EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000488
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0525-2011 del día 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.848.673, debidamente asistida por la abogado Enriqueta Almeida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por la abogado Enriqueta Almeida García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de julio de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de 1 día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 13 de julio de 2011 se recibió del Abogado Luis Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Vargas diligencia mediante la cual solicitó que se declare desistida la apelación por cuanto la parte recurrente no presentó la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2011 en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a esta Corte, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, del Gobernador del Estado Vargas y del Procurador del Estado Vargas, advirtiéndose que una vez notificadas las partes del aludido se comenzaría a transcurrir el día continuo concedido como término de distancia, y vencido este la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General del Estado Vargas siendo recibida en fecha 30 de septiembre de 2011.
En la misma fecha se dejó constancia de la notificación realizada al Gobernador del Estado Vargas siendo recibida en fecha 9 de septiembre de 2011.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada a la Ciudadana Miriam Coromoto Madrid Castillo la cual fue recibida por la mencionada ciudadana el día 1º de noviembre de 2011.
En fecha 30 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 27 de julio de 2011 comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió de la Abogado Enriqueta Almeida, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de marzo de 2012 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, la Abogado Enriqueta Almeida García actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid De Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que “[…] ingresó a trabajar en la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el Cargo de MÉDICO RURAL, el 16 de febrero de 1983 hasta el 16 de febrero de 1984, fecha en la cual renunció. […] antes de ello había laborado durante dos (2) años también para la Administración Pública, efectuando las labores correspondientes y exigidas para obtener su grado académico, pero estamos en la búsqueda de la constancia correspondiente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] en fecha 16-04-1985 al 15-04-87, laboró en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] del 15 de mayo de 1987 al 15 de mayo de 1990, laboró como MEDICO RESIDENTE en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aduce que “[…] reingresó a la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, en el Hospital ‘ Rafael Medina Jiménez’, en fecha 16.-12-1993, con el cargo de ‘MÉDICO ESPECIALISTA I’, hasta el 01-01-1999, cuando fue transferida a la Gobernación del Estado Vargas, en la cual se desempeño con el cargo de ‘MÉDICO ESPECIALISTA II de la Dirección de Salud, adscrita a la Secretaría Sectorial de Salud, hasta que recibió su jubilación[…]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Preciso que “[…] su representada no ‘tiene quince (15) años al servicio de la Administración Pública…’ sino VEINTITRES (23) años, no tomándosele en cuenta al momento de hacer el cálculo de su pensión, OCHO (8) años de servicio prestados a la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original).
Que “[…] a [su] mandante se le acordó como monto de su Pensión de Jubilación, equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de su último sueldo básico mensual, bono nocturno y prima por formación y responsabilidad profesional, porcentaje tan bajo por considerar erróneamente la administración que ella sólo tuvo quince (15) años al servicio de la Administración Pública, y no veintitrés (23) como efectivamente sucedió” (Corchetes de esta Corte).
Con relación a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó lo siguiente:
“PRIMERO En la Revisión y Ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomándose en cuenta los veintitrés (23) años de servicios que laboró para la Administración Pública, de los cuales [le] fueron tomados en cuenta al momento de calcular la Prima Jubilatoria, sólo quince (15) años.
SEGUNDO cancelar la diferencia del monto de mi pensión de Jubilación dejada de percibir, con relación a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, o desde que fue jubilada efectivamente [su] mandante” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y negritas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Al analizar la presente controversia se [evidenció], que el fondo de la misma radica en el reconocimiento de los años de servicio (23), que presuntamente prestó la querellante en la Administración Pública, lo cual conllevaría al reajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada.
Concluye manifestando que del tiempo de servicios descrito con anterioridad, se evidencia que la querellante laboró para la Administración Pública durante 23 años, y por lo tanto queda demostrado que la administración obvio el reconocimiento de ocho (08) años de servicios prestados por su persona.
[…Omissis…]
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente litis, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el objeto de determinar la procedencia del reconocimiento de años de servicios solicitado por la querellante.
Así se tiene que al folio Nº 15, corre inserto anexo marcado ‘B’, correspondiente a hoja de antecedentes de servicios de la querellante, en el cual se verifica que la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 16-02-1983, como MEDICO RURAL, en la Medicatura Rural variantes de Guayas, adscrito a la Unidad Sanitaria Ocumare del Tuy, y que egresó en fecha 16-02-1984.
Al folio Nº 16, corre inserto anexo marcado ‘C’, correspondiente a hoja de antecedentes de servicios de la querellante, en el cual se verifica que ingresó a prestar servicios en fecha 15-05-1987, como MEDICO RESIDENTE, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, egresando de dicha institución con el mismo cargo descrito con anterioridad, en fecha 15-05-1990.
Al folio Nº 17 del expediente corre inserto marcado ‘D’, oficio Nº D.E.A.I./09 0000097, de fecha 05 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana Amarilys Arteaga, en su carácter de Directora de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde dicha funcionaria expone que ‘…se evidencia en la primera de ellas, que ingreso el 16-04-85’, en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, dependiente de la Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de ‘Medico Residente’…(omisis) ‘…No registra fecha de egreso…’. De igual forma de indica que la querellante reingresó el día 16-12-93, devengando el cargo de Medico Especialista I, en el Hospital ‘Rafael Medina Jiménez’, egresando en fecha 01-07-98. Evidenciándose en el propio texto de dicho oficio que la administración sugiere a la hoy querellante ‘… solicitar en la Secretaria de Salud, la actualización de los registros hasta la fecha de egreso…’.
De igual manera se evidencia al folio Nº 18 del expediente, constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2008, en la cual se deja constancia que la hoy querellante prestó servicios en dicha institución desde el 16-12-1993, de forma ininterrumpida.
Así pues, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprende que la querellante no logra demostrar que ciertamente cumplía con el tiempo de servicios cuyo reconocimiento solicita, pues las pruebas aportadas al proceso, en nada desvirtúan la certeza y validez del acto administrativo jubilatorio suscrito por la administración. Siendo ello así, al no lograr determinarse que ciertamente la querellante prestó servicios por el tiempo que pretende se reconozca, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente querella. Así se decide” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, la abogada Enriqueta Almeida García, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[ciertamente], no fue demostrado por haberse quemado los archivos que [su] mandante laboró para la Administración Pública durante veintitrés (23) años, como ciertamente sucedió, pero sí quedó evidenciado con las probanzas insertas en autos que laboró para la misma DIECINUEVE (19) años.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Arguyó que el Juzgado a quo “sólo tomo en cuenta los quince (15) años que [su] poderdante laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del estado[sic] Vargas, organismo del cual obtuvo la jubilación, como si no hubiera trabajado en más ningún otro sitio adscrito a la Administración Pública.” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] NO TOMO [sic] EN CUENTA el año que laboró como MÉDICO RURAL en la Medicatura Rural de Guayas, adscrita a la Unidad Sanitaría Ocumare del Tuy, donde permaneció del 16-02-1983 al 16-02-1984, […] (FOLIO 15) […] TAMPOCO TOMO EN CUENTA el Juez a quo, los Antecedentes de Servicios expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que MIRIAM MADRID DE CASTILLO laboró allí durante tres (3) años, desde el 15-05-1987 hasta el 15-05-1990. (FOLIO 16) […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destaco que “Menos aún tomó en cuenta los cuatro años y siete meses (4, 7 años) que [su] representada laboró en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, con el cargo de Médico- Residente, lo que se materializó del 16-12-93 al 01-07-98 (folio 17)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente “solicitó que el recurso interpuesto sea declarado CON LUGAR en la definitiva que se dicte, ordenándose efectuar el AJUSTE DE LA JUBILACIÓN de [su] poderdante, para que sea elevada en las cantidades y porcentaje que le corresponden conforme a derecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, antes identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Vargas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[…] la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, antes identificada, no pudo aportar al proceso los datos lógicos convincentes para determinar que ciertamente prestó sus servicios personales por el tiempo que pretende se reconozca, por tal circunstancias al Tribunal A-quo, decide declarar Sin lugar la presente querella” (Corchetes de esta Corte).
Considero que, “[…] la decisión del Tribunal A-Quo, al declarar Sin lugar la Querella interpuesta por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, esta justada a derecho por cuanto no fue demostrado el tiempo de servicio que la demandante pretendía le fuera reconocido por ese Órgano Jurisdiccional” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “ […] a los Magistrados de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, RATIFIQUEN la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de Julio de 2009, donde se declaro Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante observa esta Corte que, no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
De la apelación:
Se evidencia que la parte apelante fundamentó su recurso en que el hecho que Juzgado A quo “[…] NO TOMO [sic] EN CUENTA el año que laboró como MÉDICO RURAL en la Medicatura Rural de Guayas, adscrita a la Unidad Sanitaría Ocumare del Tuy, donde permaneció del 16-02-1983 al 16-02-1984, […] TAMPOCO TOMO EN CUENTA el Juez a quo, los Antecedentes de Servicios expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que MIRIAM MADRID DE CASTILLO laboró allí durante tres (3) años, desde el 15-05-1987 hasta el 15-05-1990 […]”. Y que “[menos] aún tomó en cuenta los cuatro años y siete meses (4, 7 años) que [su] representada laboró en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, con el cargo de Médico- Residente, lo que se materializó del 16-12-93 al 01-07-98 […]”.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia recurrida expuso que “[…] de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprende que la querellante no logra demostrar que ciertamente cumplía con el tiempo de servicios cuyo reconocimiento solicita, pues las pruebas aportadas al proceso, en nada desvirtúan la certeza y validez del acto administrativo jubilatorio suscrito por la administración. Siendo ello así, al no lograr determinarse que ciertamente la querellante prestó servicios por el tiempo que pretende se reconozca, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente querella”.
Ello así, observa esta Corte que las denuncias esbozadas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación se circunscriben al hecho de que el Juzgado A quo al decidir tomó en cuenta el año que laboró como Médico Rural en la Medicatura Rural de Guayas, ni los Antecedentes de Servicios expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende que la recurrente laboró allí durante tres años, y tampoco valoró los cuatro años y siete meses que la misma laboró en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, por lo que, a su decir, se evidencia de autos que su representada laboró por diecinueve (19) años para la Administración Pública, y no por quince (15) años, sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de silencio de prueba, por lo que pasa esta Alzada a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de silencio de prueba:
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” (Subrayado y negrillas de la Sentencia).
Visto lo anterior, se observa que se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, al considerar que “[…] de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprende que la querellante no [logró] demostrar que ciertamente cumplía con el tiempo de servicio cuyo reconocimiento [solicitó], pues las pruebas aportadas al proceso, en nada desvirtúan la certeza y la validez del acto administrativo jubilatorio suscrito por la administración. Siendo ello así, al no lograr determinarse que ciertamente la querellante prestó servicios por el tiempo que pretende se reconozca […]”.
En ese sentido, se tiene que la representación judicial de la recurrente alegó en su escrito de fundamentación que el Juzgador de Instancia no valoró los medios de pruebas consignados con el escrito libelar, ya que de los mismo se desprende que la mencionada ciudadana trabajó para la Administración Pública durante cuatro (4) años que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo de su beneficio de jubilación.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que rielan en el presente expediente a los fines de determinar si las documentales aportadas con el escrito libelar resultan suficientes para demostrar los años de servicios alegados como trabajados por la ciudadana recurrente, y en ese sentido se tiene que:
- Corre inserto en el folio quince (15) del presente expediente, planilla de de antecedente de servicio suscrita por el ciudadano Alfredo David Alvarado Ríos, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que la Ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo, trabajó adscrita al mencionado Organismo desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 16 de febrero de 1984, con el cargo de Médico Rural devengando un salario de cinco mil ciento noventa y tres Bolívares (Bs. 5.193,00).
- Corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, planilla de antecedente de servicio suscrita por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia que la ciudadana recurrente trabajó desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 15 de mayo de 1990, con el cargo de Médico Residente devengando un salario de diecisiete mil cinto diez y siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.117,78).
- Corre inserto en el folio diecisiete (17) del presente expediente, constancia de fecha 5 de febrero de 2001 suscrita por la Directora de Inspección y Fiscalización, adscrita a la Dirección Especializada de Auditoría Interna de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se hizo entrega a la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo de dos copias certificadas de Tarjetas de Registro Personal, de las cuales se desprende “[…] en la primera de ellas, que ingresó el 16-04-85, en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, dependiente de la Gobernación del Distrito Federal, con el cargo de ‘Médico Residente’, una remuneración mensual de cinco mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 5.199,00). No registra fecha de egreso. […] En la segunda tarjeta consta que reingresó el 16-12-93, en el Hospital ‘Rafael Medina Jiménez’, con el cargo de ‘Médico Especialista I’, un sueldo mensual de veinticinco mil treinta y cinco bolívares (Bs. 25.035,00) siendo su último registro hasta el 01-07-98 […]”.
- Corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas mediante la cual se que la ciudadana recurrente “[…] ES PERSONAL FIJO DE ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 1/01/1999, (CREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 36.488) FECHA ESTA EN LA QUE FUESE TRANSFERIDO DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LA CUAL TRABAJO [sic] ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 16/12/1993, DESEMPEÑÁNDOSE ACTUALMENTE EN EL CARGO DE MEDICO [sic] ESPECIALISTA II, EN LA SALUD, ADSCRITA A LA SECRETARIA [sic] SECTORIAL DE SALUD, DEVENGANDO UNA REMUNERACIÓN MENSUAL INTEGRAL DE TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F 3.573,48) […]” (Mayúsculas y resaltado del original).
De las documentales anteriormente mencionadas se desprende que, la ciudadana querellante trabajó en la Gobernación del Estado Miranda como Médico Rural durante el período de un (1) año, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Médico Residente por tres (3) años y, en el Hospital Rafael Medina Jiménez como Médico Especialista I durante cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte (20) días. Asimismo, se evidencia que no consta el tiempo trabajado por la ciudadana en el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, ya que se observa que la misma ingresó en fecha 16 de abril de 1985, pero no se tiene constancia de la fecha de egreso.
Ahora bien, una vez verificadas las pruebas constantes de autos, aprecia este órgano Jurisdiccional que la parte recurrente mediante dichas constancias y planillas de antecedentes de servicios, logró demostrar que laboró para la Administración Pública durante el período de ocho (8) años seis (6) meses y veinte (20) días, lapso que no fue tomado en consideración por el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento, ya que el mismo se limitó a establecer que dichas documentales presentadas conjuntamente con el escrito libelar no eran suficientes para probar el tiempo laborado por la ciudadana querellante.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso en marras el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que no dio el valor correspondiente a las pruebas aportadas por la parte recurrente en su escrito libelar, de las cuales se desprende claramente que las mismas laboró para la Administración durante el tiempo antes expresado, sin que este fuera tomado en consideración para su pensión de jubilación, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mirian Coromoto Madrid de Castillo, y en consecuencia se ANULA el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 20 de julio de 2009. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la actual controversia, para lo cual observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar se circunscriben al hecho de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación, en razón de que, a su decir, la misma trabajó para la Administración Pública por un período de veintitrés (23) años, y no por quince (15) años tal y como se expresa en la resolución en la que se le otorga el beneficio de jubilación.
Asimismo, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas negó y contradijo los alegatos de la recurrente en razón de que la misma, a su decir, no logró probar que había trabajado para la Administración Pública durante veintitrés (23) años, por lo que solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fuese declarado sin lugar.
En relación con todo lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el ajuste de la pensión de jubilación, por lo que procede a realizar las siguientes consideraciones:
De ajuste de la pensión de jubilación:
En cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por jubilación forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que corre inserto a los folios 19 al 25 del expediente judicial resolución Nº GEV-SSA-DRH-O-4340-112008 de fecha 1º de noviembre de 2008, en la cual se expresó que:
“[…] [en] ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 159, 160 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 46 y 53 ordinales 1º y 27º, de la Constitución del Estado Vargas, los artículo 1, 2 y 10, de la Ley de Administración Pública del Esta do Vargas, los artículos 17, 28 numeral 7mop., 64 numeral 1ro., y 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 78 numeral 4to., de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas, y los artículos 7, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que por mandato Constitucional, la Administración y el Gobierno de los Estados; entendidos estos, como Entidades Federales, corresponde de manera exclusiva al Gobernador o Gobernadora, debidamente electos o designados.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha definido la organización jurídico político que adopta la Nación Venezolana como un estado democrático y social de ‘Derecho y Justicia’, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
CONSIDERANDO
Que es deber primordial del Estado, garantizar a todos los ciudadanos atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
CONSIDERANDO
Que por disposición constitucional toda persona tiene el derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, y asegure protección en contingencia de vejez. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
CONSIDERANDO
Que por disposición convencional, la Gobernación conviene en que el médico adquiere el derecho a la jubilación cuando haya prestado veinticinco años de servicio ininterrumpidos o no, cualquiera sea su edad; o por haber alcanzado sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer siempre que hubiese prestado sus servicios a la Gobernación por lo menos durante quince (15) años ininterrumpidos o no.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.848.673, quien presta sus servicios como MÉDICO ESPECIALISTA II, adscrito a la Secretaría Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Vargas, ha cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, antes identificada, tiene quince (15) años al servicio de la Administración Publica [sic] y ha cumplido con el requisito de la edad contemplado en la Cláusula Nº 40 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas. En consecuencia, le corresponde el derecho a recibir pensión de jubilación.
RESUELVE
RESOLUCIÓN Nº 1692008
PRIMERO: Se otorga la jubilación a la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO ya identificada, por haber cumplido con lo preceptuado en la Cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, Pensión de Jubilación, por haber laborado quince (15) años al servicio de la Administración Pública y tener sesenta y ocho (68) años de edad.
TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 1975,21), monto éste que equivale a un cuarenta y cinco por ciento (45%) del último sueldo básico mensual, bono nocturno y primas de formación y responsabilidad profesional; de conformidad con lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Vargas y la Gobernación del Estado Vargas. […]”
De lo antes transcrito se evidencia que en la Mencionada resolución no se expresó los años que se tomaron en cuenta para los efectos de la pensión de jubilación, por lo que sólo se constata que a la mencionada ciudadana efectivamente le fue otorgado su beneficio de jubilación, razón por la cual no resulta posible para esta Corte determinar los años computados por el Organismo querellado para dicho beneficio.
Ahora bien, visto que no se desprende de la resolución mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación a la querellada cuales fueron los años tomados en cuenta para la realización del cálculo llevado a cabo por la Administración para conceder dicho derecho, y ya que de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se evidencia que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas no desvirtuó por ningún medio los documentos presentados por la querellante junto con su escrito libelar, esta Corte considera que evidentemente el Organismo querellado incurrió en un error al considerar que la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo había trabajado para la Administración Pública por un período de quince (15) años, ya que como anteriormente se expresó y se constató de autos que la recurrente logró demostrar haber trabajado por la Administración por un período de ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días, a parte de los años valorados por la resolución de jubilación, por lo que, se evidencia que la ciudadana querellante trabajó para la Administración Pública por un período de veintitrés (23) años, seis (6) meses y veinte (20) días, razón por la cual esta Corte declara PROCEDENTE la revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante y en consecuencia se ORDENA a la Gobernación del Estado Vargas realice el ajuste correspondiente. Así se decide.
Ello así, como consecuencia de lo anterior, y visto que el ajuste de la pensión de jubilación es un derecho Constitucional, se ORDENA el pago de las diferencias generadas -desde los tres (3) meses previos al ejercicio de la acción funcionarial-, en razón del error cometido por la Administración en el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, tomándose en cuenta los veintitrés (23) años, seis (6) meses y veinte (20) días de servicios laborados por la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo en la Administración Pública. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2011-0558 de fecha 11 de abril de 2011, caso: Arnaldo Utrera contra la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones (CONATEL)).
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 29 de julio de 2007, por la abogada Enriqueta Alemida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MADRID DE CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 20 d julio de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y conociendo el fondo del presente asunto:
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo. Y en consecuencia se declara:
4.1.- PROCEDENTE la revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Miriam Coromoto Madrid de Castillo.
4.2.- Se ORDENA a la Gobernación del Estado Vargas se realice ajuste de la pensión de jubilación y las diferencias generadas por este concepto de acuerdo a lo señalado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000488
ASV/011

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.