser de origen ejidal y por ende, terrenos de propiedad municipal de acuerdo a la Real Cédula de 1.573, ordenando su rescate.
Observa [ese] Juzgado que de la transcripción de los diversos considerándoos del acto impugnado se desprende que el Alcalde del Municipio Piar sustentó el rescate de ochocientas ocho (808) hectáreas de terreno de las mil cuatrocientas (1.400) hectáreas que se encuentran protocolizadas a nombre del recurrente, en los siguientes supuestos:
1) Decretó que de las mil cuatrocientos (1.400) hectáreas de terrenos registrados como propiedad del ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, ubicado en el sector denominado Laguna Larga de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, ochocientas ocho hectáreas son propiedad municipal.
2) Que dicha propiedad municipal deviene de la Real Cédula de 1.573 y del sistema de cartografía y levantamiento del terreno realizado por la Dirección de Catastro Municipal y el Instituto Nacional de Tierras.
3) Que las ochocientas ocho (808) hectáreas forman parte de un extensión mayor de terreno (1.400 has.), cuyo registro de propiedad actual aparece asentada a nombre del ciudadano Rogelio Petrocelli y que data desde el año 1.883, cuando el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, otorga en venta al Sr. Antonio Liccioni Trescientas Setenta y Nueve Leguas, cuya ubicación y linderos se ha venido transcribiendo reiteradamente a través del tiempo y que luego de la celebración de la citada venta el ciudadano Antonio Liccioni, fue vendiendo por parte iniciando con la venta realizada al Sr. Lorenzo Lezama en el año 1.884, fechas que son muy posterior a la declaratoria con la Real Cédula Española de los Ejidos de Upata.
4) Que los Pueblos Coloniales son aquellos que fueron fundados por los españoles en la época de la Conquista, por los Capuchinos Catalanes y que Upata fue fundada por estos en el año 1.727, concluyendo que cuando Antonio Liccioni, compra al Ministerio de Fomento los citados terrenos en el año 1.883, para esta fecha ya había sido fundada la población de Upata, teniendo entonces los ejidos como título de origen la Real Cédula Española de fecha 01 de diciembre del año 1.573 y que el ciudadano Rogelio Petrocelli, no ha demostrado documento fehaciente del desprendimiento por parte del Municipio Piar, de las ochocientas ocho hectáreas, que se encuentra en su posesión sin justo título.
Conforme a los supuestos analizados concluye [ese] Juzgado que el acto impugnado reconoce que existen documentos de propiedad debidamente protocolizados a nombre del recurrente Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, consistentes en mil cuatrocientos (1.400) hectáreas ubicadas en el sector denominado Laguna Larga de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que el origen traslativo de propiedad data del año 1883, en virtud de la venta que le efectuare el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, al Sr. Antonio Liccioni, sin embargo, desconoció la propiedad devenida de dichas ventas, específicamente de ochocientos ocho hectáreas registradas a nombre del recurrente, manifestando que éstas son ejidos propiedad municipal según la Real Cédula de 1.573 y en tal virtud procedió a su rescate.
En consecuencia, considera [ese] Juzgado que debe dilucidarse la forma en que se regula en nuestro ordenamiento jurídico la potestad exorbitante otorgada a los Municipios para rescatar terrenos municipales sin pago de indemnización ubicados dentro del área de su jurisdicción.
En este sentido la facultad del rescate de terrenos otorgada al Alcalde del Municipio sin pago de indemnización se encuentra regulada en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato.
También dispone el referido artículo que una vez publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna.
Igualmente prevé la citada disposición que esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios.
Por su parte el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Piar dispone que si el Alcalde o Alcaldesa tiene conocimiento ´de oficio o a través de denuncia efectuada por cualquier ciudadano o ciudadana de la situación de abandono de un terreno originalmente municipal, autorizara al Síndico o Sindica Procuradora Municipal la apertura del procedimiento´, que una vez que el Síndico presente el informe correspondiente el Alcalde solicitará al Concejo Municipal autorización para la resolución del contrato respectivo.
En este orden de ideas destaca [ese] Juzgado que los distintos supuestos legalmente previstos y que legitiman la actuación del Alcalde para el rescate de terrenos ha sido detalladamente analizados por la Sala Político-Administrativa en sentencia 1567 del 15 de octubre de 2003.
La referida sentencia SPA-1567 dispuso que del artículo 126 de la Ley Orgánica de Regimen [sic] Municipal (actual artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal) puede colegirse tanto los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, el citado precedente jurisprudencial hace énfasis que fuera de los casos de los contratos administrativos de venta de terrenos de origen ejidal efectuados por el Municipio para la construcción de inmuebles o de contratos de arrendamiento con opción a compra, no le está permitido al Municipio el rescate de terrenos sin pago de indemnización y sin intentar las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación, citando criterios reiterados que en igual sentido ha emitido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Máximo Órgano Jurisdiccional.

Conforme a los supuestos legales analizados por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 1567 que habilitarían el proceder de los Municipios al rescate de terrenos y los límites legales de tal accionar, procede [ese] Juzgado a analizar si se verificó en el caso de autos el primer supuesto jurisprudencial y legalmente previsto, es decir, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos y que se verifica en el caso en que el adquirente, no hubiere ejecutado la obra.
En tal supuesto de hecho considera [ese] Juzgado que no se encuentra la situación analizada en el caso subjudice porque las mil cuatrocientas hectáreas de terreno protocolizadas a nombre del recurrente, de las cuales el Municipio rescató ochocientas ocho hectáreas, fueron adquiridas por el recurrente en venta privada, cuya tradición legal deviene de los siguientes documentos públicos producidos por el recurrente:
[…Omissis…]
De la cadena traslativa de propiedad anteriormente narrada considera [ese] Juzgado que el caso analizado no se subsume en el primer supuesto de potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos y subsecuente rescate, y que se verifica en el caso en que el adquirente del Municipio no hubiere ejecutado la obra, porque el origen de la propiedad del recurrente no fue un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, sino su origen devino de la compraventa que le efectuare la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Fomento al ciudadano Antonio Liccioni en el año 1883. Así se establece.
Determinado lo anterior observa [ese] Juzgado que el otro supuesto de ‘rescate’ que se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, tampoco se encuentra presente en el origen de la propiedad del recurrente. Así se establece.
En consecuencia, considera [ese] Juzgado que al no subsumirse la propiedad del recurrente en los supuestos que legalmente legitiman la facultad del Alcalde para el rescate de terrenos municipales, le resulta vedado proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de una parte de las mil cuatrocientas hectáreas enajenadas y registradas a nombre del recurrente, sin intentar acción judicial previa de nulidad de los negocios de venta que sobre el terreno se han realizado desde el año 1883, al considerar que se vendieron en perjuicio de su propiedad devenida de la Real Cédula de 1.573, en razón que si pretende desconocer las enajenaciones que admitió en el acto impugnado que sobre el terreno se efectuaron y protocolizaron, debió mediar la interposición de una acción judicial que reconociera su derecho y nulidad de las ventas cuestionadas. Así se establece.
Concluye [ese] Juzgado que si bien el acto recurrido por una parte ordenó legítimamente seguir el procedimiento administrativo de expropiación de una parte de la extensión de terreno (592 hectáreas) protocolizado a nombre del recurrente, la actuación municipal de rescatar la otra parte de dicho terreno (808 hectáreas), potestad exorbitante que ejerció por considerar que la enajenación originaria celebrada por la República de Venezuela en el año 1883 de dicho terreno, se hizo en perjuicio de la propiedad municipal devenida de la Real Cédula de 1.573, sin intentar acción judicial que reconociere previamente su derecho y la nulidad de las ventas cuestionadas efectuadas por la República, se tradujo en una usurpación por la Administración Municipal de las funciones de los órganos judiciales, de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia SPA-1567 del 15 de octubre de 2003 que desarrolló los supuestos de procedencia de la potestad exorbitante del Municipio del rescate de terrenos de origen ejidal prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) en concordancia con el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Piar, en consecuencia, no le queda otro camino a [ese] Juzgado que estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente y declarar parcialmente nula la Resolución Nº DA-006-2008 dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar el veintidós (22) de enero de 2008, solo en lo que respecta a los artículos primero, segundo y tercero, de conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. [Corchetes de esta Corte y negritas del fallo apelado].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Carmen Devera de Guzmán, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estimó que “[…] la apreciación del Juzgado de la causa al decidir si el acto recurrido esta [sic] viciado de nulidad por una presunta usurpación que manifiesta el Tribunal le corresponde a la Jurisdicción, no está ajustado a lo que la doctrina y la Ley ha definido como tal”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[h]ay usurpación de funciones en los casos que se dicte un acto por una autoridad administrativa con investidura, pero ejerciendo funciones de otro órgano del Poder Público. Se observa del caso de autos, que el ciudadano Alcalde dicta un acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-006.2008 de fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual se ordena rescatar y reincorporar el patrimonio del Municipio Piar del Estado Bolívar 800 hectáreas de terreno que eran propiedad del ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la máxima norma en Venezuela le atribuye al Municipio y al Alcalde o Alcaldesa que lo gobierna y administra la competencia expresa para dictar actos administrativos relacionados con los terrenos ejidos, de manera que éstos cumplan con el fin para el cual han sido destinados, legalmente, y en el caso de los ejidos enajenados a particulares, es de su competencia el rescate de aquellos terrenos que no cumplen con la función social, como el caso de autos”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en “el Municipio Bolivariano Piar del Estado Bolívar, se promulgó la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio, en cuyo artículo 86 prevé el procedimiento para la recuperación de los terrenos que habiendo sido ejidos en su origen, fueron por diversas razones enajenados, y los mismos no cumplen la función social para el cual se destinaron”.
Precisó que en el “conjunto de normas transcritas se observa claramente como es la competencia del Municipio y no del Poder Judicial la administración y rescate de los terrenos que habiendo sido ejidos no han cumplido con el fin de utilidad social que dispone la Ley para las tierras en Venezuela, máxime en estos momentos en los que la lucha contra el latifundio ha sido la premisa principal del Gobierno Nacional, Estadal y Municipal, lo cual se ha transformado en muchos casos en latifundios urbanos, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que al analizar a nivel constitucional las competencias del Poder Judicial, no se encuentra contenida en la misma norma que le atribuya la competencia para “administrar y rescatar los terrenos ejidos. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 254 que la potestad para administrar justicia es competencia del Poder Judicial, en los términos previstos por las leyes, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
En tal sentido, arguyó que “[…] la competencia exclusiva y excluyente para administrar y recuperar los terrenos ejidos que en una superficie de 804 hectáreas fueron entregados en propiedad al ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ÁLVAREZ, y sobre los cuales nunca desarrollo proyecto alguno que justifique el estado de abandono en el que se encuentran, es del Municipio Piar del Estado Bolívar, ya que la Constitución y la Ley así lo han dispuesto, sin que se encuentre ninguna norma que lo remita expresa y taxativamente al Poder Judicial, por lo tanto, en el presente Recurso de Nulidad no se ha demostrado fehacientemente que el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar haya incurrido en usurpación de funciones del Poder Judicial al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-006-2008 de fecha 22 de enero de 2008 […]. Por otro lado la Resolución dictada es solo la declaratoria del inicio del procedimiento que se desarrolla respetando las normas establecidas para, ellos sin a ver [sic] efectuado en algún momento acto material de perturbación a identificado ciudadano”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado a quo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
A nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de Alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Antes que nada, juzga necesario esta instancia señalar que el recurso interpuesto en primera instancia por la representación judicial del ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, tiene por objeto la nulidad “en toda su extensión” de la Resolución signada con el Nº DA-006-2008, de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó entre otras cosas, rescatar y reincorporar al patrimonio de ese ente municipal, un lote de terrenos constituido por la cantidad de ochocientas ocho hectáreas (808 Has), de un lote mayor de terrenos constante de mil cuatrocientas hectáreas (1.400 Has), presuntamente de su propiedad; tal Resolución consta aparte de sus considerandos de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
En ese mismo orden, se debe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el ente recurrido, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual señaló que el objeto del recurso interpuesto lo constituía la nulidad parcial de la Resolución antes señalada en sus artículos primero, segundo y tercero, y en virtud de dicho señalamiento, luego de revisar la legalidad de los señalados artículos del acto impugnado, concluyó en la nulidad parcial de la Resolución Nº DA-006-2008 de fecha 22 de enero de 2008 “solo en lo que respecta a los artículos primero, segundo y tercero, de conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”, por tanto, en base a sus razonamientos declaró Con Lugar el aludido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, advierte esta Corte que en virtud de la pasividad de la parte actora frente a la decisión adoptada, esto es, la falta de ejercicio del recurso de apelación contra la misma, concluye esta Corte en su conformidad con el mismo, por tanto en la presente oportunidad sólo analizará de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, la conformidad a derecho del fallo apelado única y exclusivamente en relación a la legalidad de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución atacada en nulidad. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por la iudex a quo al señalar que la misma incurrió en el conocido vicio de errónea interpretación de la norma jurídica.


De la errónea interpretación de la norma jurídica.

En efecto, señaló que en el caso de marras dicho error deviene de la afirmación de la Juez de la causa, al aseverar que mediante el acto recurrido se incurrió en usurpación de funciones y concluir en la nulidad parcial del mismo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la competencia para la administración y rescate de los terrenos de origen ejidal es de competencia Municipal y no del Poder Judicial.
Así, trajo a colación el contenido de los artículos 174, 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todos encaminados a demostrar que tanto a nivel constitucional como legal, se encuentra atribuida la “competencia expresa para dictar actos administrativos relacionados con los terrenos ejidos” al “Municipio y al Alcalde o Alcaldesa que lo gobierna” y que “en el caso de los ejidos enajenados a particulares, es de su competencia el rescate de aquellos terrenos que no cumplan con la función social para el cual han sido destinados”.
En ese sentido, señaló que “la competencia exclusiva y excluyente para administrar y recuperar los terrenos ejidos que en una superficie de 804 hectáreas fueron entregadas en propiedad al ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ÁLVAREZ, […], es del Municipio Piar del Estado Bolívar, ya que la Constitución y la Ley así lo han dispuesto, sin que se encuentre ninguna norma que lo remita expresa y taxativamente al Poder Judicial, por lo tanto, en el presente Recurso de Nulidad no se ha demostrado fehacientemente que el Alcalde del Municipio Bolivariano Piar del Estado Bolívar haya incurrido en usurpación de funciones del Poder Judicial al dictar el acto [impugnado], y así [pidió] muy respetuosamente [sea decidido]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Conteste con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente señalados, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de errónea interpretación denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
El vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).
En el presente caso la parte apelante denuncia la errónea interpretación en la cual a su decir incurrió la Juez de primera instancia al interpretar las normas de rango constitucional y legal relacionadas con la administración y rescate por parte de los entes Municipales de los terrenos ejidos, ya que a su decir es competencia de éstos y no de los Órganos Jurisdiccionales el rescate y restitución al patrimonio del Municipio de los terrenos de origen ejidal.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar sí en el presente caso la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló en el fallo objeto del presente recurso, lo que sigue:

“En consecuencia, considera [ese] Juzgado que al no subsumirse la propiedad del recurrente en los supuestos que legalmente legitiman la facultad del Alcalde para el rescate de terrenos municipales, le resulta vedado proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de una parte de las mil cuatrocientas hectáreas enajenadas y registradas a nombre del recurrente, sin intentar acción judicial previa de nulidad de los negocios de venta que sobre el terreno se han realizado desde el año 1883, al considerar que se vendieron en perjuicio de su propiedad devenida de la Real Cédula de 1.573, en razón que si pretende desconocer las enajenaciones que admitió en el acto impugnado que sobre el terreno se efectuaron y protocolizaron, debió mediar la interposición de una acción judicial que reconociera su derecho y nulidad de las ventas cuestionadas. Así se establece.
Concluye [ese] Juzgado que si bien el acto recurrido por una parte ordenó legítimamente seguir el procedimiento administrativo de expropiación de una parte de la extensión de terreno (592 hectáreas) protocolizado a nombre del recurrente, la actuación municipal de rescatar la otra parte de dicho terreno (808 hectáreas), potestad exorbitante que ejerció por considerar que la enajenación originaria celebrada por la República de Venezuela en el año 1883 de dicho terreno, se hizo en perjuicio de la propiedad municipal devenida de la Real Cédula de 1.573, sin intentar acción judicial que reconociere previamente su derecho y la nulidad de las ventas cuestionadas efectuadas por la República, se tradujo en una usurpación por la Administración Municipal de las funciones de los órganos judiciales, de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia SPA-1567 del 15 de octubre de 2003 que desarrolló los supuestos de procedencia de la potestad exorbitante del Municipio del rescate de terrenos de origen ejidal prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) en concordancia con el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos del Municipio Piar, en consecuencia, no le queda otro camino a [ese] Juzgado que estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente y declarar parcialmente nula la Resolución Nº DA-006-2008 dictada por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar el veintidós (22) de enero de 2008, solo en lo que respecta a los artículos primero, segundo y tercero, de conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que la Juez de Primera Instancia consideró que la Administración Municipal recurrida, al dictar el acto impugnado y ordenar el rescate de 808 hectáreas de terreno y la nulidad de las ventas efectuadas por la República, sin intentar acción judicial, incurrió en usurpación de las funciones atribuidas al Poder Judicial, de conformidad con las premisas establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1567 dictada en fecha 15 de octubre de 2003, en relación a los supuestos de procedencia de la potestad exorbitante del Municipio referidas al rescate de terrenos de origen ejidal.
En tal sentido, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta imperativo para esta Corte antes de referirse al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y de manera preliminar, hacer mención a la sentencia Nº 865 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ernesto José Rodríguez Casares, contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:

“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].

Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional, iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones, v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, o como se le denomine), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
Visto lo anterior, en relación a la imprescriptibilidad de los terrenos ejidos desde los inicios de la República (transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), el carácter de propietarios de los Municipios sobre los mismos, así como la competencia para su administración, esta Corte a mayor abundamiento, considera plausible hacer referencia, al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela; en tal sentido, tenemos que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece lo siguiente:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”.

Del artículo transcrito, emana el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid. sentencia de esa Sala Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).
De igual manera, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), estatuye que:

“Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.

En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 149, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 150 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:

“Artículo 149.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 150.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.

De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (vid. en ese sentido, sentencia de esta Corte Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Rosario Schillaci Manci, contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).
Una vez señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se debe advertir que el Juez de Primera Instancia se baso a los fines de emitir su pronunciamiento en la sentencia Nº 1567 de fecha 15 de octubre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los supuestos en los cuales la Administración Municipal podía proceder al “rescate” de los terrenos de origen ejidal, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la fecha).
En efecto, la aludida Sala en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, interpretó lo siguiente:

“[…] si bien es cierto que la norma transcrita hace referencia al ‘rescate’ de terrenos ejidos que hayan sido enajenados, dicha disposición no habilita ni sirve de fundamento para que el Municipio tome la justicia en sus manos y proceda unilateralmente a rescindir un contrato de venta de terrenos (...) Por el contrario, de la norma se desprende que en caso de que se compruebe que ha habido violación de texto constitucional (...) o que se ha violado las disposiciones legales u ordenanzas, el Municipio ha de ‘tomar las medidas pertinentes’, es decir, procurar la solución de la situación (...). [Negritas del fallo citado].

Aunado a eso, la misma Sala en decisión de fecha 4 de noviembre de 1999, ratificada en la sentencia N° 1.871 del 17 de diciembre del mismo año, precisó que:

“[…] Del análisis de toda la normativa precedentemente citada [refiriéndose a los artículos 32 de la Constitución de 1961, 126 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], puede inferirse que el artículo 32 de la Constitución no autoriza al Municipio para ‘rescatar’, unilateralmente y sin más formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado de su condición de ejido y enajenado.
[Esa] Sala (...) se ha pronunciado al respecto señalando que:
‘(...) al producirse la enajenación, el terreno de que se trate mediante la suscripción del contrato correspondiente, deja de ser ejido para ser terreno de propiedad privada.’
(...)’
En el mismo orden de ideas, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que tal como quedó expuesto (...), la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y, por lo tanto, circunscrita a la figura contractual específica consagrada al efecto, ya que el ‘rescate’ unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional de ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto, fuera de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.
En efecto, una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso (...).” [Negritas de esta Corte].

Y en refuerzo de lo anterior, es que la aludida Sala en sentencia Nº 1567, de fecha 15 de octubre de 2003, expediente número 14.636, expresó los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios para el rescate de los ejidos, conforme al señalado artículo 150 ejusdem, así como los límites legales de tal accionar, -decisión ésta en la cual se baso el iudex a quo para emitir su decisión- en los términos siguientes:

“(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. [Negritas del citado fallo].

De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve casos TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por el Juez de Primera Instancia a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso”.
Por tanto, circunscribió la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de clausulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.
Ello así, expuestos como han sido los criterios sostenidos jurisprudencialmente en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, debe esta Corte hacer énfasis en que fuera de esos casos, es que le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones judiciales que le asistan a los fines de intentar la nulidad de esos actos de enajenación, pues es lógico ya la enajenación se perfeccionó y el inmueble dejó de ser ejido para pasar a ser regido por el derecho común.
En conclusión, entiende esta Corte que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial.
En consecuencia, correspondería a esta Corte verificar en primer lugar la existencia de dicho contrato y en segundo lugar si fue cumplido por el adquirente tales objetivos.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada la inexistencia de contrato alguno suscrito entre la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar y el recurrente ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, en relación a los terrenos de origen ejidal rescatados por la parte recurrida mediante la Resolución impugnada; con lo cual se verifica que la Administración Municipal no ha procedido a la desafectación de dicho inmueble, por lo que en principio el mismo le pertenecería al Municipio recurrido conforme al artículo 181 de nuestra Carta Magna, en virtud de su imprescriptibilidad.
Como consecuencia de lo anterior encuentra esta Corte, que la decisión proferida por el Juzgado A quo en torno a la interpretación de las normas relativas al ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración Municipal para proceder al rescate de sus terrenos ejidos, no se ajusta a derecho, toda vez que consideró que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, no podía proceder al rescate de sus ejidos sin mediar acción judicial usurpando las funciones del poder judicial, cosa que resulta contrario a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión a la cual se hizo mención con anterioridad, ya que tal proceder le está vedado solo en casos de haberse celebrado contratos definitivos de compraventa y una vez que dicho inmueble ha sido desafectado de su condición y deja de ser de dominio público y pasa a ser de demonio privado, y por ende regido por el derecho común; incurriendo con ello en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica.
Por las consideraciones expuestas, y verificada como ha sido la errónea interpretación de la norma en la cual incurrió el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta y Anular el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer sobre el merito de la presente controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar de la manera que sigue:
La pretensión del ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, titular de la cédula de identidad va encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución signada con el Nº DA-006-2008, de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó entre otras cosas, rescatar y reincorporar al patrimonio de ese ente municipal, un lote de terrenos constituido por la cantidad de ochocientas ocho hectáreas (808 Has), de un lote mayor de terrenos constante de mil cuatrocientas hectáreas (1.400 Has), presuntamente de su propiedad.
Sin embargo, debe esta Corte reiterar que tal Resolución consta aparte de sus considerandos de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pero que el presente análisis se circunscribirá a la conformidad a derecho o no única y exclusivamente en relación a la legalidad de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución atacada en nulidad, en virtud de la pasividad de la parte actora frente a la decisión adoptada en primera instancia, esto es, la falta de ejercicio del recurso de apelación contra la misma, al haber circunscrito su recurso a la declaratoria de nulidad de solamente esos tres artículos de la Resolución impugnada. Así se establece.
A tales efectos, se debe señalar que la parte recurrente en su escrito libelar señaló que ocurría a los fines de demandar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-006-2008 dictado en fecha 22 de enero de 2008 por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual procedió al rescate y reincorporación al patrimonio de dicho ente de una extensión de terreno cuya titularidad de propiedad no le corresponde, sino de carácter privado cuya titularidad de corresponde sin ningún tipo de dudas por ostentar justo titulo.
En tal sentido, señaló que la Resolución impugnada se encuentra plagada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso o exceso de poder, usurpación de funciones, violación del derecho a la propiedad, falsa apreciación de una norma jurídica y su incorrecta interpretación y aplicación a una situación de hecho y violación de trámites y formalidades esenciales del procedimiento del acto administrativo.
Ello así, pasa esta Corte a conocer por razones de metodología los vicios delatados de la manera siguiente:

1.- De la usurpación de funciones.

En efecto, el ciudadano recurrente señaló en su escrito de nulidad que la Resolución impugnada “fue dictada en base de INCONSTITUCIONALIDAD por VIOLACIÓN devenida en la USURPACIÓN DE FUNCIONES de la AUTORIDAD”, por lo que denunció “[…] la infracción de los dispositivos constitucionales signados 136 y 137, los cuales señalan el vicio de usurpación de funciones de los órganos de la administración pública, correspondiéndoles a los mismos, la sanción constitucional, del Artículo 138 […], al señalar el ciudadano Alcalde a través de la RESOLUCIÓN, como ejidos terrenos que en realidad son de propiedad privada, […] y en definitiva, al disponer y resolver, enviar oficio al Registrador Subalterno para estampar una nota marginal a una Cadena Titulativa [sic] en donde no tiene cualidad de actuación […]”. [Corchetes de esta Corte; Mayúsculas, negritas y subrayado del original].
En tal sentido, debe esta Corte señalar que la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; no obstante, debe esta Corte ratificar lo señalado ut supra, en el sentido que para que pueda existir usurpación de funciones en casos como el de autos, donde la Administración haciendo uso de potestades publicas procede al rescate de terrenos de origen ejidal, se debe haber previamente procedido por parte del ente Municipal a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa; pues de lo contrario, estaría ejerciendo o haciendo uso de la facultad y competencia que legalmente le atribuyen tanto las Leyes como la Constitución para la administración de dichos terrenos y el rescate de los mismos de aquellos que se encuentren en la situación señalada para el ejercicio de dicha potestad, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por tanto, en el caso de autos, no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar haya incurrido en el delatado vicio de usurpación de funciones frente al poder judicial, máxime cuando tal y como fue referido en líneas precedentes, no evidenció este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, contrato administrativo alguno celebrado entre las partes litigantes, donde se verifique la voluntad de la Administración de venderle al recurrente el terreno identificado como “Laguna Larga”.
En virtud de los señalamientos precedentemente expuestos, esta Corte concluye que la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar al dictar la Resolución Nº DA-006-2008 de fecha 22 de enero de 2008, no incurrió en el delatado vicio de usurpación de funciones. Así se decide.

2.- Del abuso o exceso de poder.

De la misma manera, evidencia esta Corte que el recurrente denunció que el ente recurrido mediante la Resolución impugnada incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, el cual –a su decir- queda demostrado en el presente caso cuando “[…] la ciudadana […] Sindica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar; [toma] una decisión distinta, diferente y en un no acatamiento a la precisión de las instrucciones derivadas de su Superior Jerárquico y por disposición legal estatutaria establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en Ordenanza que rige la materia, es decir, verificada en la orden emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Piar de ‘ordenar […] un Procedimiento Administrativo de Rescate’, que daría inicio al Procedimiento de Recuperación de un terreno ubicado en el sector ‘Laguna Larga’ en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, propiedad de [su] mandante ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ constante de un área de quinientos cuarenta y una (541) hectáreas […] y la precitada Abogada Sindico Procuradora, al aperturar, el mencionado Procedimiento Administrativo de Rescate, mediante auto de apertura […], dictamina y decide unilateralmente, efectuarlo sobre una superficie constante de un área de Mil Cuatrocientos Hectáreas (1.400 Has), vulnerando la orden del Superior Jerárquico, contenida en el señalado Oficio Nº A1-02395-2007, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Piar, que esta [sic] sustentado sobre un área de menor extensión, adulterando dicha orden, y Viciando el Acto Administrativo por Abuso o Exceso de Poder […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Concluyendo sobre el denunciado vicio que “[…] el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DA-006-2008 de fecha del veintidós (22) de enero de año [sic] dos mil ocho (2.008), […], es una manifestación contentiva de una Decisión Administrativa de efectos particulares, que es diferente al alcance de la Orden de Apertura del Procedimiento de Rescate; de allí la diferencia sustancial desde la ORDEN DE APERTURA que recibe la funcionaria subordinada y la DECISIÓN mediante RESOLUCIÓN, en cuanto a la diferencia del área (del terreno objeto) entre una decisión de mero trámite (ORDEN DE APERTURA) y la manifestación definitiva en la mencionada RESOLUCIÓN, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En virtud de la denuncia formulada, debe esta Corte aducir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00354 de fecha 14 de abril de 2004 (caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se pronunció en relación al delatado vicio, expresando lo siguiente:
“[…] El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación”. [Negritas de esta Corte].

Por tanto, según el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la Administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, en su obra “Derecho Administrativo Parte General”, expresó que “[...] el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia”. (Op. Cit. Pp. 580) (Vid. Sentencia Nº 2009-2164 dictada por esta Corte el 9 de diciembre de 2009).
Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.
De modo pues que la causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, y el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la Ley (DUQUE CORREDOR, Román José, “La Causa del Acto Administrativo”, Revista de Derecho Público Nº 29, 1987, p.p 65, ).
En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa que la parte actora al denunciar el vicio in comento, lo circunscribió al hecho de que al momento de iniciarse el procedimiento administrativo para el rescate del inmueble denominado “Laguna Larga”, el Alcalde del Municipio recurrido autorizo a la ciudadana Sindico Procurador de dicho ente, a los fines que procediera a dar inicio a dicho procedimiento en relación a una extensión aproximada de 541 hectáreas de dicho sector, siendo que dicha funcionaria al dar cumplimiento a dicha autorización acordó iniciar el procedimiento en base a 1400 hectáreas, lo que a su decir trajo como consecuencia que en la Resolución impugnada se haya ordenado el rescate de 808 hectáreas de las 1400 señaladas, lo que a su vez hace que dicha Resolución se encuentre infestada del vicio conocido como abuso o exceso de poder.
Visto así, se debe advertir que conforme a los propios dichos del recurrente la Sindicatura Municipal procedió a iniciar el procedimiento administrativo para la recuperación de 1400 hectáreas de terreno presuntamente “propiedad del ciudadano: Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez” y en consecuencia ordenó que se procediera “de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Piar. Solicítese mediante informe técnico correspondiente a la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal y practíquese Inspección Ocular con un Tribunal de la República, en el citado terreno”.
En razón de lo anterior, se debe traer a colación el contenido del mencionado artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 86: Cuando el Alcalde o Alcaldesa tenga conocimiento de oficio o a través de denuncia efectuada por cualquier ciudadano o ciudadana de la situación de abandono de un terreno originalmente municipal, autorizará al Síndico o Sindica Procuradora Municipal la apertura del procedimiento, mediante auto expreso para conocer el estado legal y técnico en que se encuentra el mismo. Sindicatura Municipal solicitará Informe Técnico a Catastro e Ingeniería Municipal y se practicará inspección ocular con un tribunal de la República, conocido el resultado se citará al presunto poseedor o propietario para que conozca del procedimiento, otorgándose un lapso para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de citación, exponga los alegatos y pruebas que considere debe consignar, transcurrido ese lapso Sindicatura Municipal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes elaborará el Informe correspondiente enviando el expediente al Alcalde o Alcaldesa para que proceda a solicitar si fuere el caso, la autorización al Concejo Municipal para dictar la Resolución del Contrato de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

El artículo transcrito señala el procedimiento seguido por la Administración Municipal para la recuperación de terrenos originalmente municipales, en el mismo se establece que dicho procedimiento se inicia: i) con una autorización emanada del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, al titular de la Sindicatura Municipal de dicho ente para la apertura de dicho procedimiento, ii) Sindicatura Municipal solicitará Informe Técnico a Catastro e Ingeniería Municipal y se practicará inspección ocular con un Tribunal de la República, iii) conocido el resultado de dichos informes y de la inspección ocular, se citará al presunto poseedor o propietario para que conozca del procedimiento, quien contará con un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su citación, para que exponga los alegatos y pruebas que considere pertinentes, iv) transcurrido dicho lapso Sindicatura Municipal elaborará dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes el Informe correspondiente enviando el expediente al Alcalde o Alcaldesa para que proceda a solicitar si fuere el caso, la autorización al Concejo Municipal para dictar la Resolución correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el hecho de que el Alcalde haya dado la autorización al Sindico Procurador de dicho Municipio para la apertura del procedimiento señalado en base a un área aproximada de terreno determinada y que éste a su vez dando cumplimiento a dicha autorización haya iniciado el mismo en base a un área mayor, en nada afecta la Resolución impugnada, pues dicho Acto en primer lugar se configura como un acto de mero trámite, según el cual se daba inicio al aludido procedimiento, en segundo lugar la Administración a los fines de la conclusión del mismo mediante la Resolución correspondiente debía cumplir con una serie de pasos previos y en tercer lugar, porque luego de la sustanciación de dicho procedimiento la Administración concluyo en el rescate de una extensión inferior a las 1400 hectáreas señaladas al inicio del procedimiento, esto es, 808 hectáreas, pues concluyo que el resto le pertenecían al recurrente.
Lo anterior descansa en el hecho que esta Corte observó del contenido de la Resolución impugnada signada con el Nº DA-006-2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, que la decisión tomada por ese Órgano derivó de que “al establecerse la comparación de la extensión de los terrenos ubicados en el sector Laguna Larga, correspondiente a la tradición histórica de las ventas que se han venido dando a través del tiempo; se procedió por intermedio de la Dirección de Catastro Municipal, a realizar la comparación de linderos, se determinó que los linderos de acuerdo a la información catastral del Municipio Piar, y la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), son incompatibles con la información cartográfica contenida en los documentos cuya tradición presentó el ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli, [...]”, que “hecho el levantamiento de la parcela en cuestión por la Oficina de Catastro Municipal y ratificado por el Instituto Nacional de Tierras, se ha podido verificar que una extensión correspondiente a Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Hás), están ubicadas dentro de las poligonales de los Ejidos Municipales propiedad del Municipio Piar, y que el resto de la extensión no forma parte de los Ejidos, pero se encuentra ubicado en una zona de Desarrollo Urbano, lo cual tiene carácter de utilidad pública para el ensanche de nuestros Ejidos”.
Asimismo, del análisis efectuado por esta Corte a los elementos probatorios en los cuales fundó la Administración su decisión, se evidencia que la Administración se basó en una serie de hechos comprobados y, asimismo, los subsumió, de manera adecuada, dentro de los supuestos previstos en la norma referida ut supra, para proceder al rescate de dicha extensión de terreno. (vid. folios 324 al de la primera pieza del expediente judicial en el cual reposa Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro de dicho Municipio).
En consecuencia, visto que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-006-2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 22 de enero de 2008, tuvo lugar con ocasión al procedimiento sustanciado por dicho ente, en el cual se demostró conforme a los Informes Técnicos de la Dirección de Catastro Municipal y el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que la extensión de terreno recuperada se encuentra ubicada dentro de las poligonales de los Ejidos del Municipio recurrido, que son ejidos y que los linderos de dicho inmueble son incompatibles con la información cartográfica contenida en los documentos presentados por el recurrente, y habiendo sido subsumida de manera correcta dentro de los supuestos de procedencia para la recuperación de los mismos contenida en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Piar, mal podría esta Corte establecer que hubo errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho expresados, máxime cuando el vicio delatado por el recurrente va dirigido a denunciar el error cometido al inicio del procedimiento, razón por la cual se desecha la denuncia de abuso o exceso de poder alegado. Así se decide.

3.- De la “falsa apreciación de una norma jurídica y su incorrecta interpretación y aplicación a una situación de hecho”.

De otra parte, advierte esta Corte que el recurrente alegó que “[la] precitada RESOLUCIÓN, fue dictada sobre la base de LA FALSA APRECIACIÓN de una NORMA JURÍDICA y su INCORRECTA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN a una SITUACIÓN de HECHO”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Al respecto expresó que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante “Acuerdo del veintinueve (29) de junio de 1.967 […] consideró en cuanto a lo referente al régimen de los terrenos denominados ´ejidos´ someternos […] a lo que establecen las respectivas legislaciones municipales denominadas ´Ordenanzas´ […]”, siendo que las “Ordenanzas de Terrenos Ejidos del Municipio Piar del Estado Bolívar […] originado[s] en el ente Administrativo Municipal [evidencian] la falta de certeza de la identificación plena de sus terrenos ´ejidos´ o el área a conciencia de sus terrenos bajo la condición de ´ejidos´ […]”. [Corchetes de esta Corte].
De La redacción de la denuncia formulada por el recurrente en la presente oportunidad advierte esta Corte que la misma se torna un tanto confusa, contradictoria e ininteligible, pues no determina con precisión el motivo por el cual formula su denuncia, aunado al hecho que quiso denunciar varios vicios en uno solo; no obstante, de la lectura del mismo advierte esta Corte que el mismo quiso por denunciar el conocido vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, sin embargo no señaló la norma que a su entender fue erróneamente interpretada por la Administración, ni tampoco adujo los motivos por los cuales a su entender dicha norma debía entenderse como mal interpretada, razón por la cual esta Corte desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.

4.- De la violación de trámites y formalidades esenciales en el procedimiento administrativo.

En relación a ello, expresó que la “[…] precitada RESOLUCIÓN, fue dictada sobre la base del Vicio a la Violación de Trámites y Formalidades Esenciales del Procedimiento del Acto Administrativo”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que “[el] procedimiento de rescate de terrenos que pertenezcan al patrimonio municipal, está establecido en el Artículo 86º de la vigente ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DEL MUNICIPIO PIAR, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Piar, Edición Extraordinaria de fecha del día cinco (5) de enero del año dos mil siete (2007), […]” y que ese procedimiento contempla la solicitud por parte del Alcalde al Concejo Municipal de autorizar la Resolución del Contrato de venta del terreno ejido de ser el caso, lo cual no ocurrió, por “lo que siendo una fase del proceso de formación para la emisión del Acto Administrativo (Resolución), imperaba la necesaria solicitud del ciudadano Alcalde del Municipio Piar de tramitar ante el órgano legislativo la debida autorización […] y este mediante Resolución dictar lo conducente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
A los fines de resolver sobre lo denunciado, considera este Sentenciador señalar que al inicio del procedimiento administrativo aplicado en el presente caso la Comisión Conjunta de Legislación y Ejidos y Tierras del Concejo Legislativo del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante Informe de esa Comisión de fecha 29 de enero de 2008, el cual fue acompañado por la parte recurrente junto con su escrito de nulidad, certificado por la Sindicatura Municipal, el cual corre inserto a los folios 342 al 346 de la primera pieza del expediente judicial, señaló que una vez recibida la comunicación acompañada del Informe enviado por dicha Sindicatura, del análisis del mismo, así como del expediente que reposa en dicho órgano, concluyeron conforme al artículo 86 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar que “al iniciarse este procedimiento [...], la Sindicatura Municipal ha dado cumplimiento al ordenamiento jurídico en materia de terrenos que originalmente pertenecieron al Municipio y al recibir informe del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), se ha cumplido a la presente fecha con las recomendaciones que hizo la Sindica Procuradora en el informe presentado”, por lo cual hicieron la siguiente recomendación: que “el Alcalde del Municipio Piar y Sindicatura Municipal continúen con el procedimiento iniciado, aplicándose el debido proceso, dejando a salvo los derechos de terceros, válidamente constituidos, en protección de los distintos ciudadanos involucrados”.
Por lo tanto, una vez sustanciado el procedimiento y llegada la oportunidad de emitir la Resolución correspondiente, la Sindicatura Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 0.101. 078-08, librado en fecha 15 de enero de 2008 y dirigido al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, el cual corre inserto a los folios 56 al 63, de la segunda pieza del expediente judicial, señaló lo siguiente:

“Cumplidas como han sido las etapas del presente procedimiento administrativo de rescate de la citada parcela, cuya autorización fue extendida expresamente por el ciudadano Alcalde, revisada la tradición legal e histórica de la misma, se ha podido verificar que no existe documento que permita demostrar el origen del desprendimiento de una extensión de terreno correspondiente a Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Hás) las cuales se encuentran dentro de las poligonales de los ejidos propiedad de nuestro Municipio Piar, y que desde hace muchos años han estado bajo la indebida posesión del Sr. Rogelio Petrocelli Álvarez, siendo IPSO JURE propiedad del Municipio Piar, por lo tanto considera éste Órgano Auxiliar que no habiendo contrato que resolver cuya autorización sería otorgado al ciudadano Alcalde por el Concejo Municipal, el procedimiento aplicable sería que el Municipio en ejercicio de sus atribuciones legales como administrador de sus ejidos, proceda mediante Resolución dictada por el Alcalde al Rescate de la parcela objeto del presente procedimiento a tomar posesión inmediata de la misma, previa demarcación de las Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Hás) debiendo señalar la Oficina de Catastro ubicación exacta, linderos, medidas y coordenadas e incorporar las citadas parcelas al patrimonio municipal, igualmente que se proceda a la notificación del contenido de la Resolución que al efectos se dicta al Sr. Rogelio Cayetano Petrocelli, de conformidad con la disposición del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Visto lo anterior, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la Sindicatura Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el sentido que en el presente caso no hacía falta cumplir con el ultimo de los pasos a seguir en el procedimiento de rescate de la señalada extensión de tierra, por cuanto como fue señalado líneas arriba, en el caso de autos no existió contrato administrativo de compraventa según el cual la Alcaldía recurrida haya procedido a enajenar su ejido al ciudadano recurrente, más aun cuando previamente existía la recomendación por parte del Concejo Legislativo Municipal, en el sentido que “el Alcalde del Municipio Piar y Sindicatura Municipal continúen con el procedimiento iniciado, aplicándose el debido proceso, dejando a salvo los derechos de terceros, válidamente constituidos, en protección de los distintos ciudadanos involucrados”, lo que en criterio de esta Corte autorizó a dicho Alcalde a continuar con dicho procedimiento hasta su Resolución.
Por todo lo anterior se observa que no era indispensable para la Administración, en el caso de autos el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar proceder a solicitar la autorización al Concejo Municipal para dictar la Resolución impugnada conforme al artículo 86 de la Ordenanza Municipal Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar, en consecuencia resulta improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

5.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En torno a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho apuntó que la “[…] precitada RESOLUCIÓN fue dictada sobre la base de Falsos Supuestos de Hechos y de Derechos”, ya que ese lote de terrenos que se ordenó rescatar y reincorporar al patrimonio del Municipio “[…] es propiedad actual del ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ [sic], [en virtud de la] adquisición contractual que realizó el ciudadano Antonio José Gutiérrez, según consta fidedignamente en Instrumento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Que esa propiedad de su representado se origina de la tradición“[…] emana del desprendimiento de la Hacienda Pública Nacional (Del Patrimonio Nacional de la República) devenido por el contrato de Compra-Venta que hiciera el Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Ejecutivo Federal, según Resolución del trece (13) de junio de 1.883 y de conformidad con el Artículo 10 de la Ley del doce (12) de junio del mismo año de 1.883, de una parte y, de la otra el ciudadano Antonio Liccioni, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha del día quince (15) de junio de [sic] año mil ochocientos ochenta y tres (1.883) quedando registrado bajo el Nº 882 […] y con posterior protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio (Guasipati) del Estado Bolívar […]; de donde se evidencia que dicho lote de terreno propiedad de [su] Poderdante ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ALVAREZ nunca ha tenido un desprendimiento (origen) de Terrenos Ejidales ni de Terrenos Propios del Municipio Piar, para poder subsumir el origen de la titularidad del lote de terreno (identificado como ‘Laguna Larga’) en la norma del Artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar”. ([Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Explanados los argumentos de la parte recurrente en relación al denunciado vicio de falso supuesto en el acto recurrido, debe esta Corte ineludiblemente hacer las siguientes consideraciones sobre el vicio en referencia:
En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:

“Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negritas y subrayado de la Corte). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:

“Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)”. (Negritas de esta Corte).

Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora, circunscribiéndonos al caso de marras y luego de un análisis de los fundamentos de la parte actora a los fines de imputar al acto impugnado el vicio de falso supuesto, esta Corte concluye que la misma lo que quiso denunciar fue el desarrollado vicio de falso supuesto de hecho, pues su argumento descansa principalmente en el hecho de que a su decir la Administración al dictar el acto objeto del presente recurso incurrió en un error al considerar como ejidos un lote de terreno de su propiedad, el cual “[…] nunca ha tenido un desprendimiento (origen) de Terrenos Ejidales ni de Terrenos Propios del Municipio Piar, para poder subsumir el origen de la titularidad del lote de terreno (identificado como ‘Laguna Larga’) en la norma del Artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar”, siendo que dicha titularidad “[...] emana del desprendimiento de la Hacienda Pública Nacional (Del Patrimonio Nacional de la República) devenido por el contrato de Compra-Venta que hiciera el Ministro de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela, suficientemente autorizado por el Ejecutivo Federal, según Resolución del trece (13) de junio de 1.883 y de conformidad con el Artículo 10 de la Ley del doce (12) de junio del mismo año de 1.883, de una parte y, de la otra el ciudadano Antonio Liccioni, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Federal, en la ciudad de Caracas, en fecha del día quince (15) de junio de [sic] año mil ochocientos ochenta y tres (1.883) quedando registrado bajo el Nº 882 […] y con posterior protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio (Guasipati) del Estado Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el caso en concreto la Administración al dictar el acto administrativo que ordenó el rescate de dichas tierras fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
A tal efecto, se estima pertinente transcribir algunos de los considerandos contenidos en la Resolución impugnada relacionados con los hechos acontecidos en el devenir del procedimiento administrativo, a los fines de contrastarlos con las actas procesales contenidas en el expediente judicial y que a su vez dan fe de dichos hechos, para que de esa manera esta Corte proceda a cumplir con la tutela judicial efectiva a la cual se encuentra sometida, así pues se advierte lo siguiente:
En los considerandos contenidos en dicha Resolución la Administración señaló entre otros:
i) Que la tradición de los Ejidos del Municipio Piar, tienen una data histórica que se remonta al año 1573;
ii) Que los pueblos coloniales conservan sus ejidos de manera imprescriptibles y tienen como título la Real Cédula expedida el 1º de diciembre de 1573;
iii) Que al establecerse la comparación de la extensión de los terrenos ubicados en el sector Laguna Larga, correspondiente a la tradición histórica de las ventas que se han venido dando a través del tiempo; se procedió por intermedio de la Dirección de Catastro Municipal, a realizar la comparación de linderos, y se determinó que los linderos de acuerdo a la información catastral del Municipio Piar, y la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), son incompatibles con la información cartográfica contenida en los documentos cuya tradición presentó el ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli;
iv) Que de acuerdo a la aplicación de los sistemas de medición y de topografía demostrable mediante el Sistema de Cartografía y Levantamiento de las 1400 hectáreas del citado terreno registrado como propiedad del ciudadano recurrente, se determinó que ochocientas ocho hectáreas (808 Hás), están dentro de las poligonales de los Ejidos propiedad del Municipio Piar, que son ejidos y así deben ser reconocidos;
v) Que una vez revisado los escenarios de tradición del referido inmueble encontraron que el origen del desprendimiento de esas 1400 hectáreas data del año 1883, cuando el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela otorgó en venta una extensión mayor de terreno al Sr. Antonio Liccioni, conformada por 339 más 921 hectáreas; terrenos esos que estaban en posesión del Colegio Nacional de Guayana, y que luego de la celebración de la citada venta el ciudadano Antonio Liccioni, fue vendiendo por parte el mismo, hasta llegar a la última venta a nombre del ciudadano Rogelio Petrocelli, siendo que los pueblos coloniales han venido conservando sus Ejidos de manera imprescriptibles, teniendo como titulo la Real Cédula Española del 1º de diciembre de 1573;
vi) Que los pueblos coloniales fueron fundados por los Capuchinos Catalanes y que Upata fue fundada por estos en 1727, mucho antes de la compraventa celebrada entre el ciudadano Antonio Liccioni y el Ministerio de Fomento en el año 1883, por lo que el ciudadano Rogelio Petrocelli, no ha demostrado documento fehaciente del desprendimiento por parte del Municipio Piar de esas 808 hectáres que se encuentran en su posesión sin justo titulo;
vii) Que hecho el levantamiento de la parcela en cuestión por la Oficina de Catastro Municipal y ratificado por el Instituto Nacional de Tierras, se ha podido verificar que una extensión correspondiente a Ochocientas Ocho Hectáreas (808 Hás), están ubicadas dentro de las poligonales de los Ejidos Municipales propiedad del Municipio Piar, y que el resto de la extensión no forma parte de los Ejidos, pero se encuentra ubicado en una zona de Desarrollo Urbano, lo cual tiene carácter de utilidad pública para el ensanche de sus Ejidos.
Visto los argumentos por los cuales la Administración procedió al rescate del lote de terreno señalado en la Resolución impugnada, luce pertinente señalar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el caso de autos, evidenció esta Corte que a los folios 89 al 96 de la primera pieza del expediente judicial corre inserto documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 32, protocolo primero, folios 66 al 68, segundo trimestre del año 1989, mediante el cual el ciudadano Antonio José Gutiérrez dio en venta al ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli, (parte recurrente) la cantidad de 1400 hectáreas de las cuales la Alcaldía demandada resolvió rescatar 808 hectáreas, asimismo, se observó que a los folios 52 al 83 de la misma pieza corren insertos documentos de compraventa protocolizados que indican la cadena traslativa de la propiedad del ciudadano recurrente sobre los terrenos rescatados por la Alcaldía, los cuales se remontan a la venta primigenia efectuada por el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela al señor Antonio Liccioni en el año de 1883.
Tales documentales fueron aportados al proceso por la parte recurrente en copias simples, y al no haber sido impugnadas por su contraparte se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se evidenció que la propiedad del recurrente sobre los terrenos cuyo rescate fue ordenado por el ente demandado, no devino -tal y como lo ha venido señalando esta instancia jurisdiccional a lo largo del presente fallo- de un contrato administrativo de venta de un ejido por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, sino de la venta primigenia efectuada por el Ministerio de Fomento de los Estados Unidos de Venezuela al señor Antonio Liccioni en el año de 1883.
No obstante lo anterior, se debe recalcar lo señalado también con anterioridad en el sentido que los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; que desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos se encuentran comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, son considerados del dominio de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos, teniendo la competencia para regular todo lo concerniente a dichos bienes siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, y que para que los Municipios procedan a su enajenación, deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, y por lo tanto el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de dicha enajenación.
Siendo así, esta Corte considera que los documentos de propiedad detentados por el recurrente a su favor sobre la porción de 880 hectáreas del inmueble denominado “Laguna Larga”, el cual data de 1883, no son suficientes para demostrar el derecho real que alega tener sobre los mismos, frente al título reconocido a inicios de la República (1811), a los Municipios en la Constitución Nacional de 1925, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en el fallo Nº 865 de fecha 22 de abril de 2003, en el caso Ernesto José Rodríguez Casares, contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983, referido en el presente caso en líneas anteriores el cual fue suficientemente analizado por esta Corte en su oportunidad.
En tal sentido, al haberse sustanciado el procedimiento pertinente por parte de la Alcaldía del Municipio piar del Estado Bolívar, a los fines del rescate de dicha porción de terreno de origen ejidal, al haberse demostrado que el recurrente poseía sin justo titulo los mismos y al quedar evidenciada la falta de contrato administrativo de compraventa entre el recurrente y la aludida Alcaldía a los fines de la desafectación de su condición de ejido del aludido bien inmueble, concluye esta Corte que en el presente caso no se configura el delatado vicio de falso supuesto de hecho denunciado; en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que mediante el acto impugnado, el ente recurrido no vulnero a la parte recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se establece.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Marcos Sanoja Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.523, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.390, contra la Resolución DA-006-2008 de fecha 22 de enero de 2008 dictada por la ALCALDÍA DE MUNICIPIO PÍAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó entre otras cosas, rescatar y reincorporar al patrimonio de ese ente municipal, un lote de terrenos constituido por la cantidad de ochocientas ocho hectáreas (808 Has), de un lote mayor de terrenos constante de mil cuatrocientas hectáreas (1.400 Has). Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte deja a salvo las acciones que pudiera a bien ejercer el ciudadano Rogelio Cayetano Petrocelli Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.390, contra quien juzgue conveniente a los fines del resarcimiento de los posibles daños causados a su patrimonio por la venta de dicho lote de terreno. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada Carmen Devera de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.374, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ROGELIO CAYETANO PETROCELLI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.437.390, contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO PÍAR DEL ESTADO BOLÍVAR;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA la aludida sentencia.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2010-000841
ASV/09


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria Accidental.