EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001346
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 486-11 de fecha 17 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.671.507, debidamente asistido por la abogada Margarita Nassane inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.378 y 40.454 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Victoria Navia Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, comenzó a trascurrir los 5 días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Margarita Nassane, antes identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de Nelson Pérez, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, feneció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 2 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Nelson Pérez, debidamente asistido por la abogada Margarita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Nelson Pérez “[ingresó] como personal fijo en fecha 4 de abril de 1997 como obrero fijo en la imprenta oficial del Estado […] hasta que en fecha 02 de junio de 2003 [lo] designan como Diseñador Gráfico […] hasta que en fecha 30 de abril de 2009 se [le] hizo entrega del oficio Nº DG-977-09 de fecha 28 de abril de [ese] año […] en el que se [le] informó que en virtud de la aprobación de la Reducción de Personal debido a limitaciones financieras [fue] afectado como funcionario por lo que a partir de esa fecha [pasó] a situación de disponibilidad por un período de un mes.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[e]n fecha primero de junio de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1440, Resolución Nº 003-09 en la cual se informa que [fue] retirado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta por cuanto supuestamente no fue posible [su] reubicación en otro organismo del la Administración Pública” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[e]n fecha 2 de abril de 2009se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1440, Resolución Nº E-1382 el Decreto Nº 158 emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta en el que se declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009 […] luego, en fecha 24 de abril de 2009 el ciudadano Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº DG-022-09 [solicitó] al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta autorización para proceder a la reducción de personal en la Gobernación de [ese] Estado […]. Posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta mediante oficio Nº 066-09 le comunica al Gobernador encargado de [ese] Estado que ese mismo día el Consejo Legislativo que preside acordó autorizarlo para que proceda a la reducción de personal en la Gobernación de [ese] Estado […]. Ese mismo día, 27 de abril de 2009, en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1403 fue publicado el Decreto Nº 189 que declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado Nueva Esparta […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que “[e]l informe técnico que se acompaña a la solicitud de autorización para la reducción de personal ante el Consejo Legislativo de [ese] Estado […] no señala a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solo se limita a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal los cuales no se cumplieron, no establece los razonamientos que se tomaron para remover[lo] y retirar[lo] posteriormente del cargo que venía ocupando […] violándose con ello el principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que evidentemente el acto de remoción y retiro antes señalados dictados en [su] contra sean nulos de nulidad absoluta.” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] se evidencia que la reducción de personal por limitaciones financieras ejecutada en la Gobernación de [ese] Estado no se encuentra ajustada a derecho, adolece de vicios, viola el debido proceso, además de que el oficio Nº DG-977-09 […], fue suscrito por el Gobernador (encargado) de [ese] Estado sin que en el mismo se transcriba el texto íntegro del acto mediante el cual [quedó] afectado en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y la Resolución Nº 003-09 […], en la cual se [le] retira de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la misma fue suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos sin que en ella esté contenido el Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta, quien es el único funcionario competente, [le] retira de la Gobernación de [ese] Estado, por lo que el retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que [le] hace el Director de Coordinación de Recursos Humanos de esa Gobernación es nulo de nulidad absoluta por ser un funcionario incompetente para ello de acuerdo a la Ley y [pidió] que así se [declarara]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que el acto administrativo Nº 026-09, donde se le informa la aprobación de la reducción de personal por limitaciones financieras, adolece de los siguientes vicios:
“1.- Por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta como funcionario competente, ordena [su] remoción […].
2.- Por ser el funcionario incompetente para notificar[lo] del contenido del Acto mediante el cual se [le] remueve de [su] cargo […] ya que debió hacerlo el Director de Recursos Humanos […].
3.- Por violar el principio de no discriminación consagrado en la Carta Magna por cuanto no se hizo un estudio de todos los funcionarios para determinar que era [el recurrente] una de las personas que debía ser afectada por la reducción de personal […].
4.- Por violar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que junto a la solicitud de autorización de reducción de personal presentada por el Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, […] no se consignaron los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa debían consignarse; igualmente violan el referido artículo ya que no se solicitó dicha autorización con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, por cuanto dicha autorización fue solicitada […] cuatro días después de la solicitud y un día después de la autorización dada por el Consejo Legislativo […] expiden [su] notificación.” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte la recurrente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-09 donde se le informa que fue retirado de la recurrida Gobernación, alegando los siguientes vicios:
“1.- Por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta como funcionario competente, ordena [su] retiro […].
2.- Por ser el funcionario incompetente para retirar[lo] de la Gobernación […] ya que [lo] retira directamente el Director de Recursos Humanos y no actúa por delegación del Gobernador del Estado Nueva Esparta de acuerdo con la Ley.
3.- Por no quedar demostrando en el mismo cómo se agotó la posibilidad de reubicar[lo] en otro organismo de la Administración Pública.
4.- por [sic] haberse violado el principio de no discriminación […] al no señalar los fundamentos que determinaron que debía ser [el recurrente] una de las personas a quien retiraran de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y no a otro funcionario.
5.- Por haber violado el debido proceso […] de nuestra Carta Magna, ya que no se consignó [su] expediente administrativo junto a la solicitud de autorización de reducción de personal […] no se cumplió con el mes de anticipación a que se refiere del artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa y las notificaciones no fueron realizadas de acuerdo a la Ley.
6.- […] el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita viola y menoscaba los derechos […] al no seguirse un debido proceso, no cumplir con los preceptos legales y requisitos legales, no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicación y no cumplir con la debida notificación, lo que evidentemente viola [sus] derechos constitucionalmente y legalmente consagrados.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente arguyó que“[…] [presentó] Querella contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDOS EL PRIMERO EN EL OFICIO Nº DG-977-09 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009, […] emanado del Ciudadano Henry Millán en su condición de Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta […], Y EL SEGUNDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 003-09 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2009 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440 DE ESA MISMA FECHA, emanado del Licenciado Dimas Bucarito en su condición de Director de Coordinación de Recursos Humanos […] por lo cual [solicitó] que ambos Actos Administrativos sean declarados nulos de nulidad absoluta, se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el pago inmediato de los sueldos y salarios dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] real y efectiva incorporación al cargo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] 1) En cuanto a la violación alegada por el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el oficio N° DG-977-09 de fecha 28-4-2009, el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual el Gobernador como funcionario competente para ello dicta su remoción, en el primer supuesto y la Resolución N° 003-09 de fecha 1-6-2009 que ordena su retiro, en el segundo caso, [ese] Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro del precitado funcionario de la Gobernación del estado, no fue impedimento para que la querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en su persona, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra ambos actos de remoción y retiro que lo afectaban.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción en el aludido oficio N° DG-977-09 de fecha 28-4-2009, en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la notificación del interesado del acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos y la ausencia del referido texto correspondiente en la Resolución N° 003-09 de fecha 1-6-2009, por la cual la Administración Estadal lo retira de su seno, que constituyen notificaciones defectuosas, no anulan de nulidad absoluta ‘per se’, los actos administrativos impugnados, por cuanto tales omisiones fueron convalidadas por el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra ellos para enervar sus efectos y validez, sin que los mismos lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para notificar al querellante del acto de retiro, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador, la representación judicial del órgano recurrido alegó en la contestación al recurso que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, actuó por delegación de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del estado Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucional y legalmente.
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario, referida a la notificación del acto de retiro, [ese] Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha, que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para notificar el acto administrativo de retiro que eran consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
[...Omissis...]
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la Administración Pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009, con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
[…Omissis...]
[…] [s]e infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de ‘los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter ‘interorgánica’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009, por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, el acto de retiro notificado por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizado por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 003-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
3) En lo atinente al ‘Principio de No Discriminación’ consagrado en la Carta Magna, indicado por el querellante como violado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta al no haber realizado el estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de él, para determinar que era una de las personas que debía ser afectada por la medida de reducción personal.
[...Omissis...]
Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que en el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden, al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.
[...Omissis...]
Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de este principio constitucional de no discriminación por el órgano querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía del debido procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del escrito recursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la reducción de personal, requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
[…Omissis…]
Así las cosas, no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, la Gobernación del estado Nueva Esparta adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo, habida cuenta que esta medida es de carácter excepcional y extraordinario, sacrificando con ello a padres y madres trabajadores obligados a mantener sus respectivas familias.
[...Omissis...]
De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, evitando así que la estabilidad absoluta o provisional de tales funcionarios se vea vulnerada por un listado que exclusivamente indique los cargos a eliminar sin los soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos […]
Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial, así como discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que cuando fue realizada la selección del personal sobre la cual recaería la medida de reducción se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado. ASÍ SE DECIDE
En este sentido, también se advierte que durante el proceso de revisión de la selección discriminada que hizo, tanto la Comisión Técnica Especial que elaboró el Informe Técnico, como la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante la insuficiencia de la documentación que se enviara al órgano legislativo estadal, el Consejo Legislativo Regional no exigió la opinión escrita de ‘los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado’, […] ni el resumen de los expedientes de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni la presentación del ‘registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones’ […] del aludido Decreto, para aprobar o autorizar dicha medida, con lo cual convalidó las violaciones del Principio Constitucional de No Discriminación y del límite a la discrecionalidad contenidos en los artículos 21.1 y 12 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. […]
[...Omissis…]
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
De allí que resulta contradictorio e incongruente el alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado cuando afirma que la Gobernación del estado Nueva Esparta no podía tener un listado de las personas afectadas por la medida, hasta tanto el Consejo Legislativo Estadal no autorizara la misma, cuando para hacer la correspondiente solicitud al órgano legislativo se requería de dicho listado que individualizara los cargos y del informe que justificaba la reducción de personal levantado por la Comisión Técnica Especial a quien se le había encomendado su elaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, [ese] Tribunal advierte que, a los efectos de la validez y eficacia de la medida de reducción de personal declarada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, se exige la autorización o aprobación por parte del Consejo Legislativo Estadal. Pero es el caso, que en el mismo Decreto N° 189, se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, lo que hace inferir que ya dicha Comisión se encontraba creada y había emitido el informe que, a su criterio, justificaba dicha medida […]
[...Omissis...]
Ahora bien, la petición de autorización que hizo el Gobernador Encargado al Presidente y demás Miembros del Consejo Legislativo Regional, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, no pudo ir acompañado del Informe Técnico realizado por la Comisión Técnica Especial, ya que éste último se levantó en fecha posterior, es decir, el 26-4-2009 […]
De manera que, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta aprobó la medida de reducción de personal solicitada, en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009, la cual fuera notificada al referido Gobernador, mediante oficio N° 66-09 de esa misma fecha por el Presidente de ese órgano, MOREL RODRÍGUEZ ROJAS, es decir, un (1) día después que se hizo el Informe Técnico correspondiente de fecha 26-4-2009 y sin haber solicitado la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento de reducción de personal. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, resultaba pertinente y necesario remitir el Informe de fecha 26-4-2009 con la solicitud de autorización o aprobación de la reducción de personal y la documentación relativa a los funcionarios de carrera, funcionarios provisionales, contratados y obreros sobre quienes recaería la misma y a quien se le había exigido la presentación de “un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones”, lo cual no se realizó en el presente caso, violándose con ello el debido procedimiento administrativo. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente [ese] Tribunal concluye que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento administrativo, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales del ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.507, quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro el cargo de Diseñador Gráfico, adscrito a la Dirección y Coordinación Ejecutiva de Secretaria General de Gobierno y descrito bajo el grado 15, paso 1, código 2.06.00.09, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009, remoción ésta notificada en el oficio N° DG-977-09 de fecha 28-4-2009. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción, el posterior retiro del ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, antes identificado, contenido en la Resolución N° 003-09 de fecha 1-6-2009, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad la medida de reducción adoptada contra el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde su reincorporación al cargo de Diseñador Gráfico que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009, de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) toda vez que quedó evidenciado en el fallo objeto del presente recurso de apelación, que la juez de la recurrida, apartándose de lo agregado y aprobado, pretenda obviar una serie de considerando […] donde se adopta la reducción de personal por limitaciones Financieras, y pretende de esta manera utilizando uno solo de los considerando como lo fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional […] fundamentar su decisión en base al mencionado Instructivo presidencial […] alegando que [la] representada, realizo la Reducción de Personal dando cumplimiento al mencionado instructivo […] lo cual es totalmente falso toda vez que la reducción de personal se hizo e[n] base a las limitaciones financieras y previamente al estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la Reducción de Personal.” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisó que “[…] quedó acreditado que el Juez de la recurrida en el dispositivo del fallo se pronunció un falso supuesto al pretender que mi representada fundamenta su decisión de reducir personal sobre la base del instructivo presidencial. [sic] y el ordinal 5º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de ultrapetita establecido en el articulo 244 ejusdem, al no atenerse al mérito de lo alegado y probado en autos […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregó “[…] la infracción del contenido del artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 244 [ejusdem], toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que debe agregarse, que el Juzgado A quo no valor[ó] las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo [es] el cumplimiento del debido proceso durante la configuración del acto administrativo que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y tampoco precis[ó], como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por lo contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida omite decidir sobre los puntos rebatidos en la contestación de la querella presentada, lo que configura el vicio de incongruencia negativa.” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que la sentencia recurrida “[…] violó la garantía de [su] representada a recibir por parte de los órganos de administración de justicia tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que el fallo impugnado violentó lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 15 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión apelada “[…] violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra […] cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta, los cuales constituyen la garantía de un proceso judicial transparente e imparcial, y ajustado a derecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo cual concluyó que la decisión emanada del“[…] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta […] violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta.”. (Corchetes de esta Corte).
Que la sentencia recurrida “[…] violó la garantía de [su] representada a recibir por parte de los órganos de administración de justicia tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra.” (Corchetes de esta Corte).
Por lo cual concluyó que la decisión emanada del“[…] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta […] violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta.”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma manifestó que “[…] [e]n efecto existe el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el Tribunal Aquo [sic], al dictar la sentencia recurrida, omitió motivos de hecho y de derecho esenciales para la validez de la sentencia. Esto es, que no valoró, ni apreció, ni describió de forma detallada y sucinta de cada una de las actuaciones de las partes como las propias del Juzgado Aquo [sic], sino que se limitó a realizar un simple cómputo de las actuaciones de esta representación judicial, sin tomar en cuenta los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por los hechos imputables a la administración de justicia […] tal como se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida lo que configura el vicio de incongruencia negativa.”
Estimó que “[…] la Jueza Aquo [sic], al dictar la decisión […] apelada infringe el artículo 243, numeral 4, [del Código de Procedimiento Civil] al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan. En razón a estas consideraciones, si el fallo carece de inmotivación incurre en incumplimiento de unos de los requisitos intrínsecos de la decisión, que conlleva necesariamente a la nulidad de la Sentencia […] a todas luces que atenta contra la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, configurando el vicio incongruencia negativa.”. En consecuencia, la parte recurrida concluyó que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al infringir los artículos citados supra, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia recurrida. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Asimismo, la parte apelante denunció el vicio del falso supuesto alegando que “[e]n efecto, el Tribunal Aquo [sic], al dictar la sentencia apelada incurrió en el falso supuesto […] al haber quebrantando u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de la defensa, en virtud que el fallo recurrido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243, numeral 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia [apelada] determin[ó] solamente algunos supuesto[s] vicios denunciados por el querellante y obviados otros que ni siquiera analiz[ó] tal como se evidencia de la Sentencia apelada.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó finalmente que “[…] sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación […] y por vía consecuencia, se REVOQUE la misma”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012 la abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial de Nelson Pérez, contestó la apelación interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia apelada de la presente causa estableció que los actos administrativos de efectos particulares impugnados eran nulos de nulidad absoluta por violar los siguientes derechos y principios constitucionales:
Sobre la violación al principio de no discriminación e igualdad denunció que “[…] los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la selección de [su] representado y su consecuente retiro se hizo sin cumplir con los parámetros legales, incluyendo a funcionarios que no aparec[ían] indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] que [su] representado fue retirado sin que se explicara la incidencia sobre Diseñador Gráfico y no sobre otros funcionarios con cargo similar al de [su] representado, lo que [hizo] que tales actuaciones sean discriminatorias y violatorias del principio de no discriminación e igualdad”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n las actuaciones de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en relación al retiro de funcionarios por limitaciones financieras, y en especial en el Informe Técnico, observa[ron] una violación al principio in comento, ya que se debió justificar dicha medida e individualizar los cargos a eliminar así como a los funcionarios que ocupen los mismos y que quedarían afectados por la medida, con lo cual se evitaría lo que ilegalmente hicieron al presentar sólo un listado de funcionarios de forma arbitraria, sin que el mismo esté respaldado por suficientes soportes o expedientes administrativos que justifiquen tal actuación”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[e]l ajuste de presupuesto decretado por el ciudadano Presidente de la República HUGO CHAVEZ FRIAS, constituyó el fundamento para que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Espada MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA declarara la emergencia financiera y presupuestaria en la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal del año 2009, lo cual conllevó a la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación de ese Estado, lo que constituyó la justificación para la aplicación del Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada en el Decreto Nº 185 de fecha 24 de abril de 2009”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] [se] evidencia otro vicio y por consiguiente violación al debido proceso en el proceso de Reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta. […] Lo cual no se cumplió tal como se evidencia de las actas procesales, y a pesar de ello [su] representado fue retirado de su cargo. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Evidenció “[…] OTRO VICIO EN EL PROCEDIMIENTO y por consiguiente la violación al debido proceso por parte de la Comisión Técnica Especial que elaboró el Informe Técnico, al enviarlo al Consejo Legislativo Regional para su aprobación con insuficiencia en la documentación, y éstos aprobarlo sin exigir la presentación del registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados adscritos a las diferentes dependencias de la Gobernación del Estado Nueva Esparta especificando sus cargos y funciones, ni la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas […] ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser retirados tal y como lo dispone el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[o]tra VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO lo constituye el hecho demostrado en autos de que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta violó lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta sin que la misma hubiese sido acompañada de un informe que justifi[cara] la medida ni la opinión de la oficina técnica competente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Según lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aseguró el A quo, la transgresión del límite de la discrecionalidad ya que “[…] [e]l referido Instructivo Presidencial antes señalado no establece posibilidad alguna para que las autoridades del Poder Público puedan reducir la nómina de personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera o de obreros permanentes, por lo que mal podía la Gobernación del Estado Nueva Esparta fundamentándose en el Instructivo que orden[ó] la eliminación de gastos suntuarios o superfluos decretar una medida de reducción de personal integrada por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, transgrediendo con ello el límite de la discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] de las actas que conforman el presente expediente que la Comisión Técnica designada no analizó los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, obviando lo especificado en el Instructivo Presidencial en cuanto a los ajustes exclusivamente en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un listado de los funcionarios a ser retirados, señalando sus nombres, apellidos, números de cédulas de identidad, cargo que ocupaban, dirección a la cual estaban adscritos, edad, fecha de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, discriminando al funcionario seleccionado, lo cual afect[ó] la motivación del acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] de la simple lectura del expediente administrativo consignado por la querellada y de las pruebas que cursan a los autos se desprend[ió] que fue ella quien al llevar a cabo la reducción de personal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que quedó demostrado que se fundamentaron en un Instructivo Presidencial para la eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Publico Nacional el cual no establec[ía] la posibilidad de retirar funcionarios de carrera, funcionarios provisionales u obreros al servicio de la Administración Publica [sic]; No se presentó un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones; No se solicitó la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas que integran la Gobernación del Estado Nueva Esparta; No se envió la documentación necesaria al Consejo Legislativo Estadal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar ni se hizo con el tiempo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque la selección de los funcionarios retirados fue discrecional del ente querellado sin que existiera un estudio o análisis que demostrara que debían ser esos y no otros los funcionarios a retirar violándose además el principio de no discriminación garantizado en nuestra Carta Magna. […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] que sea declarada sin lugar la apelación propuesta en esta causa y confirmada la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia contra la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Nelson Antonio Pérez Suárez, contra el acto administrativo Nº DG-97709 de fecha 28 de abril de 2009, y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-09 de fecha 1º de junio de 2009, ambas dictadas por el Gobernador Encargado del Estado Nueva Esparta el ciudadano Henry Millán Lugo, mediante el cual se le removió y posteriormente retiró del cargo de Diseñador Gráfico en el mencionado ente gubernamental, en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los siguientes vicios i) el vicio de incongruencia positiva; ii) del vicio de incongruencia negativa; y iii) el vicio de inmotivación.
En este orden de ideas, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que el Organismo querellado circunscribió sus alegatos al hecho de que el Juzgado A quo para decidir se basó únicamente en que la reducción de personal se realizó dando cumplimiento al Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo Nacional, razón por la cual el mencionado Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia positiva; sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, por lo que pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta en la sentencia recurrida, indicó que “[…] no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta, para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, […] la Gobernación del Estado Miranda adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo […]”.
Agregando al respecto que “[…] la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos […]” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta adujo en su escrito recursivo que el a quo obvió una serie de considerandos que son la base del Decreto Nº 189 de fecha 27 de abril de 2009, en el cual se decretó la reducción de personal por limitaciones financieras, pretendiendo fundamentar la decisión únicamente en base al Instructivo Presidencial para la eliminación del gasto suntuario o superfluo nacional.
Ahora bien, con el objeto de resolver lo argumentado por la querellante, se observa de la revisión de las actas del presente expediente que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, Decreto Nº 189 publicado Gaceta Oficial Extraordinario E-1403 del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2009, dictado por el Gobernador Encargado del Estado Nueva Esparta, ciudadano Henry Millán, en el cual se señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el Jefe del Ejecutivo Regional es el superior jerárquico de los órganos y entes de la administración del estado, en tal sentido, ejercerá la dirección, coordinación y control de los mismos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley el jefe del Ejecutivo Regional, ejerce la máxima dirección de la función pública y su gestión dentro de la Administración Pública Estadal.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00).
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional, dieta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO
Que inminentemente la reducción de los recursos por Situado Constitucional, que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33% sobrellevando una modificación de Bs 124.940.632,00 del presupuesto de gastos del estado; lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante Oficio N° 1586, de fecha 01 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva queda ajustada a Bs. 460,932.046.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal, la Gobernación del estado [sic] dictó el Decreto N° 158 de Emergencia Presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado [sic] Nueva Esparta en fecha 02 de abril de 2009, número extraordinario E-1382, con el fin de implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de recursos públicos.
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Regional con fundamento al Decreto N° 6.649, supra identificado, de Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo, dictó Decreto Nro. 180, publicado en Gaceta Oficial del estado [sic] Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 2009, Número Extraordinario E- 1393, mediante el cual ordenó una rebaja del 8% del salario inicial de 105 cargos de alto nivel y de confianza de la Gobernación del estado y de los entes descentralizados.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del ajuste de presupuesto de gastos del ejercicio fiscal 2009, el Ejecutivo Regional se vio en la imperiosa necesidad de rebajar el 67,92% del Plan de Obras Públicas con recursos del situado constitucional.
CONSIDERANDO
Que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante Oficio N° DG-022-09 de fecha 24 de abril de 2309, la autorización -debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo Legislativo del estado [sic] Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el Consejo Legislativo del estado [sic] Nueva Esparta, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, acordó la autorización al Ejecutivo Regional de la Reducción de Personal, fundamentada en limitaciones financieras del Presupuesto del Estado, informado al Ejecutivo Regional mediante oficio CLENE: 066-09 en la misma fecha.
DECRETA
Nº 189
Artículo 1.- Se declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Artículo 2.- Se aprueba Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, designada en el Decreto Nº 185 de fecha 24 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de estado [sic] Nueva Esparta Numero Extraordinario E-1399 en la misma fecha, mediante el cual se determinaron los criterios técnicos para la aplicación del Proceso de Reducción de Personal en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la individualización de los cargos de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaerá la medida excepcional de retiro.
Artículo 3.- A los efectos de la ejecución del presente Decreto, se procederá a realizar los siguientes actos:
a) Practicar las notificaciones de remoción a los funcionarios de carrera, informándoles del mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación.
b) Oficiar a los distintos entes de órganos de la Administración Pública Estadal, Municipal y Nacional, que funcionan en la jurisdicción del estado [sic] Nueva Esparta, informándose sobre la disponibilidad de los funcionarios objeto de la medida de reducción de personal para su reubicación en sus dependencias.
c) En caso de no proceder la reubicación de los funcionarios de carrera removidos, se efectuará su retiro, y consecuente notificación de conformidad con los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 92, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 4.- Quedan encargados de la Ejecución del presente Decreto la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos”. (Subrayado y negrilla de esta Corte, mayúsculas del original).
Del contenido del Decreto antes transcrito colige esta Corte que el fundamento principal, señalado en los considerandos para tomar la decisión del reducción de personal en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, -contrario a lo argüido por la apoderada judicial de la Gobernación querellada- y en concordancia con lo apreciado por el Juzgado a quo, es el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.
A los efectos, resulta pertinente traer a consideración el contenido del antes mencionado Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo el Sector Público Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que para optimizar la racionalización del gasto en el sector público, se precisa la implementación de medidas que favorezcan la aplicación de criterios de austeridad en la administración, manejo y custodia de fondos y bienes públicos,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional afianzar mediante medidas ejemplarizantes, la conducta del uso eficiente, el cumplimiento del principio de suficiencia, y la adecuación de los medios a los fines institucionales, con respecto a los recursos y bienes del Estado en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
DICTA
El siguiente,
INSTRUCTIVO PRESIDENCIAL PARA LA ELIMINACIÓN
DEL GASTO SUNTUARIO O SUPERFLUO EN EL SECTOR
PUBLICO NACIONAL
Artículo 1º: El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o superfluo en el sector público nacional, las cuales deberán ser acatadas de manera estricta por todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2º. Se prohíbe el gasto suntuario o superfluo en el sector público nacional. Sólo con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifique su aprobación, se permitirá de manera racional:
1. La adquisición de servidos de telefonía celular y de discado directo internacional, así como el uso de Internet
2. La adquisición y alquiler de vehículos ejecutivos.
3. La asignación de misiones oficiales al exterior.
4. La contratación de servicios de asesoría altamente especializados, como los de auditorías, consultarías gerencial o legal, de ingeniería, arquitectónicos, entre otros.
5. Las adquisiciones y remodelaciones de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales, así como de mobiliarios.
6. La adquisición de equipos y plataformas tecnológicas.
7. Las adquisiciones de material promocional, la publicidad y las publicaciones que se correspondan con las actividades del órgano o ente.
8. La celebración de agasajos que correspondan a razones protocolares.
9. La adquisición de bienes destinados a arreglos florales u ornamentales.
Artículo 3º. Se ordena un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo.
Artículo 4º. Se ordena el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 5º. Se prohíbe el establecimiento de bonificaciones al personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 6º. Se estandarizarán las tarifas correspondientes a las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices del Vicepresidente Ejecutivo, oída la opinión del órgano rector respectivo.
Artículo 7º. Se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de austeridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos” (Subrayado y destacado de esta Corte).
Del Instructivo Presidencial ut supra se desprende que el mismo tiene por objeto establecer las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o excesivo en el Sector Público Nacional, exhortando a las máximas autoridades de las demás ramas de Poder Público, (incluyendo a las máximas autoridades estadales) para que tomaren las medidas tendentes a menguar el gasto suntuoso y excesivo, ordenando –entre otras cosas- un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública, y el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, incluyendo la eliminación de las bonificaciones a dicho personal; permitiendo de manera racional y previa aprobación del Viceministro Ejecutivo Nacional, la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.
Precisado lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdicción que del Instructivo bajo análisis no se desprende de alguna forma -tal como fuera referido por el iudex A quo- que se haya instado a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la mayoría de los casos forman parte de la nómina de empleados o personal fijo, como sucede en el caso de marras, sino por el contrario ordenó básicamente realizar ajustes “en los niveles superiores en la nómina del personal contratado”, limitar “las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel”, y estandarizar “las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica”.
En el mismo orden, debe esta Corte advertir que siendo la tantas veces mencionada Instrucción Presidencial el fundamento factico principal para tomar la decisión de reducción de personal debido a limitaciones financieras, presuntamente devenidas de la situación que atravesaba la Gobernación del Estado Nueva Esparta, para el momento en que se dio cumplimiento a dicha Instrucción para adecuar su presupuesto al ejercicio fiscal del año 2009; y siendo que el objeto del mismo fueron ajustes presupuestarios dirigidos a eliminar excepcionalmente gastos superfluos o suntuarios del Sector Público, sobre los niveles superiores del personal contratado, limitando las remuneraciones al personal de “alto nivel” y la estandarización de las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, en criterio de esta Corte, mal podía el ente querellado, fundamentar una medida reducción de personal integrado por funcionarios de carrera, y personal fijo, que no califican como “funcionarios de alto nivel”, y que no aparecen afectados por las directrices devenidas del cumplimiento del referido Instructivo, afectando de manera directa la estabilidad de funcionarios al servicio de la Administración, siendo ésta una medida de carácter excepcional.
En virtud de las consideraciones que anteceden, no evidencia esta Alzada que el iudex A quo haya incurrido en el vicio de falsa suposición, al señalar que la Gobernación querellada que el contenido del Instructivo Presidencial no era la razón de la medida de reducción de personal decretada, pues es irrefutable, tal y como fue analizado en párrafos anteriores, que el mismo constituye el fundamento principal de la adopción de la medida de reducción de personal por presuntas limitaciones financieras, sin que se desprendiera del referido Instructivo que los funcionarios de carrera -como es el caso del ciudadano Nelson Antonio Pérez Suárez-, se hayan visto afectados de alguna manera por las ordenes devenidas del acatamiento del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, en razón de ello, esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se establece.
- Del vicio de incongruencia negativa:
En segundo lugar, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, denunció el vicio de incongruencia negativa arguyendo al respecto que la recurrida “[…] no valor[ó] las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo [es] el cumplimiento del debido proceso durante la configuración del acto administrativo que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y tampoco precis[ó], como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por lo contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida omite decidir sobre los puntos rebatidos en la contestación de la querella presentada, lo que configura el vicio de incongruencia negativa.” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, no indicó cuál fue la petición, pretensión o defensa, sobre la cual no se pronunció el Juzgado A quo.
No obstante, a lo fines de resolver la enuncia aquí planteada esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por las partes en primera instancia y al efecto se observa:
La representación judicial de la parte querellante denunció la nulidad de los actos administrativos Nº DG-977-09 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo del acto administrativo de remoción y de la Resolución Nº 003-09 de fecha 1º de junio de 2009 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-1440 de la misma fecha arguyendo al respecto que los mismos adolecían de los siguientes vicios:
1) Que ambos actos violan lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo al no contener el texto integro de los actos por medio de los cuales se resolvió resolver y retirarla de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
2) Que ambos actos fueron dictados por un funcionario incompetente.
3) Que los mismos violan el principio de no discriminación, alegando que la Administración no realizó un estudio de los funcionarios para determinar que la recurrente era una de las personas que debía ser afectadas por la medida de reducción de personal agregando al respecto que la Gobernación querellada no adjuntó a la solicitud de reducción personal los expedientes administrativos de los funcionarios afectados por la medida violentando lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, configurándose así una violación al debido proceso, sosteniendo que igualmente se viola el debido proceso ya que no se solicitó la autorización de reducción de personal con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, por cuanto dicha autorización fue solicitada cuatro días después de la solicitud y un día después de la autorización dada por el Consejo Legislativo.
Por su parte, la representación judicial del ente recurrido manifestó respecto al oficio Nº DG-977-09 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo del acto administrativo de remoción y de la Resolución Nº 003-09 de fecha 1º de junio de 2009 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1440 de la misma fecha que rechazaban, negaban y contradecían la denuncia de nulidad alegada por la parte querellante contra los mencionados actos arguyendo que:
1) Que en la notificación de ambos actos se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, donde se manifestó que la Gobernación del Estado Nueva Esparta según Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009 publicada Oficial Numero Extraordinario E-1403, declaró la reducción de personal por limitaciones financieras de funcionarios de carrera con fundamento al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo la notificación toda la información para que la querellante tuviere conocimiento del procedimiento de reducción de personal instaurado por su representada. Y en caso del acto administrativo de retiro se le indicaron los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos competentes antes los cuales interponerse.
2) En cuanto a la incompetencia de los funcionarios que remueven y retiran del cargo a la querellante, señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad del Estado, es el funcionario competente para remover y retirar del cargo a los funcionarios e la Administración Pública Estadal. En el mismo orden, refiriéndose al acto de retiro sostuvo que el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, actuó por delegación interorgánica, tal como fue establecido mediante Decreto Nº 238 de fecha 29 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº 1436, por cuanto el acto de retiro de la querellante era totalmente válido.
3) Negaron, rechazaron y contradijeron que a la querellante se le hubiere violado el principio de no discriminación consagrado en la Constitución Nacional, señalando al respecto que el “[…] Concejo Legislativo, al autorizar la reducción de personal por limitaciones financieras como es el caso que nos ocupa, no podría la Gobernación del Estado Nueva Esparta tener el listado de las personas afectadas por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras hasta tanto no esté autorizado por el Consejo Legislativo, autorizada la reducción de personal se crea la comisión técnica mediante decreto que hará el estudio para determinar los parámetros que se establecerán para la reducción de persona […]”.
Por último, refiriéndose a la denuncia de la querellante de que le haya sido violado el derecho constitucional al debido proceso al no consignar los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sostuvo que el procedimiento que aplicó su representada corresponde al establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece que el informe de la Oficina Técnica agregando que dicho informe se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal, en el cual se emiten las consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justificaron la aplicación de reducción de personal, contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el informe técnico de la comisión creada por Decreto de fecha 26 de abril de 2009.
Ahora bien, de la lectura detenida de la decisión apelada –reproducida en acápites anteriores- observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su escrito recursivo y sobre las excepciones o defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, a saber: i) De la notificación defectuosa de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante; ii) de la incompetencia de los funcionarios que resuelven remover y retirar del cargo de Diseñador Gráfico al ciudadano Nelson Antonio Pérez Suárez; iii) de la violación al principio de no discriminación; y iv) de la violación del derecho constitucional al debido proceso, por lo cual, debe advertir esta Corte que si bien, las excepciones o defensas presentadas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta no fueron valoradas a su favor, ello no implicó que no fueran valoradas por el Juzgado de Instancia, ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo al vicio de incongruencia negativa. Así se establece.


- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, la representación judicial del la Gobernación del Estado Nueva Esparta señaló que la recurrida “[…] violó la garantía de [su] representada a recibir por parte de los órganos de administración de justicia tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra.”
Agregó que el fallo impugnado violentó lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 15 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión apelada “[…] violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra […] cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta, los cuales constituyen la garantía de un proceso judicial transparente e imparcial, y ajustado a derecho […]”.
Por lo cual concluyó que la decisión emanada del“[…] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta […] violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta.”.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte apelante se limitó a señalar que la decisión impugnada “[…] violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra […] cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta, los cuales constituyen la garantía de un proceso judicial transparente e imparcial, y ajustado a derecho […]se concluye que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, al controvertir el derecho al debido proceso y a la defensa (…)”, sin manifestar los motivos por los cuales considera que el fallo apelado “cercenó groseramente el derecho al debido proceso y la defensa”, siendo que, la simple alegación no resulta suficiente, sino que es necesario aportar los medios que se consideren convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la alegación o excepción no resulta fundada, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte apelante acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo, observa esta Alzada que en anterior alegato, el apelante hace referencia a que el a quo violentó lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la congruencia, como una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006, y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente), vicio éste que fue analizado precedentemente por esta Alzada en el Capítulo referido al vicio de incongruencia. Así se decide.
- Del vicio de inmotivación de la sentencia.

En este sentido, las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, estimaron que “[…] la Jueza Aquo [sic], al dictar la decisión […] apelada infringe el artículo 243, numeral 4, [del Código de Procedimiento Civil] al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan. En razón a estas consideraciones, si el fallo carece de inmotivación incurre en incumplimiento de unos de los requisitos intrínsecos de la decisión, que conlleva necesariamente a la nulidad de la Sentencia […] a todas luces que atenta contra la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva […]” (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora, destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso: Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
“Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo” (Negrillas y subrayado del original).
De la sentencia ut supra se desprende que estaremos frente a una sentencia inmotivada cuando haya una ausencia absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, o cuando las razones esgrimidas resulten vagas e imprecisas de tal forma que no permitan que las partes conozcan con exactitud cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la dispositiva del fallo, de lo cual deviene la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas apropiadas si se desconocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Precisado lo anterior, y partiendo del análisis de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, entiende esta Corte, que los mismos están dirigidos a atacar directamente los argumentos sostenidos por el iudex A quo para considerar que los actos administrativos de remoción y posterior retiro se encontraban afectados de nulidad al no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido.
Aunado a lo anterior, y con miras al principio de exhaustividad siendo que el retiro del ciudadabno Nelson Antonio Pérez Suárez tuvo como fundamento la reducción de personal por “limitaciones financieras”, de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Alzada estima necesario pasar a revisar si la reducción de personal llevada a cabo en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido en el aludido texto legal y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Antes de entrar a conocer legalidad del procedimiento llevado a cabo para la reducción de personal de la cual fue objeto el querellante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, Vs la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas y Nº 2011-1101 de fecha 26 de julio de 2011 caso: Mariana Nohemí Flores López contra la Contraloría del Distrito Metropolitano De Caracas).
Al efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Destacado de esta Corte).
De la precedente norma se colige que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.
Igualmente, es necesario aclarar que por tratarse el caso de autos de una autoridad estadal, corresponderá al Consejo Legislativo Estadal autorizar en todo caso tal medida.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual dispone que:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
De lo anterior se desprende, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos: 1.- La elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -limitaciones financieras- la situación por la cual atraviesa la Gobernación del Estado, del cual se pueda evidenciar que el mismo está afectado por tal causa; 2.- Presentación de la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Legislativo, por tratarse el caso de autos de un Estado tal y como se señaló ut supra; 3.- La respectiva aprobación por parte del Consejo Legislativo, de tal medida, pues no basta con la simple manifestación del ente ya que se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente; cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, esta Corte estima que el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, y como se expresó ab initio del párrafo anterior, no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.
Ahora bien, esta Corte debe verificar si se realizó la reducción de personal en atención al procedimiento legalmente establecido, lo cual implica, la realización de todos los actos requeridos, previamente enunciados, y a tal efecto observa:
Que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial, instrumento del cual se desprende, que en fecha 24 de abril de 2009, mediante oficio Nº DG-022-09 el gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, ciudadano Henry Millán Lugo, solicitó autorización al Consejo Legislativo del referido Estado, para “[…] proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación de [ese] estado [sic], generadas como generadas como secuela de la ya comentada rebaja del 21,33%, suficientemente evidenciada en la reforma a la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2009, sancionada por ese órgano legislador en Sesión de fecha 13 de abril del año que transcurre [2009], visto que la eliminación del gasto suntuario o superfluo, además de las rebajas de sueldos a Altos Funcionarios y la racionalización del gasto operativo, son insuficientes para compensar el desequilibrio entre ingresos y gastos que actualmente soporta la administración a [su] cargo” (Corchetes de esta Corte).
Riela al folio ciento diez y ocho (118) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial, Informe Técnico presentado por la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos, el cual se planteó en los siguientes términos:
“Con motivo del Decreto N° 6.655 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00); a consecuencia de ello, seguidamente, mediante Decreto N° 6.649 dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en la a Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009.
En ese orden de ideas, el referido ajuste en el Presupuesto de Gastos de la Repúb1ica, tuvo incidencia directa en el. Presupuesto del Estado Nueva Esparta, considerando que los montos asignados por Situado Constitucional, como principal fuente de financiamiento de la entidad, debió ser recalculado por la Gobernación de esta entidad tomando como base el nuevo presupuesto de la República, obteniéndose corno resultado, una abrupta disminución de veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%), representada en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 124.940.632,00), quedando la asignación por Situado Constitucional luego del ajuste en CUATROCIENTOS SESENTA MILLLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] (460.932.046,00).
En tal virtud, el Ejecutivo Regional emitió el Decreto N° 158 publicado en la Gaceta Oficial del estado [sic] número Extraordinario E- 1382 en fecha 02 de abril de 2009, declarando la Emergencia Financiera, ordenando el ajuste del presupuesto 2009 de acuerdo al citado instructivo presidencial, la racionalización del gasto y la remisión del correspondiente proyecto de a la Ley de Presupuesto del estado para el ejercicio fiscal 2009 al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta.
Seguidamente, se procedió a solicitar ante el órgano legislativo regional la mencionada reforma a la Ley de Presupuesto, la cual fue aprobada en Sesión Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2009, con una rebaja presupuestaria del 21,33% quedando el presupuesto de Gastos del Estado en QUINIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCBENTA Y CUATRO MIL TRESCIÉNTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 560.184.395,00).
Como consecuencia del ajuste presupuestario, el Gobierno Regional ordenó mediante Decreto Nº 180 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario E-1393 de fecha 16 de abril de 2009, la rebaja del 8% para el ejercicio 2009, del salario a los Altos Funcionarios y Personal de Confianza al servicio de la Gobernación y sus entes descentralizados, adicionalmente la eliminación de primas por jerarquía y/o responsabilidad; de igual modo, se prohibió el otorgamiento de primas o gratificaciones a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto y la asignación de complementos de sueldos por razones de comisión de servicio, todo ello, con el propósito de obtener rebajas en las partida presupuestarias destinadas a pago de nómina de funcionarios de Alto Nivel y de Confianza y aminorar gastos.
En ese mismo contexto, de conformidad con la legislación vigente en materia de jubilaciones y. en reconocimiento al derecho constitucional de Seguridad Social, se otorgó de oficio el referido beneficio, a los obreros, empleados, docentes y obreros de educación que prestaban servicios en esta Administración.
Ahora bien, considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto, resultaron insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos, el ejecutivo estadal, se recomienda solicitar autorización al Consejo Legislativo estadal para proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo anterior, a continuación se determina el criterio que se aplicaría de ser aprobado el proceso de reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta:
Concurrencia en varios empleados del cumplimiento de una misma función, como consecuencia de la merma en el presupuesto estadal, lo cual se traduce en disminución de actividad administrativa (obras y servicios), evidenciando desproporcionalidad entre el número de funcionarios y las competencias asignadas a cada dependencia, a tal efecto, es inminente la racionalización en el uso de los recursos disponibles, prescindiendo del personal excesivo., adaptando la nómina de servidores públicos, sin menoscabo del cumplimiento efectivo de las competencias de cada órgano” (Mayúsculas y destacado del original).
Igualmente, riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, oficio de fecha 26 de abril de 2009, dirigido al Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, suscrito por el ciudadano Nelson León actuando con el carácter de Director General de Planificación y Desarrollo, la ciudadana Raquel Frederick, actuando en la Dirección de Recursos Humanos, ciudadano Jesús Reyes, Director General de Finanzas Públicas, ciudadano Manuel Ávila, Director Sectorial de Educación y ciudadana Aida Arismendi de la Oficina de Presupuesto, en el que se remitió el “Informe Técnico”, en el cual se planteó entre otras cosas lo siguiente:
“[…] considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto, resultaron insuficientes para equilibrar los ingresos y gato, el ejecutivo estadal, se recomienda solicitar autorización al Consejo Legislativo estadal para proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación, de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CRITERIOS DE APLICACIÓN DE REDUCCIÓN DE PERSONAL
Con fundamento en lo anterior, de ser aprobado el proceso de reducción de personal en la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta el mismo se ejecutará de acuerdo al siguiente criterio:
‘Concurrencia en varios empleados del cumplimiento de una misma función, como consecuencia de la merma en el presupuesto estadal, lo cual se traduce en disminución de actividad administrativa (obras y servicios), evidenciando desproporcionalidad entre el número de funcionarios y las competencias asignadas a cada dependencia, a tal efecto, es inminente la racionalización en el uso de los recursos disponibles, prescindiendo del personal excesivo, adaptando la nómina de servidores públicos, in menoscabo del cumplimiento efectivo de las competencia de cada órgano’.
Asimismo, es pertinente oír la opinión de los responsables de las Unidades Administrativas en las que se determina la circunstancia arriba descrita, en la que se valoraran los actores que seguidamente se mencionan:
[…Omissis…]
Ahora bien, en aplicación de los criterios precedentemente referidos, los cuales fueron valorados por los miembros de [esa] Comisión Técnica, previa consulta y opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades de la Gobernación de [ese] estado, en concordancia con el Registro de Asignación de Cargos, las escalas de sueldos y salarios luego del Ajuste en el Presupuesto reformado para el ejercicio Fiscal 2009, el Registro Total de Funcionarios, empleados, obreros y contratado, adscrito a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones, conjuntamente con las Situaciones Administrativas de Comisión de Servicio previa verificación de la dependencia en la que se cumple y respectivo lapso, así como la Suspensión con Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, identificada la duración y circunstancia que la justifica, a continuación, se adjunta listado en ocho (8) folios útiles en su anverso, en el que se identifican los funcionarios y obreros sujetos a la medida excepcional de Reducción de Personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, se observa al folio treinta y tres (33) del expediente judicial oficio Nº 066-09 de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Morel Rodríguez Rojas, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, dirigido al ciudadano Henry Millán Gobernador de dicho Estado, en el que le comunicó lo siguiente:
“[…] en Sesión Extraordinaria del día de hoy, acordó autorizarlo para que proceda a la Reducción de Personal en la Gobernación de este Estado, con fundamento en las limitaciones financieras del presupuesto del Estado, generado como secuela de la rebaja del 21,33%, evidenciada en la forma a la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009, el cual fue solicitado mediante Oficio Nº DG-022-09 de fecha 24 de abril de 2009”. (Mayúsculas del original).
Consta al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial Decreto Nº 189 publicada Gaceta Oficial Extraordinario E-1403 del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2009, antes transcrito, en el que se decretó la reducción de personal por “limitaciones financieras”, se aprobó el informe técnico presentado por la oficina técnica designada en fecha 24 de abril de 2009, y se ordenó proceder a ejecutar dicho decreto, orden que condujo a practicar la notificación de la remoción de los funcionarios, informándoles del mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, así como también oficiar a los diferentes entes de la Administración Pública con sede en la jurisdicción de dicho Estado con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera afectados por la medida.
Riela al folio cinco (5) del expediente judicial Oficio Nº DG-977-09, de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Gobernador Encargado del Estado Nueva Esparta, ciudadano Henry Millán Lugo, en el cual le notifica a la ciudadana Aura Millán lo siguiente:
“[…] En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado [sic] Nueva Esparta, Numero Extraordinario E-1403 en esa misma [sic], mediante el cual se declaró la reducción de personal por ‘limitaciones financieras’, de funcionarios de carrera de la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 75, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, le notifico que usted ha sido removido de su de [sic] cargo como DISEÑADOR GRAFICO [sic], Grado15, Paso 1, Código 2.06.00.09, cargo adscrito a Dirección y Coordinación Ejecutiva de Secretaría Gral. De Gobierno.
Asimismo, se le participa que en cumplimiento al citado artículo 75, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Sesión Sexta, artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la fecha de notificación del presente acto, se inicia el mes de disponibilidad, a los fines de reubicación en cualquiera de los órganos o entes de la Administración Pública Estadal, Nacional Municipal que hacen vida en la jurisdicción del estado [sic] Nueva Esparta, los cuales serán debidamente notificados por esta Administración” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).
Asimismo, consta en los folios ciento treinta y ocho (138) al doscientos treinta y dos (232), oficios dirigidos a diferentes dependencias de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de realizar gestiones reubicatorias del listado de funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, acompañado de las respectivas respuestas, de donde se desprendió que las mismas, a los efectos de incorporar a la ciudadana Aura Millán dentro de la Administración Pública, resultaron infructuosas.
Riela a los folios cinco (5) al veintiocho (28) del expediente judicial Gaceta Oficial Número Extraordinario Nº E-1440 de fecha 1º de junio de 2009, contentiva de la Resolución Nº 026-09, en el cual se resolvió lo siguiente:

“Nº 003-09
Dímas Bucarito D’ Giacomo, titular de Cédula de identidad N° 3.204.309, Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según Decreto N°211 de fecha 29 de abril de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario E-14 11 en la misma fecha, en ejercicio de la Delegación de Firma conferida por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta según Decreto N° 238 de fecha 29 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº 1436 en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el artículo 88 del Reglamentó General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto N° 189, de fecha 27de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Numero Extraordinario E-1403 en esa misma fecha, se declaró la reducción de personal por «limitaciones financieras», de Funcionarios da Carrera de la Gobernación del estado [sic] Nueva Esparta, con «fundamento en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009.
CONSIDERANDO
Que por haber transcurrido el periodo de disponibilidad previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los Funcionarios de Carrera removidos de sus cargos en virtud de la precitada Reducción de Personal, sin que haya sido posible la reubicación en los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con presencia en la jurisdicción del estado Nueva Esparta notificados oportunamente por esta Gobernación, acerca de su situación de Disponibilidad.
RESUELVE
PRIMERO: Se Retira al ciudadano (a): NELSON PEREZ [sic] titular de la dula de identidad N° 5.671.507 a partir del 01 de junio de 2009, del cargo DISEÑADOR GRAFICO [sic] Grado 15, Paso 1, Código 2.06.00.09 desempeñado en la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Incorpórese ciudadano (a): NELSON PEREZ [sic] antes identificado, en al Registro de Elegibles de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. -
TERCERO: En caso de inconformidad, contra el presente acto se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
De las documentales antes reproducidas, observa esta Corte que no se desprende de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente tal como lo señalara el Juzgado A quo en la recurrida, que la solicitud de autorización para proceder a decretar la medida de reducción de personal presentada en fecha 24 de abril de 2009 por el Gobernador Encargo del Estado Nueva Esparta, tal y como se deduce del noveno “CONSIDERANDO” del Decreto Nº 189 de fecha publicado Gaceta Oficial Extraordinario E-1403 del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2009 -reproducido en párrafos anteriores-, ante el Consejo Legislativo de ese Estado, estuvo debidamente acompañado del informe técnico, apreciando esta Alzada que el referido “informe” aquel que fue presentado en fecha 23 de abril de 2009 ante el referido Gobernador, el cual riela a los folios, y el cual no se aprecia que haya sido acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables de los de las unidades oficinas o direcciones que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal, sino que, se limitó a plantear “el criterio que se aplicaría de ser aprobado el proceso de reducción de personal”; resultando insostenible para esta Corte, que el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta haya aprobado una medida excepcional de reducción de personal que afectó la estabilidad de funcionarios de carrera, madres y padres de familia, sin haberse siquiera cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, la solicitud de reducción de personal “acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Evidenciando igualmente esta Corte, que es en fecha posterior a que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitara la autorización del Consejo Legislativo de ese estado, es decir, el 24 de abril de 2009, es que presenta un “informe técnico presuntamente acompañada de la opinión de la oficina técnica competente” en fecha 26 del mismo mes y año, en el cual se señaló –entre otras cosas- que el mismo fue valorado previa consulta y opinión de “de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades de la Gobernación de [ese] estado, en concordancia con el Registro de Asignación de Cargos, las escalas de sueldos y salarios luego del Ajuste en el Presupuesto reformado para el ejercicio Fiscal 2009, el Registro Total de Funcionarios, empleados, obreros y contratado, adscrito a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificación de los cargos que ocupan y respectivas funciones”, anexo al cual se remitió “listado en ocho (8) folios útiles en su anverso, en el que se identifican los funcionarios y obreros sujetos a la medida excepcional de Reducción de Personal”.
Lo anterior permite inferir a esta Alzada, que la comisión técnica fue creada el día 24 de abril de 2004, fecha esa misma, en la que le fue solicitado al Consejo Legislativo la aprobación de la reducción de personal en el ente querellado, sin que se haya remitido el referido informe técnico donde fundamentaba la solicitud de reducción de personal por limitaciones financieras acompañada de la opinión de la oficina técnica competente, en este caso, de los responsables de las oficinas y direcciones a las cuales se encontraban adscritos los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
De los anteriores planteamientos se deduce claramente, que la Gobernación del Estado Nueva Esparta no acompañó al informe técnico y financiero donde justificaba la medida de reducción de personal presentado ante el Consejo Legislativo de ese Estado, la opinión de la oficina técnica competente, en este caso, de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado, menoscabando los derechos funcionariales de la querellante, quien ocupaba el cargo de Analista de Personal II, en dicha Gobernación; e incumplimiento al mismo tiempo, la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el oficio Nº DG-977-09 de fecha 28 de abril de 2009, y recibido en fecha 30 de abril del mismo año, por medio del cual se removió al ciudadano Nelson Antonio Pérez Suárez, se encuentra viciado de nulidad; resultando igualmente nulo el acto administrativo Nº 03-09 de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual se retiró al aludido ciudadano. Así se decide.
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Gobernación del Estado Nueva Esparta no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a la normativa prevista en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo.
Visto lo anterior, se tiene que el iudex a quo analizó a detalle el procedimiento de reducción de personal y la normativa aplicable en el presente caso tal y como se observa de la motiva de la decisión, razón por la cual esta Corte, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, le resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en lo relacionado al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Por último, la representación judicial de la Gobernación querellada indicó en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa direccionando el referido vicio hacia la omisión de “(…) formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud que el fallo recurrido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243, numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en tal sentido, evidencia esta Corte que el recurrente no indicó bajó que argumentos el Juzgador de Instancia incurre en el aludido vicio, y en base a los criterios doctrinales en torno al denunciado vicio de suposición falsa traído a colación en capítulos anteriores, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en torno al vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el numeral 4 del artículo 243, se desecha el alegato sub examine. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011 por las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.378 y 40.454 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.378 y 40.454 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.671.507, debidamente asistido por la abogada Margarita Nassane inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011 por el iudex A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-001346
ASV/11
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.