EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000081
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3232-2010 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ ALDANA Y MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ BORDONES, titulares de la cédula de identidad números 7.929.502, 14.068.441 y 16.318.680 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.571, 105.057 y 135.365, respectivamente, actuando el primero de los mencionados con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa y los siguientes con el carácter de apoderados judiciales del Estado Portuguesa, contra las cláusulas números 06, 07 y 12 de la 1º Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 1º de noviembre de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el día 10 de junio del mismo año por la abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 del mismo mes y año, la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la prenombrada abogada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de diciembre de 2009 y confirmó dicha decisión.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio a los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y derecho en los que fundamentó su apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró las boletas y los oficios Nros. CSCA-2011-000283 CSCA-2011-000284 y CSCA-2011-000285, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
En fecha 24 de marzo de 2011, al Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 200 de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 3 de febrero del mismo año.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 28 de junio de 2011, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte recurrida.

En fecha 20 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011 por esta Corte y a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, de agosto de 2011. Asimismo, se deja constancia de los días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2011”.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al juez ponente.

En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Orman Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332, actuando con el carácter de Procurador del Estado Portuguesa, y Luis Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.881, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la aludida Procuraduría, consignaron diligencia a través de la cual solicitaron el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Joel Altuve Patiño, José Miguel Méndez Aldana y María Milagro Rodríguez Bordones, en su carácter de representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Portuguesa (SUTERDEP). En consecuencia, se suspendieron los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto hubiese sentencia definitiva del asunto principal.
En fecha 7 de mayo de 2010, la abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Sindicato Único de trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), consignó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 17 de diciembre de 2009.
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Deisy Rojas, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009 y confirmó la mencionada decisión, mediante la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado y suspendieron “…los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal…”.
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el día 10 de junio del mismo año, en consecuencia, ordenó remitir el presente cuaderno a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el 17 de diciembre de 2009 y confirmó dicha decisión, basándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada al amparo cautelar decretado por [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2009.
Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha [sic] permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Así las cosas, de la revisión preliminar del amparo cautelar acordado por [ese] Tribunal constata que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó el Juez al dictar el amparo cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada solicitante de la medida se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Al revisar la oposición presentada, se observa que la parte oponente alega que es ilógico pretender suspender los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva cuyo contenido fue modificado por la II Convención Colectiva, por lo tanto y amparándose en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el ‘principio de ultra actividad’, que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto de celebre otra que la sustituya, por lo tanto, existiendo en la actualidad sólo vigente la II Convención Colectiva, como puede ordenarse la suspensión de los efectos de unas cláusulas que no existen y cuyo convenio colectivo fue sustituido por otro.

Arguyó que es totalmente falso que no haya existido el informe sobre el estudio económico de la II Convención Colectiva. Que dicho informe fue presentado en el lapso legal y que la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa no presentó, dentro del lapso que dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo oposición o excepción al referido proyecto de convención colectiva.

Por las razones antes indicadas -entre otras- la oponente peticiona que sea declarada sin lugar la medida cautelar de amparo.
Así pues, [ese] Tribunal debe indicar que los argumentos expuestos por la parte oponente del amparo cautelar decretado por el Tribunal, están relacionados a pronunciamientos que debe realizar [ese] Tribunal en la oportunidad del fallo definitivo, en el que se determinará con certeza la procedencia o no del derecho alegado por las partes del presente asunto, siendo entre esos lo correspondiente al Informe aludido. Lo anterior es considerado por esta Juzgadora debido a que acordar lo solicitado por el oponente se encuentra fuera de la protección cautelar del presente juicio.

Motivado a ello se observa de las pruebas presentadas por las partes que los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar se encontraban dados en la oportunidad de acordarse el amparo cautelar sin que en éstos se hayan desvirtuados a través de otros elementos probatorios en la oportunidad de la oposición, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación constitucional que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

En el caso de marras, se observa claramente que el fundamento del amparo cautelar que se dictó se encuentra relacionado a las materias que son reguladas por medio de las cláusulas de las Convenciones Colectivas que se ordenaron suspender, las cuales presumiblemente deben ser reguladas por Ley y no por Contrato Colectivo. Con relación a ello se consideró que: ‘de la revisión de los recaudos presentados por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), que son objeto del recurso de nulidad interpuesto en el asunto principal, presumiblemente regulan materias que han sido determinadas en los artículos mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser reguladas por Ley, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el presente asunto cumple con el fomus bonis iuris constitucional, lo cual resulta suficiente para que se acuerde el amparo cautelar solicitado al haberse constado que se ha cumplido con el requisito exigido por la doctrina y la legislación para ser declarado con lugar, todo ello dejando a salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos de la sentencia definitiva en la cual se determinará con certeza la procedencia o no del derecho alegado por el recurrente’.

Se observa claramente que los argumentos antes citados, considerados por [ese] Tribunal permanecen en la actualidad; y, por consiguiente, ante la existencia de la presunción de la violación constitucional señalada, no se encuentran razones jurídicas que justifiquen levantar el amparo cautelar acordado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana Deisy Rojas, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional Del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, en consecuencia, se debe confirmar la mencionada decisión. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del fallo apelado).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, de agosto de 2011. Asimismo, se deja constancia de los días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de julio de 2011”.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 7 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Deisy Rojas, antes identificada, contra la medida cautelar de amparo dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en 10 de junio de 2010, por la abogada Deisy Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la aludida abogada, y confirmó la medida cautelar otorgada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-000081
ASV/17
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.