EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000247
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0497-2011, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, portador de la constancia de identificación y extranjería donde consta espera de solución problema de identidad anexo marcado con letra “A”,, y anexo marcado con la letra “B” Comprobante Verificación de Identidad con cédula Nº 18.277.844, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2011, por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 24 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencido el lapso de los cinco (05) días que se concedió como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 04 de abril de 2011 […]”.
El 13 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0672, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 10 de marzo de 2011 y ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio al lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 11 de mayo de 2011, se libaron oficios de notificación Nros CSCA-2011-3166, CSCA-2011-3167 y CSCA-2011-3168 a fines de notificar al Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Gobernador y al Procurador General del Estado Apure, respectivamente, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano Andrew David Boffil Rivero.
En fecha 9 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida al Juez (Distribuidor del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del retiro de la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 11 de mayo de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2012 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goitia Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrew Boffil consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Andrew David Boffil Rivero, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] [es] funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 28 de Agosto del año 2.009, […] por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales [sic] desde el 11 de Junio del año 2008 hasta 28 de Agosto del año 2009, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde [sic] del cargo que ocup[ó] como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración [sic] y bajos [sic] las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostent[ó] de conformidad con las Leyes de la República […] respecto de la pretensión descrita en [ese] libelo y en el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo.”[Corchetes de esta Corte].
Expresó que “en tal carácter [vino] en tiempo y forma a los efecto [sic] de interponer la presente demanda para que sea [sic] cancelados [sus] salarios y demás beneficios desde el 11/06/2008 hasta el 28/08/2009 del cargo que hasta la fecha [vino] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cuya identificación de [su] persona [ha] subrayado; solicit[ó] que se ordene y convenga en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la [sic] del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por [ese] tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley [sic] (Artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto [sic] de la función [sic] pública [sic])” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Indico que “[…] inici[ó] [su] actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado Apure, fecha el [sic] la cuál se [le] designó en el cargo respectivo” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[t]al como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que [fue] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte].
Invocó que “la no aplicación de normas legales que no se corresponde con [su] situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario(a) (como en [su] caso, ya que esta prohibido por la constitución [sic] y las leyes”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “se [le] violent[ó] de la manera más fraglante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la retención de su salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violent[ó] de normas legales y constitucionales de manera clara y grosera […]; mas aún cuando tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano”. [Corchetes de esta Corte].
Indico que “[…] para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la [suya] propia, dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[s]e [le] violent[ó] con el acto administrativo el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que: “[s]orprendentemente no se [le] cancela [su] sueldo y demás beneficios desde el 11/06/2008 hasta el 28/08/2009 como Agente de Policía adscrito al Estado Apure.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se orden[ara] al pago de [sus] salarios y cancelar[le] además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el Órgano Estatal alegó no haber cancelado su salarios y beneficios laborales debido a: “problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda y se condene al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 11 junio del 2008 hasta la conclusión del juicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante. Alega la parte demandada la falta de ‘legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…’
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción. Así las cosas, cursa en autos al folio 10 documento administrativo mediante el cual el Comandante del Módulo La Morenera hizo constar que el hoy querellante ciudadano Boffil Rivero Andrew David, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.844, presta servicios en esa institución desde el 11/06/08; igualmente cursa en autos al folio 11, memorandum suscrito por el Com-Jefe (PBA) de la Comisaría Policial Nº 1 del estado Apure, en la cual le participa al Agte S/C (PBA) Andrés José Bofil que el ciudadano Boffil Rivero Andrew David prestará servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure a partir del 03 de febrero de 2009; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos documentos administrativos, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta por tener el querellante ciudadano Boffil Rivero Andrew David legitimidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO (Bs. 30.544,04). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano Boffil Rivero Andrew David, los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación:
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano Boffil Rivero Andrew David la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.63.761,96), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Salarios del Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs4.794,54); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la suma de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.867,80); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la cantidad de Doce Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs.12.366,51); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.731,60); año 2009 Aguinaldo la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.4.154,80); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.4.350,43) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2008 la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs.831,07); año 2009 Bono y Vacaciones vencidas la suma de Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs.1.774,02); año 2010 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.398,44); Bono Alimentario (Cesta Ticket) año 2008 la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.140,00); año 2009 la suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.584); año 2010 la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.7.768,75). Y así se de declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano BOFFIL RIVERO ANDREW DAVID, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.844, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada por los conceptos antes especificados, la cual asciende a la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.63.761, 96).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Cuarto: se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia.
Quinto: Se ordena ingresar a la nomina de la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) al querellante BOFFIL RIVERO ANDREW DAVID portador de la cédula de identidad Nº 18.727.844. ”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Aponte Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “mediante la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de la causa, el 24 de Noviembre de 2.010, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, intentado por el ciudadano ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, contra el Estado Apure, violando de manera flagrante la valoración de pruebas, de documentales traídas a las actas procesales, donde inobservó el principio rector establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez está obligado a valorar cuantas pruebas se hayan producido, situación no dada en la presenta causa, ya que elementos probatorios de mayor envergadura y trascendencia, fueron promovidos por la representación del ente demandado, sin que el Juez, al momento de dictar el fallo apelado lo haya tomando en cuenta, dicho en otras palabras, el Juez dejó de valorar, medios de pruebas que constituyen la veracidad y autenticidad de que el recurrente no tiene legitimidad y/o cualidad para intentar la presente querella, ya que en el mismo, expresamente se establece que el mencionado ciudadano ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, no presenta registros en los archivos activos o pasivos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure”. [Mayúsculas del original].
Indico que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promov[ió] las siguientes documentales:
Promov[ió], anunc[ió] e incorporo, el valor probatorio que emerge y desprende de la comunicación Nº DG-PA-Nº 082 12, de fecha 16 de enero del año 2012, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, que acompaño en Original y Sello Húmedo, […] con ello demostramos y es la pertinencia de la prueba siguiente:
a. Que el ciudadano ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, no pertenece a la nomina de Funcionarios Policiales, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
b. Que en los archivos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, no existe documentación alguna que acredite o certifique que el mencionado ciudadano haya prestado sus servicios durante el período 11 de Junio de 2008 al 28 de Agosto de 2009.
c. Que la persona con cualidad para emitir constancia de trabajo para el personal que labora en la Dirección General de la Policía , es el Directos de Recursos Humanos de esa Dirección, o en su defecto la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Esgrimió que “[c]on [esa] documental […], amniculada con la documental promovida con el escrito de prueba en el Tribual A Quo, […], identificada con el Nº GCP-CPNº304, de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, clara y de manera fidedigna está demostrado, que el recurrente de marras, nunca ejerció funciones, bajo ninguna circunstancia para la Dirección General de la Policía del Estado Apure, menos como Agente de Policía, ya que el Tribunal de la Causa, al proferir su fallo dejó de valorar la probanza antes aludida, dándole valor probatorio a una supuesta constancia que fue acompañada con el escrito de querella, […], emanada del comandante [sic] del Módulo La Morenera, instrumental esta, que no merece, ni tiene valoración jurídica alguna, ya que depende de un funcionario presuntamente, que no tiene la cualidad ni la potestad para emitir constancia de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó que “[…] clara e intelegiblemente [sic] se expres[ó] en las documentales promovidas y que en [ese] acto RATIFICO, el recurrente mintió al Tribunal, ya que las circunstancias alegadas por el mismo son totalmente falsas, así está demostrado con [esas] documentales, aportadas al presente procedimiento, con lo cual, se evidenc[ió] de manera clara, precisa y contéste, que no pertenecía, ni pertenece a la nómina del personal policial adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, durante el lapso de tiempo que va desde el 11 de Junio del año 2008 al 28 de Agosto del año 2009, […] mal puede condenarse a [su] representado al pago de algo que no debe, como fueron unos presuntos salarios dejados de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionas, ni ningún otro concepto que pretenda cobrar por motivo de relación laboral alguna, monto estipulado por el A QUO, en ese sentido, la referida sentencia objeto de apelación, debe ser declarada nula de toda nulidad, […], ya que no corresponde con la realidad y viol[ó] principios constitucionales, doctrinas, legislaciones y todo hecho que no esté, ni tenga relación directa obrero- patrono y/o funcionario público- patrono, ya que se bas[ó] en falsos supuestos constitutivos de errores inexcusables del sentenciador del fallo apelado. De allí que la misma debe ser REVOCADA, y como en consecuencia de ello, declarada SIN LUGAR […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que “los conceptos condenados por el fallo proferido, [son] perfectamente válido [sic] para los trabajadores que prestan o prestaron un servicio dentro de la Administración Pública; sin embargo, en el caso que [les] ocupa dicho ciudadano nunca prestó sus servicios para el Estado Apure, en el período de tiempo indicado en el escrito contentivo de querella, menos bajo la condición de Agente Policial, lo cual no puede dársele eficacia a la constancia de trabajo, suscrita por el Comandante el Módulo La Morenera, toda vez que la única persona autorizada para expedir constancias es el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, o en su defecto el Jefe de la Dirección de Personal de la Comandancia General de Policía, como también la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó se revoque “por contrario imperio el fallo apelado, ya que el mismo no tiene la valoración jurídica dada por el A QUO y, como consecuencia de ello, sea declarado SIN LUGAR el Recurso Administrativo Funcionarial incoado contra el Estado Apure.” [Mayúsculas y negritas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto previo
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se estila pertinente previo a analizar el fondo del recurso de apelación interpuesto, realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que en fecha 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Alí Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que en fecha 7 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, evidenciando esta Corte que no es sino hasta el 27 de marzo de 2012, que el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para este Órgano Colegiado que la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, cuando ya había vencido el lapso para la contestación de la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se observa que la contestación fue interpuesta de manera intempestiva, por lo que esta Corte prescindirá el análisis del referido escrito. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Estado Apure se circunscribe a atacar la decisión del Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Andrew David Boffil, y en consecuencia, se ordenó el pago de de sueldos retenidos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el día 11 de junio de 2008 hasta el 28 de agosto de 2009, por la cantidad de sesenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.63.761, 96), con sus respectivos intereses de mora calculados desde el 11 de junio de 2008 hasta la fecha de su efectivo pago, así como su incorporación a la nómina de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
En el mismo orden, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios i) Del vicio de silencio de pruebas, al no haber sido valoradas por el Juzgador a quo las pruebas promovidas en esa Instancia por la representación judicial del Estado Apure; ii) De falso supuesto de hecho al haberse considerado que entre el ciudadano Andrew David Boffil y la Comandancia General de la Policía del Estado Apure haya o existiera una relación de empleo público, tomando en cuenta que el iudex a quo le dio valor probatorio a una presunta constancia de trabajo emitida por una autoridad incompetente.
i) Del vicio de Silencio de Pruebas.
En primer lugar, el apoderado judicial del Estado Apure en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta denunció la violación flagrante del principio rector establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil manifestando al respecto que“[…] el Juez dejó de valorar, medios de pruebas que constituyen la veracidad y autenticidad de que el recurrente no tiene legitimidad y/o cualidad para intentar la presente querella, ya que en el mismo, expresamente se establece que el mencionado ciudadano ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, no presenta registros en los archivos activos o pasivos de la Dirección General de la Policía del Estado Apure”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que las documentales promovidas, concretamente aquella identificada con el Nº GCP-CP Nº 304 de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure demuestra de manera fidedigna que “[…] el recurrente de marras, nunca ejerció funciones, bajo ninguna circunstancia para la Dirección General de la Policía del Estado Apure, menos como Agente de Policía, ya que el Tribunal de la Causa, al proferir su fallo dejó de valorar la probanza antes aludida, dándole valor probatorio a una supuesta constancia que fue acompañada con el escrito de querella, […], emanada del comandante [sic] del Módulo La Morenera, instrumental esta, que no merece, ni tiene valoración jurídica alguna, ya que depende de un funcionario presuntamente, que no tiene la cualidad ni la potestad para emitir constancia de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto a este alegato observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y al efecto se observa:
Riela al folio 76 del expediente judicial, original del oficio Nº CGP-DPNº304 de fecha 8 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Personal Comanpoli, Sub Comisario Johnny Braca, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Alba Espinoza Colmenares, mediante el cual, le señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con un saludo patriótico, bolivariano y revolucionario y a la vez en la oportunidad de informarle que el ciudadano: BOFFIL RIVERO ANDREW DAVID, TITULAR DE LA Cedula [sic] de Identidad Nº V- 18.727.844, No presenta registro n los archivos activos o pasivos de esta Dirección General de Policía, Dicha información obedece a oficio de solicitud Nº 622-10 de fecha 07/06/2010, emanado de ese despacho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Consta al folio 77 del expediente judicial, oficio Nº CGP-DPNº323 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Personal Comanpoli, Sub Comisario Johnny Braca, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, ciudadana Alba Espinoza Colmenares, donde básicamente se reitera el contenido del oficio anterior.
Al folio 78 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº CGP-DPNº323 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, Coronel Franklin Ruiz Cabeza, dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, el cual a tenor cita:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con un saludo, Bolivariano revolucionario e institucional y a la vez informarle que la Dirección de Recursos Humanos (Oficina Personal Comanpoli) bajo la representación inmediata de su director es el único ente autorizado por esta dirección General de Policía, para emitir Constancias de Trabajo”. [Destacado del original].
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo a los argumentos esgrimidos en la recurrida esta Corte evidencia que el Juzgador de Instancia no analizó las pruebas antes mencionadas, promovidas con el objeto de ejercer el contradictorio necesario para desvirtuar los alegatos del querellante en cuanto a la cualidad de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que si bien, fueron admitidas en su oportunidad, las mismas no fueron siquiera mencionadas en la motiva del fallo, por el contrario, el iudex a quo se limitó a argüir lo siguiente:
“Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 10 documento administrativo mediante el cual el Comandante del Módulo La Morenera hizo constar que el hoy querellante ciudadano Boffil Rivero Andrew David, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.844, presta servicios en esa institución desde el 11/06/08; igualmente cursa en autos al folio 11, memorandum suscrito por el Com-Jefe (PBA) de la Comisaría Policial Nº 1 del estado [sic] Apure, en la cual le participa al Agte S/C (PBA) Andrés José Bofil que el ciudadano Boffil Rivero Andrew David prestará servicios en la Comandancia General de Policía del estado [sic] Apure a partir del 03 de febrero de 2009; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dichos documentos administrativos, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta por tener el querellante ciudadano Boffil Rivero Andrew David legitimidad para intentar el presente juicio. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
En efecto, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en base a la “documento administrativo” o “constancia” consignada por el querellante, sobre la base de que no fue desvirtuada por la representación judicial del Estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, debiendo indicar este Órgano Jurisdiccional, que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la recurrida expuso la falta de cualidad del querellante, respaldando tal aseveración con las documentales ut supra, de lo cual se puede colegir sin lugar a dudas la negativa y oposición de la querellada respecto a lo expuesto por la parte actora en su líbelo de demanda, en relación a la presunta relación funcionarial.
Así las cosas, y en virtud del análisis previo realizado al fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 24 de noviembre de 2010, encuentra esta Corte que al momento de proferir su decisión, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Gobernación del Estado Apure efectuar el pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 11 de junio de 2008 hasta que quedara firme la sentencia, asimismo ordenó el pago de los intereses moratorios a calcular y el ingreso a la nómina de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure al querellante, dejando de valorar las documentales consignadas por la representación judicial del Estado Apure, las cuales resultaban de vital importancia para la resolución de la controversia.
En consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Apure, en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
- Del fondo del asunto
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Comandancia General de la Policía del Estado Apure le adeuda al ciudadano Andrew David Boffil, en su condición de Agente de Policía S/C adscrito a dicha Institución, por conceptos de “pagos de salarios y demás beneficios retenidos” la cantidad de “Bolívares Fuerte [sic] 30.544,04”.
Así pues, el querellante en su escrito libelar arguyó que “[…] [es] funcionaria [sic] público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 28 de Agosto del año 2.009, […] por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales [sic] desde el 11 de Junio del año 2008 hasta 28 de Agosto del año 2009, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde [sic] del cargo que ocup[ó] como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración [sic] y bajos [sic] las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostent[ó] de conformidad con las Leyes de la República […] respecto de la pretensión descrita en [ese] libelo y en el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo.”[Corchetes de esta Corte].
Para sustentar su pretensión, la parte actora promovió como prueba “constancia de trabajo” expedida por el Sargento Segundo Jorge Belisario, en su condición de Comandante del Módulo La Moranera, documento que corre inserto al folio 10 del expediente judicial, en donde se aprecia lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
COMISARIA LA MORENERA
COMANDO
CONSTANCIA
Quien suscribe Sto. 2do. JORGE BELISARIO Cmte. Del Modulo [sic] la Morenera Hago constar por medio de la presente que, el Ciudadano (a): BOFFIL RIVERO AANDREW DAVID, Titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº 18.727.844 Presta su servicio desde el 11/06/08 hasta la presente fecha como AGTE S/C Agente de seguridad u Orden Publico [sic] en la Sub- Comisaria la Morenera.
Constancia que se expide petición de parte interesada, a los 28 días del mes de Agosto de 2.009
ATENTAMENTE
Sto. 2do. JORGE BELISARIO
CMTE.DEL MODULO LA MORENERA”. [Mayúsculas y destacado del original].
Por su parte, la parte recurrida en su escrito de contestación refiriéndose a la cualidad de funcionario del querellante señaló “[…] niego, rechazo y contradigo que el demandante ya identificado, presto [sic] su servicio en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Publico [sic], adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de julio 2008 hasta 13/07/2009 […]”.
En este propósito, consignó las documentales transcritas en acápites anteriores, entre las que se encontraban: Oficios Nº CGP-DPNº304 y Oficio Nº CGP-DPNº323 de fechas 8 y 16 de junio de 2010, ambos emanados de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure y suscritos por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure (Comanpoli), indicando que el referido ciudadano no pertenece ni presenta registros en los archivos activos o pasivo de esa dirección general de policía. (Véase folios 76 y 77).
Asimismo, consta del oficio Nº CGPDNº 324, (folio 78) suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, Coronel Franklin Ruiz Cabeza donde se señaló, que la Dirección de Recursos Humanos -Oficina de Personal Comanpoli-, bajo la representación inmediata de su director es el único autorizado por esa Dirección para emitir “Constancias de Trabajo”.
Igualmente, evidencia esta Corte, que la representación judicial del Estado Apure, consignó en esta Instancia Jurisdiccional acompañado al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, Oficio Nº DG-PA-Nº08212, de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, General de Brigada Douglas Morillo González, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en el cual puntualizó lo siguiente:
“[…] el ciudadano: ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V.-18.727.844; no pertenece a la Nomina [sic] de funcionarios Policiales adscritos a esta Dirección General, así mismo se le comunica que en los archivos de esta Dirección General no existe documentación alguna que acredite o certifique que el mencionado ciudadano haya prestó [sic] sus servicios durante el periodo 11 de Junio del 2008 al 28 de Agosto de 2009; a su vez se le participa que la única persona con cualidad para emitir Constancias de Trabajo para el personal que labora en esta Dirección según la Ley del estatuto [sic] de la Función Policial es el Director de Recursos Humanos de esta Dirección o en su defecto la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Presentada así la presente controversia, resulta pertinente traer a consideración el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se constata que las documentales consignadas en autos las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que la parte actora, no promovió las pruebas suficientes que comprobaran la relación funcionarial que alegó, siendo que llegado el momento oportuno para realizarlo, esto es, en el lapso probatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia, el apoderado judicial de la querellante no promovió prueba alguna que sustentara la pretensión solicitada o que contradijera lo afirmado por la querellada.
Por lo antes puntualizado, esta Corte debe advertir que en el caso sub iudice el medio probatorio consignado por la parte querellante para fundamentar su pretensión y demostrar su cualidad de funcionario adscrito a la Dirección General del Estado Apure fue una “Constancia de Trabajo” emanada de la Comisaria La Morenera del Estado Apure suscrita por el Comandante de dicho modulo, que si bien es cierto no fue expresamente impugnada por la contraparte, resulta evidente, tal y como fuera examinado en líneas anteriores, que la representación judicial del Estado Apure promovió documentales emanadas de los distintos departamentos del Ente gubernamental, como el de Recursos Humanos o la División de Personal de la Comandancia General del Estado Apure (Comampoli) suscritas por los funcionarios de mayor jerarquía que presiden cada uno de éstos, así como aquel promovido en esta Instancia Judicial suscrito por la máxima autoridad de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, que igualmente poseen valor probatorio y restan a su vez el valor y validez de la documental promovida por el querellante. (Vid Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure).
En este sentido, esta Corte debe advertir que la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. De modo que, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Aplicando lo anterior, se observa que el querellante afirma ostentar el cargo de Agente Policial adscrito al Estado Apure, no obstante, los departamentos y funcionarios competentes para determinarlo indican que no posee expediente administrativo o registro alguno que lo confirme, por ello correspondía a la parte actora, demostrar la supuesta relación funcionarial que tenía con la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ya que si bien la carga de la prueba la tienen ambas partes en conflicto, es a la parte actora quien le interesa hacerlo, ya que de no realizarlo es quien sufre las consecuencias de esa omisión.
Ahora bien, en razón de las documentales consignadas por la Administración Pública y la parte querellante en el presente caso, ambas emanadas de funcionarios públicos, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(...) no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. [Destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“(...) delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.
En ese sentido, la Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Apure, que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas del Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure y por el Director General de la Policía del referido Estado.
Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. [Destacado de esta Corte].
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce ésta Corte, que siendo la Oficina de Recursos Humanos el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública, en el presente caso es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que tales documentos presentados por la representación judicial del Estado Apure se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
En tal sentido, se estila necesario advertir que la parte actora durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado a quo, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la querellada las cuales afirman que el ciudadano en cuestión no ha pertenecido ni pertenece a dicha Institución, no fue diligente en la fase probatoria al no impugnar ni contradecir ninguna de las pruebas interpuestas en contra de ésta, así como tampoco consignó algún otro elemento de convicción que sustentara lo alegado en el líbelo de demanda o que pudiese haber desvirtuado lo afirmado por la querellada.
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “Constancia de Trabajo” firmada por el Sargento Segundo Jorge Belisario, Comandante de la Comisaria La Morenera en el Estado Apure, sólo se limito a indicar que: “[…] el ciudadano (a):BOFFIL RIVERO ANDREW DAVID presta su servicio desde el 11/06/08 Hasta la presente fecha [28 de agosto de 2009] como AGTE S/C Agente de seguridad u Orden Publico [sic] en la Sub- Comisaría la Morenera […]”, sin que constituya éste un elemento suficiente del que se desprenda la relación funcionarial que se afirma existe entre el referido ciudadano y el Órgano Policial, aunado a que la misma no fue expedida por el órgano facultado para otorgar documentos que acreditara su situación dentro de la Administración, esta Alzada no puede confirmar la relación funcionarial alegada. (Véase Sentencia Nº 2011-1135 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Juan Gabriel González Tovar Vs Gobernación del Estado Apure).)
En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la motiva del presente fallo, conociendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del fondo de la presente querella funcionarial, resultando desvirtuados cada uno de los alegatos de defensa del querellante, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ANDREW DAVID BOFFIL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.844, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 por el iudex a quo y en consecuencia:
4.- Conociendo del fondo del asunto SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andrew David Boffil Rivero contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2011-000247
ASV/8
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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