EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0970 del día 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Eduardo Roa Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.227, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el ciudadano Jesús Mauricio Díaz, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió del Abogado Eduardo José Cabrera, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente recurso advirtiéndose que una vez notificadas se procedería a fijar el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación .En esta misma fecha, se libró boleta y oficios de notificación Nros. CSCA-2011-007244 y CSCA-2011-007245 dirigidos al ciudadano Jesús Mauricio Díaz, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha, 28 de noviembre de 2011, se recibió del ciudadano del ciudadano Jesús Mauricio Díaz, antes identificado, debidamente asistido por la Abogado Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, diligencia donde se da por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibida en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, recibida en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 2 febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificación al ciudadano Jesús Mauricio Díaz.
En fecha 13 de febrero de 2012, estando notificadas las partes del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano Jesús Mauricio Díaz, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Juan Custodio Cádiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.260, diligencia donde solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente vencido el lapso para la contestación a la fundamentación.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, el Abogado Eduardo Roa Roa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Mauricio Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[…] luego de de [sic] catorce (14) años, siete (7) meses de prestar sus servicios ininterrumpidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1º de agosto del presente año, como resultado de un inconstitucional e ilegal procedimiento abreviado, fue notificado en Audiencia del Consejo Disciplinario del Distrito Capital de esa institución que a partir de esa fecha quedaba destituido […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[e]l presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se [interpuso] con el [sic] por cuanto Jesús Mauricio Díaz, no se encuentra incurso, en principio, en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numeral 8º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en consecuencia su objeto es solicitar la NULIDAD del acto administrativo mediante el cual fue DESTITUIDO [su] representado Acto administrativo sustanciado con graves vicios de nulidad que lo afectan, tal como se relevará en este libelo y en el presente proceso y, en consecuencia lógica, ANULADO como sea el acto recurrido, se deberá proceder a la respectiva reincorporación de [su] representado a sus labores ordinarais [sic] en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas generándose las respectivas reparaciones de daño ético laboral, con el consecuente reparo salarial y de beneficios laborales que le correspondan por la ilegal medida en su contra”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).
Esgrimió que “[…] el acto de efectos particulares contra el que se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, al subsumir, la administración los hechos en normas disciplinarias que no encuadran en el supuesto específico. Adolece de falso supuesto de hecho al fundamentar írritamente su decisión en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento disciplinario”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “ […] la insubordinación obedece al incumplimiento de un deber determinado o de una orden emitida por un superior jerárquico, es necesario precisar que en los folios que rielan en el expediente, no aparece -materialmente- ninguna orden emanadas [sic] de algún superior, que se le haya notificado por escrito y que no haya obedecido [su] representado, por lo que la Administración comete un gran error al imputarle como causal de destitución la falta de determinada como insubordinación” [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Arguyo que “[e]l principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción –lo cual en el presente caso no se hozo, no se pondero-. Resultando una sanción desproporcionada, alejada, sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Preciso que “[…] los elementos probatorios considerados para destituir a Jesús Mauricio Díaz, no obstante cursar en el expediente, son totalmente impertinentes. El sancionador omite que en las deposiciones de expertos promovidos por la Inspectoría General no identifican al sancionado como la persona que aparece en el DVD peritado, como se puede Constatar al folio 109. Dichas deposiciones no guardan relación ni con la existencia de una orden escrita y azas nunca fueros testigos presenciales de los hechos imputados al sancionado”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negritas del Original)
Apunto que“[a]l folio 110 y 111 se observa claramente la incorporación por su lectura de las resultas de la experticia de reconocimiento legal al formato DVD peritado-el cual nunca fue debidamente incorporado- nunca fue expuesto y visualizado en la írrita audiencia y no se valora que en las conclusiones de la misma al punto 3. (Folio36) se deja constancia que ‘… se apreció… una conversación entre dos personas…’. Nunca identifican personas y menos aún nunca determinan SI LA CONVERSACIÓN ES EN DETRIMENTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN O DE ALGUNA PERSONA”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Subrayado del Original)
Indico que “[…] el órgano sancionador, [aprecio] -sin valorar- indebidamente el caudal probatorio y ello lo lleva al falso supuesto de hecho y de derecho. Azas admite pruebas y las aprecia que no guardan relación con la investigación, como es el ‘Registro Disciplinario’ y consideran de ella una somera información de una investigación nº 38.68808 que nunca se formalizó, nunca se proceso debidamente, por la negligente omisión del Órgano Administrador”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Agrego que “[p]or la insuficiencia de las pruebas practicadas y todos los razonamientos expuesto es que se solicit[ó], en principio, [solicito] sea decretada la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual destituye a Jesús Mauricio Díaz, al de un acto emanado bajo falso supuesto de hecho y de derecho[…]”.[Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Expuso que “[su] representado Detective Jesús Mauricio Díaz, fue llevado a una audiencia, por demás írrita, mediante la cual no se le permitió ni el tiempo necesario, ni la oportunidad de llevar pruebas. Se fundamenta esta posición en la evidencia documental-per se- que conforma el expediente nº 38.883-08, que sustancia una audiencia por procedimiento abreviado y además privada, sin que los hechos estuvieran enmarcados en la comisión de delitos en flagrancia o fueran hechos que atenten contra la seguridad nacional o en perjuicio de menores y adolescentes, que son las causales fundamentales –sin entra [sic] a debatir la inconstitucionalidad de ese procedimiento- para operarse contrariando el principio de la publicidad y del juicio ordinario y del legítimo derecho a tener el tiempo suficiente para promover pruebas inherentes a la defensa técnica”. [Corchetes de esta Corte]
Apunto que “[e]l procedimiento abreviado impide que el administrado conozca la imputación que se le hará por cuanto el órgano acusador la realiza de manera verbal en la audiencia, razón por la cual no se puede hacer uso de la oportunidad de llevar probanzas a la misma y más aun cuando ilegal e ilícitamente quienes dirigen esa audiencia no prevén la suspensión de la misma para los efectos del tiempo necesario establecido no solo en las normas que regulan la vida de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que es un principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Magna Carta” [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que su representado solicitó oportunamente la acumulación de causas que por similares hechos que se instruían en su contra -investigación nº 38.688-08 y la nº 38.883-08 al respecto señaló que “[…] el Consejo Disciplinario del Distrito Capital [negó] la solicitud de acumulación OBVIANDO que dentro de sus funciones está el vigilar el debido proceso y saneamiento de las causa a decidir. Formaliza el órgano disciplinario sus negativas al recto proceso, sin motivar debidamente el acto administrativo y ello por si mismo sólo puede tener como efecto la Nulidad Absoluta de todo lo actuado.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original)
Asimismo, solicitó se determinara la violación de derechos y garantías constitucionales conculcados con dicho acto destitutorio y “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado y en consecuencia:
1.- “[…] se proce[diera] a declarar la reincorporación efectiva del ciudadano Jesús Mauricio Díaz, al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se orden[ara] el pago de todas las remuneraciones a que tiene derecho nuestro representado y que haya dejado de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- “[...] se le recono[ciera] al ciudadano Jesús Mauricio Díaz el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación,
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De lo expuesto se evidencia que el recurrente reconoce que existe un superior jerárquico y la forma como se imparten las instrucciones en ese Cuerpo Policial, admitiendo que las declaraciones que rindiera a un medio de comunicación fueron proferidas sin que mediara autorización previa por parte de sus superiores.
Asimismo se aprecia de la declaración que rindiera el recurrente durante la celebración de la audiencia establecida en el procedimiento seguido en su contra para justificar su actuación se ampara en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
[…Omissis…]
No obstante debe indicarse que efectivamente éste es un derecho que tiene todo ciudadano, pero también debe señalarse que el mismo no es un derecho absoluto por cuanto una característica del mencionado artículo 57 es la responsabilidad que debe asumir quien afirma algo, toda vez que su ejercicio ilimitado y absoluto puede convertirse en fuente de abuso y atropello de otros derechos, que en algunos casos pudiera ser el prestigio de una Institución.
Ahora bien, lo efectivamente cuestionado por el ente querellado en el caso que nos ocupa es el incumplimiento por parte del querellante de las instrucciones giradas por los superiores jerárquicos en cuanto al requerimiento de una autorización para emitir declaraciones públicas, lo cual como se constató no fue acatado por el recurrente, siendo que afirmó que no mediaba una autorización para declarar en el programa televisivo “A puerta Cerrada”, razón por la cual carece de fundamento el alegato del actor en cuanto al error de la Administración al imputarle como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, y al no considerar que se había fundamentado su accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional. Así se decide.
Con relación al falso supuesto de hecho, como se indicó al recurrente lo destituyen por haber rendido declaraciones en el programa “A Puerta Cerrada” del canal RCTV internacional, grabado el 12 de mayo de 2008 y trasmitido el 14 de ese mismo mes y año, hecho este que en ningún momento fue negado por el funcionario investigado, por el contrario durante las declaraciones rendidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el procedimiento disciplinario aplicado por la Administración, sostuvo:
‘Hacemos un trabajo a la colectividad, es por ello que expresé las necesidades que padece la Institución ante los medos [sic] de comunicación (…) lo digo sin miedo alguno amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me faculta para decir lo que digo y lo puedo seguir diciendo en todo el territorio’.
De igual manera se aprecia del escrito libelar que el recurrente admite los hechos que le fueron imputados, por lo cual mal puede afirmar que la Administración incurrió en el vicio denunciado al fundamentarlo en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento disciplinario, cuando este no fue un punto controvertido, vista la admisión de los hechos por parte del funcionario investigado hoy querellante en la presente causa, en virtud de ello se desecha el presente alegato. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, se aprecia que la Administración consideró que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual debe reproducirse lo señalado supra en cuanto a que quedó probado que la declaraciones rendidas por el ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ ante los medios de comunicación sin que mediara autorización de su supervisor inmediato, desacatando ordenes emitidas por los canales regulares de la Institución querellada, lo subsume perfectamente en la causal imputada, razón por la cual debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por último corresponde a [ese] Juzgado Superior resolver el alegato del recurrente en cuanto a que el derecho sancionatorio se fundamenta en dos principios básicos: Proporcionalidad y Presunción de Inocencia y que en el presente caso los elementos probatorios considerados para destituirlo, aun cuando cursan en el expediente disciplinario son totalmente impertinentes, omitiendo el órgano sancionador que en las deposiciones de expertos promovidos por la Inspectoría General no identifican al sancionado como la persona que aparece en el “DVD” peritado, como se puede constatar al folio 109 del mencionado expediente. Que las resultas de la experticia de reconocimiento legal al formato DVD peritado, nunca fueron expuestas ni visualizado en la audiencia oral, dejando de valorar que en las conclusiones de la experticia se deja constancia de que se apreció una conversación entre dos personas las cuales nunca fueron identificadas ni determinan que la conversación fuera en detrimento de la Institución.
Con relación a esta denuncia, aunque confusa e incongruente, debe señalarse en primer lugar en cuanto al principio de proporcionalidad que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el funcionario y la sanción que fue aplicada. Así se declara.
Con respecto al principio de presunción de inocencia, debe señalarse que es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. En tal sentido, de los autos y de la descripción detallada del procedimiento seguido en sede administrativa se evidencia que al recurrente no se le vulneró dicho principio pues se le permitió participar en el procedimiento disciplinario, pudiendo ejercer plenamente sus defensas, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
En cuanto a que las deposiciones de expertos promovidos por la Inspectoría General no identifican al sancionado como la persona que aparece en el “DVD” peritado, se aprecia que los mismos fueron traídos por la Administración sancionadora para verificar la autenticidad del mismo y no para identificar a los participantes del programa trasmitido por el medio de comunicación, por lo cual se desestima la denuncia, aunado al hecho de que la participación del funcionario investigado en dicho programa de televisión no requirió ser probado, toda vez que, como se constató supra, el actor admitió los hechos imputados. Así se decide
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ROA ROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 179 de fecha 29 de julio de 2008, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia 2.- SIN LUGAR el referido recurso interpuesto por el ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ.” [Corchetes de esta Corte]
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, el Ciudadano Jesús Mauricio Díaz, debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, antes identificado, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “ [...]la conducta por [él] desplegada, se encuentra subsumida en el incumplimiento de normativas internas en cuanto a la realización de ruedas de prensa, siendo el caso que la normativa que regula dichas actuaciones se encuentra contenida en una disposición publicada en fecha 15 de marzo de 2006, por medio de la orden del día Nº 074-2006. En este mismo orden de ideas se observa que la misma representante del querellado manifiesta que ‘…Si bies dicha disposición va dirigida a los jefes de despacho, ésta abarca a todos los funcionarios adscritos a [esa] institución…’. De tal aseveración claramente de desprende que la representación de la querellada reconoce cual es el alcance de la disposición normativa que sirvió de base para [su] destitución y esto es ‘va dirigida a los jefes de despacho’, pero es el caso que teniendo esta disposición un ámbito de aplicación claramente definido, ‘no extendiéndose a los subalternos’, ha sido utilizado para subsumir [su] conducta dentro de la misma y de esta forma justificaren derecho [su] destitución del cuerpo policial, lo cual evidentemente denota y demuestra en grandes rasgos que efectivamente existieron, [el] [es] el autor de las declaraciones formuladas, en líneas generales se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero debe apreciarse que la Administración al dictar el acto mediante el cual [lo] destituye del organismo policial, subsume dichos actos o dicha conducta en una norma errónea en el universo normativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de fundamentar su decisión lo cual afecto irrevocablemente en la esfera de [sus] derechos subjetivos como administrado, configurándose el falso supuesto de derecho que por vía de consecuencia acarrea la anulabilidad del acto administrativo denunciado”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Adujó que “[…] el Procurador General de la República, según se evidencia de oficio Poder Nº 000968 de fecha 06 de noviembre de 2009, reconoce que la disposición contenida en la orden del día que sirvió de fundamento legal para [su] destitución establece que la misma está dirigida a los ‘jefes de despacho’, entendiéndose así que el alcance y contenido de la misma no es aplicable al personal subalterno, se limitó la representante de la Procuraduría, a justificar e incurrir en el mismo error de derecho denunciado, convalidando y procediendo a justificar dicho vicio y dando por cierta una interpretación errónea del contenido de las tantas veces citada Orden del día Nº 074- 2006 del 15 de marzo de 2006”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Sostuvo que “[…] la Administración interpreta de manera errada la disposición que pretende aplicar, por lo cual se configura el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, ya que los alcances de la orden del día, están claramente definidos en el propio contenido de la misma, tienen su ámbito de aplicación debidamente demarcado, no siendo procedente extender su contenido u alcance a otros funcionarios distintos a los allí señalados, independientemente que formen parte del mismo organismo, ya que esto equivaldría a violentar el principio de legalidad que sustenta todas las actuaciones judiciales y administrativas”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Agregó que “[d]ebe concluirse que evidentemente se le dio por parte de la Administración a la orden del día un alcance diferente la cual no tiene ya que se pretende extender a personas distintas a las allí señaladas su ámbito de aplicación, pues ella responde a un supuesto diferente y es regular las ruedas de prensa y eventos especiales que los jefes delegación en ocasión de sus actividades realicen, de esto se concluye que si el espíritu, razón y propósito de dicha disposición fuera extensivo al reto de los funcionarios debe expresamente estar indicado en el propio cuerpo de la disposición ó en su defecto en una disposición complementaria”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Que “[e]ntre los derechos fundamentales inmersos en los principios de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, se encuentra la libertad de expresión, sin que sea posible censura alguna, es por lo que, [su] conducta al prestar declaración ante los medios de comunicación en su oportunidad frente a un hecho fortuito el cual [le] afecto directamente, se subsume perfectamente en el espíritu y esencia de nuestro legislador, puesto que de las declaraciones efectuadas por [su] persona se puede evidenciar que no se perjudico en forma alguna la imagen y prestigio de la institución, ni se abuso, ni se atropellaron otros derechos, no generando con ello responsabilidad alguna”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que de “[…] esta conducta no se desprende el cumplimiento por [su] persona de las instrucciones giradas por los superiores jerárquicos en cuanto al requerimiento de una autorización para emitir declaraciones públicas, pues esta orden se les extendió a los ‘jefes de despacho’, y no se hizo extensiva como se evidencia en su contenido al personal subalterno, por lo cual no puede acatar una orden que no se [le] ha impuesto directamente por lo que [sostiene] que no era menester detentar una autorización expresa para declarar ante un medio de comunicación”. [Corchetes de esta Corte]
Por otra parte, el recurrente sostuvo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “[…] se limit[ó] el a quo a resolver el asunto planteado sobre el fundamento del artículo 57 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como justificante o norma sobre la cual [se] apoyo para rendir la declaración ante el medio de comunicación y por ende ejercer [su] derecho constitucional a expresar[se] libremente sin censura, en que carece de fundamente [su] alegato en cuanto a error de la Administración el imputarme como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, y no considerar que se había fundamentado [su] accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] es evidente que el a quo no decide en forma alguna el asunto planteado, se limita nuevamente a justificar sin analizar la pretensión deducida relativa a si el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [le] garantiza o no el derecho a [sic] libertad de expresión sin que sea posible censura alguna, tal y como lo señala la exposición de motivos del texto constitucional”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[…] el a quo , no emitió pronunciamiento con respecto al alegato expuesto en el escrito contentivo de la querella funcionarial relativo a […] que el órgano disciplinario, en su decisión manifiesta, contradictoriamente, que no toma en consideración lo dicho, sino el acto de decir’, como lo cual, se desprende que en la sentencia recurrida no se realizó el debido análisis de los argumentos planteados específicamente los relativos al artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo es la piedra angular de [su] defensa”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que sea admitido el presente recurso conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, como todos los pronunciamientos de Ley, revocándose en consecuencia la Sentencia distada en fecha nueve 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que en virtud de ello:
1.- “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado y de la respectiva notificación de destitución, mediante la cual se [le] participó a nuestro representado el día 1º de agosto del presente año, por ser absolutamente inconstitucional e ilegal.
2.- “[…] se decrete [su] reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordene al pago de todas las remuneraciones a que tengo derecho y que haya dejado de percibir, con su respectiva indexación laboral, desde la fecha de [su] ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación.
3.- Y por último que “[...] se [le] reconozca a [su] favor, el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Jesús Mauricio Díaz, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 179 de fecha 29 de julio de 2008, notificado en fecha 1º de agosto de 2008, mediante el cual se resolvió destituir al querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios i) Del vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la norma para destituirlo; ii) De la violación del derecho a la libertad de expresión; y iii) el vicio de Incongruencia negativa.
i) Del vicio de falso supuesto de derecho.
En este sentido, el querellante sostuvo que “[...] la conducta por [él] desplegada, se encuentra subsumida en el incumplimiento de normativas internas en cuanto a la realización de ruedas de prensa, siendo el caso que la normativa que regula dichas actuaciones se encuentra contenida en una disposición publicada en fecha 15 de marzo de 2006, por medio de la orden del día Nº 074-2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la representación de la querellada reconoce cual es el alcance de la disposición normativa que sirvió de base para [su] destitución y esto es ‘va dirigida a los jefes de despacho’, pero es el caso que teniendo esta disposición un ámbito de aplicación claramente definido, ‘no extendiéndose a los subalternos’, ha sido utilizado para subsumir [su] conducta dentro de la misma y de esta forma justificaren derecho [su] destitución del cuerpo policial, lo cual evidentemente denota y demuestra en grandes rasgos que efectivamente existieron, [el] [es] el autor de las declaraciones formuladas, en líneas generales se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero debe apreciarse que la Administración al dictar el acto mediante el cual [lo] destituye del organismo policial, subsume dichos actos o dicha conducta en una norma errónea en el universo normativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de fundamentar su decisión lo cual afecto [sic] irrevocablemente en la esfera de [sus] derechos subjetivos como administrado, configurándose el falso supuesto de derecho que por vía de consecuencia acarrea la anulabilidad del acto administrativo denunciado”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original) Adujó que “[…] el Procurador General de la República, según se evidencia de oficio Poder Nº 000968 de fecha 06 de noviembre de 2009, reconoce que la disposición contenida en la orden del día que sirvió de fundamento legal para [su] destitución establece que la misma está dirigida a los ‘jefes de despacho’, entendiéndose así que el alcance y contenido de la misma no es aplicable al personal subalterno, se limitó la representante de la Procuraduría, a justificar e incurrir en el mismo error de derecho denunciado, convalidando y procediendo a justificar dicho vicio y dando por cierta una interpretación errónea del contenido de las tantas veces citada Orden del día Nº 074- 2006 del 15 de marzo de 2006”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Agregó que “[…] la Administración interpreta de manera errada la disposición que pretende aplicar, por lo cual se configura el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, ya que los alcances de la orden del día, están claramente definidos en el propio contenido de la misma, tienen su ámbito de aplicación debidamente demarcado, no siendo procedente extender su contenido u alcance a otros funcionarios distintos a los allí señalados, independientemente que formen parte del mismo organismo, ya que esto equivaldría a violentar el principio de legalidad que sustenta todas las actuaciones judiciales y administrativas”. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original)
Así pues, vista la denuncia planteada estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Destacado de esta Corte].

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Por otro lado, se entiende que el falso supuesto de derecho se efectúa cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estila necesario traer a consideración el contenido del acto administrativo contenido en la Decisión 179 de fecha 29 de julio de 2008, notificado en fecha 1º de agosto de 2008, en el cual se resolvió destituir al ciudadano Jesús Mauricio Díaz, con fundamento en lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por el Representante de la Inspectoría General, para resolver la solicitud de destitución del funcionario Detective DIAZ [sic] JESÚS MAURICIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.227, los cuales fueron debatidos por la defensa, este Consejo Disciplinario en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observa:
La presente averiguación disciplinaria tiene su inicio, en virtud que se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria de fecha 14-05-2008, suscrita por el funcionario Detective LENNY ARCILA, de la cual se desprende que encontrándose en labores de guardia en la Dirección de Investigaciones Internas, siendo las 03:00 horas de la tarde, recibió instrucciones de parte del Supervisor de Área de esa Dirección Comisario CARLOS TOVAR, quien informó que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Inspector General JOSE [sic] CUELLAR CUBEROS, ordenando se aperture Procedimiento Abreviado, al funcionario Detective MAURICIO DIAZ [sic] por cuanto el mismo siendo aproximadamente las once horas de la mañana de ese día, dio declaraciones de manera pública, ante el canal RCTV Internacional, donde manifestó inconformidades con nuestra Institución.
[…Omissis…]
El funcionario investigado reconoció durante la audiencia el haber dado las declaraciones durante la entrevista que le realizara la periodista MARIETA SANTANA, la cual fue grabada en fecha 12/05/08 y transmitida en fecha 14/05/08, manifestando que para esa fecha se encontraba a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos, oficina en la cual debía cumplir horario de trabajo; ese día se presentó en la mañana y firmó su asistencia, alrededor de las 11 de la mañana se retiró con la finalidad de ir a almorzar en su residencia ubicada en la Campiña, lugar donde se presentó el personal del canal televisivo indagando donde podía ser localizado, ya que se encontraban grabando un programa referente a la inseguridad, siendo que lo conocían con anterioridad había dado unas declaraciones ante distintos medios de comunicación referente a las carencias de este cuerpo investigativo. Reconociendo que para el mes de febrero de estaba adscrito a la Sub Delegación La Vega y estando en reposo rindió la entrevista en referencia, por lo cual fue puesto a la orden de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.
Indicó igualmente que se encontraba en uso pleno de sus capacidades, que actuó a conciencia sin recibir ningún tipo de dadiva, solo movido por sentimiento de pertenencia para con la institución, amparado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le da el derecho a expresar libremente sus ideas y de hacer uso de cualquier medio de comunicación y difusión sin que se establezca censura.
Si bien es cierto, el artículo 57 de la Carta Magna le da el derecho a expresar libremente sus ideas, no es menos cierto, que dicho artículo también le otorga la responsabilidad por lo expresado. Es de hacer mención que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es un cuerpo jerarquizado y como funcionario tiene responsabilidad sobre sus actos; siendo las bases del Régimen Disciplinario, la disciplina, el respeto y la subordinación.
[…Omissis…]
Es de destacar que una de las últimas publicaciones reiteradas de las disposiciones internas en cuanto a la realización de ruedas de prensa, fue publicada en fecha 15 de marzo de 2006, Orden del Día Nº 074-2006, hecha con anterioridad a los hechos aquí investigados, donde se hizo de conocimiento a los jefes de despacho del deber de participar con 24 de horas de anticipación a la División de Relaciones Institucionales e Imagen, Área de Proyección Institucional a los fines que esa oficina informe al Ministerio de Interior y Justicia para su aprobación. Si bien dicha disposición va dirigida a los jefes de despacho, ésta abarca a todos los funcionarios adscritos a esta Institución.
Se debe igualmente indicar que nuestro Reglamento de Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.711 de fecha 13/06/03, en su Título III Del Régimen Disciplinario, en su Capítulo 1 Principios Rectores, define en sus artículos 90, y 92 lo relativo al Órgano Regular y Cumplimiento de Órdenes, lo cual no ha sido acatado por el funcionario investigado, ya que a los fines de realizar peticiones de carácter institucional con estricta observancia de los niveles jerárquicos, tiene carácter potestativo en sentido descendente y obligatorio en sentido ascendente, por lo que debió en todo momento gestionar su solicitud guiado por las normativas internas, sin violar las ordenes legalmente impartidas, en este caso la Orden del Día a la cual se hizo mención.
Es de hacer mención que no se juzga el contenido de las declaraciones, sino la forma de acceder a los medios de comunicación a los fines de hacer peticiones de carácter institucional, lo cual lo ha hecho en forma reiterada reconocida por el mismo investigado, al admitir que declaró a través de medios de comunicación en fecha 12/05/08 lo cual motivó la presente averiguación y en el mes de febrero, lo cual ocasionó igualmente la apertura de la averiguación disciplinaria 38.688-08 resumen dice ‘Se tiene conocimiento que el funcionario mencionado se encontraba el Estacionamiento de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en Bello Monte y el mismo rindió declaraciones a los medios de comunicación (RCTV, Globovisión, Venevisión, Televen y otros diarios) con respecto a la [sic] irregularidades internas de la Institución entre ellos los bajos salarios percibidos y otros.
[…Omissis…]
Con todos los razonamientos antes expuestos, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, considera que la conducta desplegada por el funcionario Detective DIAZ [sic] JESUS [sic] MAURICIO, se encuentra incursa en falta prevista en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 69 numeral 8°, lo cual es falta que da lugar a la destitución. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario DIAZ [sic] JESÚS MAURICIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.227, por haber suficientes elementos de convicción acerca que su conducta quedó subsumida en lo contemplado en el artículo 69 numeral 8º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De la lectura del acto ut supra evidencia esta Alzada que el argumento principal utilizado por la Administración para resolver destituir al ciudadano José Mauricio Díaz, fue la presunta conducta de insubordinación del querellante al rendir declaraciones ante los medios de comunicación acerca de las carencias y necesidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que mediara autorización de su supervisor inmediato, desacatando supuestas órdenes emitidas por los canales regulares de dicha Institución, encontrándose incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 8 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Precisado lo anterior, esta Corte es menester traer a colación el contenido del antes mencionado numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
[…Omissis…]
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores. [Destacado del original].

Vista la decisión de la Administración, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En este sentido, evidencia esta Alzada que el supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de destitución al ciudadano José Díaz, fue la supuesta insubordinación de éste al al rendir declaraciones ante un medio de comunicación, específicamente, al programa “A Puerta Cerrada” acerca de las carencias y necesidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desatendiendo a la exigencia de autorización de su supervisor inmediato, inobservando órdenes emitidas por los canales regulares de dicha Institución.
En referencia a esto último, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, refiriéndose a la “Insubordinación” define al referido término como “indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.” Así bien, que para hacer referencia a la insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida. Ampliando el concepto concedido por el aludido autor se tiene que la insubordinación, exige una conducta expresa contraria y contumaz a cumplir con la obligación u orden, bien sea a través de la expresión de manifestación contraria a cumplirlo, a través de gestos o conductas que demuestren de manera contundente, desdén a la autoridad.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario pasar a revisar si la conducta desplegada por el querellante en el caso sub iudice se encuadra en la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a los efectos se observa:
Consta que riela a los folios 118 al 103 del expediente judicial, copia certificada del “Orden del día Nº 074-2006”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de marzo de 2006, en el cual como primer orden del día, señaló lo siguiente:
“1.- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL:
LA DIRECTIVA GENERAL NACIONAL A TRAVÉS DE LA SECRETARIA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS HACE EL CONOCIMIENTO DE LOS JEFES DE DESPACHOS QUE DEBEN PARTICIPAR CON VEINTICUATRO (24) HORAS DE ANTICIPACIÓN A LA DIVISIÓN DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES E IMAGEN, ÁREA DE PROYECCIÓN INSTITUCIONAL, LIC. SIDDARTHA MEJÍAS, LAS RUEDAS DE PRENSA Y EVENTOS ESPECIALES A REALIZARSE, CON LA FINALIDAD DE QUE ELLA INFORME A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA PARA SU APROBACIÓN.
DE IGUAL MANERA, CUALQUIER INFORMACIÓN ESCRITA O DE ÍNDOLE PUBLICITARIA, PROPAGANDA, PENDONES, AVISOS, ENTRE OTROS, QUE DESEEN HACER LLEGAR HASTA EL COLECTIVO DE LA INSTITUCIÓN; ASIMISMO, LA PUBLICACIÓN DE AVISOS EN LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESOS A NIVEL NACIONAL, SE COORDINARÁN Y APROBARÁN A TRAVÉS DE ESA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS DEL MINISTERIO
EN TAL SENTIDO, SE INFORMA QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y RELACIONES PÚBLICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUENTA CON UN EQUIPO PROFESIONAL QUE ESTÁ A DISPOSICIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS EN PRO DE LOGRAR UNA IMAGEN CORPORATIVA DE ESTA ENTIDAD”. [Mayúsculas del Original].
En referencia a lo anterior, evidencia esta Corte, que efectivamente existía una disposición de carácter general, emanada de la Directiva General de Nacional del Ente querellado a través de su Secretaría General, que expresamente prohibía, a los funcionarios de dicho organismo, la difusión de información, escrita o de índole publicitaria que estuviere relacionada con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin la previa autorización de sus superiores, quienes tienen el deber de participar con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la División de Relaciones Institucionales e Imagen, Área de Proyección Institucional, con el objeto de que ésta última informe a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Ministerio de Interior y Justicia para su aprobación, todo ello en pro de la imagen corporativa del Organismo.
En virtud de lo anterior, esta Corte interpreta, que si bien el oficio ut supra hace mención expresa que la misma se hace del conocimiento de los “Jefes de Despacho”, ello no excluye de ninguna manera la actuación de la generalidad de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando sin lugar a dudas los mismos forman parte de la imagen corporativa de la mencionada institución, siendo que, el acceso a los medios de comunicación de toda aquella información relacionada con la misma deberá ser aprobada por la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Ministerio de Interior y Justicia.
En tal sentido, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta evidencia esta Alzada que no es un hecho controvertido que el ciudadano José Mauricio Díaz, asiente ser el autor de las declaraciones formuladas, no obstante sostiene que “la Administración al dictar el acto mediante el cual [lo] destituye del organismo policial, subsume dichos actos o dicha conducta en una norma errónea en el universo normativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de fundamentar su decisión lo cual afecto [sic] irrevocablemente en la esfera de [sus] derechos subjetivos como administrado”, agregando al respecto que se le dio un alcance distinto a la “Orden del Día”, en virtud de que se pretendía extender a personas distinta a las señaladas en su ámbito de aplicación.
Planteada así la presente controversia, debe insistir este Órgano Colegiado, que si bien la antes transcrita “Orden del Día”, hace mención a los “Jefes de Despacho”, resultaría totalmente ilógico interpretar restrictivamente una “Disposición de Carácter General” de una Institución, en este caso, de una orden impartida por la Directiva General del Órgano querellado, a los demás funcionarios adscritos al mismo, pues, ello implicaría una sublevación a las disposiciones superiores, siendo que los “Jefes de Despachos” serían los únicos obligados ante tal orden, significaría entonces que, los subalternos sí podrían acceder a los medios de comunicación a rendir declaraciones, o difundir cualquier información relacionada con la imagen corporativa de la institución, sin la aprobación previa de su superior inmediato y de la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Ministerio de Interior y Justicia, pasando por encima de las autoridades superiores, careciendo entonces de sentido el fin último de dicha orden, es decir, el mantenimiento de una imagen corporativa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte, tal y como fuera considerado por el iudex a quo la conducta desplegada por el ciudadano José Mauricio Díaz, al rendir declaraciones a medios de comunicación, exponiendo la imagen corporativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en varias ocasiones, como lo son, las declaraciones dadas al en el programa televisivo “A Puerta Cerrada” del canal RCTV Internacional, grabado el 12 de mayo de 2008 y transmitido por dicho canal el 14 del mismo mes y año, situación ésta que jamás ha sido contrariada por el mencionado ciudadano, por el contrario, son plenamente admitidas como ciertas, configurándose una insubordinación por parte del recurrente ante las órdenes impartidas por sus superiores, por lo tanto, este Tribunal Colegiado, considera perfectamente subsumible la conducta asumida por el querellante en el caso de autos, en la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.
En atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la aplicación del contenido del tantas veces mencionado numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que la conducta del recurrente al desacatar órdenes emitidas por los canales regulares de la Institución querellada, -tal y como fue analizado en líneas anteriores- lo subsume en la causal que le fuera imputada por la Administración, es por ello, que resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato relacionado con el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
ii) De la violación del derecho a la libertad de expresión.
En segundo lugar, el querellante sostuvo que “[e]ntre los derechos fundamentales inmersos en los principios de los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, se encuentra la libertad de expresión, sin que sea posible censura alguna, es por lo que, [su] conducta al prestar declaración ante los medios de comunicación en su oportunidad frente a un hecho fortuito el cual [lo] afecto [sic] directamente, se subsume perfectamente en el espíritu y esencia de nuestro legislador, puesto que de las declaraciones efectuadas por [su] persona se puede evidenciar que no se perjudico [sic] en forma alguna la imagen y prestigio de la institución, ni se abuso [sic], ni se atropellaron otros derechos, no generando con ello responsabilidad alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, partiendo que fueron las referidas declaraciones recogidas en el programa televisivo “A Puerta Cerrada” a través del canal RCTV Internacional, las que dieron lugar al inicio del procedimiento de disciplinario, y posterior destitución, en desacato de las órdenes giradas que condicionaban que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindieran declaraciones relacionadas con el referido Instituto sin la expresa autorización de sus superiores, para someter a aprobación de la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Ministerio de Interior y Justicia, ello así, resulta oportuno hacer algunas breves reflexiones en relación al derecho de libertad de expresión y su relación con el presente caso.
En este sentido, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
“Artículo 57: Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

La “Libertad de Expresión” es un derecho constitucional el cual otorga la facultad de expresar a los ciudadanos sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, en lugares públicos o privados, bien por escrito o por cualquier otra expresión, ello no significa que el ejercicio de ese derecho permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, al punto de permitir un ámbito de impunidad, una vez emitida la opinión el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo antes transcrito, surge conforme a la ley responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal. (Vid Sentencia N° 1013 de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Elías Santana).
De tal manera, la libertad de expresión no ampara la emisión de conceptos ofensivos o que atenten o vayan en detrimento de las personas o las instituciones, lo cual pueda causarles daños en su imagen o reputación. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2007-1962, caso: Hilario Padrino contra La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
En tal sentido, debe traerse nuevamente a colación lo señalado por el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en donde indicó que “[…] los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existieron, yo soy autor de las declaraciones formuladas, en líneas generales se corresponden y son verdaderos, pero debe apreciarse que la Administración al dictar el acto mediante el cual me destituye del organismo policial, subsume dichos actos o dicha conducta en una norma errónea […]”.
En atención a lo anterior, habría que acentuar que la parte recurrente no niega ni rechaza haber rendido las referidas declaraciones en el medio televisivo; donde manifestó su inconformidad con la Institución, tampoco que su contenido haya sido tergiversado por parte del Instituto patronal.
En el mismo orden, y en virtud de las consideraciones realizadas en acápites anteriores, esta Corte, debe insistir en que la conducta del recurrente al desacatar órdenes expresas emitidas por los canales regulares de la Institución querellada, lo subsume perfectamente en la causal de destitución que le fuera imputada por la Administración, esto es, una conducta ciertamente insubordinada, y contumaz de acatar las orden emitidas por sus superiores. (numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
Aun cuando, las declaraciones que rindiera el ciudadano José Mauricio Díaz en varias oportunidades ante los medios de comunicación, siendo el preciso caso, aquellas que realizara al canal televisivo RCTV Internacional, constituyen unas denuncias, quejas o inconformidades de carácter genérico a propósito de unas presuntas desmejoras laborales que habrían sufrido para ese momento los funcionarios adscritos al Organismo querellado, observa esta Corte, que a pesar de ser denuncias que pretendían exponer supuestas desmejoras de sus condiciones laborales, las mismas son conexas a las imputaciones directas que habría realizado a la imagen del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conducta ésta, expresamente regulada mediante “Orden del día Nº 074-2006”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de marzo de 2006, en donde básicamente, se condicionó la difusión de información, escrita o de índole publicitaria que estuviere relacionada con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los funcionarios de dicho organismo, sin la previa autorización de sus superiores.
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente. (Vid Sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Elías Santana).
Es por ello, en criterio de quien aquí decide, que mal puede el querellante escudar el incumplimiento de unas órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, siendo que, tal y como se ha venido analizando, la misma normativa que rige la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impone el cumplimiento de las directrices impartidas por la Dirección General Nacional del referido Instituto, como órgano de dirección, planificación, coordinación y supervisión de las actividades de sus dependencias, que tiene el deber de velar por el cumplimiento de la normativa interna, esto incluye, la órdenes emitidas por éste, por parte de los funcionarios o las funcionarías, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 90 y 91 del Reglamento Del Régimen Disciplinario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual refiriéndose al cumplimiento de órdenes señala lo siguiente:
“Artículo 90:
El funcionario de jerarquía superior estará obligado a ejercer la función correctiva como un deber impuesto en toda circunstancia, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presente Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 92:
Se entiende por órgano regular el conducto o medio por el cual los funcionarios pueden dirigirse a realizar gestiones y peticiones de carácter institucional o relacionadas con el servicio, con estricta observancia de los niveles jerárquicos, el cual tendrá una naturaleza o carácter potestativo en sentido descendente y obligatorio en sentido ascendente.

De la normativa antes transcrita, se desprende el deber de los funcionarios subalternos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acatamiento obligatorio de las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, ateniéndose a la potestad correctiva de los mismos.
En relación a esto último, en concatenación con lo normado en los artículos 93 y 94 ejusdem define a la “orden”, como el instrumento verbal o escrito mediante el cual, el superior jerárquico emite instrucciones o dispone la ejecución de actos relacionados con el servicio, observando el principio del órgano regular, es decir, respetando el principio de jerarquía en la actuación de los funcionarios subalternos, constituyendo el cumplimiento y ejecución de la instrucción girada una obligación para éste último. Siendo que, de ésta constituir un ilícito deberá ser denunciado.
Así pues, se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella, en razón de ello, estima esta Corte que la Administración al instruir un procedimiento sancionatorio que culminó en la destitución del querellante, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 8 ejusdem, no violentó de forma alguna el derecho a la libertad de expresión del ciudadano José Mauricio Díaz. Así se establece.
iii) Del vicio de incongruencia negativa:
Por otra parte, el recurrente sostuvo que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que “[…] se limit[ó] el a quo a resolver el asunto planteado sobre el fundamento del artículo 57 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como justificante o norma sobre la cual [se] apoyo para rendir la declaración ante el medio de comunicación y por ende ejercer [su] derecho constitucional a expresar[se] libremente sin censura, en que carece de fundamente [su] alegato en cuanto a error de la Administración el imputarme como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, y no considerar que se había fundamentado [su] accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que “[…] el a quo , no emitió pronunciamiento con respecto al alegato expuesto en el escrito contentivo de la querella funcionarial relativo a […] que el órgano disciplinario, en su decisión manifiesta, contradictoriamente, que no toma en consideración lo dicho, sino el acto de decir, como lo cual, se desprende que en la sentencia recurrida no se realizó el debido análisis de los argumentos planteados específicamente los relativos al artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo es la piedra angular de [su] defensa”. [Corchetes de esta Corte]
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
En el caso de marras, la parte apelante denuncia el señalado vicio argumentando que el iudex a quo dejó de pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte recurrente, concretamente al alegato expuesto en relación al derecho constitucional a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 57 Constitucional, siendo que el mismo era la piedra angular de su defensa.
En virtud de ello, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado y, al respecto observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 –la cual riela inserta a los folios 143 al 171 del expediente judicial-, y en el cual concretamente refiriéndose a la declaración que rindiera el recurrente durante la celebración de la audiencia establecida en el procedimiento seguido en su contra para justificar su actuación amparado en el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo que “[…] que efectivamente éste es un derecho que tiene todo ciudadano, pero también debe señalarse que el mismo no es un derecho absoluto por cuanto una característica del mencionado artículo 57 es la responsabilidad que debe asumir quien afirma algo, toda vez que su ejercicio ilimitado y absoluto puede convertirse en fuente de abuso y atropello de otros derechos, que en algunos casos pudiera ser el prestigio de una Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] lo efectivamente cuestionado por el ente querellado en el caso que nos ocupa es el incumplimiento por parte del querellante de las instrucciones giradas por los superiores jerárquicos en cuanto al requerimiento de una autorización para emitir declaraciones públicas, lo cual como se constató no fue acatado por el recurrente, siendo que afirmó que no mediaba una autorización para declarar en el programa televisivo ‘A puerta Cerrada’, razón por la cual carece de fundamento el alegato del actor en cuanto al error de la Administración al imputarle como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, y al no considerar que se había fundamentado su accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional. Así se decide”.
En razón de lo anterior, observa esta Corte, contrario a lo alegado por la representación judicial de la querellante, el Juzgador de Instancia si emitió pronunciamiento en relación al alegato de defensa sostenido para justificar su actuación amparado en el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho constitucional a la libertad de expresión, que si bien no fueron emitidas a favor de la pretensión del querellante, ello no significa que no hayan sido revisadas ni analizadas en la recurrida.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el ciudadano José Mauricio Díaz, debidamente asistido por el abogado Eduardo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2011, por el ciudadano JOSÉ MAURICIO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Eduardo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, en contra de la sentencia dictada por el del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el iudex a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000928
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.