Expediente N° AP42-R-2011-000189
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 0118-11, de fecha 04 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y Rodolfo Briceño Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.354 y 5.084, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE C.A, inscrita “originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de junio de 1988, bajo el número 36, tomo 55-A, y transformada posteriormente en compañía anónima mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 1988, bajo el número 8, tomo 70-A-Sgdo”, contra los actos administrativos contenidos en: 1.- la Providencia Administrativa N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009; y, 2.- la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual se ordenó “la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores”, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada “Parque Naciones Unidas”, ambos actos, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2011, por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 16 de marzo de 2011, se recibió del abogado Rodolfo Briceño, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así pues, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de (5) días siguientes a su notificación, remitiera información correspondiente en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, en atención a la citada decisión se ordenó librar el oficio identificado con el Nro. CSCA-2012-001101, dirigido al referido Juzgado Superior, el cual fue recibido por dicho tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, y consignado a los autos mediante diligencia emanada del alguacil de esta Corte el día 06 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2019, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Indicaron que interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en virtud de que el Instituto actuando en su carácter de arrendador le alquiló a la sociedad mercantil recurrente, un inmueble para ser utilizado exclusivamente por ésta en la actividad mercantil del estacionamiento de vehículos automotores. Siendo que el primer contrato de arrendamiento entre BIMBACHE y el Instituto fue celebrado el 10 de julio de 1985, y fue autenticado el 19 de julio de 1985, bajo el Nº 104 del Tomo 30, en la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en la Cláusula Décima del referido contrato se estipuló una duración de cuarenta y cinco meses a partir del 01 de agosto de 1985. Que, el segundo de los contratos fue suscrito el 01 de abril de 1986 y autenticado el 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 113 del Tomo R-1 de los libros respectivos, en la ya mencionada Notaría y en su Cláusula Décima Primera se estipuló una duración de cinco años a partir del 01 de abril de 1986.
Asimismo precisaron que el tercero de los contratos fue autenticado el 06 de julio de 1993 en la referida Notaría Pública bajo el Nº 7 del Tomo 54 y en su Cláusula Décima Quinta se estipuló una duración de cinco años a partir de su firma. Que, el cuarto de los pactos arrendaticios fue autenticado el 27 de marzo de 1998 en la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el Nº 24 del Tomo 18 y en Cláusula Décima Tercera se estipuló una duración de cinco años a partir de su firma. Que, el quinto de los contratos fue firmado y autenticado el 09 de enero de 2003 en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53 del Tomo 1 y en su Cláusula Décima Tercera se estipuló uno duración de cinco años a partir de su firma.
Por tanto, la citada sociedad mercantil indicó que ha sido arrendataria del inmueble in commento por más de veinticinco (25) años, así que para el momento de celebración del último de los contratos de arrendamiento antes señalados, se estableció que su duración sería de cinco años fijos a partir del 09 de enero de 2003, hasta el 09 de enero de 2008.
Que, “a partir de esta última fecha continuó la relación arrendaticia entre las partes, sin que previamente hubiese en contrario notificación alguna entre los contratantes, [por lo que] es evidente que sin lugar a dudas OPERÓ LA TÁCITA RECONDUCCIÓN del pacto inquilinario, por lo que EL CONTRATO SE CONVIRTIÓ DE PLENO DERECHO EN UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.” (Negritas, mayúscula, subrayado de la cita y corchetes de esta Instancia Jurisdiccional)
Ello así, indicaron que “[a] pesar de haber transcurrido más de un año de haberse reconducido el contrato, [su] representada recibió un oficio de EL [sic] INSTITUTO, signado PRE-CJ-012 y datado en fecha 06 de abril de 2009, [mediante el cual le informaron] que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de abril de 2009, AUTORIZÓ mediante la Providencia Administrativa Nº 019-2009 de la misma fecha, rescindir el Contrato Administrativo Nº C-A-02-01-03, […] el cual tenía por objeto el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida José Antonio Páez de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, el cual se utiliza para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores. […], [e igualmente le informó que realizaran todas las gestiones necesarias a los fines de realizar la desocupación inmediata del inmueble en cuestión]”. (Negritas, mayúscula, subrayado del original y corchetes de esta Corte)
Que, su representada “siempre ha pagado la pensión arrendaticia y jamás fue notificada de la existencia de algún procedimiento que diera lugar a la mencionada providencia, por lo que se le conculcó su derecho a defenderse y en consecuencia, El INSTITUTO actuó ilegalmente al violar la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” (Negritas, mayúscula y subrayado del original)
Asimismo, sostuvieron que “[…] EL INSTITUTO también actuó ilegalmente, pues el oficio de referencia, en el supuesto negado que fuere una notificación y no una simple INFORMACIÓN de haberse AUTORIZADO una rescisión, […] no cumplió con los impretermitibles requisitos que para la notificación de los actos administrativos exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas, mayúscula y subrayado de la cita)
Que “[…] [la] Providencia de carácter particular afecta directamente los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de [su representada], pues arbitrariamente está dirigida a impedirle el desarrollo de la actividad mercantil pactada en el contrato de arrendamiento, cual es la de usar el inmueble para el estacionamiento de vehículos, por lo que ese OFICIO INFORMATIVO, aunque supuestamente se infiere de él una notificación, […] [la cual] no contiene el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden, no expresa los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que a tenor del artículo 74 ejusdem, dicho oficio, al no llenar todos las menciones señaladas en el artículo anterior, no produjo efecto alguno y consecuencialmente el supuesto acto administrativo al cual se refiere como providencia tampoco tiene efectos mientras legalmente no se produzca su notificación […]”.(Negritas, mayúscula , subrayado de la cita y corchete de esta Corte)
A tal efecto, precisaron que hasta la presente no se le ha suministrado de forma alguna a su representada la supuesta Providencia Administrativa, por lo que se le ha colocado en un estado de indefensión. Por tanto, el Instituto violó la garantía constitucional de su representada al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conculcar su derecho a una defensa oportuna y eficaz, por lo que esos actos del Instituto en ejercicio del Poder Público son nulos a tenor de lo que dispone el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente precisaron que el Instituto al dejar de lado el procedimiento que ordena la ley, también actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que sus actos también son nulos de conformidad con lo pautado en la parte final del precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la solicitud de Medida Cautelar:
A tal efecto, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos, señalando para ello, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 del Texto Constitucional “[…] No cabe duda que las írritas acciones de El [sic] INSTITUTO afectan de manera directa los particulares derechos e intereses de BIMBACHE.”, dado que “Esos derechos e intereses están gravemente amenazados por el PELIGRO INMINENTE contenido en la orden que EL [sic] INSTITUTO se dio a sí mismo [sic] de ejecutar forzosamente y por su propia cuenta sus nulas decisiones, corriendo desde el 31 de diciembre de 2010 el PLAZO DE QUICE (15) DÍAS QUE PERENTORIA Y CAPRICHOSAMENTE SE OTROGÓ PARA SACAR POR LA FUERZA a BIMBACHE de las edificaciones del inmueble, infringiendo arbitrariamente los derechos constitucionales ya citados y los inquilinarios que [de] BIMBACHE deriva del contrato arrendaticio, de usar y gozar pacíficamente de la cosa arrendada, mientras un tribunal no considere lo contrario”. (Mayúscula, negritas, subrayado del original y corchetes de esta Corte)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contenidos en: 1.- la Providencia Administrativa N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de abril de 2009, autorizó […] rescindir el Contrato Administrativo N° C-A-02-01-03 […] suscrito entre [ese] Instituto y la empresa [recurrente], el cual tenía por objeto [sic] el arrendamiento del inmueble ubicado en la parte frontal del Parque Naciones Unidas, cuyo frente es la Avenida José Antonio Páez de la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano, el cual se utiliza para el servicio de estacionamiento de vehículos automotores”; y, 2.- la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual el referido Ente ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada ‘Parque Naciones Unidas’…”, la cual está relacionada con la Providencia Administrativa N° 184/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, que autorizó a la Presidenta del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), para ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009, de la que también solicitó nulidad la parte recurrente.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, puesto que en su solicitud se limitó a expresar que la suspensión del acto le causaría perjuicios y daños irreparables, no explicando o especificando cuales eran esos perjuicios o daños y en que consistían estos, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y Rodolfo Briceño Arias, Inpreabogado Nros 89.354 y 5.084, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada ‘Parque Naciones Unidas’…”. (Mayúsculas y negritas de la cita)





III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que “[la] recurrida no señaló siquiera genéricamente, de los numerosos alegatos y medios de prueba [aportados], aquellos que fueron objeto de su revisión: como tampoco expone por que [sic] cúal o cuáles [sic] de ellos y en qué sentido, no son suficientes para sustentar los requisitos legales, ‘esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva’…” (Negritas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente sostuvo la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación que no es cierto que no se haya especificado los perjuicios a sufrir por su representada, puesto que dichos perjuicios afectan directamente “su derecho de posesión locativo y […] su derecho para desarrollar […] la actividad mercantil pactada en el contrato o sea, la de usar el inmueble para el estacionamiento de vehículos, lo que necesariamente conlleva a impedirle el cumplimiento de sus compromisos laborales y demás derivados de toda actividad comercial, […].” (Negritas, subrayado del original y corchetes de esta Corte)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:
-Del objeto de la apelación.
Observa esta Corte que fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que “[la] recurrida no señaló siquiera genéricamente, de los numerosos alegatos y medios de prueba [aportados], aquellos que fueron objeto de su revisión: como tampoco expone por que [sic] cúal o cuáles [sic] de ellos y en qué sentido, no son suficientes para sustentar los requisitos legales, ‘esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva’…” (Negritas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente sostuvo que no es cierto que no se haya especificado los perjuicios a sufrir por su representada, puesto que dichos perjuicios afectan directamente “su derecho de posesión locativo y […] su derecho para desarrollar […] la actividad mercantil pactada en el contrato o sea, la de usar el inmueble para el estacionamiento de vehículos, lo que necesariamente conlleva a impedirle el cumplimiento de sus compromisos laborales y demás derivados de toda actividad comercial, […].” (Negritas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada que el fundamento central de la parte recurrente es que presuntamente la decisión apelada incurrió en el delatado vicio de inmotivación, en virtud de que supuestamente la recurrida no señaló los medios de prueba aportados por ésta ni tampoco expuso fundamentos suficientes para respecto de la declaratoria de ausencia de perjuicios sufridos por la parte recurrente.
Respecto al vicio de Inmotivación, se trata de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en nuestra legislación, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional. Por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Ello así, el juzgado a quo, al momento de declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, fundamentó su decisión en el hecho de que “se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, puesto que en su solicitud se limitó a expresar que la suspensión del acto le causaría perjuicios y daños irreparables, no explicando o especificando cuales eran esos perjuicios o daños y en que consistían estos, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.
De lo anterior, se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante, el Iudex a quo, si señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales declaró improcedente la referida solitud, y en consecuencia no podría hablarse del delatado vicio de inmotivación. Así se establece.-
No obstante, en cuanto a los supuestos riesgo que adujo la actora padecer a objeto de que le fuese acordada la citada medida cautelar de suspensión de efectos invocada por la recurrente en su escrito libelar, esta última sostuvo que “[…] No cabe duda que las írritas acciones de El [sic] INSTITUTO afectan de manera directa los particulares derechos e intereses de BIMBACHE.”, dado que “Esos derechos e intereses están gravemente amenazados por el PELIGRO INMINENTE contenido en la orden que EL [sic] INSTITUTO se dio a sí mismo [sic] de ejecutar forzosamente y por su propia cuenta sus nulas decisiones, corriendo desde el 31 de diciembre de 2010 el PLAZO DE QUICE (15) DÍAS QUE PERENTORIA Y CAPRICHOSAMENTE SE OTROGÓ PARA SACAR POR LA FUERZA a BIMBACHE de las edificaciones del inmueble, infringiendo arbitrariamente los derechos constitucionales ya citados y los inquilinarios que [de] BIMBACHE deriva del contrato arrendaticio, de usar y gozar pacíficamente de la cosa arrendada, mientras un tribunal no considere lo contrario”. (Mayúscula, negritas, subrayado del original y corchetes de esta Corte)
De manera pues que, el supuesto riesgo o perjuicio aducido por la actora en la denuncia anterior, deviene del hecho de que presuntamente se podría materializar el riesgo inminente de que esta última sea desocupada del inmueble en el cual se encuentra producto de la ejecución forzosa del acto de recisión del contrato de arrendamiento que la vinculaba con el Instituto querellado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos versa sobre una medida cautelar, siendo la misma, de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso (incluyendo la de suspensión de efectos de actos administrativos) obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo, se encuentra actualmente prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, como lo son a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss)
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Así pues, en virtud del carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum in mora” o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ‘fumus boni iuris’, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
Ello así, en el caso que nos ocupa cuando el Juzgado a quo, declaró la improcedencia de la referida medida en su sentencia objeto del presente recurso de apelación, lo hizo sobre la base de que la parte solicitante de esa medida no demostró por medio de prueba suficiente “ los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, puesto que en su solicitud se limitó a expresar que la suspensión del acto le causaría perjuicios y daños irreparables, no explicando o especificando cuales eran esos perjuicios o daños y en que consistían estos,”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De manera pues que cuando el Iudex a quo, declaró la improcedencia de dicha medida lo hizo sobre la base de que la parte accionante no había delimitado específicamente cual era el supuesto perjucio o daño de difícil reparación, es decir, que declaró tal improcedencia en virtud de que no había sido acreditado por la parte solicitante el requisito de periculum in mora.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte recurrente aduce como peligro inminente y consecuente perjuicio de difícil reparación, el hecho de que se le pidió la desocupación del inmueble que arrendaba en virtud de los múltiples contratos de arrendamiento que había celebrado con el Instituto accionado. No obstante, de una revisión de las actas procesales, así como de los antecedentes administrativos que conforma la presente causa, debe resaltar esta Corte que tal como lo sostuvo el Tribunal apelado, no se observa de autos ni de ningún medio probatorio existente en la presente causa, que la parte actora haya logrado demostrar el supuesto daño inminente y perjuicio de difícil reparación, alegado como fundamento para solicitar la aludida medida de suspensión de efectos, y en consecuencia concluye esta Corte que dicha medida era a todas luces improcedente, por tanto la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho; y en virtud de que la Administración si señaló las razones sobre las cuales emitió su decisión de solicitar la desocupación del inmueble supra señalado tal como fue expuesto en los acápites anteriores, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se Decide.-
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil APARCAMIENTO BIMBACHE C.A, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil ejercida conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y Rodolfo Briceño Arias, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil, inscrita, contra los actos administrativos contenidos en: 1.- la Providencia Administrativa N° 019/2009, de fecha 02 de abril de 2009 y su notificación signada N° PRE-CJ-012/2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009; y, 2.- la notificación dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 mediante la cual se ordenó “…la ENTREGA MATERIAL de las oficinas y caseta donde labora el personal administrativo de la Sociedad mercantil que opera el estacionamiento de vehículos automotores, las cuales se encuentran ubicadas en la parte frontal de la Instalación Deportiva denominada “Parque Naciones Unidas”, ambos actos, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Aparcamiento Bimbache C.A, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior ut supra.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV / 025
Exp. N° AP42-R-2011-000189



En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental