JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001126

El 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1397, de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 6.376.184, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 9 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2011, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, una vez transcurrido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2011, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, culminando dicho lapso en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló que “(…) entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) y el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), (…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte repone la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, al DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (…) a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-009273 y CSCA-2011-009274, dirigidos al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano Jean Carlos Carrero Gutiérrez.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jean Carlos Carrero Gutiérrez, la cual fue recibida por su apoderada judicial en fecha 17 de enero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-009274, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-009273, dirigido al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 3 de febrero de 2012.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió del abogado Jonathan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.882, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del poder que lo acredita su representación.

En fecha 6 de marzo de 2012, una vez notificadas las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, fijados para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 19 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Carrero Gutiérrez, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso que el querellante “(…) ingresó en fecha 13 de septiembre de 1999, siendo su última jerarquía Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)” (Destacado del original).

Indicó que “(…) [su] representado estuvo privado de su libertad, desde el día 15 de marzo de 2009, por averiguaciones derivadas de un procedimiento policial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [e]l Instituto querellado, le informo (sic) a [su] representado, que de acuerdo al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por habérsele dictado un auto de detención, se le suspendería el sueldo desde el día 15 de marzo de 2009, hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual terminaba dicho lapso legal, es decir, seis (6) meses (…)” [Corchetes de esta Corte].

Informó que “(…) [e]n fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, revisando la medida que le fuere impuesta y considerando que [su] representado ha aguardado la administración de justicia que finalmente determine su inocencia, y que no existen temores con relación a su comportamiento, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y [su] defendido, procedió a cumplir con las condiciones requeridas en la decisión es decir, ya no está detenido (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) [su] representado se dirigió al organismo querellado de manera conciliatoria a los efectos de ser reincorporado a su trabajo y normalizar su situación como funcionario de la institución, considerando que ya no está privado de su libertad, que no ha sido sentenciado, y que desde que fue beneficiado por la medida cautelar, hasta la presente fecha no ha vuelto a recibir su sueldo, ni tampoco ha sido informado sobre cuál es su condición actual como funcionario dentro del organismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) en fecha 04 de noviembre de 2010, el accionante Jean Carlos Carrero Gutiérrez, pudo percatarse que en su cuenta de nomina (sic) se reflejaba un deposito (sic) por concepto de liquidación de afiliado, por la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 66/100 (Bs. 26.655,66) derivado de su relación laboral y autorizado por el ente querellado (…)” (Destacado del original).

Afirmó que el querellante “(…) detenta[ba] la condición de funcionario público de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) de manera inexplicable y arbitraria el hoy accionante, fue excluido del organismo querellado, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo (…)”. En relación a lo anterior expresó que “(…) [e]s indiscutible que [se encontraba] frente a lo que la doctrina define como ‘vías de hecho’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) [e]l hecho que se denuncia son Vías de Hecho, constituidas por depósito de fecha 04 de noviembre de 2010, en la cuenta de nomina (sic) del recurrente, por un monto de Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 66/100 (Bs. 26.655,66) por concepto de liquidación de afiliado, de lo cual se evidencia que el querellado esta excluyendo del organismo a [su] representado, sin que se le hubiere instruido cabalmente un procedimiento administrativo, o notificado de acuerdo a las leyes un acto administrativo que diera lugar a su exclusión (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) su reincorporación al cargo de Detective, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se cumplió el lapso de seis meses fijados por el citado artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con todas sus vacaciones, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Se aprecia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, que su pretensión es obtener la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, examinados los alegatos y las actas que conforman el expediente que nos ocupa, se aprecia que el recurrente fue separado de su cargo sin goce de sueldo desde el 20 de marzo de 2009, como consecuencia de una medida privativa de libertad dictada en su contra el 15 de marzo de ese mismo año, tal suspensión tuvo efectos hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue retirado del cargo por el Instituto querellado tal como afirma la representación judicial del mismo; lo que a juicio de quien decide, resulta el hecho lesionador, lo que hace forzoso para este Sentenciador citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

(Omissis)

Revisado lo anterior, reitera este Órgano Jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ello así, y en aplicación de la norma y los criterios antes citados, se constata al folio 14 del presente expediente que el recurrente fue suspendido por seis (6) meses del cargo que desempeñaba sin goce de sueldo en fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producto de una medida privativa de libertad dictada en su contra el 15 de marzo de ese mismo año, acudiendo el hoy querellante al Órgano Jurisdiccional a interponer la presente querella el 4 de febrero de 2011, verificándose claramente que había excedido con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, ya identificado en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra las presuntas vías de hecho del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, por las razones expresadas en el presente fallo (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Carrero Gutiérrez, supra identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señalando las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

Relató que “(…) se le notificó mediante oficio de fecha 2 de marzo de 2009, que estaba suspendido sin goce de sueldo desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2009 (…)”.

Que “(…) el día 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, extensión Barlovento, reviso (sic) la medida que le fuere impuesta, y acordó sustituir la medida cautelar de privación y lo dejo (sic) en libertad (…)”.

Que “(…) [e]n fecha 4 de noviembre de 2010, le fue hecho un deposito en su cuenta nomina por concepto de liquidación de afiliado, sin que mediara ninguna medida de retiro, voluntario o impuesta al recurrente, lo cual lo dejo (sic) excluido del Instituto querellado, sin notificación alguna, es decir, sin que existiera un procedimiento legal que le permitiera defenderse (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [e]n vista de [ese] atropello, se interpuso querella funcionarial por ante los tribunales competentes, correspondiéndole al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo sustanciar y decidir dicha demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) [s]e solicitó su reincorporación al cargo del cual era titular, Detective, y el pago de sus sueldos dejados de percibir desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta su efectiva reincorporación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Detalló que “(…) [e]l querellado reconoce que procedió a retirar al funcionario sin ningún procedimiento previo, sólo porque se cumplieron los 6 meses estipulados en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo supuesto de hecho solo prevé el caso de que exista una sentencia absolutoria (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) [e]s el caso, que el retiro del organismo se produce cuando le es cancelado al funcionario recurrente las sumas que le corresponden por fideicomiso y prestaciones sociales sin que exista un procedimiento previo. Es menester, resaltar que el organismo no había procedido a retirar al recurrente sino hasta el 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual le cancelo las referidas sumas de dinero (…)” [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que “(…) a [su] representado no le fue notificado su retiro, en la fecha que señala el juzgador (16 de septiembre de 2009) ni en ninguna fecha, tampoco fue publicado por prensa dicho acto de retiro. Lo cierto es que, los derechos de [su] representado son lesionados cuando este verifica en su cuenta de nomina, (sic) que le han liquidado los montos laborales que le correspondían como funcionario de la institución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por las razones antes expuestas, solicitó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía así como los sueldos dejados de percibir desde la fecha anteriormente indicada hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios que de estar activo, hubiera disfrutado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado Jonathan Pérez, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Señaló que “(…) [comparten] en todos y cada uno de los argumentos y consideraciones expuestos en la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el fallo apelado “(…) [se encuentra] ajustad[o] a derecho, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el momento en que mi representada retiró al querellante, esto es, 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial 04 de febrero de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “(…) la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio de los consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ni contraviene ningún precepto constitucional, pues la misma se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Argumentó que “(…) al querellante se le aplicó la suspensión del cargo sin goce de sueldo de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por un lapso comprendido desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, en virtud de la medida de privación de libertad dictada en contra del querellante [fecha 15 de marzo de 2009], pasándose a retiro el 16 de septiembre de 2009, en virtud de continuar la medida privativa de libertad en su contra, es decir, habían transcurridos los seis (6) meses que establece la norma antes referida sin haber obtenido el querellante sentencia definitiva ABSOLUTORIA, lo que conllevó a pasar a retiro al querellante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes del original].

Adujo que “(…) resulta improcedente la cancelación de los sueldos desde el 15 de septiembre de 2009 hasta la reincorporación, pues [su] representada sólo esta (sic) obligada por el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a cancelar el máximo que dura la suspensión que es seis (6) meses de sueldo siempre y cuando obtenga el querellante una sentencia favorable (SENTENCIA ABSOLUTORIA), que en el presente caso comprendería desde el inicio de la suspensión el 15 de marzo al 15 de septiembre de 2009, posterior a ese lapso [su] representada se encuentra exenta de realizar cualquier tipo de pago al querellante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Aprecia esta Alzada que el recurrente alegó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) el retiro del organismo se produce cuando le es cancelado al funcionario recurrente las sumas que le corresponden por fideicomiso y prestaciones sociales sin que exista un procedimiento previo. Es menester, resaltar que el organismo no había procedido a retirar al recurrente sino hasta el 04 de noviembre de 2010, fecha en la cual le cancelo las referidas sumas de dinero (…)” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, precisó que “(…) [e]n vista de este atropello, se interpuso querella funcionarial por ante los tribunales competentes, correspondiéndole al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo sustanciar y decidir dicha demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, evidencia esta Instancia que el Juez a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado en el caso de autos la caducidad, señalando que “(…) se aprecia que el recurrente fue separado de su cargo sin goce de sueldo desde el 20 de marzo de 2009, como consecuencia de una medida privativa de libertad dictada en su contra el 15 de marzo de ese mismo año, tal suspensión tuvo efectos hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue retirado del cargo por el Instituto querellado tal como afirma la representación judicial del mismo; lo que a juicio de quien decide, resulta el hecho lesionador, lo que hace forzoso para este Sentenciador citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado de esta Corte).

Visto tanto los alegatos de la parte apelante, como la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde señalar que se desprende del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2011, que en el mismo se expresó la declaratoria de caducidad, determinando de esa forma la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia el rechazo de la pretensión solicitada por la querellante.

Precisado lo anterior, y entendido tal como se colige del fallo recurrido, que la solicitud de la accionante fue considerada caduca en cuanto a su oportunidad de reclamación, debe este Órgano Jurisdiccional esclarecer con certeza, el momento a partir del cual comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de concretar si el querellante, efectivamente, se encontraba fuera del lapso establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente judicial, se observa al folio dos (02) del escrito recursivo, que el querellante señaló que en fecha 24 de noviembre de 2010, fue depositado en su cuenta nómina el monto correspondiente al pago de su liquidación, excluyéndolo de esa forma de la institución, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo mediante el cual se le separara legalmente de su cargo.

En relación a lo anterior, alegó el querellante que con esa actuación, la administración incurrió en una vía de hecho, toda vez que no existió ni un procedimiento previo ni una notificación mediante la cual se le informara de la decisión adoptada por la Administración; razón por la cual solicitó su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

De esta manera, debe esta Corte traer a colación la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso, la cual sería -eventualmente-, la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, -tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia en la decisión apelada-, el hecho generador del recurso interpuesto, fue el momento en el cual se le notifico al recurrente en fecha 20 de marzo de 2009 que fue suspendido de su cargo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa en el escrito recursivo que la querellante señala de manera expresa y clara, que procedió “(…) a denunciar ante [ese] Tribunal las vías de hecho de las cuales fue objeto [su] representado Jean Carlos Carrero Gutiérrez, el día 04 de noviembre de 2010, cuando le fue depositado en su cuenta de nomina la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 66/100 (Bs. 26.655,66) por concepto de Liquidación de Afiliado, excluyéndolo de las filas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes, ni notificado acto administrativo alguno que justifique dicho acto de liquidación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así pues, esta Corte evidencia que mal pudo el Juez a quo señalar como hecho generador del recurso interpuesto, el momento en el cual el funcionario fue notificado de la suspensión de su cargo, en fecha 20 de marzo de 2009, en virtud de que el punto controvertido en el caso de marras, no gira en torno a la suspensión del cargo del funcionario. En ese sentido, se desprende del escrito recursivo que el hecho que generó la interposición del recurso, fue el pago de la liquidación del funcionario, el cual fue depositado en fecha 4 de noviembre de 2010 en su cuenta nómina, de acuerdo al estado de cuenta que riela al folio doce (12) del expediente judicial.

En virtud de ello, aclara esta Corte que el hecho generador del recurso interpuesto, fue el depósito por concepto de “liquidación de afiliados”, efectuado en la cuenta nómina del recurrente en fecha 4 de noviembre de 2011. Así se decide.

En ese orden de ideas, evidencia esta Instancia que desde el momento en que fue efectuado el pago de la liquidación en la cuenta nomina de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2010, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 4 de febrero de 2011, transcurrieron tres meses exactos, lo cual denota que el recurso fue interpuesto el último día del lapso establecido en la Ley para ello, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte determina que en el caso de autos, no se observa la figura de la caducidad. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el Juzgado a quo erró al determinar el momento en el cual se produjo el hecho generador del presente recurso, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Carrero Gutiérrez, supra identificados, en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS CARRERO GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada el 6 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la decisión recurrida;
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2011-001126
ERG/26

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.