JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2011-000021
En fecha 14 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 10-1880 de fecha 13 diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Alberto Camacaro López y Aurelio Andrés Cienfuegos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.365 y 113.907, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA UZCÁTEGUI D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.081, contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 8 de febrero de 2011, el abogado Alfonso Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de abril de 2011, la abogada María Eugenia Díaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrida, nuevamente solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se iniciara el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, así como Oficios Nº CSCA-2011-004932 y CSCA-2011-004933, dirigidos a la Presidenta de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Presidenta de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad para realizar la notificación de la ciudadana recurrente.
El 8 de noviembre de 2011, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Rebeca Uzcátegui D’Lima, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre, fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana recurrente, siendo retirada en fecha 24 de enero de 2012.
El 27 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2005, la representación judicial de la ciudadana Rebeca Uzcátegui D’Lima, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]n fecha 30 de marzo de 2005, [su] representada, comenzó a prestar servicio en la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico adscrita a la Presidencia de la mencionada institución, tal como se evidencia de la Resolución N° 0075, de fecha 31 de marzo de 2005, del oficio oficio [sic] de fecha 1 de baril [sic] de 2005 y de la constancia de trabajo […]. Por el ejercicio de ese cargo percibía un sueldo mensual básico de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), tal como se evidencia de la citada constancia de trabajo; más una compensación salarial que se cancelaba trimestralmente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) mensual, equivalente al Treinta y Seis Por Ciento (36%) del sueldo básico, […] los cuales nunca [le] fueron cancelados.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] en fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana Milagros Hernández Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-3.989.506, Presidenta de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, [le] notific[ó] la Providencia Administrativa N° 001, de fecha 23 de septiembre de 2005, en la cual se señala que fu[e] removida del Cargo de Consultor Jurídico, adscrito a la Presidencia de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, por cuanto a su entender, pose[e] una pensión de por [sic] invalidez desde el 7 de abril de 1998 […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el acto impugnado esta [sic] viciado de nulidad absoluta al incurrir en inmotivación, lo que acarrea un vicio insanable en la causa del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 20 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 ordinal 5º de la misma ley.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el acto administrativo impugnado no contiene elementos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de derecho ni las de hecho por las cuales el cargo debe ser considerado de alto nivel, tal como lo prevé el artículo 20 la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si por el contrario, las funciones que efectivamente realiz[a] debe de considerarse como de confianza, para que de conformidad con el encabezamiento del artículo citado, [su] cargo deba ser considerado de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la remoción impugnada […] se circunscribe a señalar que en virtud de que a [su] representada le fue otorgada una pensión de invalidez en fecha 7 de abril de 1998, ello es motivo suficiente para removerla, sin embargo no señala de forma fehaciente cual es la norma jurídica que prohíbe que un ciudadano que recibe una pensión de jubilación pueda reingresar a la administración pública.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] existe una norma jurídica específicamente el artículo 13 de la Ley del Régimen Sobre Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que señala expresamente que los ciudadanos que estén pensionados pueden en cualquier momento reingresar a la administración pública.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] la doctrina y la jurisprudencia ha considerado, que la pretensión de nulidad de un acto de remoción y el cobro por diferencia por prestaciones sociales y de salarios retenidos son pretensiones acumulables en forma subsidiaria, es decir, que ante la no procedencia de la nulidad del acto de remoción, el Tribunal entraría a calificar sobre la diferencia de pago de las prestaciones sociales y de los salarios retenidos si existieren; en virtud de lo establecido por el artículo 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el principio de tutela judicial efectiva y el principio de plena jurisdicción es por ello que por celeridad, economía procesal, y ante la eminente caducidad de estos derechos en virtud de la proximidad del vencimiento del lapso, procedemos ha [sic] acumular ambas en este escrito.” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, manifestó que a su representada se la ha retenido “[…] una compensación salarial que se cancelaba trimestralmente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) mensuales, equivalente al Treinta y Seis Por Ciento (36%) del sueldo básico, […] nunca le fueron cancelados a [su] representada siendo reclamado en este acto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Asimismo, aseveró que “[l]a suma total reclamada asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), cantidad estimada hasta el mes de septiembre del presente año, la cual solicito que [se] ordene pagar a la parte demandada en su sentencia definitiva.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseguró que respecto “[…] a las prestaciones sociales, en efecto, en fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada pago [sic] parte de las prestaciones sociales a [su] representada, sin embargo dicho cálculo fue realizado en forma errónea, ya que no se tomo [sic] en cuenta el salario real devengado por [su] poderdante al no cancelar y reconocer la compensación salarial de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) mensuales, que incrementaría el salario integral mensual en la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.051.000,00), siendo el salario integral diario de CIENTO UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.700,00), que multiplicado por Treinta y Cinco (35) días de salario por concepto de antigüedad nos da la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.559.500,00), existiendo una diferencia a favor de nuestra poderdante de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00); los cuales son reclamados en este acto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] existe una diferencia de pago en cuanto a la bonificación de fin de año, ya que al no reconocer[le] la compensación salarial de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) mensuales, [su] salario mensual se vio disminuido y en consecuencia mal calculado dicho bono, siendo lo correcto TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.051.000,00), que dividido entre Treinta (30) días, […] da el salario integral diario de CIENTO UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.700,00), que multiplicado por la base otorgada por la institución demandada de Cuarenta y Cinco (45) días alcanza la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.567.500,00), existiendo una deuda a favor de [su] representada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.567.500,00), la cual se reclama en este acto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original]-
Solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto y asimismo que: “[…] Anule la providencia administrativa de remoción dictado en fecha 23 de septiembre de 2005, signado con el N° 001, contentivo de la remoción del cargo de Consultor Jurídico que ejercía [su] representada […] Se ordene el reenganche al cargo del cual fue removido nuestro poderdante arbitrariamente y el pago de los salarios dejados de percibir por la remoción i1ega1, es decir, desde el 23 de septiembre de 2005, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho que no implique la prestación efectiva del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Y por último, en caso de que se declare la nulidad de la providencia antes mencionada, solicitó: “[…] El pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), por salarios retenidos (compensación salarial) […] El pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), por diferencia de concepto de antigüedad […] El pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.567.500,00), como diferencia de bono de fin de año.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término [ese] Juzgador a decidir el alegato formulado por la representante judicial del organismo accionado, referido a la supuesta ‘falta de jurisdicción’ de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del reclamo de la actora, para lo cual, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° delimita su ámbito de aplicación, disponiendo al efecto que dicho instrumento regirá las relaciones de empleo público existentes entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. De la misma forma enumera los funcionarios excluidos de su ámbito de su aplicación, sin abarcar dentro de dicha exclusión, al personal al servicio de las Fundaciones del Estado, estando por ende los mismos sometidos a la normativa contenida en él, y resultar por tal virtud el Juez Contencioso Administrativo su juez natural, y los Tribunales Contenciosos Administrativos los llamados a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los empleados de las Fundaciones y la Administración Pública en todos sus niveles.
Lo expuesto, está en sintonía con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, caso: (EDDY COROMOTO ESCORIHUELA GONZÁLEZ vs. FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO), fallo en el cual, al conocer de un caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:
[...Omissis...]
Atendiendo [ese] Tribunal al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, declara improcedente el alegato formulado por la representante judicial del ente querellado, referido a la supuesta falta de jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, por estar subsumida la situación fáctica de autos dentro de los presupuestos a que hace referencia el fallo en comento, y por resultar por ende competente éste oficio jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede [ese] Juzgador a decidir el mérito de la controversia, de la siguiente forma:
Se solicita en el presente caso se declare la nulidad de la Resolución Nº 001 de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por la Presidenta de la Fundación Gran Mariscal De Ayacucho (FUNDAYACUCHO), que en original corre inserta al folio 38 del expediente judicial, por considerar la recurrente que a los fines de su emisión, la Administración prescindió del procedimiento establecido en la ley para proceder a la remoción y retiro de un funcionario público de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción; y por adolecer el citado acto administrativo del vicio de inmotivacion [sic] y Falso Supuesto de Hecho.
Con respecto al primero de los vicios, jurisprudencialmente se ha sostenido que la motivación del acto administrativo, atiende a dos circunstancias particulares, la primera, referida a los hechos y la segunda, a la indicación de los fundamentos de derecho en que se basó la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica. Estos constituyen elementos sustanciales para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre un amplio campo para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados conocer los motivos por los cuales se les privó de sus derechos o se les sancionó. De ahí que, se afirma, la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, garantizando el derecho de los administrados a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En este sentido, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse de su texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. Al respecto se señala, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver y que en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado o los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no pudiendo en estos casos hablarse de ausencia o falta de fundamentación del acto.
En el caso que nos ocupa la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la actora de ese organismo, dispuso en el acto recurrido, lo siguiente:
[...Omissis...]
Del texto transcrito se evidencia que la Administración, no hizo constar las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión de remover y retirar a la actora del organismo accionado, conforme a la exigencia contenida en los artículos 9, numeral 5º y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo por ende dicho acto de motivación, hecho que lo vicia de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
No obstante lo anterior, no puede [ese] Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta [sic] no inicia un procedimiento que esta [sic] establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley, es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno [sic] el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso a decretar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho y a ordenar el restablecimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la actividad irregular desplegada por la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Consultor Jurídico, adscrita a la Presidencia de la ‘Fundación Gran Mariscal de Ayacucho’, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, esto es, desde el 23 de septiembre de 2005, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de estar activa en su cargo, y que no implique prestación del servicio activo. Así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; [ese] juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo [sic] experto, quien será designado por [ese] Tribunal y así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso para [ese] sentenciador el análisis de las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ [sic] y AURELIO ANDRES [sic] CIENFUEGOS SANCHEZ [sic], inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.365 y 113.907, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA UZCATEGUI [sic] D’LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.565.081 contra la Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Presidenta de la ‘FUNDACION [sic] GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Presidenta de la ‘FUNDACION [sic] GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’.
SEGUNDO: Se ordena al Presidente de la FUNDACION [sic] GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, proceda con la reincorporación inmediata de la ciudadana REBECA UZCATEGUI [sic] D’LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 3.565.081, en el cargo de CONSULTOR JURIDICO [sic], adscrita a la Presidencia de de la referida Fundación.
TERCERO: Se ordena al Presidente de la FUNDACION [sic] GRAN MARISCAL DE AYACUCHO proceda con el pago inmediato de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 23 de septiembre de 2005, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la ‘FUNDACION [sic] GRAN MARISCAL DE AYACUCHO’, tomando como base la fecha 31 de mayo de 2004. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo [sic] experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2011, el abogado Alfonso Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Manifestó que “[l]a sentencia recurrida inaplica, el contenido del artículo 19 (ordinal 3°) del Código Civil, que señala que las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona publica [sic] que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional, y tomando en cuenta el contenido de los Estatutos de la Fundación, en especial su artículo 6 (referido a constitución de su patrimonio), se evidencia que la misma tiene naturaleza Estatal con forma de derecho privado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original]
Destacó que “[l]a sentencia recurrida inaplica, el contenido del artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contexto y como principio general, señala que los cargos a ocupar dentro de la administración publica [sic] son de carrera, excluyéndose de dicho principio, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales la administración podrá libremente disponer de los mismos.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la condición de funcionario de carrera se adquiere como resultado de un proceso de selección denominado ‘concurso publico [sic]’, en cuyo caso el que resulte ganador deberá superar satisfactoriamente el periodo de prueba y obtener el nombramiento respectivo, condiciones estas [sic] que persiguen que la administración pública este [sic] integrada por un cuerpo de servidores profesionales y eficientes.”
Aseguró que “[…] al no evidenciarse que la parte actora, haya ocupado algún cargo de carrera, o bien, haya participado en un concurso publico [sic] para optar a un cargo de esa naturaleza, muy por el contrario, el cargo desempeñado (Consultora Jurídica Encargada), implicaba funciones de dirección o gestión, con base en la ejecución de amplias facultades para la toma de decisiones y la coordinación de un grupo de personas bajo su mando y supervisión, hace que dicho cargo deba ser considerado de confianza.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] no se evidencia que la ciudadana REBECA UZCATEGUI [sic] D’LIMA y/o los empleados de la Fundación ostenten la condición de funcionarios públicos, razón por la cual, las controversias que surjan entre ella y [su] representada deben ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] además es de hacer notar que como principio general los trabajadores de las Fundaciones del Estado, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez, que en tales casos, el tribunal contencioso administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la Fundación, pues no puede hablarse técnicamente que esta dicte actos administrativos, por lo que consider[ó] que el Tribunal A quo no tenia [sic] competencia para conocer de la presente acción […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que su recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Alberto Camacaro López y Aurelio Andrés Cienfuegos Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rebeca Uzcátegui D’Lima, contra la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio [Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298].
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, y en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial [Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs. Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)].
Así las cosas, se tiene que las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales [Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1º de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”].
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.873 de fecha 16 de diciembre de 1975, reforma parcial del Decreto Nº 1000, de fecha 1º de julio de 1975, mediante el cual se creó la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), donde se establece en el artículo 5 que el patrimonio de la Fundación estará constituido por “a) Los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio Fiscal. c) Los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional. d) Las donaciones y aportes que reciba de instituciones públicas o privadas. e) Los bienes o ingresos que obtenga en el desarrollo de sus actividades. f) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.”, norma que evidencia que la mencionada Fundación tiene patrimonio propio, así como también recibe ingresos parafiscales.
De igual forma, se observa que en Gaceta Oficial Nº 39.531, de fecha 15 de octubre de 2010, fue publicada el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), en la cual se establece que “La Fundación se regirá por lo previsto en la presente Acta Constitutiva Estatutaria, el Código Civil, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las disposiciones del Decreto Nº 677 contentivo de las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares y las demás normas aplicables.”
En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, establece en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”
A mayor abundamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” [Resaltado de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto y del estudio individual del expediente, se observa, que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), tiene naturaleza de Fundación Estatal con forma de derecho privado, sin que se evidencie que los empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo el derecho a ser juzgado por el Juez natural, un derecho humano básico que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[...Omissis...]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“[…] Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran […]”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señalaron los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” [Resaltado de esta Corte].
Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008 [caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)] estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo.” [Corchetes de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
Sumado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
[...Omissis...]
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[...Omissis...]
En tal sentido, considera [esa] Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
[...Omissis...]
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
[...Omissis...]
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
[...Omissis...]
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González].
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de mayo de 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Thays Venero vs Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR)”, expresó lo siguiente:
“Así, revisado como ha sido el Decreto de creación de la demandada, en concordancia con el texto normativo y la jurisprudencia citados se desprende que, aún cuando la parte demandada es una Ffundación [sic] del Estado, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo se amparan por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de instituciones de derecho privado cuyas relaciones laborales se rigen por la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las Fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLÍVAR), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.
Siendo que en el presente caso se trata de una demanda por conceptos laborales ejercida contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLÍVAR), [esa] Sala Especial Segunda de la Sala Plena acoge los criterios anteriormente citados y, de conformidad con las normas igualmente señaladas, declara que las relaciones laborales de la referida Fundación con sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; y de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las mismas son competencia de los tribunales del trabajo.
En consecuencia, el tribunal competente para decidir la demanda interpuesta por las representantes judiciales de la ciudadana Thays Venero, antes identificada, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008 -antes citada-, y a su vez expresó que aun siendo una Fundación del Estado, sus empleados no pueden ser considerados funcionarios públicos, ni las relaciones de trabajo se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende serían competentes para conocer las controversias suscitadas en estos casos, los tribunales del trabajo.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.
Ello así y siendo este un criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2010, por resultar incompetentes tanto el referido Juzgado Superior como esta Corte para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto 29 de noviembre de 2010 por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Alberto Camacaro López y Aurelio Andrés Cienfuegos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.365 y 113.907, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana REBECA UZCÁTEGUI D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.565.081, contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-000021
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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